Decisión nº 1M-480-01 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Juez Profesional: Dr. R.R.A.

Escabinos: Titular N° 1: R.R.O..

Titular N° 2: Z.M.A.

FISCAL 1° del Ministerio Público: Dr. E.R.

Defensora Pública Penal: Dra. C.E.G.

Acusado: F.R.C.V.

Secretario: Abg. K.R.F.

Delito: Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 2° aparte del artículo 80 y 278 del Código Penal Venezolano.

En fecha 19/06/2001, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. G.V., presentó el acto conclusivo de la investigación consistente en Acusación Penal en contra del ciudadano F.R.C.V., por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 del Código Penal Venezolano; de igual forma solicita el enjuiciamiento del acusado, se dio entrada y se registró en los libros de causas llevados por el Juzgado de control N° 03 de éste Circuito Judicial y sede.-

En fecha 11/07/2001, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual se dicto el auto de apertura a juicio donde se declaró admitida la acusación, las pruebas promovidas por las partes y se ordenó el pase a juicio.-

En fecha 12/08/2003, se realizó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, oportunidad en la cual se dictó auto conforme al contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se declara constituido definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa con los ciudadanos que resultaron electos en el sorteo de fecha 11/07/2003 y se fija el juicio oral y público para el día 29/08/2003.-

En fecha 29/08/2003, se difirió el juicio oral y público en la presente causa debido a la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 11/09/2003, a las 11:00 a.m.-

Capitulo I

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público el Juez declaró abierto el debate, le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. E.R., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente:

Procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, presento ACUSACION PENAL en contra del ciudadano F.R.C.V., titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.148.287, de 25 años de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido el 12-07-78, hijo de J.C. (f) y G.V. (f), de profesión u oficio obrero. Con los fundamentos que presentara en el juicio se demostrara que efectivamente, siendo las 9:45 p.m. del día 25-05-01, encontrando se en servicio los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban en la calle Bermúdez frente al bar Gran Amigo, observaron a dos ciudadanos forcejeando y uno de ellos portaba un arma blanca (cuchillo) por lo que procedieron a darle la voz de alto, este al ver la comisión policial boto el arma al suelo, indicándoles el otro ciudadano C.A.H.B., que el primeramente descrito quería despojarlo bajo amenaza de muerte con un arma blanca, de sus pertenencias: un teléfono celular y la cantidad de siete mil doscientos treinta bolívares, en este sentido los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la respectiva inspección de persona incautándole al ciudadano: F.R.C.V., un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera, marca Facusa, procediendo a trasladar al ciudadano a la sede de la comisión actuante. En cuanto al precepto jurídico aplicable: la conducta delictiva desplegada por el imputado: F.R.C.V., encuadra en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los articulo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en concordancia con el articulo 274 ibidem. En cuanto al ofrecimiento de pruebas, a los fines de fundamentar todo lo antes expuesto ofrezco: 1.-Declaración del ciudadano: C.A.H., quien fue victima del presente procedimiento, manifestando que fue golpeado y amenazado de muerte con un arma blanca por el imputado. 2.- Experticia de reconocimiento N° 9700-113-84-04160, de fecha 28-05-2001, practicada a un instrumento cortante de los denominados cuchillos, el cual indico todas sus características. 3.- Declaración del funcionario A.J., adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien practica la aprehensión del ciudadano: F.R.C.V.. 4.- Declaración del funcionario R.L., adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien practica la aprehensión del ciudadano: F.R.C.V.. 5.- Declaración del experto, quien realizo la experticia practicada al arma blanca (cuchillo). En este sentido solicito sea admitida la acusación en contra del ciudadano: F.R.C.V., ampliamente identificado en autos por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los articulo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en concordancia con el articulo 274 ibidem. Es todo.

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Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace su oferta probatoria, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar por no ser impertinentes, ni consideradas contrarias a Derecho.-

La Defensa Pública Penal representada por la Dra. C.G., quien hizo uso del derecho de palabra en forma siguiente:

En este acto actuó en mi carácter de defensora del ciudadano: F.R.C.V., en este sentido hemos escuchado la exposición del fiscal, y hago de su conocimiento que la acción penal es ejercida por el Fiscal del Ministerio Público cuando verdaderamente existan fundamentos serios para la imputación a la cual hace mención, fundamentos estos en los cuales se debe verificar la autoría o participación de mi defendido, es por ello que rechazo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que mi defendido es inocente de los hechos que se le atribuyen. Es todo.

