Decisión nº 2M-726-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA DEL TRIBUNAL MIXTO

Los Teques, 15 de octubre del 2004

194º y 145º

CAUSA Nº 2M-726-04.

JUEZ PRESIDENTE: DRA. R.D.E.

ESCABINO TITULAR I: ARVELO R.L.A.

ESCABINO TITUTLAR II: V.H.L.J.

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. E.G.R.S.

ACUSADO: MORANTES C.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.271.615, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Cúcuta, Colombia, en fecha 22/05/1954, profesión taxista, de estado civil casado, domicilio residencias hipódromo piso 12, apartamento 112, avenida principal de coche, Caracas.

DEFENSA PRIVADA: Dr. M.A.Z.A.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

En fecha 24-09-03, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pone a disposición del Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos C.M.M. y C.A.M.O., una vez que los mismos resultaron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; adscritos a la unidad especial de investigaciones antidrogas, SIU-VENEZUELA, correspondiendo el conocimiento de la causa, al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial penal.

En esa misma fecha, el referido Tribunal realizó la correspondiente Audiencia Oral; en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos imputados, por existir fundados elementos de convicción de que los referidos ciudadanos habían sido autores de la comisión del delito contemplado en la ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34. De igual forma en dicha oportunidad se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 20-10-03, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos C.M.M. y C.A.M.O., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; contentiva de los hechos y fundamentos de la acusación; así como del ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al Juicio Oral y Público.

En fecha 18-11-03, el Tribunal antes identificado, llevo a efecto el acto de la Audiencia Preliminar; en la cual se admitió la acusación fiscal en todas sus partes, incluyendo todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, manteniéndose la privación de libertad del acusado C.M.M. y se ordenó la apertura del juicio oral y público; motivo por el cual se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En relación al otro acusado C.A.M.O., una vez que admitió los hechos, el Tribunal de Control en referencia lo condeno a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

En fecha 03-02-04, se recibió la presente causa procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos.

En fecha 06-05-04, se constituyó el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de mayo de 2004, me avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28-09-04; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa; como punto previo se le pregunto a las partes y a los escabinos presentes si tenían alguna objeción en cuanto a esta Juez Presidente, por cuanto al momento de la Constitución del Tribunal Mixto estaba avocada la Dra. H.B.d.F., a lo cual no tuvieron objeción; se procedió a declarar la constitución definitiva del Tribunal Mixto; e inmediatamente conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le tomo el juramento de ley a las personas seleccionadas para actuar como Escabinos: ESCABINO TITULAR I: ARVELO R.L.A. y ESCABINO TITUTLAR II: V.H.L.J., una vez constituido el tribunal mixto en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes, se aperturó el debate, el cual continuó en fechas 07-10-04 y 11-10-04, fecha en la cual concluyó el debate Oral y Público, dictando el correspondiente Dispositivo del fallo, con la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; reservándose el Tribunal la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia; en virtud de la complejidad del caso y lo avanzado de la hora en la que concluyó dicho acto.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano MORANTES C.M., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio Mixto en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, Dra. R.D.E. y los Escabinos Titular I y Titular II; a quienes rindieron juramento de cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo para el cual fueron designados en la presente causa y una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia, se dio inicio al Debate Oral y Público, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra del ciudadano MORANTES C.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: “ En fecha 23 de Septiembre del año 2003, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Investigación Antidrogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desplegaban labores de investigación específicamente en materia de delitos de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encontraban en el estacionamiento del centro comercial la Casona, en el Municipio Los Salías Estado Miranda, estando allí fueron abordados por un ciudadano, de sexo masculino, de 42 años de edad aproximadamente, de tez blanca de contextura delgado y cabello negro quien se identificó con el nombre de L.Z., quien manifestó poseer informaciones de importancia acerca de una organización criminal dedicada a la organización de trafico nacional e internacional de sustancias estupefacientes, quien les informo que ese día en el estacionamiento externo de centro comercial la casona, a las 12:30 dos sujetos que eran integrantes de la organización y que se encontraban a bordo de un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, tipo taxi, entregarían una cierta cantidad de drogas, la cual una vez que estuviera en manos de los receptores seria enviada a los Estados Unidos de América, el sujeto menciono que el vehículo solo portaba placas en la parte delantera, y que portaba una cantidad importante de Sustancias Estupefacientes, y que estos tendrían la tarea de enviarla a los EEUU, los funcionarios realizaron un recorrido por el centro comercial, notaron un vehículo que se encontraba estacionado frente a la entrada del centro comercial; hacia el vehículo se dirigía una persona, que se mantuvo parado al lado de el, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios abrió inmediatamente la puerta ubicada del lado del conductor, procedieron a requerir la colaboración de dos ciudadanos para que observaran el procedimiento, en el interior del vehículo en la parte posterior, se encontraba un ciudadano, que se determino que es el hijo del ciudadano C.M.M., al lado se encontraba un bolso de color azul, al requerirle que mostrara lo que se encontraba dentro, el ciudadano a viva voz manifestó que había perico y que era suyo; procedieron a realizar la inspección de rigor, y en su persona no encontraron nada ilegal, en el interior del bolso fueron encontradas dos toallas, la primera de ella de colores, dentro de ella se encontraban: 10 envoltorios de forma rectangular, panelas de polvo blanco, en la otra toalla había otra bolsa de supermercado, en el interior de esa bolsa había otra de color negro contentiva de 70 dediles, conformado de cuatro capas que lo recubría elaborada con látex, los dediles contenían una sustancia compacta de color beige, igualmente le fue incautado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo (400.000,00) así como un bauche de banco, por la cantidad de bolívares un millón doscientos (Bs.1.200.000,00), inmediatamente fue practicada la aprehensión de los ciudadanos, el hijo del ciudadano C.M. admitió toda la responsabilidad, pero al realizarle el examen medico en la persona de C.M., en la orina se encontraron metabolitos de cocaína positivo; el Ministerio Publico pretende demostrar lo que ha aseverado en esta sala y va a ser probado durante el desarrollo del juicio ustedes van a oír lo que van a decir los expertos, la sustancia que fue sometida a peritaje se determino que eran casi 5 Kg. de cocaína en forma de clorhidrato, además casi un kilo de heroína. El Fiscal del Ministerio Publico ofreció los siguientes medios de pruebas: La declaración del experto J.E.U.S.; La exhibición y lectura del informe pericial Nº 16755; La declaración del experto C.J.R.; La lectura del contenido del acta de fecha 24/09/03; La declaración del experto YENYS GIMON; La exhibición y lectura del informe pericial Nº 16073; La exhibición y lectura del informe pericial Nº 1039; La declaración del experto A.M.; La declaración del inspector A.B.; La declaración del Sub-inspector N.J.; La declaración del detective J.C.; La declaración del detective J.C.; La declaración del detective M.T.P.; La declaración del agente J.C.; La declaración del ciudadano SEPULVEDA A.E.A.; La declaración del ciudadano RINCONES PAREJO REINALDO; una vez que se prueben todos los hechos el Ministerio Publico va a solicitar al Tribunal que dicte sentencia condenatoria, es Todo.

