Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 14 de agosto de 2002, el abogado en ejercicio de este domicilio, J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.197.995 domiciliada en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 1959 y 3203 de fechas 16 de julio y 18 de diciembre de 2001 suscritos por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Igualmente en la misma fecha el citado abogado actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.R. Y G.G.Z., mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.684.486 y 12.159.363, mediante escrito libelar independiente del anterior, interpuso recurso de nulidad contra los mismos actos administrativos antes identificados.

En fecha 11 de agosto de 2006 este Juzgado recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor, y en fecha 26 de octubre de 2006 dictó auto mediante el cual asumió la competencia, y estableció que en virtud de encontrarse cumplido todo el procedimiento, tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procedería a dictar la correspondiente decisión una vez constara a los autos la notificaciones que ordenó practicar.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, este Juzgado pasa a decidir y al efecto se observa:

Tal como lo narró la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la decisión mediante la cual se declaró incompetente, y declinó el conocimiento en los en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, el Juzgado de Sustanciación declaró procedente conforme a lo previsto en los artículos 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de acumulación, interpuesta por la abogada Sulveys Molina Colmenares actuando en representación de la Procuraduría General de la República y ordenó la acumulación del recurso interpuesto por el abogado J.C.M., actuando en su condición de apoderado de la ciudadana E.C. contra los contenidos en los Oficios Nos. 1959 y 3203 de fechas 16 de julio y 18 de diciembre de 2001 suscritos por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, al recurso interpuesto por el mismo abogado en representación de los ciudadanos L.A.R. y Germàn G.Z..

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES.

Que la circular Nº 51 dictada por la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación de fecha 18 de mayo de 1999, contempla de manera estricta todos y cada uno de los pasos a seguir para el cabal cumplimiento de las exigencias para optar a los ascensos de los profesionales de la docencia en el ámbito de los Colegios Universitarios.

Que todos los requisitos establecidos en la citada Circular No. 51 fueron absolutamente cumplidos, y tan ello es así, que el trabajo presentado generó felicitaciones debido a su importancia.

Que las autoridades del Ministerio de Educación pretenden desconocer el esfuerzo, la calidad del trabajo y el derecho que por merito les corresponde a ser ascendidos a la categoría superior del escalafón universitario.

Que el Jurado Evaluador en fecha 21 de marzo de 2001 aprobó el denominado Proyecto – Plan para el Desarrollo Curricular de la Carrera Técnico Superior Universitario en Mercadeo, como trabajo de ascenso y que dicha decisión es inapelable y les otorgó un derecho inalienable, cual es, el de disfrutar del beneficio del ascenso a un estatus de docente superior al que detentaba para el momento de la aprobación del referido trabajo de ascenso.

Que los actos impugnados vulneran los derechos contenidos en la Constitución, referidos a dar respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, y lo atinente al debido proceso, y que los actos recurridos niegan y dejan sin efecto el ascenso aprobado con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desestimando lo previsto en el artículo 11 ejusdem.

Que en virtud de ello solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados y en consecuencia se le reconozca y se ordene el ascenso, y por ende se le ajuste el sueldo al que corresponda en el nuevo escalafón.

Que los ciudadanos L.A.R. y G.G.Z. prestaron servicios por más de 25 años en el ente querellado, y que formaron parte del grupo de profesores que trabajaron y entregaron el Proyecto- Plan Para el Desarrollo Curricular de la Carrera Técnico Superior Universitario en Mercadeo.

Que transcurrieron más de 8 meses desde la presentación formal del proyecto y las separatas que demuestran la participación individual de cada autor.

Que les ha sido vulnerado el derecho a la libertad de creación consagrado en el artículo 98 de la Constitución.

ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÒN DE LA.

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA.

Las abogadas Sulveys Molina y E.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.319 y 47.954, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, comparecieron en la oportunidad de los informes, y expusieron:

Que mediante el Oficio No. 3203 de fecha 18 de diciembre de 2001 la Directora General del Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes declaró improcedente la solicitud del Colegio Universitario de Los Teques C.A., con fundamento en la individualidad del trabajo, cuestionó la aceptación de separatas de un mismo proyecto colectivo a través de las cuales pretenden ascender a diferentes categorías académicas bajo el mismo esquema de metodologías y no cumplen con lo exigido en el artículo 41 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios.

