Decisión nº 7120-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

CAUSA Nº: 7120-08

PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

INVESTEGADOS: M.J.B.P. y S.M.R.P.

DEFENSA PRIVADA: E.G.R.S.

DEFENSA PÚBLICA: N.R. MENDEZ

VÍCTIMA: CEDEÑO PASTRANA W.E.

FISCAL: Abg. J.O.A. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. J.O.A., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró CON LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28 literal “i” numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por los profesionales del derecho N.R. y E.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos ANGULO PIÑERO M.J. y RODRIGUEZ PIÑERO S.M., respectivamente, por no cumplir la acusación con los requisitos del artículo 326 ordinales 2, 3, 4 y 5 ejusdem y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa por desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público; se revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone a los ciudadanos ANGULO PIÑERO M.J. y RODRIGUEZ PIÑERO S.M., de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante el Tribunal de la causa cada ocho (08) días, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, y la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados que acrediten tener ingresos mensuales de 100 Unidades Tributarias cada uno, los cuales deberán cumplir los requisitos del artículo 258 ibídem., esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 18 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7120-08, designándose ponente a la Juez, MARINA OJEDA BRICEÑO, esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 10 de octubre de 2008, se declaró admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas citaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de noviembre de 2009, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes: J.L. IBARRA VERENZUELA, MARINA OJEDA BRICEÑO L.A.G.R.; con la asistencia de la profesional del derecho Abg. Y.F., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Profesional del derecho Abg. N.R., actuando en su carácter de defensora publica del ciudadano M.J.A.P., el profesional del derecho E.G.R.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano S.M.R.P., y los ciudadanos M.J.A.P. y S.M.R.P., en su carácter de imputados, entrando la presente causa al estado de dictar decisión.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADOS: M.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº. 19.979.357, de estado civil soltero, de profesión u oficio cartonero en Bingo Premier, de 23 años de edad, hijo de Y.C.P.B. (V) y J.G. ANGULO SANCHEZ (F), residenciado en: Curiepe, Callejón 5 de julio, Casa N° 033, frente a la fabrica de azúcar, Tejerías Estado Aragua.

S.M.R.P., titular de cédula de identidad N° V-15.912.485, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de ferretería, de 28 años de edad, hijo de Y.C.P.B. (V) y V.M.R. MONTESINA (V), residenciado en: El vigía calle la línea, frente al Bloque 1 de la S.B., Los Teques Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: E.G.R. SANNZZARO.

DEFENSA PÚBLICA: N.R. MENDEZ.

VÍCTIMAS: CEDEÑO PASTRANA W.E.

FISCAL: Abg. J.O.A. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión y entre otras cosas, se dictaminó:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, las excepciones opuestas por los profesionales del derecho ABGS. N.R. Y E.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos ANGULO PIÑERO M.J. Y RODRIGUEZ PIÑERO S.M., contenidas en el articulo 28 literal i numeral 4, por no cumplir los requisitos del articulo 326 específicamente en sus ordinales 2, 3, 4 y 5, en virtud de que los mismos no fueron subsanados en esta audiencia por el Fiscal Tercero del Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa, por desestimación de la acusación, por no cumplir el escrito acusatorio los requisitos contenidos en el articulo 326 numerales 2,3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en consecuencia defectos en su promoción, conforme a lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 1º y 3º ejusdem, en relación con el articulo 33 numeral 4 y 20 ordinal 2º , pudiendo el Ministerio Público presentar una nueva acusación. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de los ciudadanos defensores ABGs. N.R., y E.R. de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos ANGULO PIÑERO M.J. Y RODRIGUEZ PIÑERO S.M., por haber variado los elementos y circunstancias que este Tribunal tomò en consideración para decretarla en fecha 25-4-08. CUARTO: Se REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANGULO PIÑERO M.J. Y RODRIGUEZ PIÑERO S.M., y se le IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del ordinal 3º en la obligación de presentarse cada 8 días por ante este Tribunal específicamente los días jueves, la del ordinal 4º en la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del Tribunal; y la del ordinal 8º en la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados que acrediten por ante el tribunal tener ingresos mensuales de 100 U.T, por cada uno de los fiadores, los cuales deberán cumplir los requisitos del articulo 258 ejusdem, dicha medida será impuesta por un lapso de seis (06) meses. Se advierte a los imputados que el incumplimiento de dichas medidas les acarreará su revocatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines legales consiguientes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 264, 330 ordinales 1º y 3º, 33 ordinal 4º y 20 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), el abogado J.O.A., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