Por su parte, el Defensor Privado expuso lo siguiente: “Esta defensa hace referencia a la audiencia preliminar y audiencia de presentación, en aquella oportunidad mi defendido no era solo el ciudadano C.M., sino también su hijo, mi defendido se encontraba manejando un vehículo de taxi, si vamos a los hechos, en aquella oportunidad el tenia casi un mes que no veía a su hijo, y se lo consigue en Caracas, el había abandonada la casa y no tenían conocimiento donde se encontraba, es el caso que se consiguen intempestivamente y el le pregunta que para donde va, le pide conversar, el hijo le manifiesta que se tenía que ir a San Antonio al Centro Comercial La Casona, a visitar a la novia, y su padre se ofrece a llevarlo; estando en la casona el se baja del vehículo a objeto de tomarse un refresco esperando a su novia, en el momento que regresa es interceptado por unos funcionario policiales pertenecientes a la división especial antinarcóticos, inmediatamente le dan la voz de alto, el hijo se encontraba sentado en la parte de atrás del vehículo, en ese momento le piden la hijo que salga del vehículo, y tenia un bolso morral, y le preguntaron que tenia en el bolso, ya que tenían la presunción de que había algo ilícito en el bolso, y les manifestó en el acto yo cargo aquí perico, esto es droga y es de mi propiedad, posteriormente el funcionario le manifiesta que saque todo lo que tiene dentro del bolso, indudablemente allí había droga encontrándose 10 panelas de cocaína y 70 dediles, ahora bien, la información que fue una supuesta información dada por un ciudadano llamado L.Z., quien manifiesto a los funcionarios que venían los ciudadanos en el vehículo marca Daewoo, que traían droga, y que formaba parte de una organización nacional e internacional y que iba a ser llevada a los Estado Unidos, la defensa se pregunta, si esta persona que informa de esta situación, y si son funcionarios adscritos a un cuerpo antinarcóticos, el articulo 283 dice que los funcionarios tienen que practicar las diligencias necesarias y urgentes, por lo que estaban en la obligación de capturar no solo a los que iban a hacer la entrega sino también a los receptores, ya que estamos hablando de una organización situación que no se dio, en ningún momento mi defendido fue capturado haciendo entrega de droga alguna, la droga fue capturada en posesión de su hijo, no quedo duda de que la droga era de el, y que era perico, en la inspección al vehículo no fue encontrarlo ningún elemento criminalísticos o sustancias o elemento ilegal, de manera que el vehículo es de procedencia licita, así como los celulares, acoto que el Fiscal del Ministerio Publico señalo que quizás no hubiera presentado la acusación en contra de mi defendido si no hubiera encontrado en el reconocimiento medico legal metabolitos de cocaína, ya que esa prueba fue manipulada, el que consumía droga era el hijo no el, en el Tribunal de Control fue solicitada a la Juez, se negó a realizar la prueba, se le cerceno el derecho a la defensa, el a manifestado que no consumía droga, fueron cambiadas las pruebas, solicito le sea practicada una nueva prueba para nosotros poder desvirtuar la anterior, se nos ha cercenado el derecho a la defensa al negarnos en control la practica de la misma; en la audiencia de presentación el hijo de Morantes nuevamente ratifico que la droga era de el, no podía acusar a su padre, desconocía que tenía yo en ese momento, admitió los hechos y fue condenado, asumió la autoría, en ningún momento reconoció que su padre podría estar involucrado, mi defendido es inocente, en virtud de que nunca tuvo participación alguna, se rechaza y se desconoce la prueba, ya que fue manipulada, la juez se negó a realizar otra prueba, que podría desvirtuar la que lo incrimina en este caso, es todo.

Seguidamente se apertura la incidencia conforme al artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: Se opone a la practica de una nueva prueba ya no estamos en la oportunidad procesal para solicitarla, y además para ofrecerlas, incluso el ofrecimiento de la prueba en aquella oportunidad era inadmisible, por una razón sencilla, practicar una experticia toxicologica al acusado, no arrojaría el mismo resultado que cuando consumió la droga, la experticia se practica en el momento de la aprehensión, raspado de dedos, pruebas en la orina, y en la sangre, pido al tribunal por ser inoficiosa, impertinente, que desestime el pedimento del defensor, es Todo. En este estado toma la palabra la Defensa y expone: Insiste en que le sea acordada la prueba porque no se puede determinar su culpabilidad solo porque tenia metabolitos en la orina, y no es así, esa prueba no puede ser un elemento definitivo, hay caso de personas que son consumidores, y no son traficantes, el elemento es que a la persona en el momento se le encuentre en posesión de droga, le parece la defensa absurda, la prueba fue manipulada y fueron cambiadas, los supuestos no están encajados dentro del supuesto; insisto en que la prueba es fundamental basado en el derecho a la defensa, es Todo. En este estado el Tribunal una vez escuchadas las partes se pronuncia en cuanto al pedimento de la defensa y señala que efectivamente no es el momento procesal para promover las pruebas, ni nos encontramos dentro de las excepciones establecidas en el Código Orgánico procesal Penal por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, es Todo.

Finalizada esta exposición, se impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, pueden declarar las veces que lo deseen siempre y cuando guarde relación con lo debatido, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; quedando identificad el acusado de la siguiente manera: Nombre y apellido: MORANTES C.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.271.615, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Cúcuta, Colombia, en fecha 22/05/1954, profesión taxista y vendedor tiras de brasier en el mercado, estado civil casado, domicilio residencias hipódromo piso 12, apartamento 112, Caracas, avenida principal de coche, y el mismo señalo su deseo de declarar, y expuso lo siguiente: “ Yo me doy cuenta que en la preliminar el doctor fiscal decía que yo tenia un seguimiento desde hace 2 meses y medio, que yo era un delincuente y un criminal, en la preliminar lo leyó y quedo copiado, entonces si el Dr. hubiese tenido las copias podría yo decir que el doctor esta cambiando su declaración que tenia contra mi, hay 2 versiones la que había hecho primero, y la versión que hizo ahorita, y la que yo estoy diciendo ahorita de esta, la versión porque me quieren comprometer a mi, si soy inocente de lo que se me acuse, el fiscal leyó que el señor Zambrano se había dado de cuenta que habían dos tipos sospechosos en un carro eso fue en la preliminar, también dijo que era un seguimiento de hace 2 meses y medio, entonces porque no me hicieron un procedimiento con un fiscal publico; donde esta la versión qué dijo en la preliminar, yo no tengo antecedentes policiales ni criminales, tengo 50 años y no he caído preso por nada, lo policías me dijeron a mi que yo tenia que saber que adonde iba eso, y quien me lo entrego, porque si no iban a publicar solo a mi hijo sino también a mi, yo me he dado cuenta que probablemente como mi hijo y yo tenemos el nombre igual paso en el internado que la pusieron fue en mi archivo y en el de el, varias veces ha sucedido, y ese el problema de tener padre e hijo nombres iguales, soy inocente, yo lo traje a el sin ningún conocimiento, yo estaba preocupado porque teníamos mes y medio que no lo encontraba, el lo dijo mi padre no tiene nada que ver allí, esa droga es mía mi padre no tiene nada que ver allí, lo van a culpar a uno siendo inocente solo porque se confunden dos exámenes, eso no es posible, mi hermana se sustenta por mi, el dinero que se encontró era del giro del carro, y el bauche del banco por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, era para el deposito de brasier, yo tomo medicamentos, desde hace ocho años, le pido que tomen en cuenta todo eso, es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal a los fines de que explane su interrogatorio: ¿UD se llama Carlos? Si, ¿Su hijo se llama Carlos? Si. ¿UD se llama Manuel y su hijo Alberto? Si. ¿Sus números de cedulas son iguales? No. ¿Dónde fue aprehendido usted? En la casona. ¿Cuales son las características del vehículo que usted conducía? Un Daewoo cielo, blanco, ¿De quien es el vehículo? De mi propiedad. ¿Quiénes tripulaban el vehículo? Mi hijo y yo. ¿Por qué su hijo estaba en el asiento trasero y no al lado suyo? Porque el no quería venirse conmigo, y se monto apurado en la parte trasera. ¿Dónde se encontraba el bolso? En la parte de atrás con mi hijo. ¿Qué había dentro del bolso? Un paño y la droga, es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que explane su interrogatorio: ¿UD ve como una irregularidad de que su hijo se haya sentado en la parte de atrás? No porque el no quería venirse conmigo y como le insistí se subió rápidamente atrás. ¿Noto algo raro? No, no le iba a decir date la vuelta, no vaya a ser que se fuera. ¿En el momento de que lo funcionarios le manifestaron y le dieron la voz de alto, el bolso estaba al lado de usted? No, yo me baje del carro a tomar un refresco. ¿Tenia conocimiento de la existencia de lo que se encontraba dentro del morral? No. ¿Si hubiese tenido conocimiento lo hubiese traído? No. ¿Cuanto tiempo tenia que no veía a su hijo? Mes y medio yo estaba muy preocupado. ¿Sabia usted la actividad ilícita que hacia su hijo? No, es todo. El Tribunal interroga: ¿Por qué se detiene en la casona? Me dijo vamos y me llevas a los Teques, y me dijo que me parara ahí, y fue cuando le dije que me esperara ahí, cuando me subo al taxi fue cuando le dije que se quedara, cuando se iba bajando fue cuando los policías llegaron, yo me asuste, y el se bajo tranquilo. ¿Cuándo llegaron los funcionarios estaba dentro o fuera del carro? Estaba por bajar. ¿Qué le contó su hijo en el trayecto? Me contó que estaba en Puerto la Cruz, y que vivía en la guardia en Catia, es todo.

Culminado el interrogatorio la Juez señala a las partes, que por cuanto no se encuentra en la sala adyacente algún otro testigo o experto; se procedió aplazar el presente debate a efectos de proceder a la citación de Ley; por lo que se fija la continuación del debate, para el día martes 05 de Octubre a las 10:00 AM, ordenándose la citación de los testigos

En fecha 05 de octubre de 2004, no se pudo dar continuación con el presente debate, en virtud de los hechos acaecidos en el Internado Judicial de Los Teques el fin de semana, en virtud de lo cual, no se efectuaron traslados a la sede del Palacio de Justicia, se acordó su continuación para el día 07 de octubre de 2004.