Que la infracción denunciada de los artículos 143 y 49 de la Constitución por no haber dado respuesta personal y directa de los recursos de reconsideración y jerárquico, en nada afecta la validez del acto impugnado, y al efecto esgrimió el contenido de los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en cuanto a la denuncia de de infracción del Articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa que “el acto impugnado no contiene un criterio nuevo que hubiera sido aplicado con posterioridad a la adquisición de un derecho subjetivo de la parte recurrente.”

Que debe desestimarse la denuncia de infracción de la Circular N°. 51 dictada por la Directora General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, pues el funcionario actuó en el ejercicio de su competencia que le otorga el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, en el sentido de emitir el juicio definitivo acerca del ascenso solicitado.

Que los “fundamentos jurídicos expresados para justificar la improcedencia de la solicitud de ascenso, relativos al incumplimiento de los requisitos de individualidad y de prohibición de utilización del trabajo de ascenso para otro fin académico no fueron desvirtuados por la parte recurrente, por lo cual deben ser considerados in controvertidos.” Y concluye solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Por su parte, la abogada A.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, en la oportunidad de la celebración del acto de informes ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, produjo escrito donde luego de narrar pormenorizadamente los distintos actos, ocurridos durante el procedimiento alegó y fundamentó la incompetencia de la Corte Contencioso Administrativa y por ende solicitó la declinatoria en los Juzgados Superiores Contenciosos administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente caso los accionantes E.C.P., L.A.R. Y G.G.Z., interpusieron recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo emanado de la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que rechazó el Trabajo de Ascenso presentado por lo recurrentes, aduciendo para ello la falta de individualidad entendida como parte de un proyecto colectivo, y no poder aceptarse para quienes quieran ascender presentando separatas, y todo bajo en mismo esquema. Además, que el Trabajo presentado se encuentra dentro de las asignaciones normales de un cargo docente.

Corresponde examinar las violaciones que le han sido atribuidas al citado acto administrativo, y al efecto se señala:

En primer lugar los accionantes alegan que fue violada la Circular Nº 51 dictada por la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación en fecha 18 de mayo de 1999, por cuanto luego de haber obtenido el visto bueno del C.D. y la aprobación correspondiente de la Comisión Evaluadora, les fue notificado mediante el oficio de fecha 16 de julio de 2001 el contenido de la Resolución 1959 emanada de la Dirección General de Institutos Autónomos y Colegios Universitarios, en la cual se le recomienda al C.D.d.C.U.d.L.T., no aprobar como trabajo de ascenso el proyecto presentado, haciendo mención erróneamente de las separatas, cuando la Circular No. 51 las señala como requisitos para identificar la participación individual de cada coautor del trabajo de ascenso e igualmente mediante el oficio No. 3203 de fecha 18 de diciembre de 2001 la citada Dirección General de Educación ratifica el contenido el contenido del oficio No. 1959.

Ahora, mediante el citado oficio No. 1959 de fecha 16 de julio de 2001 la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios le participa al Coordinador de la Comisión de Reorganización Colegio Universitario Los Teques C.A. que, no es procedente aceptar como trabajo de ascenso las separatas presentadas por los profesores que participaron en el rediseño de los planes de estudio que se ofrecen en el Colegio Universitario Los Teques C.A., por cuanto según la normativa legal vigente el Trabajo de ascenso no puede haber sido utilizado para otro fin académico, y el rediseño de los planes de estudio no cumple con esta exigencia, lo cual es ratificado por la Directora General de Institutos de Colegios Universitarios y, agrega “En cuanto a la individualidad del trabajo, entendida como parte de un proyecto colectivo, llama la atención que para el mismo proyecto de Diseño Curricular (Mercadeo o Recursos Humanos) quieran ascender docentes de diferentes categorías académicas bajo el mismo esquema de metodología, lo que implicaría seguir aceptando separatas del mismo trabajo (…).

Por su parte la Circular No. 51 establece: “En lo atinente a la individualidad: Este requerimiento está referido al hecho que la obra realizada por iniciativa propia o como aporte personal a un proyecto de realización colectiva, en el cual la propiedad intelectual de cada autor esté claramente definida. En este caso, deberá presentarse al trabajo especifico (separata) del aspirante al ascenso acompañado de toda la obra resultante del proyecto.”