…La Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en fecha 24 de Abril de 2008, da inicio averiguación signada con el 15F3-716-08, nomenclatura de este despacho fiscal, por un delito de Homicidio cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.E.C.P. hecho ocurrido a plena luz del día aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde en el centro Medico Docente Los altos ubicado en Monatañalta MUNICIPIO CARRIZAL, siendo presuntamente responsables del hecho criminoso los ciudadano MAYKO PIÑERO Y S.R.P., circunstancia que motivo la actuación inmediata de la Policía Municipal del Municipio Carrizal ya que los mismo se encuentran a pocos metros del sitio del suceso por lo que procedieron de manera inmediata a la detención de los presuntos autores quienes una vez cometido el horrendo crimen se dieron a la fuga hacia la zona residencial de Montañalta siendo aprehendidos en la planta baja de la Torre 1, así mismo fue incautada un arma de fuego con la que presuntamente mataron a la victima, de la presente causa hay testigos presénciales del hecho los cuales fueron declarados tanto por el órgano aprehensor como por ante este Despacho Fiscal, así mismo fue recabado el Protocolo de autopsia suscrito por la Medico Anatomopatólogo Forense M.D.C.G.G. el cual según el cual el cuerpo del occiso recibe trece impactos de bala dos de ellas mortales, la primera con orifico de entrada en la región parietal izquierda y orificio de salida en la región frontal derecha ..... En el trayecto de izquierda a derecha de arriba abajo y de atrás a delante el proyectil fractura el parietal izquierdo con extensión de trazos de fractura el parietal izquierdo con extensión de trazos de fractura lineales al mismo.....lacera la masa encefálica con hemorragia subaracnoidea difusa severa ..- " (subrayado nuestro), fueron consignadas y agregadas al expediente las Actas de inspección Técnicas suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación de Los Teques Estado Miranda, todos estos elementos de convicción fueron esgrimidos y sustentados en el acto conclusivo de acusación presentado en endecha 09 de Junio del año 2008.

En virtud de de lo antes expuesto esta Representación Fiscal presento su acto conclusivo de la investigación en contra de los ciudadanos M.J.A.P. y E.M.R.P., a quienes se les imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR MATERIAL CONTRA EL CIUDADNO M.E. CEDEÑO PASTRANA A TENOR DE LOS PREVISTO Y SNACIONADO (SIC) EN EL ARTICULO 406 ORDINAL PRIMERO Y EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO AL CIUDADANO E.R. (sic) PIÑERO SEGÚN E.R. 406 ordinal PRIEMRO DEL CODIGO PENAL VIENTE EN CONCORDNACIA (sic) CON EL ARTICULO por cuanto quedo demostrado que el ciudadano M.A.P. el día 23 de Abril del año 2008 siendo las tres horas de la tarde aproximadamente en el Centre Medico Docente Los altos ubicado disparo en reiteradas oportunidades contra la humanidad de la victima y según testigos presénciales primero le efectuó un disparo a la altura de la cabeza y cuando la victima cayo al suelo continuo disparándole y el ciudadano S.M.R. quien se encontraba en compañía del presunto autor material salio huyendo en compañía de este hacia la zona residencial del sector de Montañalta Carrizal siendo detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal momentos cuando entraban en uno de los edificos (sic) del Conjunto Residencial Monatañalta concretamente la Torre I.

Rielan además experticias técnicas de reconocimiento, realizado a el arma utilizada por el del imputado para cometer le hechos criminoso…

Del escrito acusatorio cuenta en el capitulo numerado III con una relación clara precisa y circunstanciada del hechos que en fecha 23 de abril del año 2008 en el Centro Medico Docente Los Altos de Carrizal, Municipio Carrizal se logra detención de los ciudadanos M.J.A.P. y S.M.R.P. por parte de funcionarios adscritos al la Dirección de Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda ya que aproximadamente a las tres horas de la tarde cuando la victima W.E.C.P. cuando salía de dicho centro medico M.J.A.P. sin mediar palabra le efectúa un disparo en la cabeza y luego cuando la victima cae al suelo le continuo disparando acción esta que fue vista por varios de los que se encontraban presentes en el lugar igualmente es notorio que estaba en compañía de su hermano S.M.R.P., corrieron junto hacia el lugar donde se escondieron y fueren aprehendido juntos en los bloques de la Urbanización Montaña alta, y el Ministerio Público al momento de realizar la presentación de los hoy acusados M.J.A.P. y S.M.R. (sic) PIÑERO, narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, indicando la hora de la detención de los imputados así como el sitio de la detención; misma narración exhaustiva de los hechos que se plasma en el escrito de acusación en su acá pite III. En virtud de lo cual, considera el suscrito, que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la defensa pleno acceso a las actas que integran expedirte no vulnerando en ningún momento el principio de igualdad procesal a que hace referencia la Juez a quo, tuvo pleno control de la prueba, ya que la misma incluso fue tomada como uno de los elementos que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad, no entendiendo como la Juzgadora pretende ahora desestimar el escrito acusatorio por violación del principio de igualdad procesal…