En fecha 07 de octubre de 2004, siendo el día y la hora fijados para la continuación del presente Juicio Oral y Público, y luego del cumplimiento de todas las formalidades legales se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas:

1-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIO M.T.P.; quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 244 del Código Penal, quien señalo sus datos de identificación personal, de la siguiente manera, cédula de identidad Nº: 13.037.432, Profesión u Oficio: Detective. Laborando actualmente: en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, años en el cargo; 3 años y medio, y expuso lo siguiente: “ Nosotros nos encontramos en labores de investigaciones en el centro comercial la casona en horas del mediodía aproximadamente como a las 11:30 recibí llamada del inspector Á.B., que nos acercáramos a el ya, que había tenido conocimiento por una persona que le informo que se iba a realizar la entrega de una droga, por lo que iniciamos la búsqueda y avistamos el taxi, estaba el señor cuando nos acercamos se sentó salio un muchacho de la parte trasera del vehículo, le pedimos que sacara lo que había en el bolso, había 70 dediles y 10 panelas de presunta droga, procedimos a leerles los derechos, se le hizo la revisión corporal y la revisión del vehículo, Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que explane su interrogatorio: ¿El ciudadano que se encuentra en sala en que parte especifica del vehículo penetro? Del lado del piloto. ¿Había alguna otra persona en el interior del vehículo? Si, cuando llegamos nos identificamos, su hijo en la parte de atrás con un bolso. ¿El bolso se encontraba en que parte del vehículo? En el interior del vehículo en la parte trasera. ¿Recuerda alguna característica del vehículo? Si, era un carro blanco tipo taxi. ¿Qué fue lo que encontraron en el interior del bolso? Cuando le hicimos la pregunta al muchacho, y el manifestó que tenia perico dentro del bolso y al revisarlos, verificamos que tenia dos toallas envolviendo la presunta droga, una con 10 envoltorios tipo panela, en la otra una bolsa creo que decía supermercado s.P. con 70 dediles. ¿Para que se utilizan los dediles? Es el modus operandi de trafico intraorgánico. ¿Tiene conocimiento que se haya realizado algún test de orientación a la sustancia incautada? Si la practico, el inspector Á.b., agarro la presunta droga al azar y se le hizo prueba de orientación, se le enseña a los testigos, y a los imputados se les explico que al introducir la sustancia dentro de las ampollas iba a dar una coloración determinada dependiendo el tipo de droga. ¿Cual es la coloración de la cocaína? Azul, ¿Esa coloración floreció en la prueba? Si, fue positivo. ¿Podríamos determinar a través de esa prueba lo incautado resulto ser cocaína y heroína? Si, es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que explane su interrogatorio, ¿Usted manifestó que recibió una llamada del inspector Á.b., a objetos de practicar una detención, ustedes practicaron un dispositivo una vez que tuvieron la información, para capturar al informante? Si. ¿Cual fue el resultado? Cuando llegamos al sitio, yo fui comisionada para ubicar los testigos. ¿Esa persona que estaba fuera del vehículo, lo capturaron haciendo entrega de un bolso u objeto que se presumiera que era droga? No, se coordino, nos separamos interceptamos el vehículo. ¿En el momento de la captura de mi defendido acompañado de su hijo, estaban presentes los testigos? Si, en todo momento. ¿Usted manifiesta que los testigos estaban presentes en el momento que le dieron la voz de alto? Si. ¿Había habido una investigación con anterioridad? No eso fue un informante. ¿Tuvo comunicación con L.Z. quien es el informante? No, yo no lo vi. ¿En el momento de la captura, que manifestó el cuando le pidieron que exhibiera el bolso? Se le pregunto que si poseía algo ilícito, el dijo que tenia perico. ¿En ese momento se le pregunto a mi defendido que tenía? Si, se le pregunto y tenía una actitud muy nerviosa, y dijo que estaba haciendo una carrera, luego se relaciono. ¿Una vez que se hizo la inspección al vehículo se consiguió droga en el, o elemento ilícito? No. ¿Usted manifestó que Morantes O.C.A. manifestó que la droga era de el, lo dijo a viva voz? Si, delante de todo el mundo. ¿Mantuvo posteriormente su posición? Si. ¿Noto que esa persona haya involucrado a su padre? La relación que existe es evidente, ya que el muchacho dijo que esa droga era suya, y el señor al momento se negó que fuera su padre. ¿En alguna oportunidad se le hizo la pregunta? No, el dijo que estaba haciendo una carrerita, ni siquiera dijo que ese era su hijo. ¿Cuándo se supo? En la delegación, es Todo. El Tribunal: ¿El narco test, se hace al momento en que se incauta la droga? Si. ¿Qué actitud tuvo el acusado al momento de verlos a ustedes? Tomo una actitud nerviosa, es Todo.

2- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO J.C.C.F.; quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 244 del Código Penal, quien señalo sus datos de identificación personal, de la siguiente manera, cédula de identidad Nº: 11.668.519, Profesión u Oficio: sub.- Inspector. Laborando actualmente: en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, años en el cargo; seis años y expuso lo siguiente: “El 23/09/03 un grupo de 7 funcionarios al mando del inspector A.M., nos encontrábamos en las adyacencias del centro comercial casona 2, recibimos llamada del inspector Á.B. indicando que había recibido información que se realizaría una transacción de droga, indicando las características, nos trasladamos al sitio avistamos el vehículo, el cual se encontraba una persona al lado del mismo, busque los testigos junto con la compañera M.P., al momento en que se va a montar al vehículo es interceptado por los funcionarios, dentro del vehículo se encontraba otra persona, junto con un bolso, posteriormente le preguntamos a la persona que cargaba allí, y nos dijo que era perico, y que era de ellos, seguidamente abrimos el morral, había una toalla de colores contentiva de 10 panelas, se hizo una prueba de orientación, y arrojo que estábamos en presencia de cocaína, había otra toalla contenía de 70 envoltorios tipo dediles, se tomo uno al azar, y dio resultado positivo para la prueba de heroína, luego se realizo la inspección del vehículo y la inspección de personas, es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que explane su interrogatorio: ¿Cuántas personas estaban en el vehículo? Una dentro y otra montándose. ¿Dónde se encontraba? En el lado del piloto, suponemos que manejaba el vehículo. ¿La otra persona donde? En el asiento trasero. ¿Determinaron si había alguna relación de parentesco? No podría afirmarlo porque no hice la inspección, pero al verificar los documentos padre e hijo se constato su parentesco. ¿La persona es la que se encuentra acá? Si. ¿En el vehículo padre e hijo, uno sentado delante y otro atrás? Si. ¿Qué se consigue en el vehículo? Un, morral con droga. ¿En el interior del vehículo? Si al lado del que estaba atrás. ¿Cuándo abordan a los sujetos alguno asevero algo importante? Si en presencia de los testigos dijo que la droga era de el. ¿Estas personas manifestaron que era padre e hijo? No recuerdo que lo hayan dicho. ¿Presencio las pruebas que realizaron? Si las hizo Á.b., arrojaron resultado positivo, panelas cocaína, dediles heroína. ¿Por qué se envuelve así la heroína? Para las personas que viajan tipo mula. ¿Área adscrito? Área Especial antidroga. ¿Por qué especial? Porque tenemos que pasar varias pruebas para ingresar. ¿Es la primera vez que realizan este tipo de procedimiento? No, ¿hábleme de un hallazgo importante? En una oportunidad, en Mérida 14 o 15 kilos de heroína. ¿Se siente orgulloso de estar adscrito a la unidad? Si, es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que explane su interrogatorio: ¿Su participación fue buscar los testigos? Si. ¿Al momento de llegar con los testigos C.M. ya estaban detenidos? No, la actuación fue simultáneamente, los testigos presenciaron todo el procedimiento. ¿Estaban impuestas del motivo? Si ya estaban al tanto de lo que estábamos haciendo. ¿Diga en que lado se iba a montar C.M.? Por el lado del chofer. ¿En el momento de la detención que manifestó el que se encontraba en la parte trasera del vehículo? Manifestó que era perico y que la droga era de el. ¿Morantes C.M. dijo que la droga era de el? No. ¿El hijo manifestó que la droga también era de el? No podría afirmarlo. ¿Se consiguió en el vehículo alguna evidencia? No recuerdo porque no fue mi participación, pero aparte de la droga que yo recuerde no. ¿El dinero incautado que monto era? 400.000,00 Bolívares. ¿Eran falsos o verdaderos? No, soy experto ni hice la experticia. ¿Anterior a eso venían haciendo una investigación? No. ¿Trataron de capturar al informante? La coordinación la hizo el inspector Á.b.. ¿Usted hablo con el informante? No en ningún momento porque no estaba presente, es Todo.

Seguidamente la defensa señala al tribunal que el acusado desea intervenir y es pasado al estrado y expuso: “Doctora lo que dijo el primer funcionario que yo estaba parado en la parte del carro, no es así porque yo iba a subirme al carro, cuando venían los funcionarios apuntándome con una pistola, y como dice la señorita que los testigos estaban contratados de hace tiempo eso tampoco es así, yo no dije que le estaba haciendo una carrera a mi hijo, ellos me pidieron los documentos y se los enseñe, y ellos mismos dijeron que era padre e hijo; ahora el segundo funcionario dice que lo agarraron oportunamente, no como dijo la primera funcionaria, cuando mi hijo lo bajaron dijo que era perico y que era de el, y dijo también que mi padre no tenía nada que ver porque era una persona honesta y lo dijo delante de los testigos, como no me voy a poner nervioso, si me ponen una pistola en la cabeza, soy una persona inocente, el examen no es mío se confundió con el de mi hijo; yo no tengo conocimiento de eso, no entiendo cual es la versión, espero que observen bien, es todo.

3- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO J.D.L.R.C.M.; quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 244 del Código Penal, quien señalo sus datos de identificación personal, de la siguiente manera, cédula de identidad Nº: 14.045.014, Profesión u Oficio: Funcionario. Laborando actualmente: en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Orden Público, años en el cargo; 3 años 5 meses y expuso lo siguiente: “ El 23 de septiembre del año pasado el inspector Blanco nos dijo que unas personas que iban hacer una entrega de droga en un taxi, hicimos un recorrido por el centro comercial casona, avistamos una persona, se acerco por la parte del piloto, en vista de esto y por las características que el inspector Blanco nos había dado, lo abordamos y nos dimos cuenta que dentro había otra persona, les manifestamos que presumíamos que tenían sustancias psicotrópicas, se le pidió que bajara a su lado tenia un bolso azul y negro al preguntarle si tenia algo ilícito, dijo que si, que tenia droga, en presencia de los testigos procedimos a revisar el bolso, había un paño envuelto en el habían 10 envoltorios de material plástico transparente con una sustancia compacta color blanca, luego envuelto en otro paño se encontraba una bolsa blanca, dentro una bolsa negra con envoltorios tipo dediles, decidimos hacer la prueba de orientación en presencia de los testigos, la sustancia escogida al azar dio positivo, cocaína de color azul, el otro había un color marrón oscuro, verdoso presumimos que era heroína, en el vehículo se encontraban documentos pertenecientes a los sujetos, un celular, la cantidad de dinero de 400.000,00 bolívares, en la guantera documentos pertenecientes a la persona, una denuncia puesto en el despacho de Policía Técnica, un vehículo con placas solo en la parte delantera, posteriormente nos trasladamos a la delegación , Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que explane su interrogatorio: ¿Cuantas personas habían en le vehículo en referencia? 2 personas. ¿La persona que iba abordar el vehículo se encuentra en la sala? Si, el señor. ¿La iba abordado como pasajero o piloto? Piloto. ¿La otra persona se encontraba donde? En la parte trasera. ¿En que parte se consigue el bolso? Al lado del sujeto que estaba atrás, con un bolso azul y negro. ¿Ese es el color del bolso que estaba dentro del vehículo? Si. ¿Determinaron si existía un parentesco padre e hijo? Si, es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que explane su interrogatorio: ¿En el momento de la detención estaban presentes los testigos? Podría decirse que fue simultáneo, al momento en que abordamos las personas ya venían los funcionarios con los testigos. ¿Venían de lejos o estaban presenciando? Si, estaban cerca. ¿A quien le manifestaron que abriera el bolso? Al sujeto que estaba en la parte trasera. ¿Le preguntaron si había droga? La presunción la teníamos desde el primer momento. ¿Qué le manifestó la persona que tenia dentro del bolso? Droga, que tenia perico. ¿En algún momento a la persona presente en sala se le consiguió droga? En la inspección de persona no pero evidentemente estaba conectado porque era su vehículo. ¿Dentro del vehículo en otro sitio consiguieron droga? No. ¿Alguna evidencia Criminalística? El vehículo por si es una evidencia, porque en el se encontraba la droga. ¿El dinero era falso? El fiscal objeta, la juez declara con lugar. ¿Practicaron un dispositivo para detener a las personas que iban a entregar la droga? Nos avocamos a detener el vehículo, que fue la información que se dio. ¿Conoce al informante? No, el inspector Blanco es el que delega las funciones, es Todo.

4- DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.S.C.S.; quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 244 del Código Penal, quien señalo sus datos de identificación personal, de la siguiente manera, cédula de identidad Nº: 10.547.458, Profesión u Oficio: Funcionario Público. Laborando actualmente: Unidad Especial Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de orden publico, años en el cargo; 11 años y expuso lo siguiente: “ En relación a este caso estábamos en la casona realizando investigaciones, nos separamos, luego se nos acerco el inspector Blanco que nos dijo, que una persona le había dado las características de un vehículo donde se iba a realizar una transacción con droga, se nos ordeno que fuéramos con 2 testigos para hacer el procedimiento, la persona se iba subiendo al vehículo en el puesto del piloto, caminamos hacia el ciudadano, le pedimos que se bajara porque presumíamos que había droga, nos percatamos que había otro ciudadano quien se baja con un bolso, se le impone que teníamos la presunción de que había droga, el ciudadano aceptó delante de los testigos que había droga, el bolso se revisa y había una toalla contentivo de 10 envoltorios de forma rectangular contentivos de presunta cocaína, al hacerle la prueba la coloración resulto positiva de color azul, y en la otra toalla unos dediles, la prueba arrojo un color verdoso que nos hace presumir que es heroína, se traslado todo el procedimiento a la delegación, Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que explane su interrogatorio: ¿El sujeto que fungía como piloto se encuentra en la sala? Si el señor. ¿Cuantas personas había? El ciudadano y el que estaba en la parte trasera. ¿Determinaron si tenían algún parentesco? El señor dijo que estaba haciendo una carrera, posteriormente verificamos que era padre e hijo. ¿La prueba arrojo que era droga? Si azul, y verdoso, es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que explane su interrogatorio: ¿El ciudadano presente manifestó que tenia droga? Lo dijo el otro muchacho que era el que tenia droga. ¿El incluyo a otra persona? No solo manifestó eso. ¿Usted tuvo contacto directo con el informante? No, desconozco. ¿Iban a practicar un dispositivo para practicar la detención de otra persona? No porque la información era esa. ¿En el momento de la detención los testigos estaban presentes? Si. ¿Recuerda Usted las características del bolso? No exactamente. ¿Estuvo en todo el procedimiento? Si. ¿Quién manifestó que estaba haciendo la carrera? El señor. ¿En que momento lo manifestó? Libremente en el momento en que nos acercamos, el lo manifestó. ¿Consiguieron algún otro elemento dudoso de procedencia ilícita? El dinero y otros documentos, es Todo.

5- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA EXPERTO GYMON YENYS; quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 244 del Código Penal, quien señalo sus datos de identificación personal, de la siguiente manera, cédula de identidad Nº: 9.997.181, Profesión u Oficio: Farmaceuta, Laborando actualmente: División nacional de Toxicología Forense ubicada en Bello Monte, 11años y 9 meses en el cargo; De conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesta la experticia practicada, una vez revisada expuso lo siguiente: “ Yo practique dos experticias, en el caso de Morantes O.C.A., Se realizo un análisis toxicológico con muestras que nos suministran, alcohólica, marihuana, etc. La de alcohol etílico resulto negativa, y la muestra de orina recibida la cual se analizó a los fines de determinar la muestra de cocaína y marihuana resulto negativa; en relación al muestra de raspado de dedos para determinar resinas de marihuana en la manos no se suministro por eso no se realizo; la segunda experticia realizada al ciudadano C.M.M., se suministro muestras de sangre y orina, en la sangre la prueba de alcohol etílico resulto negativo, y en la orina se realizo análisis correspondientes a cocaína la cual resulto positivo para metabolitos de cocaína, y con relación al análisis de marihuana resulto negativa, en este caso tampoco se suministro la muestra de raspado de dedo, por cuanto no se pudo realizar dicha prueba, es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal a los fines de que explane su interrogatorio ¿Cuanto tiempo lleva ejerciendo el cargo? 11 años y 9 meses. ¿Esta es la primera experticia que practica? No, a lo largo de 11 años he realizado muchas experticias, si realizo un cálculo por mes como doscientas experticias mensuales. ¿UD entonces podemos presumir que tiene algo de experiencia? Por supuesto. ¿Toda su carrera como farmacéutica la ha hecho en el área de toxicología forense? Si. ¿UD practico 2 experticias toxicologicas, una se práctico respecto de unas muestras a nombre de Caros A.M.O., y la otra a nombre de C.M.M., si yo le dijera que quiero que me convenza, de que los resultados fueron cambiados, que diría usted? Yo no analizo apersonas, yo analizo muestras, con relación ha que haya habido un intercambio es imposible. ¿Porque? Por la metodología que se lleva, tiene margen de seguridad. ¿Alguna vez le han dicho que existe la posibilidad de cambio? Primera vez. ¿Los metabolitos de cocaína se encuentra en la orina bajo que proceso? La persona debe haber consumido, mas no se si es consumidor. ¿Cuándo se presenta metabolitos de cocaína es porque consumió? Si. ¿Consumió en fecha reciente? Si. ¿De acuerdo a su pericia el ciudadano C.M.M., quien tenia metabolitos de cocaína? Si, puedo asegurar que la muestra que se me suministro contenía cocaína, en forma reciente, es Todo. La defensa: ¿Al momento del estudio, conoce o no a la persona? A la persona de quien se tomo la muestra no. ¿Nunca logra ver a la persona? No, ¿Si una persona consume cocaína, se puede determinar que es traficante? Eso es otra cosa, no es inherente al análisis. ¿Se puede decir que es consumidor? Acabo de decir que tampoco, no tenemos las herramientas para eso. ¿Cuándo una persona se le hace una prueba toxicológica cual es el tiempo que se requiere par determinar si consumió o no? El tiempo es difícil de determinar porque depende de las condiciones intrínsecas de cada ciudadano, pero generalmente en 24 horas en el caso de la cocaína se puede determinar, depende del tipo de consumidor. ¿Si nosotros dejamos pasar el tiempo se puede obtener en la muestra de orine, restos de cocaína? En la muestra de orina no, es imposible, es Todo. El Tribunal: ¿Dónde se le toma la muestra? En cualquier sitio del país que tenga la Medicatura, es Todo.

6- DECLARACION TESTIMONIAL DEL EXPERTO C.J.R.B.; quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 244 del Código Penal, quien señalo sus datos de identificación personal, de la siguiente manera, cédula de identidad Nº: 12.921.427, Profesión u Oficio: Farmaceuta, Laborando actualmente: División nacional de Toxicología Forense ubicada en Bello Monte, tiempo desempeñando el cargo 3 años y 8 meses; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesta la experticia practicada, una vez revisada expuso lo siguiente: “ La primera experticia se practico al ciudadano C.A.M.O., se realizo muestra de sangre y orina, se hizo un análisis obteniendo resultados negativos de alcohol, marihuana y cocaína, se hizo una orientación de los análisis y se confirmo que los resultados fueron negativos; en la segunda experticia el caso del ciudadano Morantes C.M., una vez recibida la muestra de sangre y orina se arrojaron resultados positivos, en la muestra de orina se ubicaron los metabolitos de cocaína resultados positivos; igualmente realice un peritaje junto a J.E., a un bolso tipo morral azul y negro, encontrándose en su interior una toalla, la cual envuelve 10 envoltorios, la segunda toalla de colores varios, bolsa plástica de color negro con 70 envoltorios tipo dediles; se hizo metodología analítica, obteniendo como resultados, de 4 kilogramos de cocaína en forma de clorhidrato, 74 % de cocaína, para el caso de sustancia de color beige, 46 % de concentración, es Todo. Tiene la palabra el Fiscal: ¿Si yo dijera que el polvo de color blanco era azúcar, que me diría? Que los análisis arrojaron esos resultados, se utiliza el reactivo de Scout, hacemos la verificación presuntamente alcaloide, después del análisis en este caso positivo, se realizan análisis, a través de reacciones químicas con equipos de alta precisión, se hace comparación, se utilizan muestras desconocidas y desconocidas. ¿Son pruebas de naturaleza científica? Todas nuestras investigaciones son científicas. ¿Si yo le dijera que creo que los metabolitos de cocaína pueden adquirirse por vía sexual? Eso es falso, los fluidos corporales solo contienen, en el caso del semen una vez que la metabolice, y es imposible. ¿Los metabolitos son consecuencia de la ingesta? De la administración de la sustancia., ¿Ese consumo o administración de la que hablo se intuye que se produje hace mucho tiempo o corto tiempo? Generalmente los resultados positivos son a corto plazo, pero los consumidores crónicos, si pudiera ser que aun no consumiendo aparezcan porque los tejidos absorben. ¿UD practico 2 experticias distintas, uno a C.M.O. y otra a C.M., si yo le dijera que el resultado se intercambio que dijera UD? La muestra que se recibe esta previamente identificada, se trabaja con códigos, por lo tanto si hubo cambios en mis manos no fue. ¿Es imposible en lo que respecta a su actividad que se intercambie una prueba? En mis manos es imposible. Defensa: ¿Cuándo hace el análisis identifica a la persona? Yo recibí la muestra de la siguiente manera, la muestra con el nombre, se utilizan un código, esta rotulado, esta enumerado se utiliza una por una, se hace tres análisis para ratificar que el resultado obtenido es cierto. ¿Se puede determinar que un cambio de análisis? Yo no se si la muestra pertenece a un ciudadano o al otro. ¿Si el análisis arroja metabolitos de cocaína hace un año, yo dudo de la procedencia que haya sido transparente, se puede volver a solicitar un nuevo resultado de orina? Si después de las 36 horas hubo consumo aparece positivo, sino negativo, depende del individuo. ¿Qué una persona tenga metabolitos de cocaína puede ser traficante o consumidor? Eso no me compete, es Todo. El Tribunal: ¿Por qué la muestra de orina es mas certera? Porque la mayor excreción es la de la orina, en la orina nos avocamos, porque es perfecta para la determinación de alcaloides, los resultado con la orina son mas limpios, certeros. ¿Si la persona consumió hace una semana? Por la vía de secreción se elimina todo lo que consumimos, café, cigarrillo, y eso se elimina, por eso después de las 36 horas se pierde la muestra, es Todo.

Posteriormente, la Juez indico al alguacil que verificara si en la sala adyacente se encontraba algún otro testigo o experto, en virtud de lo cual este verifico, e hizo de su conocimiento que ya no se encontraba mas nadie. Visto que no hay más pruebas que evacuar en ese momento, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran en relación a los testigos, expertos y funcionarios que faltaban por declarar; una vez escuchados el Tribunal acuerda citar nuevamente a los ciudadanos que sirvieron de testigos al momento de realizarse el procedimiento de la incautación de la sustancia y de la detención de los dos ciudadanos ampliamente identificados en autos, e igualmente oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la ubicación del Inspector Á.B. y se acordó la continuación para el día 11 de octubre de los corrientes.

El día 11 de octubre de 2004, siendo la hora fijada por este Tribunal, para la continuación del Juicio Oral y Público, se constituyo a tales efectos en la sala de audiencias y luego del cumplimiento de las formalidades inherentes al acto, la Juez Presidente hizo un resumen de las audiencias anteriores y explico el resultado de las diligencias practicadas para la ubicación de los testigos y la imposibilidad de la asistencia del Inspector Á.B..

Seguidamente siendo que no existen mas testimoniales que evacuar, se pasa a la lectura de las documentales, por parte de la secretaria de los siguientes documentos: 1.-Informe pericial identificado con el N° 16755 de fecha 14/10/03; 2.- Acta elaborada en fecha 24/09/03 con motivo de la exhibición de las sustancias incautadas; 3.- Informe pericial N° 16073 de fecha 26/09/04 y 4.- Informe pericial N° 1039 de fecha 23/09/04, una vez culminado la lectura de los mismos se deja constancia que fueron debidamente incorporados al debate. En este estado la juez declara cerrado el lapso de recepción de pruebas.

Finalmente las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, haciendo uso de su derecho a Réplica. Finalmente la Juez Presidente pregunto al acusado ciudadano C.M.M., si tenia algo mas que declarar, a lo cual contesto que no.

Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Crítica de éste Tribunal Mixto, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron acreditados los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Con la declaración de los funcionarios aprehensores, Funcionarios M.T.P., J.C.C.F., J.C. y J.S.C., quienes fueron contestes en sus deposiciones, al manifestar que el día de los hechos aproximadamente entre las 11.30 a. m., y 12:40 horas de la tarde, luego de recibirse llamada telefónica de parte del Inspector A.B., adscrito a la UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACIONES ANTIDROGAS, SIU-VENEZUELA, informando sobre el hecho ilícito que se llevaría a cabo en el Centro Comercial La Casona, ubicado en la Carretera Panamericana kilómetro 16, del Estado Miranda, exactamente en los alrededores del estacionamiento del mismo; la información del hecho la recibe pocos minutos antes el Inspector A.B., de un sujeto que se identifico como L.Z., manifestando poseer una importante información referida a una organización criminal dedicada al tráfico nacional e internacional de drogas y solicito no ser identificado por temor a represalias futuras de la mencionada organización que era de extrema peligrosidad. El mencionado informante manifestó que ese mismo día 23 de septiembre de 2003 aproximadamente como a las 12:30 horas de la tarde, en el estacionamiento externo del Centro Comercial La Casona, se realizara una entrega de cierta cantidad de drogas, la cual seria enviada a los Estados Unidos, y que dicha droga la entregaran dos sujetos pertenecientes a esta peligrosa organización, quienes se encuentran a bordo de un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, tipo taxi, color blanco, con la matricula CG108T, la cual solamente porta en la parte delantera del vehículo. Encontrándose la comisión en los alrededores del sitio procedieron a ubicar el vehículo en mención pudiendo observar que al vehículo se dirigía una persona que vestía camisa manga corta de color gris y pantalón Jean de color azul, el cual se quedó parado al lado del referido vehículo, procediéndose inmediatamente a ubicar a dos ciudadanos en el lugar para que sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a realizar, manifestando los mismos no tener impedimento alguno en prestar su colaboración, quedando identificados como: SEPULVEDA A.E.A., titular de la cedula de identidad N° V- 14.548.173 y RINCONES PAREJO R.J., portador de la cedula de identidad N° V-12.66.224, quienes rápidamente acompañaron a la comisión al lugar donde se encontraba el vehículo aparcado, observando que el ciudadano que se encontraba parado al lado del mismo, al notar la presencia policial, abrió rápidamente la puerta del conductor y en el momento que se disponía a ingresar al interior del mismo, fue interceptado por la comisión, y al ser abiertas las otras puertas del vehículo por la comisión, se observo en la parte posterior a otro ciudadano quien vestía camisa a cuadros de color azul y pantalón jean oscuro, quedando identificados ambos como: MORANTES C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 22-05-54, de estado civil casado, comprobante de cedula de identidad N° V- 6.261.615, quien era la persona que se disponía a ingresar al vehículo y MORANTES O.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., fecha de nacimiento 18-12-80, titular de la cedula de identidad N° V- 19.205.250, quien se encontraba sentado en el asiento de la parte posterior del vehículo y tenia a su lado un bolso de regular tamaño de colores azul y negro, procediendo a la revisión del bolso precitado y a la totalidad del vehículo, como a la revisión corporal de los ciudadanos que tripulaban el mismo amparados en lo establecido al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles dentro del bolso la cantidad de diez (10) envoltorios de forma rectangular, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, de regular tamaño, y setenta (70) comprimidos en forma de dediles. En ese mismo instante se procedió a la realización de las pruebas de orientación: En primer lugar al azar se tomo uno de los envoltorios que venían en forma de panela, el cual se rasgo con un objeto cortante (navaja), y se extrajo cierta porción, lo cual se introdujo en un test de orientación, utilizado para la droga denominada cocaína, lo cual arrojo una coloración azul, positivo para la referida droga y posteriormente se procedió a realizar el mismo test de orientación , pero en este caso para detectar la presencia de heroína, utilizando la misma forma al azar para la escogencia de uno de los dediles, arrojando como resultado una coloración amarilla, positivo para la droga denominada heroína; los otros objetos incautados en el procedimiento quedaron ampliamente identificados en autos en la primera pieza del expediente a los folios 10 al 29, ambos inclusive.

En virtud lo expuesto, procedieron a practicar la detención de los dos ciudadanos que se encontraban en el vehículo, ampliamente identificados anteriormente.

Situación ésta que le permitió acreditar a éste Tribunal Mixto, que las personas que resultaron detenidas en dicho procedimiento, fueron los ciudadanos MORANTES C.M. y MORANTES O.C.A., y no otras personas; quedando plenamente determinado, que el primero de los mencionados era el conductor del vehículo objeto del procedimiento policial y que fungía estar prestando un servicio de taxi al ciudadano MORANTES O.C.A., quien se encontraba en la parte posterior del vehículo.

En consecuencia, todas y cada una de las testimoniales rendidas por los funcionarios identificados anteriormente, en calidad de testigos por ser funcionarios aprehensores de los acusados, fueron minuciosamente analizadas por los miembros de este Tribunal, dándosele a los mismos, todo el valor que amerita el contenido de sus deposiciones, no sólo por el hecho de ser funcionarios públicos al servicio del Estado y pertenecer a un Grupo Elite dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo es la UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACIONES ANTIDROGAS, SIU-VENEZUELA, debidamente juramentados para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos; sino principalmente dada la contesticidad de las declaraciones emitidas por cada uno de ellos, las cuales fueron corroboradas en gran medida por los propios acusados que no negaron la forma como fueron detenidos y que evidentemente el ciudadano MORANTES O.C.A. desde un primer momento reconoció tener droga dentro del tan mencionado bolso que se encontraba dentro del vehículo que tripulaba junto con el ciudadano MORANTES C.M. e igualmente reconocen que en el procedimiento hubo la presencia de dos testigos que observaron todo el procedimiento; todo lo cual en su conjunto, permitió establecer una p.a. en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo aproximado y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento policial; así como para determinar por una parte, la materialidad del hecho punible cometido en perjuicio de la salud física y moral del pueblo, y por la otra, su verdadero responsable.

Es oportuno señalar, que la defensa argumento que los funcionarios policiales, no indicaron suficientemente la identidad del informante que les suministro la información y que les motivo a realizar el procedimiento de revisión al inmueble; invocó para ello el contenido del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual establece el derecho de toda persona de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones de viva voz, sin que para ello pueda establecerse censura; así mismo, consagra la prohibición del anonimato. Al respecto, cabe destacar, que se debe ser cuidadoso en la interpretación de esta norma; más aun si tomamos en consideración, respecto al caso en concreto, que tal disposición entra en conflicto con el contenido del encabezamiento del artículo 55 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho de toda persona a la protección por parte de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas; lo cual genera a su vez, el deber por parte de estos funcionarios al servicio del Estado, de garantizar obligatoriamente tal derecho; norma ésta que también es de rango Constitucional. Por lo que, corresponde a este Tribunal colocar en una balanza de equilibrio, cual de estos dos derechos de rango Constitucional tiene una mayor ponderación o interés, respecto al caso que nos concierne; llegando indudablemente a la conclusión que por encima de cualquier otro derecho, se encuentra el derecho a la vida de todo ciudadano, el derecho a la protección de su integridad física, el cual indudablemente se podría ver amenazado, en caso de encontrarse total y absolutamente identificado el informante que motivo a la comisión policial, a trasladarse al sitio indicado, y en consecuencia de lo observado, a practicar posteriormente la revisión del vehículo; máximo cuando el hecho de saber quien es el ciudadano L.Z., quien suministró la información a los funcionarios policiales, poco importa en relación al objeto del debate; por cuanto éste aspecto pierde su propia connotación al percatamos, que conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, cuando los órganos de policía de investigaciones penales, de cualquier modo tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, están obligados a practicar las diligencias necesarias y urgentes, las cuales deben estar dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible; así como dirigidas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; como en efecto se determinó, lo hicieron los funcionarios actuantes; lógicamente, sin perjuicio del deber que tienen de participar lo conducente al Ministerio Público dentro del lapso legal. En consecuencia, la entrevista que sostuvo el INSPECTOR A.B. con el ciudadano L.Z., puede equipararse a una Noticia Criminis, recibida por las autoridades de policía, quienes actuaron conforme a derecho. En tal sentido, resulta insignificante el hecho de que el informante haya solicitado no ser plenamente identificado, por temor a represarías en su contra o en contra de su familia por parte de la organización criminal; máximo si se toma en consideración la magnitud del delito de que se trata, el cual es considerado según Jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., como delito de Lesa Humanidad.

En virtud de lo cual, no se podía pretender que por el hecho de no haberse identificado plenamente la persona que suministro la información a la comisión policial, los mismos se quedaran inertes, sin corroborar tal información que les había sido suministrada, por cuanto ello sí habría constituido una inminente violación por parte de los funcionarios policiales, de las actuaciones inherentes al cargo que desempeñan.

Por otra parte, la defensa igualmente alegó que los funcionarios no especificaron a quien iba a ser entrega la droga incautada, como tampoco señalaron quienes la recibirían, y que en todo caso se debió detener a la persona o personas a los cuales iba dirigida; razonamiento este falto de toda consistencia jurídica y lógica, ya que nuestros funcionarios con sus actuaciones precisamente evitaron o truncaron el fin ultimo que perseguían MORANTES C.M. y MORANTES O.C.A., que era la entrega o negociación de la droga.

En el caso en análisis, dada la gran experiencia común que manejan los funcionarios policiales en las labores que desempeñan, los mismos determinaron que luego de dirigirse al lugar suministrado por el informante, tal y como lo señalaron en sus declaraciones, la comisión policial, observó el vehículo con las descripciones suministradas, así como al ciudadano parado fuera del automóvil ; percatándose de una conducta irregular por parte del mismo al observar que estos se dirigían a el, que según su experiencia común, les hizo actuar de inmediato, a los fines de impedir la comisión de un hecho punible; máximo si tomamos en cuenta que todos los funcionarios fueron contestes en señalar que el ciudadano conductor del vehículo tenia una actitud nerviosa, y una vez abordado justo cuando se subía al vehículo y en la parte trasera del mismo estaba sentado con un bolso al lado el ciudadano MORANTES O.C.A., y que inmediatamente y en presencia de los dos testigos antes referidos dijo a viva voz que en el bolso había “perico” y se les permitió el libre acceso al vehículo y al bolso contentivo de la droga, a los fines del registro, todo según lo preceptuado por la ley ; lo cual no fue desvirtuado a lo largo del debate.

Ahora bien, del resultado del registro practicado en el vehículo del ciudadano MORANTES C.M., y el cual tripulaba también el ciudadano MORANTES O.C.A., haciendo ver que el primero prestaba un servicio de taxi a una persona desconocida que se encontraba en el asiento trasero del mismo, descubriendo de inmediato la comisión la falsedad de sus dichos cuando MORANTES C.M. expreso, que solo estaba haciendo una carrerita, y al revisar sus documentaciones se percataron de que eran padre e hijo y al verse descubiertos reconocieron su parentesco, se determinó que se localizó en su interior en la parte trasera un (1) bolso de colores azul y negro de los comúnmente llamados morrales donde se lee nike y el mismo contenía en su interior: Una (1) toalla de colores variados, dentro de los cuales se destaca verde y naranja, donde se l.h. poter, la cual cubría diez (10) envoltorios en forma rectangular de regular tamaño, los mismos cubiertos de una cinta adhesiva transparente, los mismos contenían una sustancia compacta de color blanco; se localizo también otra toalla de diferentes colores, dentro de los cuales se destacan el rojo, verde amarillo y azul, con las figuras de los dibujos animados minnie, mickey, goffy y el pato donald, lo cual cubría una bolsa de color blanco, donde se l.A.S.P. y dentro de la misma otra bolsa de color negro sin marca aparente, contentiva en su interior de setenta (70) comprimidos, en forma de dediles, colores blanco y rosado, los cuales son comúnmente utilizados para transportar drogas vía intraorgánica. Posteriormente al proceder a la revisión de ley de los ciudadanos antes identificados y al vehículo se incautaron objetos personales los cuales se encuentran ampliamente especificados en la primera pieza del expediente, a los folios 14 y 15.

Así mismo, los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento de registro del vehículo y de sus ocupantes así como la detención de los mismos, en presencia de dos testigos hábiles; quienes quedaron ampliamente identificados en autos, y que a pesar de que no comparecieron a rendir declaración en el Juicio Oral y Público; ya que fue infructuosa la ubicación de sus direcciones, pero a pesar de no haber asistido al debate, la presencia de los mismos al momento de realizarse el procedimiento no solo fue corroborada por los funcionarios aprehensores, sino también por los acusados, desde el primer momento de sus declaraciones, y el ciudadano C.M.M., en el debate Oral y Público volvió a confirmar la existencia de los mismo de manera muy clara y concisa, evidentemente que el otro ciudadano C.A.M.O., no lo hizo en el Juicio Oral y Público, ya que el mismo admitió los hechos, en su oportunidad legal en la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Control respectivo, lo cual pone de manifiesto la existencia de los dos ciudadanos que participaron como testigos, indicados por los funcionarios policiales; cumpliendo así con el trámite legal correspondiente a tales efectos; razón por la cual debe considerarse legal el procedimiento practicado por los funcionarios policiales aprehensores; y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a sus resultados.

Por otra parte, es necesario destacar, que si bien podría haber quedado alguna duda en relación a la actuación de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento; las mismas quedaron absolutamente disipadas con las declaraciones de los ciudadanos C.M.M. y C.A.M.O.; quienes corroboraron en gran medida el testimonio de los funcionarios actuantes; toda vez, que por una parte, el ciudadano C.A.M.O.; afirmó que efectivamente dentro del bolso tenia droga y que la misma era de su propiedad, tratando de no involucrar al padre, hecho que se entiende, en vista de sentir que los descubrieron, pues trato de correr el con toda la culpa, para evitar la detención de ambos, lo cual desde un primer momento no resulto efectivo, ya que en el Tribunal de Control respectivo, continuo con la medida privativa de libertada del ciudadano MORANTES C.M., y por lo cual fue pasado a Juicio. Posteriormente en la etapa del Juicio Oral y Público, MORANTES C.M., confirmo la actuación de los funcionarios e igualmente corroboro la presencia efectiva de los dos testigos.

De tal manera, de lo expuesto por el acusado, quedó inexorablemente demostrado por una parte, la presencia de los acusados en el lugar de los hechos; la presencia de los funcionarios policiales en el respectivo procedimiento, los mismos funcionarios que comparecieron en el desarrollo del debate a rendir declaración; la existencia de los dos testigos que presenciaron la incautación de la droga, quedando además plenamente determinado el lugar y forma de incautación, así como las características de la misma.

La defensa del acusado sostuvo en todo momento la inocencia de su representado, alegando que la sustancia incautada pertenecía a su hijo el ciudadano C.A.M.O., como el mismo lo sostuvo desde un comienzo, utilizando siempre el argumento de este último, y tratando de dejar en claro que su defendido nunca había tenido contacto con sustancias estupefacientes o psicotrópicas, lo cual quedo desvirtuado con el examen toxicológico practicado al acusado C.M.M., el cual dio como resultado presencia de METABOLITOS DE COCAINA EN LA ORINA, y el mismo fue ratificado en el debate por los toxicólogos que analizaron la muestra, la cual riela al folio 153 de la primera pieza del expediente, al cual la defensa señalo que habían sido cambiados o intercambiados los exámenes de C.M.M. por los de su hijo C.A.M.O., que habían resultado negativos, ambos riela a los folios 152 y 153 de la primera pieza del expediente.

Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, efectivamente en nuestro actual sistema acusatorio le corresponde el 100% de la carga de la prueba, es decir, es él a quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, es decir, probar la comisión del hecho punible, así como probar las responsabilidad de sus autores; sin embargo, existe un punto en donde ésta carga de la prueba se invierte, y es precisamente cuando los acusados y (o) su defensa alegan nuevos hechos, caso en el cual le corresponde a la defensa probar la existencia y veracidad de los mismos, a través de la incorporación al proceso de tales probanzas, conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal.

De tal manera, que no existió ningún elemento probatorio, que desvirtuara de forma alguna el contenido de los exámenes toxicológicos los cuales fueron ratificados en el debate Oral y Público por los expertos respectivos. Aunado a que el Representante del Ministerio Público, desde el inicio del Juicio Oral y Público conmino al ciudadano defensor a probar lo que estaba alegando desde un principio, a lo cual este siempre guardo silencio.

Si bien, existieron pequeñas contradicciones en las deposiciones de los funcionarios aprehensores; no es menos cierto, que tales contradicciones son mínimas, comparadas con la contesticidad y congruencia que demostraron entre sí; además que las mismas recayeron en hechos totalmente irrelevantes, que en nada afectan la veracidad de la comisión del hecho punible, así como tampoco la responsabilidad de sus autores; por cuanto tales contradicciones consistieron en aspectos de poco interés; situación ésta que encuentran justificación al percatarnos, que se trata de un procedimiento policial realizado hace aproximadamente un año; lo cual aunado a los múltiples procedimientos en los que intervienen día a día todos los funcionarios policiales, en el cumplimiento de su deber, hace imposible exigirles a estos, que después del transcurso del tiempo, recuerdan a detalle pequeñas insignificancias; lo cual bajo ningún concepto puede quitarle credibilidad a sus declaraciones.