Visto lo anterior, y tomando en consideración lo expuesto en los oficios antes referidos, esto es, el No. 1959 y 3203 en el sentido que no es posible aprobar como trabajo de ascenso las separatas presentadas por los profesores que participaron en el Rediseño de los Planes de Estudio, afirmación que ciertamente se distancia totalmente del contenido de la Circular No. 51 dirigida “A TODOS LOS DIRECTORES DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS DPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÒN”, que como puede observarse expresamente impone que tratándose de un proyecto colectivo la individualidad debe constar en separatas. De manera que mal puede rechazarse un trabajo de ascenso con fundamento a la falta de individualidad por haberse presentado separatas, cuando las directrices dadas así lo autorizaban, y más aún el fundamento utilizado para dictar la citada Circular lo constituye la de “unificar criterios con respecto a la normativa legal vigente aplicable a los TRABAJOS DE ASCENSOS de los docentes ordinarios, e igualmente, para darle cumplimiento a la misma, conforme a los artículos 69 del Régimen Complementario de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, 111 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios y 77 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios.” Es decir, que la objeción formulada consiste únicamente en cuestiones de forma, cuando no siquiera existe fundamento para ello, pues tal como quedó evidenciado dicha objeción no se ajusta a las mismas interpretaciones y directrices impartidas por la Dirección General Sectorial de Educación Superior, y más aún cuando según fue alegado por los accionantes, los trabajos obtuvieron el visto bueno del C.D. e inclusive aprobados por la Comisión de Evaluación, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada durante el debate judicial.

En cuanto a la parte relacionada con la ratificación de lo dispuesto en el Oficio No. 1959 en el sentido los trabajos de ascenso no pueden haber sido utilizado para otro fin académico, y el rediseño de los planes de estudio no cumple con esta exigencia, se observa que constan al expediente los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos E.P., L.E.A. y G.G.Z. donde expresa “que en ningún momento hemos solicitado la aprobación como Trabajo de Ascenso del Rediseño del Plan de Estudio, como señala la comunicación: El trabajo presentado cubre dos fases: la primera, Investigación y Propuesta: Proyecto Plan para el desarrollo Curricular de la Carrera en cuestión, (Marzo 2000) y la segunda fase constituida por Aprobación del Diseño y su Implementación, con la respectiva elaboración de los Programas analíticos (Octubre 2000). En tal sentido lo que se somete a consideración, como trabajo de ascenso en el mes de marzo y julio de 2000, es el resultado de la primera fase (Investigación y Propuesta) que es lo que conduce al trabajo de Investigación (…).

Conforme a lo anterior queda de manifiesto, que lo solicitado por los recurrentes como trabajo para optar a los ascensos, no fue el rediseño de los planes de estudio, como lo afirma la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios y, dado que de los recaudos contenidos en el expediente consta lo contrario, es decir que el trabajo presentado por los ciudadanos G.G., L.A. y E.P. se refiere al Proyecto Plan para el Desarrollo Curricular de la Carrera: Técnico Superior Universitario en Mercadeo.

Así las cosas, ha quedado evidenciado que la Dirección General de Institutos y Colegios Universitarios, incurrió en el vicio de falso supuesto al haber tergiversado los hechos produciéndose una desviación en la recta apreciación de los mismos, lo cual acarrea su nulidad, y así se decide.

Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso analizar el resto de las denuncias, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.C.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.C.P., L.A.R. y G.G.Z. ya identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 1959 y 3203 de fechas 16 de julio y 18 de diciembre de 2001 suscritos por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y se ordena a la Dirección General de Institutos y Colegios Universitarios, examinar el trabajo de ascenso denominado “PROYECTO-PLAN PARA EL DESARROLLO CURRICULAR DE LA CARRERA: TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN MERCADEO” presentado por los accionantes ajustándose a lo estipulado en la Circular No 51 emanada de la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación Superior, y por consiguiente emitir debidamente motivado el correspondiente pronunciamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196° de

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, 8 de marzo del 2007, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, (01:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005536

CAG-

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