Sobre esta argumentación indicamos que en el escrito de acusación indica la pertinencia y necesidad de la experticia de reconocimiento legal practicado a arma indicando que se requiere dicho documento pericial a los fines de determinar las características del arma de fuego incautada al imputado, así como pertinencia y necesidad de la experticia de determinación de la presencia de Iones Oxidantes que si bien es cierto resulto negativa no es menos cierto que a tenor de lo previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal e Ministerio Público debe hacer constar todo aquello que exculpe o inculpe a imputado norma jurídica que guarda perfecta sincronía con los Principios y Garantías Procesales establecidas en los articulo 12 y 13 ejusdem…

La juzgadora hace mención a que el escrito de acusación es infundado por cuanto carecen de solidez esta Representación Fiscal discrepa de manera abierta con dicho criterio por cuanto de una revisión exhaustiva del escrito de acusación se evidencia que las pruebas se basta por si mismo, y que no solo ofreció las pruebas que indica la Juzgadora como lo son el reconocimiento de arma de fuego y la experticia de determinación de la presencia de iones ) oxidantes existe una pluralidad de medios de pruebas que fueron ofrecidos tanto testimoniales de los funcionarios policiales como la de testigos presenciales asi como también documentales para exhibición y lectura por lo demás considera e suscrito que la Juzgadora entro a conocer el fondo de la materia lo cual no este dentro de las facultades otorgadas durante la fase de control y de manera, especifica en la Audiencia Preliminar donde el Juez debe valorar licitud, pertinencia necesidad y utilidad de las pruebas ofrecida no debiendo tocar cuestiones propias del contradictorio…

Expresa la Juzgadora "...Igualmente observa quien aquí decide la Vindicta Publica no dio contestación a ninguna de las excepciones opuestas por le ciudadanos Defensores... "y expone..." por lo que existiendo en dicho escrito acusatorio defectos de forma como de fondo, que debieron ser subsanados aclarados en la presente audiencia…" Falso de toda falsedad, en primer termino deja constancia el sucrito que en todo momento reitero lo ajustado a derecho d las pruebas aportadas. y claro esta que el escrito acusatorio fue defendido oralmente por la Vindicta Publica no adoleciendo de ningún defecto ni de forma r de fondo; insiste a lo largo de la desición del Tribunal a quo que el motivo centré para DESESTIMAR la acusación fue según el Tribunal que el ministerio Publico n dar respuesta a las excepciones opuestas por la Defensa tanto Publica como Privada; aparte de si responder dichas excepciones el Ministerio Publico expreso que el escrito de acusación cumple con todos los requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 se basta así mismo por cumplí con todo lo establecido en la norma antes mencionada;. E igualmente Fue reiterada la posición Fiscal de ratificar en todo y cada una de sus parte! las pruebas promovidas por cuanto están ajustada a derecho, y expuso su pertinencia y necesidad en cada una de ella, por tal motivo no tenia nada que subsana y recordó a la Ciudadana Juez que los abogados de le defensa estaban argumentando materia de fondo propio de la audiencia oral y publica

Y es significativo que la Ciudadana Juez en ningún momento analizo y aclaro cual de las pruebas aportada por el Ministerio Publico y rechazada por la defensa merecía ser subsanada o contenían errores de forma, era y es su obligación tal cual como lo establece el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es claro y preciso el articulo 330 en su numeral primero era necesario que 11 Ciudadana Juez oída las posiciones de las dos partes decidiera cual de la pruebas merecerían ser subsanada por adolecer de defecto de forma o de fondo, No obstante la Ciudadana Juez sin considerar lo preceptuado en el articulo ante referido decidió decretar un sobreseimiento sin considerar que se trataba de u homicidio calificado, por esa razón totalmente ajustada a derecho es que esta representación Fiscal Considera que la audiencia preliminar esta comprendida dentro de los supuestos de nulidad absolutas tipificados en los articulo 190 y 19 del COPP.

Igualmente Representación Fiscal consciente de la fase Intermedia dE proceso penal mal puede generar un debate oral y publico en este momento procesal por cuanto se desvirtuó y desdibuja la fase Intermedia…

Dándole continuidad a los argumentos que utilizo el Tribunal Quinto e Funciones de Control que le sirvieron de sustrato legal para desestimar el escrito fiscal esta el de la imposibilidad del acusado de desvirtuar su inocencia, cab preguntarse quien de las partes en esta etapa procesal puede indicar con certe2 la inocencia o culpabilidad del acusado cuando es mediante sentencia del Juzgad de Juicio en inferirse algunas de las posibilidades antes indicadas, por otra parte e el expediente queda evidenciado que la Defensa tuvo el control de la prueba n violando esta Representación Fiscal Garantías Constitucionales como el sagrado derecho a la defensa de los acusados, y esta Representación Fiscal en ningún momento violó la igualdad de las partes y el debido control que se debe tener de actividad probatoria.