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En su oportunidad procesal el acusado manifestó su deseo de no declarar, impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El debate se realizó en tres (3) sesiones correspondientes a los días 11, 15 y 16 del mes de Septiembre de 2003. Durante el cual fueron incorporados conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal los medios de prueba siguientes:

  1. ) Se incorporó por su lectura el siguiente documento:

    - Experticia de reconocimiento N° 9700-113-84-04160, de fecha 28/05/2001, practicada a un instrumento cortante de los denominados cuchillos, suscritos por el experto J.L.B.T. y Z.R.d.U., adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público realizó sus conclusiones en los términos siguientes:

    el estado venezolano tiene la carga de la prueba en cuanto a los acusaciones formuladas por los fiscales del Ministerio Público, en este caso al ciudadano F.C., el cual tiene que probar al momento de acusar todo aquello que ha sido alegado, ahora bien, si los fiscales no prueban o en el caso de no presentar todos los medios de pruebas, esta situación trae como consecuencia que el representante del Estado solicite no se condene del imputado, yo soy representante del Estado, pero no a ciegas, la ley me exige probar y como representante del Estado tengo que agotar las vías concernientes a ello, cuando el fiscal acusa a este ciudadano: Camacho Félix, al que se el atribuye los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, el Estado considera que hay que enjuiciarlo, en consecuencia el fiscal del Ministerio Público ofrece ciertos medios de prueba, en este caso la victima no comparecido a los fines de dar fe de lo ocurrido, y yo no puedo suplir las omisiones y la voluntad tacita de la victima, tampoco comparecieron los funcionarios que aprehendieron al ciudadano imputado, a los fines de poder manifestar la situación referida a la aprehensión del imputado, seria una estupidez frente a esa realidad que este ciudadano fuera condenado, así como un acto de injusticia, lo congruente en este caso es que frente a la inexistencia de pruebas el tribunal emita una sentencia absolutoria, ya que no basta solo con la afirmación del fiscal del Ministerio Público que este ciudadano es el perpetrador de el delito en cuestión, ya que no se puede probar, esa afirmación no se puede probar, es por ello y por todo lo antes expuesto solicito sea emitida una sentencia absolutoria. Es todo.

    .-

    En su oportunidad la Defensa Pública Penal representada por la Dra. C.G., plasmó sus conclusiones manifestando lo siguiente:

    en virtud de lo señalado por el representante del Ministerio Público, ya que no quedo demostrado la existencia de hecho punible atribuido a mi defendido, motivo por el cual la defensa se adhiere en toda y cada una de sus partes a la solicitud formulada por el representante de la Vindicta Público. Es todo.

    .-

    En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso de la réplica.-

    En su oportunidad procesal la Defensa Pública Penal representada por la Dra. C.G. no hizo uso de la réplica.-

    En su oportunidad procesal el acusado manifestó su deseo de no declarar, impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Capitulo II

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Quedó establecido en la audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación de las pruebas, la existencia de un arma blanca y sus características.-

    Capitulo III

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:

  2. ) Experticia de reconocimiento N° 9700-113-84-04160, de fecha 28/05/2001, practicada a un instrumento cortante de los denominados cuchillos, suscritos por el experto J.L.B.T. y Z.R.d.U., adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 20 de la primera pieza.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia por lo que consideran estos Juzgadores, la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Mixto la convicción de la existencia y características del objeto presuntamente incautado al acusado al momento de practicar su detención, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.-

    Realizada por ha sido la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de un cuchillo, sin poder establecer la posesión del mismo. Y así se declara.-

    De igual forma quedó probado a lo largo del debate que no se conoce quien portaba ese cuchillo, así como no quedó probado en autos la presunta amenaza que hiciera el acusado en contra de la víctima. Siendo relevante en el presente caso que los pocos testigos del procedimiento y la víctima no comparecieron a rendir su declaración ante éste Tribunal. Y así se declara.-

    En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-

    Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 278 y 460 del Código Penal, que ambos tipos requieren de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado F.R.C.D. en la comisión de los delitos en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado.-

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 2° aparte del artículo 80 y 278 del Código Penal Venezolano, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: F.R.C.D.. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Mixto observa lo siguiente:

    El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a la Víctima, testigos y expertos, no fue posible incorporar ningún otro medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del acusado, por lo que el Dr. E.R. responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

    En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la L.d.A., por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: F.R.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.148.287, de nacionalidad, Venezolana, natural de Los Teques, desempleado, hijo de J.S.C. (v) y G.J.R. (v), residenciado en: sector Punto Criollo, La Panamericana, casa sin número, de color Blanca, cerca de la escuela, Estado Miranda; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

    Capítulo IV

    Dispositiva:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se absuelve al ciudadano: F.R.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.148.287, de nacionalidad, Venezolana, natural de Los Teques, desempleado, hijo de J.S.C. (v) y G.J.R. (v), residenciado en: sector Punto Criollo, La Panamericana, casa sin número, de color Blanca, cerca de la escuela, Estado Miranda, de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 2° aparte del artículo 80 y 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad.-

SEGUNDO

Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se decreta la L.P. del ciudadano: F.R.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.148.287, de nacionalidad, Venezolana, natural de Los Teques, desempleado, hijo de J.S.C. (v) y G.J.R. (v), residenciado en: sector Punto Criollo, La Panamericana, casa sin número, de color Blanca, cerca de la escuela, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara con lugar la solicitud de las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

El Juez Profesional

Dr. R.R.A.

Escabinos

R.R.O.Z.M.A.

El Secretario

Abg. Karlo Ramírez

RRA/kr/rr

Causa: 1M480-01.-

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