Decisión nº AUTO de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2010

200º y 151º

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el abogado A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.822.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.437, domiciliado en el Municipio ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.M.G.A., M.G.d.U., M.L.G.B., S.U.G., A.U.G., C.O. viuda de Gutiérrez, C.G.O., M.d.C.G., M.C.G.O., Udón R.G.O., Y.G.O. y G.G.O., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nos. 2.883.244, 1.07.043, 3.369.267, 7.780.957, 7.888.856, 3.368.310, 9.705.313, 9.752.811, 9.776.840, 11.390.635, 12.099.375 y 9.752.810, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Ext. N° 33-06, de fecha 27 de noviembre de 2006, punto de cuenta N° 013, asunto: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un predio denominado “EL RETIRO”, ubicado en el sector S.C., Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS CATORCE HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 214 ha con9448 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Escalante y propiedad de A.U.; Sur: mejoras que son o fueron de Hacienda El Socorro; Este: mejoras que son o fueron de La Hacienda La Cienguita; Oeste: Río Escalante y Hacienda El Socorro.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los de los requisitos de admisibilidad del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto a luz del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión Ext. N° 33-06, punto de cuenta N° 013, de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual se da la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, decretado sobre un predio denominado “EL RETIRO”.

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad el cual riela en el folio dos (2) del escrito libelar .ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas este juzgador evidencia que riela en el folio veintisiete (27) la notificación publicada por el Diario “PANORAMA” donde es publicada la notificación “A la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA AREPA, C.A. (AGRORECA), y cualquier interesado cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudiesen …” , constatándose en las actas el documento de venta por la ciudadana A.J.M.d.C.B. viuda de Gutiérrez a los ciudadanos E.G., R.G. y otros, recurrentes en esta causa; por cuanto se evidencia el cumplimiento de este requisito en el escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia: Igualmente determina quien decide, que al establecer el recurrente el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola presuntamente los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 19 numeral 4, 20, 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Observa este juzgado que las denuncias rielan desde el folio nueve (9) al folio dieciocho (18) del libelo de demanda, lo que evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determinó las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto el tribunal vista la decisión de fecha 15 de abril de 2008, dictada por la sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, caso F.C.T.D.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual consideró lo siguiente:

Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve.

Así las cosas, este juzgador evidencia documento de propiedad en copia simple, que riela desde el folio cincuenta (50) al folio ciento cincuenta y dos (152), por cuanto se da el cumplimiento del cuarto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar:

Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: copia simple de la del acta constitutiva estatutaria; copia certificada de la sentencia de fecha 28/10/2002 del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia; copia certificadas de actuaciones del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia; original de comunicación dirigida a la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago de fecha 21/04/2005; copia simple del oficio N° 210-06 del 15/05/2006, dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras; plano topográfico; instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 22/07/1996; instrumento poder otorgado ate la Notaria Pública de la Cañada , de fecha 07/04/2003; todos relacionados con el fundo objeto del presente recurso.

Por lo que en consecuencia, es de igual forma apreciable el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.

A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

Por último, y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a la caducidad del recurso de nulidad por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto o de su notificación.

De manera que, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad de hacerse efectiva la Notificación, de acuerdo al Cartel de Notificación del Diario “Panorama” consignado por el recurrente, de fecha jueves ocho (08) de abril de 2010 hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión en esta Instancia, esto es, lunes diecisiete (17) de mayo de 2010, conforme al calendario judicial de este Juzgado, trascurriendo 40 días continuos, estando el recurrente dentro del lapso legítimo, de los 60 días continuos para ejercer el recurso pertinente. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el quinto aparte del artículo 19 prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad, dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente dichos requisitos, recibidos como haya sido los antecedentes administrativos.

Entonces en virtud de los razonamientos anteriores y del texto normativo supra transcrito este Órgano Superior Jurisdiccional, SE RESERVA LA ADMISIÓN del presente recurso, hasta tanto conste en actas los antecedentes administrativos en su forma original, remitidos por el Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena oficiar al referido Organismo; advirtiéndose a la parte recurrente, sin que de ello se entienda como notificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; concediéndole un término de diez (10) días de Despacho, contados a partir de la constancia en actas del recibo del oficio; para la práctica de dicha notificación se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio el Área Metropolitana de Caracas. Una vez recibidos los antecedentes, el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, este Tribunal se pronunciará igualmente, en auto por separado.

El Juez Superior

Dr. Johbing R.Á.A.

El Secretario

Abog. Iván Ignacio Bracho González

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