La Juzgadora en ningún momento argumento o expuso cuales eran las pruebas que adolecían de defecto de forma y debían ser subsanada, por el contrario en forma general pasa a decidir sin considerar el escrito las pertinencia y necesidad de los medios de pruebas aportado por la representación Fiscal, y solo en el caso del Imputado S.M.R.P. hace algunas consideraciones y expone que no se individualizo su participación. No obstante la vindicta publica fue clara y precisa cuando expuso que la participación del referido ciudadano se encuadraba en la figura de cooperador inmediato, por cuanto se daban los extremos de la figura al constatarse que estaba presente en el hecho, huyo con su hermano después del hecho delictivo y fueron capturados juntos cuando se escondían en la torres uno de la Urbanización montaña alta, SUSTENTADA LA REPRESENTACION fiscal esta posición cuando en su exposición argumente que la Figura de Cooperador inmediato exigía que el individuo estuviera presente en el hecho, y que prestara colaboración en el sentido de resguardar al imputado principal mediante ayuda, asistencia o dándole seguridad para que cometiera el hecho y como se dijo anteriormente la Ciudadana Juez obvio el escrito de acusación donde explica donde sucedieron los hechos, quien estaba con el imputado principal, que huyeron juntos, que se escondieron en I¡ misma casa y que fueron aprehendido en el mismo lugar, y esta posición fiscal fue sustentada con mención de sentencia de la Magistrado D.N. Presidenta de la sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia.

Pero también es notorio que con relación al imputado M.J.A.P. no hace ninguna consideración, no obstante también le acuerda el sobreseimiento.

Comentario aparte merece el hecho de la contradictoria y confusa decisión del Tribunal Quinto de Control, que DESESTIMA la acusación fiscal por no cumpli los requisitos del articulo 326 ordinales 2, 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el SOBRESEIMIENTO a tenor de lo previsto y sancionado en lo artículos 3300rdinal 3 en concordancia con los artículos 33 ordinal 4 y 20 ordinal ejusdem, imponiendo a los acusados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como lo son la presentación periódica ante el Tribunal, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Miranda sin la autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores por cada uno de los imputados que acrediten UI ingresos mensuales de 100 unidades tributarias cada uno.

Por todos lo antes descrito esta representación Fiscal considera que la audiencia preliminar celebrada el 30 de julio de 2.008 en la causa seguida a los ciudadano (sic) MAYKEL J.A.P. y S.M.R.P. esta viciada de nulidad absoluta por cuanto es evidente que la ciudadana juez permitió que la misma presentara característica de una audiencia oral y publica, donde se debaten la veracidad de las pruebas y se discute el fondo de la materia, La Ciudadana Juez no considero la magnitud del delito, HOMICIDIO CALIFICADO Y para tomar su decisión valoro a mutuo propio las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, y nunca especifico sobre las pruebas que a su juicio merecían ser subsanadas, y todo lo antes expuestos analizado conjuntamente con lo contradictorio de la decisión evidencia que la audiencia preliminar esta viciada de nulidad absoluta a tenor de lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos lo antes expuesto es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la desición que dictare el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda en fecha 30 de julio del año 2008, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, REPONGA la causa al estado en que se realice nueva Audiencia Preliminar, y sean REVOCADAS las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que otorgare la Juzgadora a los acusados M.J.A.P. y S.M.R.P. las cuales son las establecidas en el articulo 256 ordinales 3,4 y 8 Y se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta Fiscalia Tercera del Ministerio Pub1ico dé la Jurisdicción de Los Teques, Estado Miranda e igualmente hasta tanto la Honorable corte de apelación decida sobre el particular se solicita se aplica el efecto suspensivo y se suspenda la ejecución de la decisión conforme a lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…

V

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 13 de agosto de 2008, el profesional del derecho E.G.R.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano S.M.R.P., da contestación al Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M. delE.M., en los siguientes términos:

…La omisión en la cual incurrió el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda generó el efecto al que se alude en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. El accionante no dio cumplimiento a lo que requerido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal está descrito en el numeral 2, ejusdem. Él no subsanó los vicios o defectos que invocados por el defensor del ciudadano: S.M.R.P. fueron considerados existentes por la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así lo admite el Fiscal del Ministerio Público, con extraordinario desatino y desparpajo, tal cual lo indicamos de manera precedente.