Finalmente en cuanto a las declaraciones de los Expertos: YENYS GIMON y C.J.R.B., adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas al debate, ésta Juzgadora le dio pleno y absoluto valor. Los mismos ratificaron en principio el contenido y firma de las experticias toxicologicas, que rielan a los folios 152 y 153 de la primera pieza del expediente; con lo cual quedo totalmente desvirtuado que las mismas podían haber sido intercambiadas como lo venia sosteniendo el defensor del acusado, con cuyo resultado se acreditó que el ciudadano C.M.M., no era la persona incorruptible, honesta y que jamás había tenido contacto con las drogas, y en segundo termino el experto C.J.R.B., corroboro que esa sustancia que inicialmente se había incautado de “presunta droga”, por parte de los funcionarios policiales en el interior de un vehículo, en un bolso tipo morral, dejo de ser presunta, para convertirse indubitablemente en Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso de cuatro (04) Kilogramos con novecientos seis (906) gramos, al setenta y cuatro (74%), por una parte; y por la otra, Heroína en forma de Clorhidrato, con un peso de setecientos noventa y seis (796) gramos, al cuarenta y seis (46%).

En relación a las declaraciones de los expertos, estas pruebas, para este Tribunal Mixto, merecen todo la credibilidad posible, máximo si durante el desarrollo del debate no se cuestionó la cadena de custodia de las sustancias incautadas, lo cual significa, que éste punto no fue controvertido por las partes en el desarrollo del debate, en tal sentido, queda determinado para este Tribunal, que las sustancias analizadas por los expertos, fueron las mismas que colectó la comisión policial durante la revisión del vehículo, en presencia de los dos acusados y los dos testigos. En relación a los exámenes toxicológicos que si fueron controvertidos, la defensa no pudo probar el intercambio de los mismos, máxime cuando la experto YENYS GIMON, en el debate aclaro que eso era un imposible que sucediera ya que se lleva una cadena de custodia muy estricta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos MORANTES C.M. y MORANTES O.C.A.; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual es del tenor siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

En consecuencia, en el caso en análisis, se determinó fehacientemente a través de las declaraciones de los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento de registro del vehículo propiedad de C.M.M., el cual tripulaba con su hijo C.A.M.O., simulando un servicio de taxi, para no crear sospecha alguna, así como a través de las declaraciones de los mismos acusados, especialmente de C.A.M.O.; que la sustancia ilícita encontrada dentro del vehículo, en el bolso ampliamente descrito en autos, era sustancia estupefaciente y psicotrópica y la misma se encontraba en diez (10) envoltorios rectangulares de tamaño regular y setenta (70) comprimidos de los llamados comúnmente dediles, los mismos sirven para viajar por vía intraorganica; es decir; que tales sustancias se encontraban preparadas para ser TRANSPORTADAS a otro sitio.

En tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito. Dejando en claro que el ciudadano C.A.M.O., admitió los hechos en la respectiva Audiencia Preliminar, celebrada en su oportunidad legal, ante el Tribunal de Control correspondiente, lo cual es un elemento que no deja dudas e este Juzgador de la comisión del delito por el cual el Ministerio Público Acuso en su oportunidad señalada por la ley.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, el cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona.

Se determinó categóricamente, a través de todo el cúmulo probatorio antes expuesto, la acción de los ciudadanos C.M.M. Y C.A.M.O., quienes de forma conciente y voluntaria, transportaban en el vehículo propiedad del primero; específicamente en el bolso localizado en la parte trasera del vehículo; diez (10) envoltorios rectangulares de tamaño regular, contentivos de cocaína, y setenta (70) comprimidos de los llamado comúnmente dediles, contentivos de heroína. Conducta ésta, que por el tipo de sustancias que se trata, es considerada como ilícita, según la ley especial que rige la materia.

En tal sentido, no queda la menor duda, que la droga encontrada en el bolso dentro del vehículo, estaba siendo TRANSPORTADA.

En ese orden de ideas, existe un innegable nexo de vinculación entre la sustancia transportada dentro de un bolso tipo morral, el cual se encontraba dentro del vehículo propiedad de C.M.M. y el cual este conducía, en compañía de su hijo C.A.M.O., quien fungía como cliente del padre sentado en la parte trasera del vehículo; toda vez que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento respectivo; manifestaron que al ser abordado el ciudadano C.M.M., al momento de estar montándose en el vehículo y al abrir todas las puertas del mismo, encontraron a su hijo en la parte trasera del mismo, estos simularon una carrera de taxi y al sentirse descubiertos aceptaron su parentesco e inmediatamente C.A.M.O., dijo tener dentro del bolso que se encontraba también en la parte trasera del vehículo perico; todo lo cual se estableció a través de un juicio valorativo, con las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen sin tipicidad”. En el presente caso se encuentra claramente la adecuación de la conducta desplegada por los acusados dentro del tipo legal establecido en el artículo 34 de la ley especial, que regula la presente materia, específicamente en el punto referente al TRANSPORTE.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD, se configura dicho elemento, cuando la acción típica atribuida a los agentes es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido; por cuanto el TRANSPORTE DE COCAINA Y DE HEROINA, es contrario a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la IMPUTABILIDAD, no fue debatido ni demostrado, que los ciudadanos C.M.M. y C.A.M.O., sean enajenados mentales, o hayan padecido un trastorno mental transitorio, o hayan obrado coaccionados por una fuerza que doblegue su voluntad, haciéndoles inimputables. Por el contrario quedó establecido que los acusados entendían perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria.

De tal manera, que de esta forma quedó demostrado inexorablemente, del análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no solo la comisión del hecho punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; sino también la responsabilidad en la comisión de tan grave delito, por parte de los ciudadanos C.M.M. y C.A.M.O.; constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable; que según jurisprudencia reiterada por nuestro m.T.; es catalogado como un delito de “Lesa Humanidad, y por lo tanto de leso derecho”.

La Sala de Casación Penal, en sentencia del 28-03.00. Caso: M.J.Z.C., estableció:

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población...En verdad, si son delitos de Lesa Humanidad, y por tanto de leso derecho, ya que causa un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas); y hasta la seguridad del Estado mismo...

Por lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA con relación al ciudadano C.M.M.. Y ASI SE DECLARA.

En ese sentido, en lo que respecta al ciudadano C.A.M.O., el mismo fue condenado anteriormente por cuanto admitió los hechos en su oportunidad legal, como ya fue señalado

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa; al ciudadano C.M.M., este Tribunal observa, que el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena de Prisión de Diez (10) a Veinte (20) años; que por aplicación del artículo 37 del código Penal, el término medio, normalmente aplicable sería de Quince (15) años de Prisión; tomando en consideración la cantidad de sustancia incautada y el daño social que la misma ocasiona, esta Juzgadora estima conveniente que la misma no tiene rebaja alguna, en virtud también de que el acusado tuvo su oportunidad procesal, como la aprovecho el hijo de poder admitir los hechos y de esa forma tener una condena menor.

En tal sentido, éste Tribunal en aras de la Justicia y la Equidad, considera prudente que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano C.M.M., es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD, CONDENA al ciudadano MORANTES C.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.271.615, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Cúcuta, Colombia, en fecha 22/05/1954, profesión taxista, de estado civil casado, domicilio residencias hipódromo piso 12, apartamento 112, Caracas, avenida principal de coche; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; pena que cumplirá en el centro de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se mantiene la detención del ciudadano MORANTES C.M., en el Internado Judicial de los Teques, en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, lo cual constituye un inminente peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas a través del procedimiento de incineración correspondiente. CUARTO: Se acuerda poner a la orden del CONACUID, los bienes incautados en la presente causa, plenamente identificados en autos, los cuales rielan a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente. QUINTO: CONDENA al precitado ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 23-09-2003, lo cual implica que para la presente fecha ha permanecido detenido Un (1) año, y Veinte (20) días, y por cuanto éste Tribunal lo Condenó a cumplir la pena corporal de Quince (15) años de Prisión, correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 23-09-2018.OCTAVO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Quince (15) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2004).

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.D.E.

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ESCABINO TITULAR I: ARVELO R.L.A.

ESCABINO TITUTLAR II: V.H.L.J.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V..

Causa N° 2M-726-04

RDE.

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