Los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones pueden constatar, entonces, que la narración que el Fiscal del Ministerio Público consideró cumplía con la exigencia descrita en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece, sin lugar a dudas, de evidentes e innumerables vicios que no fueron subsanados. Esto último, tal cual se expresó de manera precedente, fue admitido por el accionante. Así puede corroborarse en el punto identificado como “Cuarto”, parte integrante del escrito mediante el cual recurre.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda afirmó, por si fuera poco, en el punto que identificado como “Primero” forma parte del escrito mediante el cual recurre, que la Juez de la Causa indicó en el acta respectiva que “ciertamente el escrito acusatorio no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no presenta una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, así como de los elementos de convicción en que fundamenta para acusar al ciudadano RODRIGUEZ PIÑERO S.M.”. (resaltado y subrayado por quien escribe).

Ninguna consideración, aun cuando tan sólo lo fuera tangencialmente, ha hecho el Fiscal del Ministerio Público sobre lo que subrayado de manera precedentemente inmediata fue expuesto por la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. A lo largo del escrito mediante el cual recurre nada dice sobre la violación de la exigencia descrita en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para constatar que el Fiscal Tercero del Ministerio Público no dio cumplimiento a lo que exigido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido descrito en el numeral 3, ejusdem, basta leer el “Capítulo IV” del escrito acusatorio. En lo plasmado en ese capítulo basó parte de su exposición oral, en la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público.

Frente a lo expuesto al respecto por el accionante en la en la audiencia preliminar, indicamos a viva voz, reafirmando lo asentado en el escrito consignado en fecha 19 de junio de 2008, que en nuestra opinión (la de quien escribe y la del ciudadano: S.M.R.P.) el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no había dado cumplimiento a lo que requerido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido descrito en el numeral 3, ejusdem…

El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dijimos en la audiencia en cuestión, no dio razones, no abundó en motivos ni en explicaciones. Él expuso lo que previamente plasmó en el Capítulo IV del escrito acusatorio. Quien lea ese Capítulo observará que el accionante, a lo largo y ancho de varias páginas, no plasmó argumentos o razonamientos fundados que sirvan de sustento, de base o de pilar, al ejercicio de la acción penal. Tampoco, en la audiencia preliminar, expuso argumento o razonamiento fundado alguno que sirviera de sustento a tal proceder. La acusación presentada contra el ciudadano: S.M.R.P. carece de motivación. Ni en la audiencia preliminar ni en el Capítulo IV del escrito acusatorio se concatenaron ideas. Ni en la audiencia preliminar ni en el Capítulo IV del escrito acusatorio, aquél a lo largo del cual el accionante está obligado a fundamentar el acto conclusivo emitido, se expusieron argumentos. En él no se asentaron ni se relacionaron, al menos, dos o más ideas tenidas como ciertas para arribar consecuencialmente a una conclusión. Eso tampoco se hizo durante el desarrollo de la audiencia preliminar. El Fiscal del Ministerio Público no hizo afirmaciones, como accionante, que comprometan, en el caso concreto, al ciudadano: S.M.R.P.. ¿Qué relación existe entre cada uno de los elementos generadores de una determinada convicción en el Fiscal del Ministerio Público, por una parte; y, los hechos narrados o relatados a lo largo del capítulo respectivo, por la otra?. Silencio absoluto. Al accionante se le exige, con carácter ineludible, fundamentar la acusación que ha de ser presentada. A él no se le pide ni se le demanda transcribir irreflexivamente, lo dicho por alguien, aun cuando se comprometa a hacerlo con suma fidelidad. La fundamentación exige se empleen y se expongan, a manera de herramientas, los razonamientos que han de servir para sustentar una posición determinada. El Fiscal del Ministerio Público no empleó herramienta alguna para fundamentar la acusación por él presentada, pues no cumplió con lo que asentado en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal está descrito en el numeral 3, ejusdem.

El Fiscal del Ministerio Público, lo exige así el legislador, está obligado a asentar en el escrito acusatorio y a describir en la audiencia preliminar los fundamentos de la imputación. Él debe plasmar en ese escrito y hacer particular referencia en esa audiencia, además, a los elementos de convicción que la motivan. Ambas exigencias, obviamente, son complementarias…

Quiero hacer notar con sumo respeto, por cuanto creo tener derecho a ello, que lo expuesto por el recurrente, dada la poca claridad con la cual se expresa a lo largo del escrito respectivo, hace necesarias algunas explicaciones adicionales o algunas aclaratorias al respecto. La casi absoluta ausencia de claridad con la cual escribe da nacimiento a la duda y la incertidumbre. Como consecuencia de ello son numerosas las interrogantes que como defensor del ciudadano: S.M.R.P. me he planteado. Cuantiosas son también las que a si mismo se ha formulado el imputado una vez que le he suministrado información sobre lo que concierne a tales deficiencias. El representante del Ministerio Público emplea expresiones en plural que han debido ser plasmadas, en el escrito mediante el cual recurre, en singular. Él conjuga algunos verbos de manera irregular y emplea conjunciones, adverbios y artículos determinados sin ninguna justificación y fuera de contexto. La redacción empleada a lo largo de la casi totalidad de los párrafos que forman parte de la estructura del escrito al cual se alude es tan deficiente que es necesario leerlos, varias veces, para tratar de precisar o de hacer el intento de determinar qué es lo que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda pretende decir. Lo que por él fue expuesto carece de una sintaxis adecuada. La manera de ordenar y combinar las palabras para formar oraciones ha sido tan desatinada que nos sentimos obligados a afirmar que no existe concordancia entre algunas de las ideas por él expuestas. Indudablemente, quien no se expresa con claridad impide al imputado que ejerza eficazmente su defensa; ello, en virtud de que dificulta u obstaculiza la posibilidad de que el lector - posición ésta que ante lo escrito han de asumir incluso los defensores - comprenda lo que ha sido relatado, descrito o dicho. Nada que decir acerca de la ausencia reiterada de los signos de puntuación. Nada que acotar, tampoco, acerca de los errores ortográficos presentes a todo lo largo y ancho del instrumento suscrito por el Fiscal del Ministerio Público. No tiene sentido contabilizarlos dada su abundancia extrema.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y actuando en ejercicio del derecho consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el literal d del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO se confirme la decisión decretada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2008, respecto de la causa identificada con las siglas: 5C-5185-08, mediante la cual desestimó la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos descritos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 330 del texto legal adjetivo en cuestión, norma que invocó en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 y en el numeral 2 del artículo 20, ejusdem; e, impuso las medidas cautelares sustitutivas descritas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del cuerpo normativo procesal al cual hice alusión de manera precedentemente inmediata. SOLICITO, en consecuencia, se declaren sin lugar los pedimentos hechos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 14 de agosto de 2008, la profesional del derecho N.R., en su carácter de defensora publica del ciudadano M.J.A.P., da contestación al Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M. delE.M., en los siguientes términos:

…Ciertamente, la Defensa consideró que la Vindicta Pública no cumplió en su escrito acusatorio con el requerimiento fundamental establecido en el articulo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que éste no realizó una narrativa clara, precisa circunstanciada de los hechos que le atribuía a mi representado y, sólo se limitó a indicar que el día 23 de abril del año 2008, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde mi defendido sin mediar palabra arremetió contra la victima W.E.C.P., disparándole con una arma de fuego a la altura de la cabeza y cuando la victima cayó al suelo continuo disparándole, y que mi defendido quien se encontraba en compañía del ciudadano S.M.R. huyeron hacia la zona residencial del sector de Montaña Alta Carrizal, siendo detenido por Funcionarios adscritos de la Policía Municipal de Carrizal, cuando se encontraba en la Planta Baja de los Bloques de la Urbanización. Negrilla y Subrayado de la Defensa). (Cita textual de la Acusación); luego el Representante del Ministerio Público, sólo hasta la oportunidad de la Interposición de su escrito de Apelación es que se percata, detalla y señala que el sitio de aprehensión no fue en los Bloques de la Urbanización sino en uno de los Edificios del Conjunto Residencial Montañaalta, concretamente la Torre Uno, circunstancia esta que el Fiscal del Preliminar (sic) el Ministerio publico no narró, ni subsanó en la Audiencia Preliminar.

No es preciso el Ministerio Público al momento de narrar la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, requisito vital del escrito acusatorio.…

De manera que la Juzgadora Aquo, muy acertadamente declaró con lugar la excepción planteada por la Defensa con respecto a que el escrito de Acusación no cumple con lo establecido en el artículo 2 del artículo 326 del texto adjetivo penal.

Igualmente se refirió la Defensa a que el escrito acusatorio no cumplió con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 326, referido a la EXPRESION DE lOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES", cuando el Ministerio Público acusa al ciudadano M.J.A.P., por los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, pero es que para la configuración del tipo es necesario que exista una perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el agente y el tipo penal, y este no es el caso, no indicando cómo se configuran cada uno de los elementos del tipo, para luego concluir que efectivamente hay una perfectamente adecuación de los hechos en el derecho. Siendo así, que no quedó establecido de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento del acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público, que mi representado efectivamente sea responsable del delito atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, pues no hay dentro de los fundamentos señalados por el Ministerio Público para subsumir la conducta de mi defendido en el tipo penal atribuido. En este sentido considera la defensa que existe imprecisión de la vindicta pública en la adecuación típica y esa imprecisión, vulnera el contenido del Artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como lo admite el fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, no subsanó la excepción opuesta planteada por la Defensa.

Así mismo, la Defensora realizó OPOSICION A LOS MEDIOS DE PRUEBA, por cuanto del escrito acusatorio, en su aparte referido a "MEDIOS DE PRUEBA", ofrece como medios probatorios para acreditar la comisión de dichos delitos, la Declaración de la ciudadana CEDEÑO PASTRAN Y.S., cédula de identidad No. V.- 10.541.510. La defensa se opuso a que se admitiera dicha testimonial, dicha declaración, por cuanto no es pertinente, no guarda relación con los hechos a ser probados, por cuanto no podía considerarse como testigo referencial de los hechos, ya que en ningún momento su declaración podría demostrar como ocurrieron los hechos dado que no se encontraba en el lugar para el momento en que acaecieron los hechos. Además de evidenciarse que el Ministerio Público hizo un ofrecimiento impreciso del testimonio de dicha ciudadana, ya que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En la Audiencia Preliminar nunca subsanó la oposición realizada por la Defensa.

La Defensa realizó ofrecimiento de medios de pruebas tanto científicas (resultas de experticias), testimoniales como documentales para su exhibición y lectura, estableciéndose su utilidad, necesidad y pertinencia así como fundamentó solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem en aras de garantizar los principios generales que salvaguardan la libertad del imputado durante el proceso, considerando la defensa que la medida privativa de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa de las establecidas en el mencionado artículo, que fuera considerada por la Juzgadora, y proporcional a los hechos por los cuales fue acusado mi representado, aunado al hecho de que hay una variación de las circunstancias iniciales por cuanto se podía acreditar dirección exacta de residencia de mi patrocinado, conforme a lo establecido en Carta de Residencia así como firmas de vecinos que residen en la comunidad donde residía mi vecino para el momento de su detención donde acreditan de su buena reputación en la comunidad así como recaudos relacionados con ciudadanos que podían ser considerados como Fiadores.

Todo lo anterior no fue considerado por la Vindicta Pública en la Audiencia Preliminar, lo que llamó la atención de la Juzgadora A Quo, para tomar la Decisión de Sobreseer la causa, por desestimación de la acusación, por no cumplir el escrito acusatorio los requisitos contenidos en el articulo 326 numerales 2, 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en consecuencia defectos en su promoción, conforme a lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 1 ° Y 3° ejusdem, en relación con el artículo 33 numeral 4 y 20 ordinal 2°, pudiendo el Ministerio Público presentar una nueva acusación. Conforme a todo lo anteriormente expuesto es por lo que considero que la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de julio del 2008, se encuentra ajustada a derecho por lo que pido a los dignos miembros de la Corte de Apelación desechen la opinión del Fiscal del Ministerio Público con respecto a que esta se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto en ningún momento se violaron los requisitos para su legitimidad.

Así mismo pido a la Corte de Apelaciones, desestime El Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Del Ministerio Público en contra de la Decisión Decretada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30 de julio del año 2.008, la cual Dictaminó el Sobreseimiento de la causa, por desestimación de la acusación, por no cumplir el escrito acusatorio los requisitos contenidos en el articulo 326 numerales 2, 3, 4 Y 5 del Código Orgánico procesal Penal, existiendo en consecuencia defectos en su promoción, conforme a lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 1 ° Y 3° ejusdem, en relación con el artículo 33 numeral 4 y 20 ordinal 2°, pudiendo el Ministerio Público presentar una nueva acusación, declarando con lugar las solicitudes de los Abogados Defensores de la Revisión de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Imputados, por haber variado los elementos y circunstancias que el Tribunal tomó en consideración para decretarla; imponiéndoles las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a la honorable Corte de Apelaciones confirme la misma con los demás pronunciamientos legales…

.

VI

PUNTO PREVIO:

Como punto previo, esta Corte de Apelaciones observa que el presente Recurso de Apelación fue ejercido con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

.

Cuando se recurre contra una decisión judicial es porque la parte esta disconforme y pretende su sustitución, modificación, o anulación. De manera, que el primer efecto, como consecuencia del doble grado de jurisdicción, es que el mero hecho de que tal decisión sea recurrible no adquirirá firmeza durante el lapso que la ley establece para ejercer el recurso. Si no se ejerce el recurso la decisión será ejecutable. Si se ejerce el recurso, en términos generales, debe esperarse a conocer la decisión de la instancia superior, para ejecutar o no, es decir, que se suspende la ejecutoriedad de la decisión, esto se conoce como el efecto suspensivo.

Debe advertirse, que no en todas las decisiones del proceso penal se produce este efecto suspensivo, va a depender de la naturaleza del pronunciamiento, del tipo y las determinaciones establecidas en la ley, por ejemplo, los autos de mera sustanciación no tienen efecto suspensivo.

La decisión con carácter de definitiva es favorable al imputado es procedente la ejecución favorable, si por el contrario es condenatoria se mantendría en suspenso durante el lapso que se pueda recurrir y, si se ejerce el recurso, hasta la decisión sobre el mismo.

Ahora bien, se observa que el presente recurso versa sobre el sobreseimiento decretado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, a favor de los ciudadanos M.J.A.P. y S.M.R.P.; es decir que la decisión antes mencionado tiene carácter de definitiva por cuanto el sobreseimiento pone fin al proceso; es decir que en el presente caso no procede el efecto suspensivo tal y como lo solicita el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia esta Corte de Apelaciones conocerá del fondo del presente Recurso de Apelación, en virtud de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VII

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, con la acusación. Ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; que el Fiscal haya logrado esclarecer el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Y en el presente caso, la Juez Quinta de Control de de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, DESESTIMO LA ACUSACIÓN FISCAL, por defecto en su promoción al no cumplir con los requisitos formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numerales 2, 3, 4 y 5.

El representante del Ministerio Público recurre de tal decisión, y manifiesta que este Tribunal Colegiado debe anular la decisión recurrida, en virtud, de que a su criterio se le esta causando un gravamen irreparable, en consecuencia la Juzgadora violento el Debido Proceso.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a la acusación fiscal contra los ciudadanos M.J.A.P. y S.M.R.P.; se observa que efectivamente la misma no cumple con los requisitos esenciales que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; concretamente la de los numerales 2, 3, 4 y 5, al no existir una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, y al no precisarse los fundamentos de la acusación con la determinación de los elementos de convicción que la motivan, lo cual a todas luces impiden que el Tribunal cumpla con su deber de establecer clara, precisa y circunstanciadamente, todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación fiscal, dando cumplimiento con ello a garantizar el debido proceso, como juez garante en esa fase intermedia.

La Sala Constitucional en sentencia n° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del magistrado que fue dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, expreso lo siguiente:

…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Igualmente con relación a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal en sentencia n° 452, de fecha 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…

Por otra parte, en relación a los efectos que produce la desestimación de la acusación, la Sala de Casación Penal en sentencia n° 514, de fecha 08-08-05, señaló:

…De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: “… la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este aso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho”. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).

Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación…

Y en sentencia n° 260, de fecha 06-06-2006, con ponencia de la Magistrada. Dra: D.N. BASTIDAS:

…La decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo disponen el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal… Así lo estableció, esta Sala de Casación Penal en jurisprudencia, en la cual expresó: “…En el caso que nos ocupa, correspondió a la Corte de Apelaciones revisar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que al celebrar la Audiencia Preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de la imputada O.L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ordinal 3°, eiusdem y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4, del referido texto adjetivo penal.

Esta Sala de Casación Penal antes de entrar a resolver si la anterior decisión puede ser impugnada mediante el recurso de casación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: ‘…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado’.

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: ‘Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…’.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: ‘…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa’.

No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: ‘Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…’.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: ‘Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4. b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4. f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…’. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: A.Y.M. y otros).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: ‘…la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho’. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02)… De lo anteriormente expuesto, se evidencia en el presente caso, que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no pone fin al juicio ni impide su continuación, en virtud de que el Ministerio Público puede interponer nuevamente la acusación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, estima procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se declara

. (subrayado nuestro)

En consecuencia, se aprecia que la Primera Instancia fundamenta el sobreseimiento provisional de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, dado los defectos y omisiones de la acusación, que no dan cumplimiento a lo exigido en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, que dan lugar a su desestimación, y que en modo alguno producen gravamen irreparable, pues no pone fin al proceso, toda vez que subsanados dichos defectos, el Ministerio Público tiene la posibilidad de plantear nuevamente la acusación, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho, evidenciándose que en el presente caso la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues la recurrida no violentó el contenido de los artículos 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de la lectura y revisión de las actas procesales, estima que la Juez de Control, actuó ajustada a derecho, al apreciar que la acusación fiscal no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la de los numerales 2, 3, 4 y 5; por lo cual se CONFIRMA la decisión de dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado M.S.L.T., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 numeral 2, 12, 118, 319 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta Sala declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Profesionales del derecho J.O.A., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró CON LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28 literal “i” numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por los profesionales del derecho N.R. y E.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos ANGULO PIÑERO M.J. y RODRIGUEZ PIÑERO S.M., respectivamente, por no cumplir la acusación con los requisitos del artículo 326 ordinales 2, 3, 4 y 5 ejusdem y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa por desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público; se revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone a los ciudadanos ANGULO PIÑERO M.J. y RODRIGUEZ PIÑERO S.M., de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante el Tribunal de la causa cada ocho (08) días, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, y la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados que acrediten tener ingresos mensuales de 100 Unidades Tributarias cada uno, los cuales deberán cumplir los requisitos del artículo 258 ibídem.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

Regístrese, diarícese, Notifíquese y devuélvase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

ABG. L.A.G.R.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MOB/JLIV/LAGR/GHA/gnpl.-

Causa. 7120-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR