Decisión nº 2M-781-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA No. 2M-781/04

JUEZ PROFESIONAL: Y.R.C.

ESCABINOS:

TITULAR 1: ZAPATA CAÑIZALEZ J.L., V-11.035.732

TITULAR 2: O.L.A.R., V-11.038.819

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: M.G.W.J., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.875.584.

ACUSADO: LOBO G.J.S., titular de la cédula de identidad personal número V- 17.980.587.

DEFENSA: Dr. J.A.U.G., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.694.

DELITO: ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 358, tercer aparte, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal en su texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre de igual año.

Clausurado en fecha dos (02) de Mayo del año en curso el debate correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano LOBO G.J.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.980.587, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez presidente a las partes y público presentes en Sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, encontrándose dentro del lapso en cuestión, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de cierre del debate y terminación de la deliberación, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 ejusdem. En tal sentido, previamente se observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres (2003), con ocasión de la presentación que hiciera del ciudadano LOBO G.J.S., ut supra identificado, ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el Fiscal Primero del Ministerio Público de igual Circunscripción Judicial, se llevó a cabo audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio, pronunciándose en tal acto la juzgadora calificando la flagrancia del hecho por el cual el precitado fuera aprehendido, decretando la aplicación del procedimiento ordinario respecto de la investigación, así como la privación preventiva de libertad del mismo al considerar encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, acogiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, esto es, robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem.

En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil cuatro (2004), previa solicitud presentada por la defensa, el órgano jurisdiccional entonces conocedor del asunto emite decisión acordando, de conformidad con el artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y dada la no presentación del escrito acusatorio por el representante del Ministerio Público, la libertad del imputado con imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad en las modalidades establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 ejusdem, a saber, régimen de presentación semanal por ante el Tribunal por el lapso de tiempo de seis meses, prohibición de ausentarse del territorio correspondiente al Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda sin previa autorización del Juzgado, y prohibición de acercarse a la persona de la víctima o a la de los familiares de esta, levantándose al día inmediato siguiente de tal pronunciamiento, de acuerdo a exigencia de ley prevista en el artículo 260 ibidem, acta de compromiso respecto del ciudadano imputado, J.S.L.G., librándose en esa misma data boleta de excarcelación signada con el número 014.

En fecha veintisiete (27) del mes y año en comento presenta el Fiscal del Ministerio Público escrito de acusación en contra del precitado ciudadano como acto conclusivo de la investigación, precisando en su tenor subsumirse los hechos en el esquema de delito correspondiente al robo agravado en grado de tentativa, tipificado y castigado en el artículo 460 del texto sustantivo penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem.

Luego, llegada la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, en fecha veintinueve (29) de Abril del año en referencia se realizó la audiencia preliminar, ocasión en la que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció, entre otros particulares, acerca de la admisión total de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en contra del ciudadano J.S.L.G., acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; de igual forma, se pronunció la juzgadora acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la orden de apertura a juicio oral y público con remisión de las actuaciones a Tribunal de primera instancia en tal función que deba conocer del asunto, aunado a ello declaró sin lugar la solicitud fiscal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta por el Tribunal respecto del ya acusado. Se dictó auto de apertura a juicio correspondiente.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de igual año, recibidas como fueron en este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, las actuaciones correspondientes a la causa en comento, se acordó mediante auto la fijación de oportunidad para la realización de sorteo para la selección de escabinos, realizándose en data veintitrés (23) de Julio del mismo año sorteo extraordinario.

En fecha trece (13) de Agosto del año en referencia se realizó la audiencia a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para la constitución del Tribunal Mixto conocedor de la causa, declarándose la participación como escabinos conjuntamente con la Juez presidente, de los ciudadanos J.L.Z.C. y O.L.A.R., como titulares 1 y 2, respectivamente, fijándose en tal oportunidad la fecha para verificarse el juicio oral y público.

En data seis (06) de Abril del año dos mil cinco (2005), luego de varios diferimientos, una vez constituido en la Sala de audiencias el Tribunal Mixto de Juicio, No. 02, de esta localidad, con sus miembros integrantes, Juez presidenta y escabinos titulares, de conformidad con el artículo 344 del texto adjetivo penal se tomó juramento a los escabinos, procediendo la secretaria a verificar la presencia de las partes y estando todas ellas en el lugar se declaró abierto el juicio oral y público advirtiendo la Juez profesional acerca de la importancia, solemnidad y significado del acto, así como de los principios que rigen el proceso penal y, específicamente, el debate, siendo que una vez aperturado el juicio el mismo continuó en audiencias verificadas en fechas 12-04-2005, 22-04-2005, 29-04-2005 y 02-05-2005.

Así pues, en fecha dos (02) de Mayo del año en curso concluyó el debate oral y público habiéndose leído en tal oportunidad y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora, la parte dispositiva de la sentencia con explicación lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la cual fue tomada por consenso, por unanimidad, entre los jueces, quedando pendiente de publicación en el lapso de ley el texto íntegro de la sentencia proferida y que tiene lugar en el día de hoy con estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 ejusdem.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano J.S.L.G., ut supra identificado, a saber:

Como acto conclusivo de la investigación correspondiente presentó el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación en contra de la persona del precitado ciudadano, especificando como hechos atribuidos y preceptos jurídicos aplicables lo que de seguidas se transcribe:

...(omissis)...El 17 de diciembre de 2003, entre las 12:45 y las (sic) 01:30 horas de la madrugada, aproximadamente, dos sujetos abordaron, en la Avenida Bicentenaria, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, un vehículo que identificado con las placas: XEZ-085, era conducido por el ciudadano: W.J.M.G., quien para entonces prestaba servicios como taxista. Los sujetos en cuestión le solicitaron los trasladara hasta una calle cercana al Centro Comercial La Hoyada. El precio convenido entre el ciudadano W.J.M.G. y los individuos que requerían la prestación del servicio fue de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS. El ciudadano J.S.L.G. se sentó en la parte trasera del vehículo. Un adolescente que lo acompañaba lo hizo en el asiento delantero, a un lado del conductor. Hallándose a la altura del Centro Comercial Paseo Mirandino el sujeto que se encontraba ubicado en el asiento trasero, es decir, J.S.L.G., portando lo que en apariencia era un arma de fuego, apuntándole en dirección a la cabeza, conminó al conductor a que se dirigiera hacia la Calle Miranda, ubicada en el Municipio precedentemente referido. El sujeto que se encontraba a un lado del ciudadano W.J.M.G., portando también lo que en apariencia era una pistola, le indicó que se trataba de un secuestro y que si no atendía a lo que le requerían le darían muerte. El conductor, en el lugar, observó varias patrullas adscritas al IAPEM, aminoró la velocidad del vehículo, lo detuvo, abrió la puerta, se lanzó al pavimento y le informó a gritos, presa del terror, a los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar, lo que sucedía. Los dos sujetos fueron aprehendidos, uno de ellos después de ser perseguido. Los objetos activos empleados para perpetrar el delito les fueron incautados...(omissis)...en opinión del Representante (sic) del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80, ejusdem. El hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio del ciudadano W.J.M.G., quien por ser la persona directamente ofendida por el delito está dotada de la cualidad de víctima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción desplegada por el imputado se adecua a la descrita a manera de hipótesis en las normas de naturaleza sustantiva que han sido invocadas. El agresor comenzó a ejecutar el delito empleando medios apropiados para ello. El ciudadano J.S.L.G., portando un objeto con apariencia similar a la de un arma de fuego y profiriendo amenazas a la vida de aquél contra el que accionaba, tenía por objeto apoderarse de algunos bienes que se hallaban en poder de éste. El sujeto al que se le atribuye la perpetración del delito, no realizó, sin embargo, todo lo que era necesario para que el hecho punible se consumara. Causas independientes de su voluntad se lo impidieron. La víctima logró eludir la agresión de la que era sujeto y los funcionarios policiales que se hallaban en el lugar, al percatarse de lo que sucedía, practicaron tanto la aprehensión del ciudadano J.S.L.G. como la del adolescente que lo acompañaba. El hecho objeto de imputación no es constitutivo de un robo simple ya que las evidencias colectadas permiten afirmar que con el objeto de cometer el delito se emplearon medios idóneos para amedrentar a la víctima y para lograr así el despojo violento de los bienes que poseía o que eran de su propiedad. Aun cuando los agresores hayan empelado un facsímil y un flower la acción por ellos desplegada causa un efecto psicológico, produce pánico y anula cualquier acción defensiva que pudiera emanar de la víctima dado el lógico y racional temor que le causa el empleo de tales medios al representar un inminente peligro para su vida...(omissis)...

Luego, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano J.S.L.G., indicando en el auto de apertura a juicio dictado a tenor del artículo 331 ejusdem, como relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos lo que sigue:

...(omissis)...De la exposición oral realizada por el Representante (sic) del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el día 17 de diciembre de 2003, entre las 12:45 y las (sic) 01:30 horas de la madrugada, aproximadamente, dos sujetos abordaron, en la Avenida Bicentenaria, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, un vehículo que identificado con las placas: XEZ-085, era conducido por el ciudadano: W.J.M.G., quien para entonces prestaba servicios como taxista. Los sujetos en cuestión le solicitaron los trasladara hasta una calle cercana al Centro Comercial La Hoyada. El precio convenido entre el ciudadano W.J.M.G. y los individuos que requerían la prestación del servicio fue de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS. El ciudadano J.S.L.G. se sentó en la parte trasera del vehículo. Un adolescente que lo acompañaba lo hizo en el asiento delantero, a un lado del conductor. Hallándose a la altura del Centro Comercial Paseo Mirandino el sujeto que se encontraba ubicado en el asiento trasero, es decir, J.S.L.G., portando lo que en apariencia era un arma de fuego, apuntándole en dirección a la cabeza, conminó al conductor a que se dirigiera hacia la Calle Miranda, ubicada en el Municipio precedentemente referido. El sujeto que se encontraba a un lado del ciudadano W.J.M.G., portando también lo que en apariencia era una pistola, le indicó que se trataba de un secuestro y que si no atendía a lo que le requerían le darían muerte. El conductor, en el lugar, observó varias patrullas adscritas al IAPEM, aminoró la velocidad del vehículo, lo detuvo, abrió la puerta, se lanzó al pavimento y le informó a gritos, presa del terror, a los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar, lo que sucedía. Los dos sujetos fueron aprehendidos, uno de ellos después de ser perseguid (sic). Los objetos activos empleados para perpetrar el delito les fueron incautados...(omissis)...

Respecto de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos en cuestión acogió la juzgadora en función de control la precisada por el representante de la Vindicta Pública, determinando en el aludido auto de apertura a juicio lo siguiente:

...(omissis)...ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en contra de J.S.L.G., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació el 22-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil...(omissis)...hijo de E.L. (D) y de F.G. (v), y titular de la cédula de identidad No. V-17.980.787, de conformidad con lo previsto en el 330 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...

Luego, aperturado el juicio oral y público, al momento de ser concedida intervención inicial a la Vindicta Pública, su representante expuso la acusación presentada en contra del ciudadano J.S.L.G., precisando una vez más, oralmente, los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, manifestando al respecto que en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), entre las doce con cuarenta y cinco minutos (12:45) y la una con treinta minutos (01:30) de la madrugada, cuando el ciudadano W.J.M.G. se encontraba conduciendo un vehículo Monza, de color plata, placas XEZ-085, prestando servicio de taxi, a la altura de la avenida Bicentenaria dos ciudadanos abordaron el vehículo, el hoy acusado LOBO G.J.S. y un adolescente, siendo que el primero de ellos se sentó en el asiento trasero y el otro en el asiento delantero, quedando convenido como precio del servicio la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). Que luego, ya cuando el vehículo se desplaza a la altura del Centro Comercial Paseo Mirandino el sujeto que estaba sentado en la parte de atrás, esto es, el que está presente en Sala como acusado, J.S.L.G., apuntó al conductor, ciudadano W.J.M.G., a su cabeza, con lo que en apariencia era un arma de fuego, y le conminó a ir hacia la calle Miranda ubicada en el mismo Municipio en Los Teques, que, por su parte, el ciudadano que se encontraba de copiloto, el adolescente, también amenazó al conductor mostrando igualmente lo que en apariencia parecía un arma de fuego indicándole que se trataba de un secuestro y que si no atendía sus requerimientos le iban a dar muerte. Que ante esta situación – expresó la Vindicta Pública - el ciudadano W.J.M.G. avisto la presencia de patrullas de la policía, aminoró la velocidad del vehículo hasta detenerlo y rápidamente se lanzó al pavimento y, preso del temor, comenzó a gritar a los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar acerca de lo que estaba ocurriendo siendo que los efectivos policiales dieron voz de alto a los ciudadanos del vehículo, y por cuanto el que estaba sentado en el asiento delantero del vehículo se dio a la fuga fue entonces perseguido por la policía siendo capturado rápidamente, incautándosele un arma tipo flower, en tanto que al sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo, ciudadano J.S.L.G., le fue incautado un facsímil de arma de fuego que tenía en su poder; que, en consecuencia, por los hechos así expuestos solicitaba el Ministerio Público al Tribunal se sirviera evacuar las pruebas destinadas a esclarecer los hechos y que fueran admitidas por el Tribunal en función de control, No. 02, a saber, la declaración del ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-04.846.604, funcionario entonces adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), siendo que se trata de uno de los funcionarios actuantes que suscribe el acta policial con ocasión de la aprehensión del acusado; la declaración del ciudadano F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.279, también funcionario para entonces adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del referido Instituto Autónomo de Policía, quien en compañía del efectivo F.G. practicó la aprehensión del acusado y de otro ciudadano; la declaración del ciudadano M.B., funcionario adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, siendo la persona que practicó experticia a arma de fuego tipo facsímil; la exhibición y lectura del informe pericial identificado con las siglas 9700-113-DT, suscrito por el funcionario M.B., experto que practicó peritaje de reconocimiento técnico; y la declaración de la víctima en el presente caso, ciudadano W.J.M.G.. Es por lo expuesto que la representación fiscal indicó demostrar con el debate oral y público que el acusado, ciudadano LOBO G.J.S., es autor y partícipe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, siendo ello así por cuanto el agresor con ataque a la vida, mediante amenaza de muerte a la víctima, con empleo de un arma que simulaba ser de fuego, amenazó a aquélla para despojarla de sus pertenencias, no logrando su cometido porque el ciudadano W.J.M.G. se arrojó del vehículo cayendo al pavimento e informando de lo que ocurría a los funcionarios policiales que estaban por el lugar. Por último, expresó la representación del Ministerio Público demostrar a lo largo del juicio la culpabilidad del acusado solicitando en su debida oportunidad el dictado de una sentencia condenatoria.

Debe señalarse que, una vez hecha su exposición de apertura el Ministerio Público, en su derecho de palabra, la defensa, Dr. J.A.U.G., expresó, primeramente, rechazar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Vindicta Pública considerando no ser ciertos los hechos expuestos, precisando que el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003) su defendido junto con otro ciudadano, un adolescente, tomaron un taxi, una carrera, después de haber estado ingiriendo licor por espacio de tres a cuatro horas, siendo que indicaron al conductor del taxi, ciudadano W.J.M.G. que los trasladara a un sector de la Hoyada denominado calle “El Hambre”, que tomaron el taxi, sentándose su defendido en la parte trasera derecha del vehículo y su compañero en la parte delantera, surgiendo entonces el problema que se presenta como la diferencia respecto de los hechos expuestos por la representación fiscal, esto es, cuando se convino sobre el pago de la carrera. Sobre tal particular observó el defensor que para la fecha señalada, de lo cual ya hace año y medio, no existían carreras por DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y menos a las doce de la noche, siendo el caso que el ciudadano conductor les dijo a ellos cuando abordan el carro que son DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) la carrera pero a la altura de la calle Ribas, detrás del Concejo Municipal, el conductor hace una modificación, una corrección y les dice que se equivocó, que no son DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) sino CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) siendo allí donde empieza la controversia, donde se inicia la discusión, y que entonces, llegando al Centro Comercial Paseo Mirandino se sale el conductor del carro y llama a la policía. Luego, se preguntó el defensor exponente que si se está hablando de horas de la madrugada, de una a dos de la mañana, y dos personas están apuntando a una víctima, ¿acaso le da tiempo a esa persona de detener el vehículo, lanzarse del mismo al piso y advertir a los funcionarios? que, precisamente, esa es la diferencia que existe entre lo que expone la representación del Ministerio Público y la realidad de los hechos. Repitió que, simplemente solicitan los dos ciudadanos un servicio del taxi a la altura del hospital, que preguntaron cuánto era la carrera, que se les dijo DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y a los pocos minutos dado el recorrido y la hora, ya no eran dos mil bolívares sino CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) comenzando allí la discusión, afirmando que los ciudadanos no tenían armas, que por lo menos su defendido no tenía arma alguna, que él mismo se lo dijo, no tenerla. Al respecto, señaló el defensor exponente que en acta levantada se señaló que el arma estaba en la parte de atrás del vehículo, en su lado izquierdo, siendo que su representado iba sentado del lado derecho, expresando, además, que si se estaba apuntando a la víctima con arma de fuego y se le decía que estaba secuestrado, haya el mismo detenido el vehículo, se haya arrojado de éste y haya informado a la policía, eso –refirió el exponente- es carente de toda lógica. Luego, manifestó el defensor solicitar sea absuelto el ciudadano LOBO G.J.S.d. los cargos fiscales por no haber nada en su contra, no haber testigos del hecho. Por último, advirtió el defensor que el ciudadano W.J.M.G., de quien se dice ser víctima, el mismo sí conocía a uno de los funcionarios policiales, que eso se lo dijo el “otro jovencito”, porque lo llamó por su nombre, resaltando apreciar como “rara” la forma cómo ocurrieron los hechos, y que en razón a eso haya sido sometido su defendido al escarnio público, habiéndose incluso decretado en su contra, ciudadano de apenas diecinueve (19) años de edad, empezando la vida, una medida privativa de libertad, pasando el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre en el Internado Judicial de Los Teques, lo cual no tiene reparación. Finalmente, expresó que la víctima miente porque la razón fundamental es que no se explica cómo si lo estaba apuntando dos personas, detiene su carro, abre la puerta, sale del mismo y no le disparan, que, por tanto, como defensa del acusado rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal y que en su oportunidad solicitaría la libertad plena de su defendido.

Adicional a ello, importante es destacar que en el curso del debate, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la Vindicta Pública y de la defensa, la Juez presidenta impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, instruyó la Juez profesional al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fue informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por éste al Tribunal respecto de su persona. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestó el acusado su voluntad de no rendir declaración en tal momento, acogiéndose, por tanto, al precepto constitucional.

Luego, en el devenir del juicio oral y público, una vez terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 350 del instrumento adjetivo penal, advirtió la Juez presidente del Tribunal Mixto acerca de la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por las partes, explicando al respecto que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LOBO G.J.S. y admitida en su totalidad por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, precisó la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, advirtiendo la juzgadora la posibilidad de la calificación jurídica del ilícito penal de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 358, tercer aparte, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal en su texto de publicación en Gaceta Oficial No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), precisando al respecto la m.d.T. regit actum, de acuerdo a lo cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su verificación, siendo así advertido el acusado, ciudadano J.S.L.G., por la Juez Presidente del Tribunal, sobre la modificación posible de la calificación jurídica, siéndole indicado tipo penal, etapa del iter criminis y artículos en que se encuentra su tipificación, quedando el mismo informado, consecuencialmente, acerca de su derecho a rendir declaración respecto de esta calificación jurídica advertida, ello de conformidad con el referido artículo 350 adjetivo penal, explicándosele en tal sentido el tenor del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de no perjudicarle su silencio, que de consentir en prestar declaración la misma se haría libre de juramento siendo tal un medio de defensa, y que podrá hacerlo de manera total y parcial, siendo instruido, por tanto, de todo lo que debía ser de su conocimiento a los fines de la declaración de acuerdo a las exigencias de ley, habiendo manifestado la persona del ciudadano J.S.L.G. su voluntad de no declarar. Luego, informadas como quedaran las partes acerca del derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, tal y como expresamente lo establece el legislador en la aludida disposición adjetiva, tal derecho fue ejercido por la defensa del acusado a efectos de preparar su defensa, habiendo acordado de conformidad el Tribunal la suspensión requerida de conformidad con los artículos 7, 49 numeral 1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, ya en la oportunidad de la discusión final conforme al artículo 360 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público, Dr. E.R.S., expuso sus conclusiones en los términos que siguen: “Parte de las respuestas que imagino hemos buscado todos en el debate se encuentran en este ejemplar del diario La Región de fecha primero (01º) de Mayo de dos mil cinco (2005). Por casualidad ayer me topé con un artículo del periodista NEGADO HURTADO, cualquier semejanza, cualquier similitud que aquello descrito en este artículo tenga con otro hecho es mera casualidad. Voy a leer tres párrafos de ese artículo: “…Por otra parte y a pesar de haberles dicho a los hampones que se llevaran lo que quisieran, C.M.L.V., estaba preso de angustia de sólo pensar que los tres hombres lo despojarían de su taxi, dejándolo sin carro, sin trabajo y por ende sin medio de subsistencia para él y para su familia. Aunque lo más importante era salvar su vida, el hecho de perderlo todo no dejaba de preocuparlo. Durante el trayecto C.M.L.V., no hacia más que pensar en una forma de salvar su vida y evitar que los tres ladrones se llevaran su taxi, marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, año 82 y sin placas, de repente a un lado de la vía encontré la solución una patrulla de la policía, relata el taxista que, más de un año después, aún recuerda el frió del revolver en su cabeza. Aunque Los Ssalías es el Municipio de menor índice delictivo de los Altos Mirandinos, es frecuente que, a las horas picos los patrulleros adscritos a la región Nº 01, de la Policía de Miranda hagan algunos recorridos por la Avenida Perimetral de San A.d.L.A., para evitar alguna irregularidad y prestar auxilio a cualquier conductor que lo requiera. Este fue el caso de C.M.L.V., quien en un acto de suma desesperación y valentía decidió detener el carro en el que venía secuestrado y apuntado con un arma de fuego frente a la Unidad Policial aparcada. Por escasos segundos el taxista pensó que los delincuentes lo iban a matar, pero la pronta actuación de la policía impidió que esto ocurriera…” Ese hecho definitivamente se asemeja de manera significativa al hecho que ha constituido el objeto del debate y cuya perpetración se atribuye al ciudadano J.S.L.G.. Voy a hacer algunos señalamientos que espero estime el Tribunal como ciertos: La postura adoptada por la defensa en su intervención inicial: la defensa pretendió hacer creer a quienes están encargados de decidir, a quienes tienen el deber de emitir la decisión respectiva, que la aprehensión y el enjuiciamiento del ciudadano J.S.L.G. tenía su origen en una conspiración, en una confabulación ejercida en su contra, eso carece de toda verdad, de todo fundamento, y ello el Ministerio Público lo dice porque el defensor aseveró en su intervención inicial que la víctima conoce a uno de los funcionarios aprehensores, entre líneas dejó entrever que dicha aprehensión respondía a una confabulación ejercida en su contra, la defensa no aportó dato alguno en relación a la identidad del funcionario que dice la víctima supuestamente conoce, la defensa no aportó prueba alguna, además no hace alusión alguna a las razones que le permitirían afirmar, en el supuesto negado de que la víctima conociera al funcionario policial, cual sería el hecho cuestionable, reprochable o reprobable, ninguna razón expuso al respecto, no indicó la defensa por qué razón se justificaría ese supuesto negado, el defensor olvidó que la actuación se rige porque quien alega debe probar, él no aportó prueba alguna, no probó los hechos que él considera configurativos de esa confabulación en contra del acusado. En el desarrollo del debate y al inicio el defensor admitió la existencia de hechos relevantes así como la existencia de circunstancias de interés que por no haber sido controvertidos debe el tribunal tener como demostrados, como indudablemente e inequívocamente demostrados. La defensa admitió que su defendido en compañía de un adolescente abordó un taxi, así se recoge el acta levantada en Sala, pero además admite que los sujetos que abordaron ese vehículo, entre ellos J.G., le hicieron algunas señalamientos al conductor, a quien identifica tal cual identificó hace poco como W.M.G., por lo que no hay discusión alguna de quién tiene cualidad de víctima. Dice que los ciudadanos le pidieron que los trasladara a un lugar determinado y admite además que J.G. se sentó en el asiento trasero del vehículo y el adolescente se sentó en la parte delantera del mismo, y admite que el ciudadano conductor a la altura del Paseo Mirandino salió del vehículo y conversó con funcionarios policiales, y el defensor admitió también que los hechos ocurrieron en horas de la noche del día 17 de diciembre de 2003. Estos hechos no fueron objeto de controversia, deben ser estimados por el Tribunal, deben ser considerados pues fueron admitidos expresamente por el defensor. Hablemos ahora de la declaración del experto, quien tuvo varias virtudes, el experto que extraordinariamente fue conteste, su declaración estuvo dotada de contesticidad, qué quiere decir eso, él fue conteste consigo mismo porque respondió sin contradicción alguna frente a las interrogantes que se plantearon, fue conteste consigo mismo porque lo que señaló en su exposición al ser interrogado y en todas sus respuestas guarda uniformidad, y fue conteste también con el resto de lo dicho por el resto de los declarantes, y particularmente lo fue frente a las respuestas practicadas en el interrogatorio. La defensa preguntó si el arma, utilizando una palabra técnicamente inadecuada, porque no fue un arma de fuego propiamente dicha, pues se trata de un arma impropia, le preguntó si estaba cargada de balines y proyectiles, frente a lo cual el experto contestó con la verdad diciendo que no, que estaba totalmente vacía. Esto se infiere de la segunda pregunta hecha ¿Los balines causan la muerte? y el experto contestó que no, pero dijo que ese instrumento utilizado atípicamente puede generar lesiones e incluso la muerte dependiendo del área anatómica comprometida y la fuerza ejercida por el agente. Dijo también el experto a tercera pregunta, donde la defensa quería saber acerca del material de elaboración del facsímil, que se trataba de hierro y en cuanto a la cacha de material sintético, para luego decir que un instrumento de esas características puede lesionar o causar la muerte dependiendo del golpe inferido y del área anatómica comprometida. Por eso, afirmo que el experto declaró con extraordinaria coherencia, siendo que dijo, además, que atendiendo al peso del instrumento, del objeto sobre el cual recayó el peritaje, el mismo es similar a la de un arma de fuego y que por ello y al amparo de las sombras de la noche, ese objeto puede emplearse con fines intimidatorios, puede generar terror sobre el sujeto pasivo del hecho, diciendo también que por ser el objeto similar a un arma de fuego puede ser considerado como tal por una persona común que no tenga conocimiento pericial sobre la materia, entonces un lego en el asunto la puede considerar arma de fuego. La circunstancia de tener proyectiles o no no es lo que castiga el delito sino que por su empleo se genera la intimidación que hace posible el desapoderamiento. El señor que declaró aquí como víctima no estaba al tanto de saber si las armas con que le apuntaron eran reales armas de fuego y es que todavía un año después cuando declara cree aún que era arma de fuego, claro que no le preguntó al agresor en el momento si tenía balines o no. Y dijo el experto, además, que por el peso puede ser empleado como objeto contundente pudiendo causar lesiones e incluso la muerte dependiendo del área anatómica afectada y la fuerza empleada. Los jueces fueron extraordinariamente acuciosos al interrogar a la víctima y lo cierto es que ante tantas preguntas no se produjo contradicción alguna, fue conteste consigo mismo, tres veces se le preguntó acerca de la intención de los sujetos que abordaron el vehículo y el mismo dijo “me querían quitar la plata, me traían secuestrado” y es claro que en esa situación la persona debe temer por su vida. La víctima también señaló al defensor que prefirió arriesgar su vida dado que ante el peligro que corría avistó a funcionarios policiales y consideró que era la oportunidad para que le prestaran ayuda, siendo esta es una respuesta totalmente coherente. También es coherente que el vehículo iba a baja velocidad, resulta lógico visto los hechos que ocurrían adentro. También es coherente cuando dice que no tenía colocado el cinturón de seguridad lo que hace que la maniobra por él referida haya sido posible. Así mismo, dio una explicación coherente de por qué fue aprehendido el que iba sentado atrás en el carro, del por qué no huyó, la respuesta: seguro para niños y manilla interna dañada. Todos pudimos hacer preguntas que no permitieran llegar a la verdad, así por ejemplo se pregunta el fiscal si los jueces vieron en el desarrollo del juicio cuántas veces se llevó la mano el Fiscal a la cara, la derecha o la izquierda, a qué hora la juez mandó a bajar la voz de personas que estaban afuera y otras tantas preguntas que suponiendo que fuéramos testigos en un año y hubiese ocurrido aquí un delito, una determinada situación, seguro sería complicado precisar estos detalles pese a haber ocurrido el hecho y haber estado allí en el lugar. Los jueces tuvieron el tino de preguntar sobre lo esencial, lo que tiene relevancia en el hecho, y por eso es que definitivamente se ha establecido la verdad. La víctima fue contundente al declarar y coincidió con los policías ¿hay duda de que se encontró dentro del carro elemento de interés criminalístico? no, y no sólo lo dijo la víctima sino también los funcionarios además que el experto hizo reconocimiento al objeto referido por la víctima y por los efectivos policiales. La víctima dijo a los policías que lo estaban asaltando, que le pedían plata y que consideraba estaba secuestrado, este dicho de la víctima fue reafirmado por los dichos de los funcionarios policiales. El tipo penal se constituye porque, y así lo dijo la víctima W.G., éste se sintió amenazado, se ejerció violencia en su contra y él sintió que su vida corría peligro. El funcionario ROJAS FELIPE dijo que era posible que la víctima los hubiera avistado porque la distancia entre ellos y el vehículo era corta, entre diez y veinte metros, era obvio, y por eso dijo expresamente la víctima que decidió correr el riesgo cuando vio a los funcionarios policiales. Tanto la víctima como los funcionarios policiales refirieron el vehículo como taxi, lo cual también ayer, esto es antes, dijo la defensa, que era taxi, la defensa dijo que abordaron el vehículo para prestar servicio para hacer carrera ¿era o no era un taxi?, ¿es determinante que esté afiliado a una Línea para que se entienda que está prestando el servicio? ¿no prestaba acaso servicio colectivo de transporte? no hay duda. A F.L. cuatro veces se le preguntó que fue lo que la víctima le indicó y las cuatro veces dijo que lo tenían secuestrado y lo venían robando. Además es coherente cuando se le pregunta cómo se percató, de qué se percató, y dijo salió el conductor bruscamente del vehículo y estaba alterado, claro que esto es imaginable: tenía un arma apuntando a su cabeza, otra a su cintura, dos sujetos diciéndole dame la plata ¿qué puede pensar en ese momento? , además ese es el relato de todos los días, se lee en La Región, por tanto podría en principio decirse ¡qué valiente se arrojó del carro! pero lo cierto es que hay una necesidad de supervivencia que se presenta. El Fiscal del Ministerio Público considera que el Tribunal debe condenar a J.S.G.. En la exposición inicial se hizo un esbozo de lo que se iba a probar, se ha probado que el ciudadano en cuestión es el autor del delito que le ha sido imputado. Es todo” ratificó, así, por tanto, el representante de la Vindicta Pública su solicitud de condena en contra del precitado por el delito que le imputara con ocasión de la acusación.

Por su parte, la defensa representada en el Dr. J.A.U.G., expuso sus conclusiones en los términos siguientes: “Bien, durante el proceso y cuando estaba aquí la víctima, él declaró que dos ciudadanos, en efecto, lo contratan para que le haga una carrera, muy bien, que a la altura del R.P., perdón, que antes de eso conversan sobre el costo de la carrera, que a la altura del R.P. lo agarran por el cuello, lo someten, que uno de ellos, el ciudadano J.G. le aplica una estranguladora, le pone la mano sobre el cuello, le pone el facsímil, un arma impropia de la que habla el distinguido Fiscal, y que el otro ciudadano que estaba en la parte delantera también lo apunta, y que a la altura de donde está la bomba visualizó dos patrullas ahí aparcadas, que los sujetos lo someten, lo exponen al terror, porque no es mentira que en los momentos en que están asaltando, atracando no hay duda de que se ponga nervioso, que tema por su vida, muy bien, y que por no dejar pasar esa oportunidad de defender su vida y su vehículo pide auxilio a la policía a riesgo de que lo mataran, que abrió la puerta y en una maniobra puso el pare para que el vehículo no se golpeara, que los funcionarios se percataron que pasa algo por la forma cómo frena el vehículo, que se lanza al suelo y advierte a los funcionarios. Haciendo la defensa una pregunta ¿Cómo es posible que a una persona que la tengan sometida con una estranguladora y apuntando con un arma, cómo es que con esa estranguladora en el cuello y desde la parte trasera y con el otro apuntando, él logra salirse, poner pare en el carro y decir que lo están atracando? esa es la única prueba que hay aquí y la del experto del arma impropia. El ciudadano Fiscal pregunta a la víctima si los agentes del hecho ejercieron acción violenta y respondió que sí y que tenía poca visión, la defensa le pregunta cómo es que se aplica la llave y va a veinte kilómetros y él responde que sí pudo manejar el vehículo y cuando el de atrás le agarra por el cuello logra visualizar, el cae en contradicción y ahí tiene la primera incongruencia, permítame ciudadana Juez, mire el tamaño a este jovencito, mírele los brazos - Se dejó constancia en acta de haberse puesto de pie el acusado siendo observado su tamaño, estatura, así como sus brazos - ¿cómo con esos brazos se aplica la estranguladora o lo presionan y lo apuntan, y lo apunta el otro, y él logra zafarse? Otro detalle: la víctima dice que el arma fue sacada de la parte de atrás del carro pero lo que declara ROJAS GRIMAN FELIPE, él dice que ellos avistaron cuando el ciudadano se bajó bruscamente del carro y que la víctima les decía que lo estaban atracando, pero ellos no vieron, los funcionarios sólo practicaron la detención, uno deteniendo a JACKSON y otro persiguiendo al menor. Dice el funcionario GRIMAN FELIPE que a JACKSON le incautaron el flower, la defensa le preguntó que si J.G. tenía el arma y él contestó que la tenía en la mano, pero la víctima dice que la consiguieron en la parte trasera del vehículo. Cuando se está cometiendo el delito lo que hace el policía normalmente es acercarse preparado, desenfundando su arma, y la lógica es que el delincuente suelta el arma, ¿cómo es entonces que JACKSON seguía con el facsímil en la mano? No tengo el léxico del Fiscal pero la experiencia y el periódico también dice cómo ocurren los hechos. El otro funcionario, F.L., dice que la víctima pidió auxilio, que lo estaban robando, y cuando se le preguntó qué le expresaba la víctima dijo que se abrió bruscamente la puerta y salió la persona alterada, nunca dijo que se lanzó al piso. No coinciden funcionarios y víctima, ésta dice que se lanzó al piso, los funcionarios dicen que salió corriendo. No hay pruebas que incriminen, que determinen la culpabilidad de J.S.. Las declaraciones de los funcionarios refieren hechos de detención pero no el hecho en sí, no hay testigos que digan que J.S. atracó, sometió, sólo los funcionarios se limitaron a actuar desde el punto de vista policial, que detuvieron al ciudadano que está aquí y lo trasladaron. En cuanto a la identificación del vehículo es prueba fundamental la experticia y no se le hizo, además que se trata de un vehículo particular, no estaba adscrito a una Línea, por tanto no se puede condenar a mi defendido, la prueba fundamental del delito es el título de propiedad y ello lo refiere, antes la Corte Suprema de Justicia, y ahora el Tribunal Supremo de Justicia, por eso me opongo a la nueva calificación jurídica. Solicito sentencia absolutoria y que en caso contrario se mantenga la medida cautelar que dispone el imputado. Es todo”

Luego, de conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida intervención al representante de la Vindicta Pública a objeto de ejercer el derecho a réplica, tomando la palabra el Dr. E.R.S. expresando que él es de los que creen que esta constituye la parte más álgida, crucial de un juicio, porque los contendientes están obligados a razonar, que los juicios son extraordinarios porque son argumentativos, se está obligado a comprobar, que por lo demás, razonar es una tarea complicada ya que la educación nuestra es memorística, no nos formamos para razonar. En tal sentido, respecto del caso in concreto expresó que no se puede ver por un lado, declaración de la víctima, y por otro lado, declaración de los funcionarios, que buscar la verdad implica concatenar lo dicho por todos para determinar si se dice verdad o no. Al respecto, precisó el representante fiscal que si no se tuviera el dicho de la víctima se tendría que un sujeto se detuvo con un facsímil y otro con un flower, lo cual no sería un hecho constitutivo de delito, que por eso, si se ven por separado las declaraciones el defensor tendría razón, que es como si él se encontrara un herido en la calle y nadie más vio, podría inferirse que se autolesionó pero distinto sería el que alguien más haya visto y declare al respecto. Señaló entonces que en el caso en estudio se tienen declaraciones de los funcionarios policiales además de existir una situación y es que uno de los sujetos huye ante la presencia policial, por lo que el dicho de la víctima adquiere peso. Enfatiza el exponente que el ciudadano W.M.G. reconoció en audiencia, en la Sala, con su dedo acusador al acusado J.S.L.G. y que no sólo afirmó que fue él quien abordó junto con un adolescente el vehículo que él manejaba y le pidió llevarlo a otro lugar, que eso no quedó ahí, pues dijo, además, que el precitado se sentó atrás luego de acordar el costo de la carrera – suma que incrédulamente cuestionó el defensor aún cuando el experto en la tarifa es el conductor, señaló el Fiscal del Ministerio Público – y que fue él, J.S.L.G. quien le apuntó, le amenazó, ejerció acción violenta al pasar su brazo por el cuello de aquél para tolerar lo que efectivamente toleró, preguntándose también el Fiscal ¿qué dicen al respecto los funcionarios aprehensores? contestando él mismo que ellos reconocieron a esta persona como el detenido que se encontraba sentado en la parte de atrás del vehículo y a quien se le encontró un flower. Luego, expuso el representante fiscal que la defensa manifestó no estar probada la existencia del vehículo, no obstante afirmó, antes y después, que el vehículo fue abordado por J.S.L.G. junto con otro joven, entonces se preguntó el exponente ¿cómo es que no existe pero dice que es de uso particular? ¿cómo es que no existe pero no estaba identificado como taxi? Enfatiza el Fiscal del Ministerio Público que hay que ser coherente, que la sumatoria racional de los dichos lleva a concluir en la culpabilidad del ciudadano J.S.L.G.. Luego, expresa el Dr. E.R.S. que lo que pide para la apreciación del caso es racionalidad, sentido común, expresando, además, ratificar lo que manifestara en sus conclusiones y advirtiendo que su labor es una labor dura, que el acusar es duro, pero que dura es la Ley, que los jueces están obligados a decidir con razón y en apego a la Ley, y que él tiene el deber, en nombre del Estado Venezolano, de acusar a quien comete un delito, que si no fuera así este joven J.S.L.G. no estaría en esta condición de acusado, pues si no fuera él responsable del hecho él, el Fiscal del Ministerio Público, sería el primero en no acusar, pero que el problema está en que no puede decir lo contrario porque ciertamente este joven cometió un delito. En tal sentido, manifiesta el representante de la Vindicta Pública que la coherencia y contesticidad de cada dicho, así como el total de las pruebas permiten aseverar esto que aseveró y que al respecto no hay ningún margen de dudas, enfatizando que el defensor y él coinciden en que el hecho ocurrió en la noche, que eral el ciudadano W.M.G. el conductor, que J.S.L.G. iba sentado atrás en el vehículo, siendo que en lo que no coinciden es en lo que no le favorece al acusado, y lo cual, por el contrario, fue incluso reforzado de alguna manera por el experto.

Ante la intervención del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de su derecho a réplica, se le concedió igual oportunidad al defensor expresando el Dr. J.A.U.G. que la exposición del Dr. E.R.S., Fiscal del Ministerio Público, podría convencer a cualquier Juez incluso no conocedor de la materia, quien podría quedar jurídicamente enamorado del doctor, que él, el defensor, no tiene la dulce expresión, cultura y experiencia del referido Fiscal, pero que a lo que éste alega se opone, así como se opone a su solicitud de condenatoria por el delito de robo agravado en grado de tentativa, al igual que por el delito de asalto a taxi en grado de frustración advertido por el Tribunal, que los funcionarios policiales F.G. y F.L. no son testigos, no vieron la comisión del hecho punible, y que claro que hay que concatenar, enlazar todas las pruebas, pero que aquí no hay pruebas, los funcionarios son meros indicios, no pruebas, que nada demuestra que el ciudadano J.S.L.G. cometió el delito contra el ciudadano W.G., sólo el Fiscal del Ministerio Público que lo acusa, pero que no hay pruebas, sólo los indicios de los funcionarios y que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sido suficientemente claro sobre tal particular, solicitando, como ya lo requiriera, dictado de sentencia absolutoria a favor de su defendido, precisando, además, que respecto del vehículo particular cómo va él a negar que se montaron en el carro, que lo abordaron, que pidieron una carrera para la calle “El hambre”, pero que el punto, el detalle está en el precio que se convino que no eran ya DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) sino CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), enfatizando, por último, que hay que tener pruebas para condenar, en tanto que la duda favorece al reo, que en el presente caso no hay pruebas suficientes, sólo hay el indicio de los funcionarios policiales, y que definitivamente en la Sala no se encuentra el que cometió el delito pues su defendido no lo hizo.

Finalmente, previo a declarar la Juez cerrado el debate, se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar expresando el mismo hacer uso de tal derecho expresándose en los términos siguientes “soy un muchacho trabajador y el día 17 de diciembre del 2003 ocurrieron cosas que no tenían que ocurrir porque a mí me trasladaron al penal yo siendo inocente, yo soy inocente, todo lo que se ha dicho es mentira juro por Dios que esta allá arriba que soy inocente de todas las cosas que me están acusando, yo para eso me sudo trabajando, no tengo mas nada que decir”, quedando de seguidas clausurado el debate en cuestión y pasando los jueces, profesional y legos, a la deliberación correspondiente.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal Mixto estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, pública, con carácter contradictorio, presenciando los jueces, profesional y legos, así como las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, continuándose el acto durante las audiencias necesarias hasta su conclusión con cumplimiento del lapso legal previsto respecto de las suspensiones, siendo luego apreciados los medios probatorios incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido durante el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio las que siguen:

1- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano W.J.M.G., quien dijo ser venezolano, natural de Cúa, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de Mayo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.875.584, de estado civil soltero, de profesión u oficio actual chofer en Empresa y domiciliado en la ciudad de Los Teques, quien manifestó no tener relación de parentesco con el acusado expresando respecto del objeto de prueba del debate que en horas de la madrugada para amanecer, para empezar el día diecisiete (17) de Diciembre, prestaba servicio como taxista por las adyacencias de la pasarela que se encuentra ubicada por el Hospital “V.S.”, por donde hay unos trailers de venta de hamburguesas, que estaba en la espera de que llegaran pasajeros de ahí de los trailers cuando dos sujetos le piden servicio para la calle “El hambre”, la cual está en La Hoyada, que él le da la tarifa inicial, preguntándoles aquellos antes de montarse que si tenía cambio para cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo), que él les dijo que sí, por lo que uno se montó en la parte de adelante y el otro en la parte de atrás del vehículo, del lado izquierdo, y que ya encontrándose el vehículo en marcha, a la altura del R.P., pasando la pasarela de la R.L., le apuntan en el estómago con un revólver y le agarran por el cuello desde atrás, trancándolo, apuntándolo con otra arma, diciendo los sujetos que se quedara tranquilo, que se quedara quieto porque o sino lo iban a matar, y que por la forma en que el sujeto lo agarró por el cuello como podía conducía el vehículo; que luego, ya llegando al Savil, donde está la bomba del centro de Los Teques, visualizó dos patrullas de la policía del Estado, que los sujetos le dicen que si se paraba los iban a dejar en el sitio, lo iban a matar, pero que en ese instante, por los nervios propios de la situación y por no dejar pasar por alto esa oportunidad defender su vida, frenó el carro para que ellos perdieran el equilibrio y poder así pedir auxilio a los policías, aún a riesgo de que lo mataran, que abrió la puerta izquierda de su vehículo y en una maniobra puso el pare para que el vehículo no se golpeara, que los funcionarios se percataron de que algo estaba pasando por la forma como se frena el carro, que él se lanzó al suelo y advierte a los funcionarios que lo están atracando; que luego, los sujetos tratan de escapar, el que estaba atrás trató de salir pero no le dio chance y el que estaba adelante sale a la fuga, iniciándose con este último una persecución, que su persona fue resguardada y luego fue al Comando a rendir la declaración pertinente, enfatizando, por último, que ese fue el hecho, que eso fue lo que ocurrió. Seguidamente al ser concedida la palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio, el mismo se desarrolló de la manera siguiente: Pregunta: ¿En aquel entonces usted se sintió amenazado? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Sintió que corría peligro su vida? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Los agresores en algún momento ejecutaron alguna acción violenta? Contestó: Sí, me tomaron por el cuello y tenía poca visión para poder seguir manejando el vehículo. Pregunta: ¿Se percató usted que estaban ellos armados? Contestó: Sí, una vez que sacaron el arma, no al montarse en el vehículo. Pregunta: ¿Los dos sujetos estaban armados? Contestó: Sí, los dos. Pregunta: ¿Las personas que fueron aprehendidas por los funcionarios policiales son las mismas que lo agredieron? Contestó: Sí, las mismas. Pregunta: ¿Los aprehendieron, a los sujetos, cuando acababan de hacer acción para cometer el delito? Contestó: Sí, y fue bajo amenaza con armas. Pregunta: ¿En esta Sala se encuentra alguna de las personas que fue aprehendida? Contestó: Sí, se encuentra una de las personas. Pregunta: ¿Se trata del que estaba sentado en la parte delantera o trasera del vehículo? Contestó: El que estaba en la parte trasera, del lado izquierdo, fue quien me agarró por el cuello. Pregunta: ¿Esa persona está aquí? Contestó: Sí, es el que está sentado allá. Se dejó constancia en acta levantada con ocasión del juicio haber señalado el ciudadano W.J.M.G. con su dedo índice a la persona del acusado, ciudadano LOBO G.J.S., quien para el momento se encontraba sentado al lado de su defensor, preguntando la Juez profesional al deponente si la persona del ciudadano que está sentado al lado del defensor es la persona a quien hizo referencia al hacer el señalamiento con su dedo, contestando el ciudadano W.J.M.G. que sí, que es el mismo. Continuó el Fiscal del Ministerio Público interrogando: Pregunta: ¿Qué lo llevo a usted a correr el riesgo que definitivamente corrió al frenar el carro de manera brusca y lanzarse fuera de el pidiendo ayuda a los funcionarios policiales? Contestó: Primero mi vida como ser humano, y segundo la oportunidad que tuve de ver a los funcionarios policiales para ese momento. Pregunta: ¿Usted conoce a alguno de los funcionarios policiales que participaron en ese momento? Contestó: No, y si pasan frente a mí yo no sabría decir quiénes eran. Pregunta: ¿Cuánto fue el precio convenido por el servicio? Contestó: Dos mil bolívares. Pregunta: ¿No fueron cinco mil o diez mil o tal vez quince mil bolívares? Contestó: No, fueron dos mil bolívares, esa era la tarifa mínima para viajes cortos en esa fecha. Pregunta: ¿Usted se ha sentido de alguna manera presionado desde entonces? Contestó: Bueno yo tengo como una presión psicológica, dejé de ser taxista, ya no quiero trabajar más como taxista, pido una ayuda para superar esta etapa. Pregunta: ¿Al momento de la aprehensión de los sujetos les encontraron algo? Contestó: Yo visualicé el arma que le incautaron al ciudadano. Cesando así el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público procedió la defensa a realizar el contrainterrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera siguiente: Pregunta: ¿Al momento de abordar el taxi los dos ciudadanos, específicamente mi defendido, usted recuerda cómo estaba vestido? Contestó: Cargaba una camisa manga larga amarilla, porque amarillo se ve bien en la noche. Pregunta: ¿Cómo es posible que si usted va conduciendo el vehículo a velocidad moderada, a esa hora de la noche, sin tráfico, cómo es que lo apuntan y le aplican lo que llaman “una llave”, una “estranguladora”, le ponen la mano alrededor de su cuello, lo presionan y lo apuntan con un armamento, además de apuntarle el otro ciudadano que está a su mano derecha, cómo tiene usted tiempo de quitarse la mano de encima, el arma, bajar la velocidad del carro, frenar, poner el pare, lanzarse del vehículo y que estos señores no le dispararan? Contestó: Hay una cuestión de profesionalismo al uno ser conductor, sí pude manejar el vehículo, cuando el de atrás me agarró por el cuello yo podía visualizar, él me prensa, el otro me apunta, para llevarme a un sitio, pero cuando me agarró por el cuello sí pude manejar el vehículo, ver a los policías y gracias a Dios pude escaparme de esos sujetos. Pregunta: ¿Sabía usted que los armamentos causan heridas e incluso pueden ocasionar la muerte? Contestó: Toda arma de fuego puede causar la muerte. Pregunta: ¿Usted dijo que eran dos y que los dos estaban armados? Contestó: Sí. Pregunta: ¿O sea que usted no tuvo miedo? Contestó: Claro que sí tuve miedo por el secuestro que se estaba ejecutando con mi vida, aún ahora, todavía tengo miedo al salir, usted me va preguntar si tuve miedo? claro que tuve miedo por mi vida y por eso fue que arriesgué cuando vi la presencia de los funcionarios, era una esperanza para salvarme. Pregunta: ¿Sabía usted que un arma se dispara en fracciones de segundos? Contestó: Sí, lo sé. Cesan las preguntas de la defensa y no haciendo uso del derecho al redirecto el representante de la Vindicta Pública, en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal al Tribunal para dirigir preguntas al deponente que permita el esclarecimiento de los hechos, preguntaron los jueces legos: Pregunta: ¿Durante todo el trayecto que va desde el momento en que a usted lo toman por el cuello a la altura del R.P. hasta cuando llegan al Sabil, a la altura de la bomba que se encuentra en el lugar y se percata de la presencia policial, durante todo ese trayecto iba siempre presionado? Contestó: Sí, iba presionado, ellos me apuntan, ellos me dirigían. Pregunta: ¿A qué velocidad iba en el vehículo para el momento en que ocurren los hechos? Contestó: Como a veinte kilómetros por hora. Pregunta: La persona que lo sostenía por el cuello ¿cómo lo suelta? Contestó: Yo freno el vehículo bruscamente, el freno fue impactante que si no está la persona agarrada tiende a perder el equilibrio, entonces eso fue lo que pasó, ellos pierden el equilibrio. Pregunta: ¿Qué pasa con el sujeto que lo traía agarrado por el cuello? Contestó: El vehículo se frena, meto el freno de mano, yo ya venía manejando con la mano sobre el abre puerta y con el frenazo ellos pierden el equilibrio y es cuando yo me salgo. Pregunta: ¿El vehículo es sincrónico o automático? Contestó: Automático. Pregunta: ¿Dónde tiene la palanca de cambio de velocidades? Contestó: Al lado derecho del conductor. Pregunta: ¿Tardó algún tiempo en hacer lo referido o fue algo rápido? Contestó: Fue cuestión de segundos en que maniobre. Pregunta: ¿Si el sujeto lo traía sujeto por el cuello desde la parte de atrás, cuando lo suelta lo hace totalmente? Contestó: Sí, él desapretó el cuello y fue cuando me pude escapar, los funcionarios pudieron ver que algo extraño estaba pasando. Pregunta: ¿Cuál fue la actitud de la persona que iba al lado suyo? Contestó: Al que estaba a mi lado lo pude ver de reojo, porque si lo veía mucho no podía manejar, estaba más pendiente del que me traía apuntado por atrás. Pregunta: ¿A qué distancia aproximada estaba de los funcionarios policiales cuando se percató de su presencia? Contestó: Como a diez metros más o menos. Pregunta: ¿Usted dijo que los sujetos ingresaron a su vehículo a la altura del V.S.? Contesto: Sí. Pregunta: ¿Cuando ellos abordan el vehículo usted notó si había algún grado de alcohol o de alegría en ellos? Contestó: No, además que uno como profesional del volante sabe, reconoce cuando una persona está ebria. Pregunta: ¿Venían en una actitud normal los sujetos dentro del vehículo? Contestó: Antes sí, pero una vez que están dentro del vehículo es que procedieron a sacar el arma. Pregunta: ¿Ellos preguntaron cuánto costaba la carrera? Contestó: Sí, y eran dos mil bolívares porque era la tarifa para esa fecha para trayectos cortos. Pregunta: ¿Hubo algún cambio de la tarifa? Contestó: No, en ningún momento existió el cambio de tarifa. Pregunto: ¿Les dijo usted a los dos ciudadanos que le pidieron la carrera que hubo una equivocación y no son dos mil bolívares sino cinco mil bolívares? Contestó: No, ellos sólo me preguntaron cuando se acercaron a pedir el servicio que si tenía cambio para cinco mil bolívares. Pregunta: ¿Nunca cambió la tarifa de dos mil bolívares acordada? Contestó: No, además que siempre la persona antes de montarse en el vehículo pregunta el precio de la carrera. Pregunta: ¿Podría usted ilustrar acerca del recorrido realizado en el vehículo una vez que los dos ciudadanos abordan el mismo? Contestó: Ellos abordan por el V.S., por donde está la pasarela, pasamos la R.L., pasamos por la vía nueva, paso las cuatro esquinas, pasado por la parte del Savil y luego el vehículo lo freno donde está el rayado de la bomba. Pregunta: ¿Allí fue que avistó a los funcionarios policiales? Contestó: Yo ya los había avistado como a la altura del Sabil. Pregunta: ¿Ese recorrido usted ya lo conocía? Contestó: Sí, ya que yo tenía cuatro años trabajando y me conozco a Los Teques. Pregunta: ¿No se dio cuenta si venía otro vehículo detrás de ustedes? Contestó: No, sólo podía visualizar hacia adelante por como llevaba el cuello agarrado. Pregunta: Usted dijo que la persona que iba sentada en la parte de atrás del carro no pudo salir en tanto que la que iba sentada a su lado en la parte de adelante salió en intento de fugarse, ¿por qué el de atrás no se pudo salir del carro? Contestó: Porque el vehículo tenía el seguro de niños que se abre por fuera, y eso porque tengo un sobrino que cuando se sentaba en el carro se sentaba atrás, allí. Pregunta: ¿Quiere decir que el carro tenía el seguro para niños? Contestó: Sí, de la puerta trasera izquierda, y la manilla interna trasera estaba dañada. Pregunta: ¿Cuál estaba dañada, la del lado derecho o izquierdo? Contestó. La del lado derecho. Luego, preguntó la ciudadana Juez presidente: Pregunta: Usted ha referido en su exposición que todo se inicia cuando está aparcado en las cercanías del Hospital “Dr. V.S.”, en la ciudad de Los Teques, y se aproximan dos personas requiriendo del servicio, quedando convenida la tarifa de dos mil bolívares, siendo que tales personas se introducen al vehículo sentándose una en el asiento trasero y otras en el asiento delantero, siendo luego usted sorprendido por el actuar de los dos ciudadanos quienes, armados, le apuntan tomándolo uno de ellos por su cuello y conminándole a quedarse tranquilo ¿podría usted indicar al Tribunal si vio las armas en cuestión? Contestó: Sí, al momento en que ellos ejecutan la acción, yo no sé de armas pero ví un cañón color negro y algo de color plateado de mi lado, el plateado resalta porque era de noche. Luego que estoy en acción yo pienso es en mi vida ya que ellos me iban a llevar al sitio donde ellos me pensaban llevar. Pregunta: ¿Qué le hace a usted pensar que los dos sujetos lo iban a llevar a un lugar determinado? Contestó: Porque ellos me dijeron que doblara a mano izquierda, a la calle Miranda, pero yo sigo derecho, yo continúo derecho. Pregunta: ¿Cuál fue la conducta asumida por esas dos personas, qué reacción les observó cuando usted no siguió la indicación que ellos le dieron de meterse a la izquierda y, por el contrario, seguir derecho? Contestó: De nervios y agresividad, el que iba del lado derecho mío buscaba como de salir rápidamente del vehículo cuando pierde el equilibrio , el de atrás cuando ellos pierden el equilibrio trata nerviosamente de salir del carro, y ya yo estaba en el piso cuando logro visualizar que sacan al que estaba atrás. El nervio, la zozobra, pare usted de contar, con una pistola en el cuello no puede uno verlo todo, todo, sólo piensa en la vida de uno. Pregunta: ¿Usted pudo apreciar u observar cuando el sujeto que iba sentado en el asiento de atrás del vehículo sale de éste? Contestó: Los funcionarios policiales abren la puerta del vehículo para efectuar el arresto y es que la puerta no abría por la parte de adentro sino por la parte de afuera. Pregunta: ¿Observó usted el actuar de los funcionarios policiales presentes en el lugar? Contestó: Hubieron (sic) dos funcionarios que cuando me tiro al suelo hacen el procedimiento y tomaron la actitud de resguardarme, se da persecución al que se iba de fuga y luego me mandaron a la Comisaría. Pregunta: En ese trayecto en el que se desplazaba el vehículo siendo éste conducido por usted tomado por el cuello y apuntado con las armas por los dos sujetos, éstos se conversaban entre sí? Contestó: Hablaban muy poco, pero al entrar al carro llegaron a hablar de hamburguesas, pienso yo para disfrazar la actitud que iban a tomar. Pregunta: Una vez que a usted lo sorprenden tomándole desde atrás por el cuello y apuntándole con armas ¿qué le dijeron los sujetos, qué palabras o frases emplearon para dirigirse a su persona? Contestó: Cambiaron ya de vocabulario, era coloquial, palabras como “el mío”, y luego cambiaron y usaron palabras fuertes como “quédate quieto” “si haces algo te vamos a disparar aquí mismo” “te vamos a dejar aquí mismo” y todas esas cuestiones. Pregunta: ¿Recuerda usted que le haya sido indicado por los sujetos el motivo por el cual se suscitaba esa situación, esto es, para qué lo apuntaban con armas? Contestó: Ellos estaban pidiendo plata, me decían “quédate tranquilo, dame la plata”. Pregunta: ¿En qué momento le hicieron ese requerimiento? Contestó: En el mismo momento en que me apuntan. Pregunta: ¿Fueron esas las primeras palabras que dijeron los ciudadanos una vez que inician la conducta por usted referida? Contestó: La primera cosa que me dijeron fue “quédate quieto que te vamos a matar” y la segunda “dame la plata”. Pregunta: ¿Se acuerda usted perfectamente de eso? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Qué hizo usted ante ese requerimiento de ser entregado el dinero? Contestó: Yo lo que tenía eran cuatro mil quinientos bolívares en el bolsillo y mil bolívares en la cartera que eran para echar gasolina. Pregunta: ¿Se los entregó? Contestó: No, porque yo supongo que ellos me iban a llevar a un sitio para despojármelos. Quiero decir al respecto que por el poco dinero que tenía me preocupé más, pues normalmente cuando una persona tiene pocas pertenencias, poco dinero y es atracado, cuando usted tiene poco dinero y lo atracan y no satisface las necesidades o expectativas del delincuente el riesgo para uno se hace mayor, y primero al ser apuntado ya se tiene un riesgo y después el riesgo se hace mayor cuando usted no tiene nada, un celular o algo para calmar al delincuente, por eso es que yo sentía ese nervio, primero por la pistola que llevaba en el cuello y después por la poca cantidad de dinero que llevaba encima. Pregunta: ¿En algún momento los ciudadanos le dijeron tratarse ello de un secuestro? Contestó: Es que fueron tantas cosas, pero si recuerdo que me dijeron quédate tranquilo que estás secuestrado, quédate tranquilo, te vamos a matar; uno me decía quédate tranquilo, el que estaba a mi lado derecho decía “quédate tranquilo, estás secuestrado”, y el que venía sentado atrás me anunció la muerte. Pregunta: Expresó usted que le fue requerido el dinero y que el trayecto del desarrollo de los hechos fue desde la R.P. hasta el Sabil, ¿tuvo la oportunidad en ese trayecto de hacer entrega del dinero que llevaba consigo? Contestó: Por el tiempo, minutos, ellos no pudieron despojarme del dinero porque iba manejando agarrado por el cuello y luego frené el vehículo y pedí el auxilio. Pregunta: ¿Ellos le pidieron hiciera entrega del vehículo? Contestó: No, lo que me decían era que me iban a matar. Pregunta: ¿Usted cargaba el cinturón de seguridad colocado? Contesto: No, yo no llevaba puesto el cinturón de seguridad, yo tenía uno de los pies puestos en la parte derecha para poder mantener el equilibrio. Realmente no cargaba puesto el cinturón de seguridad. Pregunta: ¿Por qué recuerda usted con precisión la suma de dinero del que disponía para ese momento? Contestó: Porque poco antes lo había contabilizado, era una noche que no había muchos pasajeros. Pregunta: ¿Recuerda si fue un día de semana o de fin de semana? Contestó: Recuerdo que era un día de semana, tendría que buscar el almanaque. Pregunta: ¿Usted observó la detención del otro ciudadano que intentaba fugarse del lugar una vez que se para el vehículo? Contestó: Yo aprecié que el que estaba sentado adelante se dio a la fuga de los funcionarios, y vi cuando al que estaba atrás lo agarraron. Pregunta: ¿Vio usted que algún arma fuera sacada del interior del carro? Contestó: Una vez que bajaron al sujeto del carro el funcionario sacó el arma. Pregunta: ¿De qué color era el arma? Contestó: Era de color negro. Pregunta: ¿Esa arma de dónde fue sacada? Contestó: En la parte de atrás. Pregunta: ¿Estaba dentro del vehículo una segunda arma? Contestó: No, no se si sería que el otro se la llevo en la mano cuando se salió y se fue corriendo. Pregunta: ¿Recuerda usted en qué lugar se detuvo completamente el vehículo luego de la maniobra realizada por su persona? Contestó: Exactamente en todo el frente del rayado de la bomba, del lado izquierdo, en la vía pública. Pregunta: ¿A qué calle fue que los ciudadanos en cuestión le dijeron se dirigiera? Contestó: Me dijeron que fuera a la calle Miranda, había que pasar por el desvío, ellos me mandan meter por allí. Pregunta: ¿En qué momento le manifiestan que se meta usted por la calle Miranda? Contestó: Un poquito pasado el Savil, ya había pasado el semáforo, que es donde yo freno el carro y me salgo del mismo, y es que si me lo hubieran pedido antes de pasar por el semáforo tal vez yo no estaría hoy aquí. Pregunta el ciudadano escabino que integra el Tribunal Mixto: Pregunta: ¿El vidrio del carro estaba arriba o abajo? Contestó: Arriba, están los vidrios con papel ahumado. Pregunto: ¿Los funcionarios vieron lo que estaba pasando dentro del vehículo cuando el mismo se está acercando a donde ellos están? Contestó: No puedo responder por los funcionarios pero supongo que ellos ven la actitud sospechosa del vehículo, la forma como frena y luego ven cuando yo me lanzo al suelo. Pregunta: ¿Dónde queda estacionado el vehículo cuando lo frena? Contestó: Freno bruscamente, ellos pierden el equilibrio, logro salir del vehículo rápidamente y el carro queda parado frente a los funcionarios. Pregunta: ¿El rayado es el que está saliendo de la bomba? Contestó: Sí, es el que está en toda la salida de la bomba, es un rayado de tránsito. Pregunta de nuevo la Juez profesional: ¿Su apreciación de los hechos le hace considerar que fue su persona objeto de una acción violenta? Contestó: Sí, me sentí agredido tanto física como psicológicamente, para mí quedara siempre ese trauma. Pregunta: ¿Cuál de las dos personas que abordaron el vehículo que usted conducía le amenazó de muerte? Contestó: La persona que iba en la parte de atrás. Pregunta: ¿Asegura usted la existencia de dos armas en cuanto a los hechos narrados? Contestó: Aseguro cuando me apuntó y la que tenía en la parte trasera del vehículo con la que me apuntaba por el cuello. Pregunta: ¿Prestaba usted servicio de taxista afiliado a una línea de conductores? Contestó: Estaba independiente porque estaba en plan de retiro de una línea pero ya era conocedor de la materia de mi trabajo. Pregunta: ¿Escuchó usted por comentarios que pudieran haberse hecho los ciudadanos cuando abordaron su vehículo que los mismos vinieran de algún lugar en particular? Contestó: No. Pregunta: ¿Mantiene usted la afirmación que hiciera de ser la persona que se encuentra en Sala como acusado el mismo que abordó junto con otro ciudadano el vehículo que usted conducía, y que se sentó en el asiento trasero del mismo para después sorprenderlo al tomarle del cuello y apuntarle con un arma? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Existe correspondencia, se trata de la misma persona el que hoy se encuentra en Sala como acusado y la persona que fue sacada del vehículo por actuar de efectivos policiales la madrugada en que ocurren los hechos? Contestó: Sí, es el mismo al que esposaron y le sacaron el arma, vestía una prenda amarrilla. Pregunta: ¿Es el mismo ciudadano que se encuentra en Sala como acusado? Contestó: Sí. Pregunta: ¿El mecanismo de seguridad que tenía el vehículo y que usted ha referido como seguro para niños, es integral para todas las puertas o es individual? Contestó: Es individual. Pregunta: Afirmó usted en su declaración de pedir ayuda para superar lo ocurrido ¿podría precisar un poco qué tipo de ayuda requiere? Contestó: Bueno el trauma que me dejaron que llevaré toda la vida y en un futuro personalmente buscaré esa ayuda, de mis familiares, de mis amigos, para poder superar esto, no es fácil ser víctima y estar aquí en esta Sala donde está el victimario, a mí todo esto me causa una perturbación. El hecho ocurrido me generó temor para seguir prestando servicio de taxista por eso ahora estoy como conductor pero de una organización, el hecho me trajo secuelas laborales, personales, mermó mi ingreso por abandonar la labor como taxista por temor surgido por la experiencia vivida y la falta de trabajo. Temo por mi integridad física al venir hasta acá y decir lo que he dicho, no se si me buscarán. Concluye así la intervención del ciudadano W.J.M.G. en el debate oral y público.

2- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ROJAS GRIMAN F.R., quien dijo ser venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha doce (12) de Abril del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), de cuarenta y seis (46) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.846.604, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), con catorce (14) años en tal labor, prestando servicio en la Comisaría Los Nuevos Teques, División de Patrullaje Vehicular, y domiciliado en la ciudad de Los Teques, no teniendo parentesco con el acusado e indicando respecto del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate lo siguiente: “Esa noche en la madrugada yo con mi compañero en patrulla policial 4-080 me desplazaba por la Avenida La Hoyada, nos dirigíamos hacia el Paseo Mirandino donde íbamos a parar a montar un punto de control. Antes de ahí avistamos a un auto que venía a poca velocidad, un vehículo Monza color plata con aviso de taxi, de donde un ciudadano se bajó bruscamente del carro y nos indicó que venía siendo víctima de una atraco desde la Avenida Bicentenaria, al señor lo pusimos a resguardo, a su persona, y nos percatamos, vimos cuando un sujeto que está dentro de ese carro y que venía en la parte delantera sale corriendo hacia el lado de La Hoyada, se dio a la fuga, por lo que mi compañero le hace persecución, yo veo dentro del carro, en la parte trasera, a un ciudadano que estaba ahí atrás y que no pudo salir, quien tenía y le incauté un arma tipo flower, después llegó mi compañero con el ciudadano detenido, un menor, que lo había agarrado cuando iba a saltar por una pared que está para atrás, cuando iba a saltar un muro, después se presentó nuestro supervisor, se trasladó el procedimiento, se le explicó todo lo sucedido, y se comunica con el Fiscal del Ministerio Público de guardia, el menor fue trasladado al Hospital V.S. donde se le dio atención médica, el ciudadano víctima también fue trasladado con el vehículo a la Comisaría, se elaboró el acta. Es todo” Luego, al ser concedido el derecho de palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio lo hizo de la forma que sigue: Pregunta: ¿Usted recuerda el día en que sucedieron los hechos? Contestó: Un miércoles en la madrugada, día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres. Pregunta: ¿A qué hora aproximadamente? Contestó: Como a la una y treinta de la madrugada (01:30 a.m.). Pregunta: ¿Usted andaba en compañía de cuántos funcionarios? Contestó: Con un funcionario. Pregunta: ¿Cuál es el nombre de ese funcionario? Contestó: F.L.. Pregunta: ¿Realizaban labores de patrullaje? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Iban a pie o a bordo de una unidad? Contestó: En una unidad radiopatrullera desplegábamos las labores de patrullaje. Pregunta: ¿Unidad patrullera plenamente identificada? Contestó: Sí, plenamente identificada. Pregunta: ¿A qué altura se percata que se baja bruscamente el ciudadano del vehículo? Contestó: Como a veinte metros antes del rayado. Pregunta: ¿El vehículo iba a exceso de velocidad? Contestó: No, iba a poca velocidad. Pregunta: ¿Los vidrios de ese vehículo iban abajo? Contestó: El vidrio del lado del chofer no recuerdo, los demás si estaban abiertos. Pregunta: ¿Recuerda si eran vidrios ahumados u oscuro? Contestó: Vidrios oscuros. Pregunta: ¿Qué le indica la víctima? Contestó: El ciudadano, nervioso, nos indica que dos ciudadanos lo traían con arma de fuego encañonado desde la Avenida Bicentenaria. Pregunta: ¿Ustedes se percatan ven cuando el sujeto que iba adelante en el carro sale del mismo? Contestó: Sí, lo vimos y de inmediato mi compañero lo persigue. Pregunta: ¿Y el sujeto que iba en la parte de atrás del carro? Contestó: El que estaba atrás no puede salir, el señor me dijo que la puerta abría por fuera. Pregunta: ¿Qué cosa o cosas de interés criminalístico le encuentra al sujeto que está sentado en la parte de atrás del carro? Contestó: Un arma tipo flower. Pregunta: ¿En poder del adolescente se encontró algo? Contestó: Me indicó mi compañero que le encontró un facsímil en el pantalón. Pregunta: ¿La víctima le hizo alguna indicación sobre lo ocurrido? Contestó: Sí, nos dijo que ellos dos lo abordaron en la Avenida Bicentenaria, que le sacaron las armas y lo obligaron a que siguiera pero que cuando él vio a la comisión policial decidió pararse y hacer aviso. Pregunta: ¿Recuerda alguna característica del vehículo de donde se baja el ciudadano? Contestó: Sí, un vehículo Monza, color plata, con el aviso de taxi en la parte superior de color amarillo. Pregunta: ¿Hay absoluta seguridad de que las personas de los agresores eran las mismas que detuvieron? Contestó: Sí, absolutamente, y es que lo señaló la víctima. Pregunta: ¿La persona que estaba sentada en la parte de atrás del vehículo fue la persona que usted detuvo? Contestó: Sí, ese fue el que aprehendí yo. Pregunta: ¿Esa persona se encuentra en esta Sala? Contestó: Sí, es la que está ahí en la parte de atrás del señor, el que tiene camisa manga larga. Se dejó constancia en el acta elaborada con ocasión del juicio haber señalado el deponente a la persona del acusado quien para el momento se encontraba sentado al lado de su defensor. Y, en este estado del interrogatorio la Juez profesional solicitó a la persona del acusado ponerse de pie suministrando el mismo sus datos personales: J.S.L.G., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-17.980.587. Cesa así el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público y hace lo suyo el defensor privado realizando el contrainterrogatorio de la manera que sigue: Pregunta: ¿Diga usted si observó cuando el ciudadano JACKSON apuntaba a la víctima? Contestó: No. Pregunta: ¿Diga usted si al momento de sacar al ciudadano J.L.G., luego de ponerlo a resguardo, tenía en su poder algún arma? Contestó: Tenía un arma tipo flower. Pregunta: ¿La tenía en su poder, en sus manos? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Diga usted si notó algún tufo de alcohol, si estaban ebrios? Contestó: No me percaté. Pregunta: ¿Recuerda usted cómo se encontraba vestido? Contestó: No recuerdo bien la vestimenta. Pregunta: ¿Diga usted mas o menos la hora en que detiene a los ciudadanos? Contestó: A la una y media de la madrugada. Pregunta: ¿A qué altura? Contestó: A la altura del Paseo Mirandino, no había pasado el rayado, como diez metros antes. Pregunta: ¿Diga usted si el conductor del vehículo le avisó? Contestó: Se bajó bruscamente del vehículo e hizo el señalamiento que lo traían secuestrado. Cesan las preguntas de la defensa, y, no haciendo uso del redirecto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa legal a formular preguntas al testigo en aras del esclarecimiento de los hechos, a saber: Preguntan los escabinos: ¿Usted dijo que detuvo al señor GODOY aquí presente en Sala? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Qué actitud mostró esta persona que usted detuvo al momento en que lo saca del auto? Contestó: Estaba bastante nervioso, se sacó del carro, fue puesto en el piso, lo esposamos y lo pasamos a la unidad. Pregunta: ¿Dijo algo el ciudadano, ante los señalamientos de la víctima se defendió? Contestó: No, no dijo nada. Pregunta: ¿Qué le dijo a usted la víctima? Contestó: Que lo traían secuestrado desde la Avenida Bicentenaria, que dos personas armadas lo traían secuestrado desde allá, que le pidieron el servicio, le pidieron una carrerita. Pregunta: ¿El acusado no dijo lo contrario a lo que decía la víctima? Contestó: El permaneció callado. Pregunta: ¿El acusado le dio algún tipo de información? Contestó: Esos interrogatorios se hacen ya en la Comisaría. Pregunta: ¿Puede usted relatar detalladamente y pausadamente cómo realiza la detención del individuo que estaba en la parte trasera del carro y qué arma éste tenía, así mismo, como usted señaló que su compañero encontró un arma al adolescente de qué arma se trataba? Contestó: Después que se pone a resguardo al señor, se abre la puerta de atrás, se saca del vehículo y se le incauta un arma de tipo flower, de uso deportivo, un arma de fuego negra, de cacha marrón, la cual se encontraba en malas condiciones de uso, y antes de eso había salido corriendo el sujeto que estaba en la parte de adelante, y ese tenía un facsímil de arma de fuego. Pregunta: ¿Cómo están entrenados ustedes para saber cuando una situación es sospechosa? Contesto: Ya uno tiene años trabajando viendo situaciones como esta y otras, se tiene ya la experiencia, además que inmediatamente que vemos que un ciudadano se baja bruscamente del vehículo algo está pasando. Pregunta: ¿Cuál era la velocidad aproximada que llevaba el vehículo para el momento? Contestó: Calculo como veinte kilómetros o menos. Pregunta: ¿Quiere decir que al darse cuenta que venía el carro a baja velocidad se percató de posible situación irregular? Contestó: La forma cómo se bajó el ciudadano del carro me hizo intuir que algo pasaba. Pregunta la Juez profesional: ¿Podría usted precisar el lugar en el cual se encontraba junto con su compañero al momento de avistar el vehículo monza color plata? Contestó: Mi compañero viene a mi lado, en la unidad, íbamos por la avenida la Hoyada, nosotros veníamos de la avenida Bermúdez hacia abajo y el vehículo monza venía del pueblo hacia acá. Pregunta: ¿El vehículo monza venía, por tanto, en sentido contrario? Contestó: Sí, exactamente, en sentido contrario. Pregunta: ¿La unidad patrullera venía a velocidad moderada? Contestó: Sí, nosotros veníamos a una velocidad moderada ya que estábamos realizando patrullaje por el casco central e íbamos a colocar el punto de control. Pregunta: ¿El vehículo monza cómo se detiene, bruscamente o se aparca normalmente en la vía pública, en qué lugar detiene su marcha, dónde queda aparcado? Contestó: El vehículo quedó en el canal rápido de la vía, antes del rayado, y su conductor se bajó bruscamente para posteriormente bajarse el que iba en la parte delantera y arrancar a correr hacia el lado de La Hoyada. Pregunta: ¿Eso ocurrió antes del rayado? Contestó: Sí, antes del rayado Pregunta: ¿Cómo se baja el conductor del vehículo monza? Contestó: Abre la puerta y sale corriendo hacia donde estamos nosotros. Pregunta: ¿El conductor se baja bruscamente y alguien más se baja? Contestó: Se baja el conductor y luego la otra persona que iba adelante. Pregunta: ¿Cómo se bajó esta persona del vehículo, caminando, corriendo? Contestó: Se bajó corriendo hacia los lados de La Hoyada. Pregunta: ¿Qué hace usted en ese momento así como la persona que ha referido como su compañero? Contestó: Mi compañero sale inmediatamente en persecución del ciudadano que se fue corriendo y yo pongo a resguardo al ciudadano, me acerco al vehículo y capturo al que estaba en la parte de atrás. Pregunta: ¿Recuerda que hacía para ese momento la persona que estaba sentada en la parte de atrás del vehículo? Contestó: La puerta estaba cerrada, cuando la abro lo saco de atrás y le quito un flower que tenía en la mano. Pregunta: ¿Dónde estaba el arma? Contestó: La tenía en la mano. Pregunta: ¿En tanto esto ocurría qué hacia el conductor del vehículo? Contestó: Él señalaba, decía que esta persona lo traía secuestrado a él. Pregunta: ¿Qué decía? Contesto: que esa persona lo traía apuntado con el arma que cargaba. Pregunta: ¿Ese vehículo que ha referido tratarse de un Monza, color plata tenía un aviso, un cartel de taxi? Contestó: Sí, un aviso de TAXI en su parte superior. Pregunta: ¿Ese aviso colocado en la parte superior del vehículo permitía inferir a cualquier persona que lo viera que el vehículo en cuestión prestaba servicio de taxi? Contestó: Sí señor. Pregunta: ¿La aprehensión de esa otra persona que corrió del lugar se dio prontamente o, por el contrario, se tardó mucho tiempo? Contestó: La detención del otro fue en un lapso corto. Pregunta el escabino: ¿Usualmente toman la declaración de las personas o lo llevan allá a la Sede de la policía y otra persona los entrevista? Contestó: En la sede de la Comisaría y allá el jefe de los servicios hace la entrevista. Pregunta: ¿Recuerda que tipo de acusación hacía la víctima, si ellos manifestaron cuál era la intención de su actuar? Contestó: El denunciante nos decía que lo traían secuestrado desde la Avenida Bicentenario. Pregunta: ¿En el momento del resguardo de la persona de la víctima qué les dijo ésta específicamente? Contestó: Que esos ciudadanos lo traían secuestrado desde la Avenida Bicentenario, pero es que en esos casos no hay mucho tiempo de hablar lo que estamos es pendiente de la captura de los ciudadanos señalados por las víctimas. Pregunta la Juez profesional: ¿Cuándo observan ustedes el vehículo Monza, cuando ya están aparcados en el punto de control o antes? Contestó: Llegando para aparcar. Pregunta: De acuerdo a su apreciación personal, ¿así como ustedes logran avistar desde el lugar en que estaban en la unidad patrullera al vehículo monza ¿era posible igualmente que el conductor de este vehículo viera a la unidad patrullera? Contestó: Sí, si era posible, ese sector es bastante iluminado, tiene suficiente iluminación para ver lo que está pasando. Pregunta: ¿Conoce usted a la persona conductor del vehículo? Contestó: No. Pregunta: ¿Recuerda usted que la víctima le haya indicado si los sujetos abordaron el vehículo por sorpresa o por alguna circunstancia particular? Contestó: Que ellos le pidieron un servicio de taxi en la Avenida Bicentenario. Pregunta: ¿Eso lo afirmó la víctima? Contestó: Sí. Pregunta: ¿El conductor del Monza desciende del vehículo de esa manera brusca en una curva o en una recta? Contestó: Eso ocurre paralelo a una bomba que está allí. Pregunta: ¿Qué distancia aproximada había desde el lugar donde está la patrulla y el vehículo monza cuando usted avista aquél? Contestó: Como veinte metros. Pregunta: ¿Reitera, mantiene su afirmación realizada a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a ser la persona del ciudadano J.S.L.G., acusado presente en Sala, el mismo a quien usted detuvo aquel día en las circunstancias por usted expresadas? Contestó: Sí. Cesan las preguntas y concluye de esta manera la evacuación de tal órgano de prueba.

3- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano F.D.L.R., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día tres (03) de Julio del año mil novecientos ochenta (1980), de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.459.279, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policial, laborando desde hace cuatro (04) años en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), no teniendo relación de parentesco con la persona del acusado, y quien respecto de lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate expuso lo siguiente: “En la madrugada del diecisiete (17) de Diciembre me encontraba con mi compañero patrullando, patrullaje rutinario, y a altura de la Hoyada, por el Paseo Mirandino, avistamos a un vehículo Monza que va en dirección hacia el centro, el ciudadano al parecer al percatarse de la presencia policial opta por bajarse bruscamente del vehículo gritando auxilio, nosotros nos bajamos de la unidad y como del lado del copiloto del carro salió un ciudadano, quien se bajó en veloz carrera, le di alcance como a los cien metros del sitio, él trató de saltar por una pared, un muro, pero lo alcancé, lo requisé y le incauté un facsímil tipo revólver que tenía, lo detuve, lo monté en la unidad y los llevamos al Comando, pasamos todo el procedimiento, posteriormente se prestó auxilio al ciudadano trasladándolo en comisión al Hospital V.S. porque se había lesionado cuando intentó saltar la pared y cayó al piso. Es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien explanó su interrogatorio desarrollándose el mismo de la manera que sigue: Pregunta: ¿Usted recuerda la fecha en que ocurre ese hecho? Contestó: El diecisiete (17) de Diciembre de 2003. Pregunta: ¿Hora aproximada? Contestó: Una y treinta de la madrugada aproximadamente. Pregunta: ¿Con cuántos funcionarios estaba en labores de patrullaje? Contestó: Con un solo funcionario, F.G., agente como yo, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular. Pregunta: ¿Se trasladaban a pie o en una unidad? Contestó: En una unidad tipo Corolla identificada plenamente. Pregunta: Usted ha dicho que se percata de la presencia por el lugar de un vehículo, ¿cuáles son las características de ese vehículo? Contestó: Un Monza, tipo Sedan, color plata. Pregunta: ¿A qué distancia se encontraba la unidad patrullera en la que usted y su compañero se encontraban respecto de tal vehículo tripulado por la víctima para el momento en que lo ve? Contestó: Como veinte (20) metros aproximadamente. Pregunta: ¿El vehículo tenía los vidrios arriba o abajo? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿A qué velocidad iba el vehículo en cuestión para el momento en que lo avista? Contestó: Iba a poca velocidad. Pregunta: ¿En que dirección se desplazaba ese vehículo respecto de la unidad patrullera? Contestó: El vehículo iba hacia la parte alta del centro y nosotros hacia abajo para aparcar al frente del Paseo Mirandino. Pregunta: ¿El señor detiene el vehículo bruscamente? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuántas vías hay allí? Contestó: Es un solo canal pero pueden pasar dos vehículos. Pregunta: ¿Dónde se detuvo el vehículo, en la acera, en la vía, dónde? Contestó: En la vía de circulación normal. Pregunta: ¿Qué le dice la víctima? Contestó: El señor sale bruscamente del vehículo diciendo que dos ciudadanos lo traían secuestrado, que lo estaban robando. Pregunta: ¿Qué hace usted? Contestó: Yo me bajo, mi compañero detiene el carro, veo que el copiloto del vehículo sale corriendo, yo corro detrás de él, lo persigo y le doy alcance porque trató de saltar una pared y se cayó, eso fue detrás del Paseo Mirandino. Pregunta: ¿Cómo fue eso? Cuando le doy alcance por la parte de atrás del Paseo Mirandino él trata de saltar por una pared que está allí y se cae y lo alcanzo y detengo. Pregunta: ¿Le hizo inspección corporal? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Qué le consiguió? Contestó: Un facsímil de arma de fuego tipo revólver plateada. Pregunta: ¿Dónde se la consiguió? Contestó: La tenía en la pretina del pantalón, en la parte delantera. Pregunta: ¿Después de qué se entera que pasa con su compañero? Contestó: Como el señor gritó que eran dos, mi compañero inspeccionó el vehículo y en la parte de atrás estaba uno de los sujetos, en la parte trasera. Pregunta: ¿Le dijo su compañero si le incautó algo a ese ciudadano que estaba sentado en el asiento trasero del vehículo? Contesto: Sí, un facsímil de arma de fuego, tipo flower. Pregunta: ¿Le dijo su compañero dónde la tenía el ciudadano? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿Qué fue lo que le dijo a ustedes la víctima cuando se lanza bruscamente del carro? Contestó: Que lo tenían secuestrado, que lo venían atracando. Pregunta: ¿Le dijo que lo tenían apuntado? Contestó: A mí no me lo dijo. Pregunta: ¿Qué hace usted después que detiene al sujeto? Contestó: Lo llevo a la unidad y allí estaba mi compañero con el señor y el aprehendido. Pregunta: ¿Cuando llega a la unidad ellos eran quienes estaban allí? Contestó: Sí, mi compañero, el aprehendido y el ciudadano conductor. Pregunta: ¿Usted recuerda de qué lado de la unidad trasladó a los detenidos, es decir, uno adelante y otro atrás, los dos atrás? Contestó: Los dos fueron llevados atrás en la patrulla. Pregunta: ¿Qué hacía la víctima? Contestó: Él estaba nervioso y asustado. Pregunta: ¿Este señor, la víctima, hizo el señalamiento de que lo traían secuestrado y que estaban atracando? Contestó: Sí, la víctima dijo que ellos lo abordaron en la parte de abajo para que le hiciera una carrera. Pregunta: ¿Ese vehículo era particular o prestaba servicio? Particular, no recuerdo si tenía algo que indicara prestar servicio de taxi. Pregunta: ¿Dijo el conductor del vehículo que los sujetos lo abordaron en la parte de abajo para que él les hiciera una carrera? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Le dijo la víctima cuánto dinero les iba a cobrar? Contestó: No. Pregunta: ¿Llegan refuerzos al lugar, qué hacen con los aprehendidos? Contestó: El procedimiento de rigor, llegó la unidad del supervisor y son llevados los detenidos a la Comisaría de Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Llegan a la Comisaría de Los Nuevos Teques y se le toma entrevista a la víctima? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Qué dijo la víctima? Contestó: Yo no hago las actas de entrevista. Pregunta: ¿Cuando la víctima señala que los agresores lo tenían secuestrado, que lo estaban atracando, qué hicieron los detenidos, dieron alguna explicación, dijeron algo? Contestó: No recuerdo, Pregunta: ¿Usted recuerda si la persona que aprehendió su compañero es alguna de las que se encuentra en esta Sala? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Se trata de la persona que iba sentado en la parte de atrás del vehículo y que detuvo sui compañero? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Se trata de la misma persona respecto de quien su compañero igualmente le indicó haber incautado un arma de fuego? Contestó: Sí, que aprehendió él. Pregunta: ¿Es la misma persona que conjuntamente con el adolescente trasladaron a la Comisaría de Los Nuevos Teques? Contestó: Sí. En este estado del interrogatorio se dejó constancia en acta levantada con ocasión del juicio de haber señalado el ciudadano F.D.L.R. al acusado J.S.L.G. como la persona a quien se refiriera al dar contestación a estas interrogantes del Fiscal del Ministerio Público. Continúa el interrogatorio: Pregunta: ¿Cómo se golpeó el ciudadano al cual usted detuvo? Contestó: Cuando iba a saltar un muro no pudo y se cayó, ello tratando de huir de la policía. Pregunta: ¿Les leyeron sus derechos a los detenidos? Contestó: Sí, por supuesto. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público y al ser concedido el derecho de palabra a la defensa para que realice el contrainterrogatorio correspondiente, formuló el Dr. J.A.U.G. las preguntas siguientes: Pregunta: ¿Diga usted cómo se entera que en el vehículo ocurre algo irregular? Contestó: Venía a una velocidad bastante lenta, es sospechoso. Pregunta: Cuando la víctima pide auxilio ¿cómo procede la víctima? Contestó: Sale bruscamente del carro diciendo que dos ciudadanos lo tienen secuestrado, lo están robando. Pregunta: ¿Usted vio que los sujetos que iban como pasajeros, o en este caso, este joven JACKSON, apuntaba a la víctima? Contestó: En ningún momento. Pregunta: ¿A qué altura fueron aprehendidos? Contestó: El ciudadano (señalando con su dedo índice a la persona del acusado) fue aprehendido dentro del vehículo y el otro como a cien metros del lugar, en las cercanías del Paseo Mirandino, hacia la parte de atrás. Pregunta: ¿Al momento de la detención usted notó que tenía algún tufo de alcohol, que estaba en estado de ebriedad? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿Recuerda cómo estaba vestido JACKSON? Contestó: No recuerdo. Cesan las preguntas de la defensa y al no hacer uso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del redirecto respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa legal a formular preguntas al ciudadano F.D.L.R., a saber: Pregunta: ¿Usted conoce a la víctima? Contestó: No, no tengo parentesco ni relación alguna con la víctima. Pregunta: ¿Usted observó la presencia del vehículo cuando se desplazaban por el lugar, en metraje, en qué aproximado de distancia? Contestó: Como veinte (20) metros. Pregunta: ¿Así como usted manifiesta haber observado la presencia del vehículo Monza considera que era posible que desde tal vehículo se pudiera observar igualmente a la unidad patrullera? Contestó: Sí, considero que sí. Pregunta: Ha referido usted que el vehículo se detiene y que iba a poca velocidad, ¿resultaba eso sospechoso? Contestó: Sí, por la hora y la zona que estaba sola. Pregunta: Cuando usted observa que se baja el conductor del vehículo, de forma brusca, ¿qué es lo que esta persona expresa? Contestó: Se abrió la puerta bruscamente y salió un ciudadano gritando auxilio, esa persona salió alterado, repentinamente y corriendo, gritaba que lo tenían secuestrado y que lo estaban robando. Pregunta: ¿Esa persona salió del vehículo caminando, corriendo, tranquila? Contestó: Alterada y corriendo repentinamente, bruscamente. Pregunta: ¿Cómo era la iluminación del lugar? Contestó: Sí se puede ver, sí se puede apreciar porque hay luces. Pregunta: ¿Podría usted precisar si se encontraba dentro o fuera de la unidad patrullera al momento en que avista el vehículo monza? Contestó: Yo observo primero y después me bajo. Pregunta: ¿Observó y luego se baja? Contestó: Sí, así es. Pregunta: ¿Hacia dónde se dirigió el ciudadano que se bajó bruscamente del vehículo gritando auxilio? Contestó: El conductor de ese vehículo se dirigió hacia la unidad. Pregunta: ¿En qué momento observa que sale del vehículo una persona que se encontraba ubicada en el asiento del lado del copiloto? ¿Fue ello simultáneo al momento en que sale del vehículo su conductor? Contestó: Eso fue bastante simultáneo, cuando sale el conductor sale el otro que iba sentado adelante. Pregunta: Ha dicho usted que corrió en persecución de esa persona que se fue en huida por la parte trasera del Paseo Mirandino, ¿podría ilustrar un poco esta situación? Contestó: Es una subida que da hacia la parte trasera del Centro Comercial Paseo Mirandino, el sujeto trató de saltar una pared que da hacia un creo que estacionamiento que está allí, y al caer se lesionó siendo luego llevada al Hospital. Pregunta: Dice usted que esa persona se lesionó ¿sabe qué tipo de lesiones sufrió? Contestó: No se exactamente pero serían traumatismos leves producto de la caída. Pregunta: Una vez que detiene a esta persona y la lleva hacia donde estaba la unidad y su compañero ¿qué se encuentra allí al llegar? Contestó: Mi compañero estaba con el otro ciudadano ya detenido en la unidad y el conductor del vehículo Monza. Pregunta: Una vez capturadas las personas, ya en camino a la Comisaría, escuchó usted que trataran de defenderse de los señalamientos que hacía en su contra la víctima? Contestó: No, en ningún momento. Pregunta: ¿Recuerda la actitud de los detenidos al momento en que son trasladados en la parte de atrás de la patrulla? Contestó: No, no recuerdo, y es que uno está pendiente también del radio, de las transmisiones de radio. Pregunta: Cuando usted refiere que se encontraban en labores de patrullaje en unidad debidamente identificada ¿a qué se refiere con esa plena identificación? Contestó: Que la unidad tienen todos sus emblemas, la coctelera y todo lo que lleva una unidad radio patrullera. Pregunta: ¿Vio usted, por tanto, a la persona que detuvo su compañero? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Suman dos las personas detenidas esa madrugada? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Qué decía la persona de la víctima respecto de los dos ciudadanos detenidos por ustedes? Contestó: La víctima decía, una vez ya detenidos los ciudadanos, que esos eran los que lo traían en el carro secuestrado atracándolo, que eran los que lo abordaron para hacer una carrera y luego le dieron el quieto. Pregunta: ¿Recuerda usted haber visto que el vehículo por usted avistado tuviera algún letrero alusivo a la prestación de servicio de taxi? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿Vio usted las dos armas a las cuales ha hecho referencia en su exposición como incautadas a los sujetos detenidos? Contestó: Sí, el que detuvo mi compañero tenía el flower y el que yo agarré también tenía un facsímil de arma de fuego. Pregunta: ¿Conocía usted a la persona de la víctima? Contestó: No. Pregunta: Afirmó usted que la persona que se encuentra como acusado en Sala es la misma que detuvo su compañero en aquella madrugada dentro del vehículo, en el asiento trasero, se le pregunta al respecto si mantiene usted esta afirmación? Contestó: Por supuesto. Cesan las preguntas del Tribunal concluyendo así la declaración e interrogatorio de este órgano de prueba que fuera promovido y admitido a los fines de su incorporación en el debate oral y público.

4- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano M.A.B.O., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha dos (02) de Julio del año mil novecientos sesenta y dos (1962), de cuarenta y dos (42) años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con veintidós (22) años de servicio, trabajando actualmente en la Sub-Delegación de la Victoria, Estado Aragua, y residenciado en el Estado Aragua, quien manifestando no tener parentesco con la persona del acusado respecto de experticia de reconocimiento legal practicada por su persona, y cuyo dictamen pericial cursa al folio 79 de la primera pieza del expediente, en cuanto a objeto remitido con ocasión de la investigación de la causa expuso lo siguiente: “Para ese entonces el material que se recibió para realizarse la experticia fue un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, de color plateado con inscripción a un lado “Coibel Agente 007”, presentando la misma en su parte media mecanismo tipo rombo donde se introducen los balines. La misma por su similitud a un arma de fuego y amparado por las horas de la noche, de la oscuridad, puede pasar por un arma verdadera, además de eso puede ser utilizada como arma contundente causando así lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el individuo al realizar el golpe. Es todo”. Seguidamente al ser concedido derecho de palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio el mismo lo hizo en los términos siguientes: Pregunta: ¿Eso quiere decir que por su apariencia externa, para alguien que no sea experto en armas, pudiera creer que se trata de un arma de fuego? Contestó: Claro que sí, y amparado con las sombras de la noche más aún. Pregunta: ¿Se practica la experticia en cuestión por solicitud de un particular o por instrucciones del Fiscal del Ministerio Público? Contestó: Por instrucciones del Ministerio Público. Pregunta: ¿Entonces esos bienes que recibe a efectos de realizar experticia presuntamente están relacionados con la perpetración de hechos punibles? Contestó: Sí, claro doctor. Cesa así el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, procediendo de seguidas la defensa a realizar el contrainterrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera que sigue: Pregunta: ¿Diga usted si la supuesta arma denominada facsímil de arma de fuego estaba cargada, si tenía proyectiles, balines? Contestó: No, para ese entonces estaba vacía. Pregunta: ¿Diga el experto si a ese facsímil de arma de fuego se le práctico una prueba dactilar, de huellas? Contestó: No, para el momento sólo se le practica el reconocimiento del arma, de su mecanismo. Pregunta: ¿Ese facsímil de arma de fuego qué tipo de proyectiles utiliza? Contestó: Balines. Pregunta: ¿Por el conocimiento que usted tiene puede indicar si los balines pueden causar la muerte? Contestó: Los balines no, pero el facsímil de arma de fuego al ser utilizado como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, aparte de eso que, amparado por la oscuridad de la noche podría pasar por un arma de fuego. Pregunta: ¿Pueden o no los balines producir la muerte? Contestó: Los balines no pueden producir lesiones, la muerte, por lo menos los balines de ese facsímil. Pregunta:¿De qué material está hecho el facsímil? Contestó: De hierro y en este caso la cacha de material sintético y dada la fuerza empleada al momento del golpe por el agresor puede causar lesiones y hasta la muerte. Pregunta: ¿Usted puede determinar si tal facsímil ha sido disparado? Contestó: No, y es que al facsímil de arma de fuego no se le practica balística. Es todo. Cesan las preguntas de la defensa y no haciendo uso el representante del Ministerio Público del derecho al redirecto, en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal al Tribunal para dirigir preguntas al testigo que permita el esclarecimiento de los hechos, preguntaron los jueces legos: Pregunta: ¿Ese facsímil de arma de fuego al decir usted puede pasar por arma de fuego verdadera en la oscuridad de la noche es porque también tiene un peso parecido a un arma de fuego real? Contestó: Sí, y es que es de hierro con cacha de material sintético, que es pesado, por tanto, posee un peso similar a la verdadera. Pregunta: ¿Qué produce ese tipo de facsímil de arma de fuego si se detona? Contestó: No son balas, son balines, entonces lo que hace es que cuando detona el balín se deflagra y lo que sale es chispa y el sonido que hace el fulminante. Pregunta: ¿El sonido es similar al de un arma de fuego? Contestó: No, es un ruido mucho menor. Pregunta: ¿Pero hace ruido? Contestó: Sí, pero es menor. Pregunta la Juez profesional: ¿Es suya la rúbrica plasmada en el dictamen pericial que le fuera facilitado para su consulta y respecto del cual ha hecho exposición? Contestó: Sí, es mi firma. Pregunta: ¿En que delegación laboraba cuando realiza el peritaje? Contestó: En la Sub-Delegación de Los Teques. Pregunta: ¿Fue signada con algún número esta experticia? Contestó: La fecha es 17 de Diciembre del 2003, bajo memorandum de esa misma fecha, con el número de averiguación G-579.098. Pregunta: ¿Puede usted precisar cuál es la finalidad de la experticia respecto del objeto recibido para ello? Contestó: Mediante oficio emanado de la Fiscalía se hace la experticia de rigor, en este caso un reconocimiento que abarca el mecanismo del arma de fuego y lesiones que puede causar. Pregunta: ¿Indicó usted tratarse el objeto recibido para experticia de un facsímil de arma de fuego tipo revolver o tipo pistola? Contestó: De revólver. Cesan las preguntas concluyendo de esta manera la intervención del experto en el lapso de recepción de pruebas del debate.

5- Documental consistente en dictamen pericial, cursante al folio 79 y su vuelto de la primera pieza del expediente, incorporado como tal por su lectura y exhibición respecto de RECONOCIMIENTO LEGAL A UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente, plasma los datos que siguen: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DELEGACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. DEPARTAMENTO DE TÉCNICA POLICIAL. Los Teques, 17 Diciembre del Año Dos Mil Tres. N-9700-113-DT. Ciudadano Jefe del Departamento de Substanciación. SUB-DELEGACIÓN DE LOS TEQUES. Su Despacho. El Suscrito (sic) M.B., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Técnica Policial de esta Delegación, designado de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal para practicar una Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a unas piezas que guardan relación con el Expediente signado con el número: G-579.098, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, rendimos a usted el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes. Motivo: A los efectos propuestos nos fue solicitado por el Departamento de Substanciación de esta Delegación una Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, según memorándum sin número de fecha 17-12-2003, el examen en mención versará sobre las piezas suministradas a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. Exposición: Las piezas recibidas a ser peritada resultaron ser: Un facsímil de arma de fuego tipo REVOLVER elaborada en metal de color plateado, con cacha de material sintético de color marrón, la referida pieza presenta en el lado derecho una inscripción que se lee: COIBEL AGENTE 007” la misma presenta un mecanismo en su recámara de forma circular donde se introducen balines con el fin de ser deflagrados, la pieza se observa usada y en regular estado de conservación. Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado se practicó un minucioso examen externo de las piezas en mención, logrando establecer el estado de conservación, uso al que está destinado como también su costo actual en el mercado, logrando determinar lo siguiente: Conclusiones: En base al estudio practicado se pudo establecer: 01- La pieza descrita en el numeral Uno (sic) es una pieza denominada facsímil de arma de fuego por su similitud a las antes mencionadas, por lo que puede ser utilizada con el fin de someter a otro individuo, o utilizada como objeto contundente puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la fuerza empleada en el impacto del golpe y de la zona anatómica donde sea inferida. EL EXPERTO (fdo. Ilegible) M.B.. SELLO CIRCULAR CON INSCRIPCIÓN: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. REGIÓN MIRANDA. SUBSTANCIACIÓN. DELEGACIÓN. DELEGACIÓN MIRANDA. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de los juzgadores que conforman el Tribunal Mixto, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub exámine, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:

Respecto de la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano W.J.M.G. con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada y estimada por este Tribunal siendo que el precitado expuso en base al conocimiento directo que tuvo de los hechos ocurridos, y objeto del debate, por haberse éstos verificado respecto de su persona y en vehículo por él conducido para la data de ocurrencia del suceso cuando prestaba servicio de taxi en la ciudad de Los Teques, aunado a que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables ante los interrogatorios efectuados infundiendo de esta manera convicción y credibilidad en quienes deciden acerca de la certeza de sus dichos siendo que el ciudadano en cuestión se mostró en todo momento de su intervención veraz, cierto, confiable y seguro de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes formuladas por el representante de la Vindicta Pública, la defensa y los juzgadores, denotando con su expresión verbal y corporal al relatar los hechos vivencia de los mismos con precisión de movimientos realizados durante el desarrollo de los acontecimientos, muy particularmente cuando describía el instante en que fue sometido y casi inmovilizado por un ciudadano que se ubicara en el asiento trasero del vehículo y detrás de su persona, las áreas de su cuerpo donde fuera apuntado con objetos con apariencia de armas de fuego, la forma cómo conducía el vehículo cuando fue sujetado por su cuello y la maniobra por él realizada a objeto de llamar la atención de efectivos policiales, todo lo cual creó en los jueces integrantes de este Tribunal certidumbre acerca de los señalamientos por tal ciudadano realizados, máxime cuando sus afirmaciones guardan contesticidad con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales ROJAS GRIMÁN F.R. y F.D.L.R., respecto de cuyos dichos se aprecia un coherente e ininterrumpido orden en el suceder de los hechos. Así pues, entre otras cosas, expresó el deponente que en horas de la madrugada, empezando el día diecisiete (17) de Diciembre prestaba servicio como taxista por las adyacencias de la pasarela que se encuentra ubicada por el Hospital “V.S.”, por donde hay unos trailers de venta de hamburguesas, y estando a la espera de que llegaran pasajeros de ahí de los trailers dos sujetos se acercaron y le requirieron servicio de taxi con destino a la denominada calle “El hambre”, la cual está en las adyacencias del Centro Comercial La Hoyada, que él le dio la tarifa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), preguntándoles aquellos antes de montarse si él tenía cambio para cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo), que él les dijo que sí, por lo que uno se montó en la parte de adelante, a su lado, y el otro en la parte de atrás del vehículo, del lado izquierdo, y que ya encontrándose el vehículo en marcha, a la altura del R.P., pasando la pasarela de la R.L., le apunta uno por el estómago con un revólver de color plateado en tanto que el otro lo agarra por el cuello desde atrás, trancándolo, y también apuntándole con otra arma de color negro, diciéndoles los sujetos que se quedara tranquilo, que se quedara quieto porque o sino lo iban a matar, que les diera “la plata” que tenía, y que por la forma en que el sujeto lo agarró por el cuello como podía conducía el vehículo; que luego por el Savil, inmediatamente al pasar el semáforo que está antes de la bomba del centro de Los Teques, le ordenaron los sujetos dirigirse a la calle Miranda, que se metiera por el desvío que está allí, pero que como ya había pasado ese desvío siguió derecho visualizando de inmediato a funcionarios de la policía del Estado, que los sujetos le decían en ese momento que si se paraba lo iban a dejar en el sitio, lo iban a matar, pero que en ese instante, por los nervios propios de la situación y por no dejar pasar por alto esa oportunidad de defender su vida, frenó el carro para que los sujetos perdieran el equilibrio y poder así pedir auxilio a los policías, aún a riesgo de que lo mataran, que rápidamente abrió la puerta izquierda de su vehículo y en una maniobra puso el pare al mismo para que no se golpeara el auto, que los funcionarios se pudieron percatar de que algo estaba pasando por la forma cómo se frena el carro y porque él se lanzó al suelo bruscamente advirtiendo a los funcionarios que lo estaban atracando, que luego, los sujetos tratan de escapar, siendo que el que estaba sentado en la parte de atrás intentó salir del vehículo pero no le fue posible por cuanto la puerta izquierda tenía seguro para niños y la manilla de la puerta derecha estaba dañada, en tanto que el que estaba sentado adelante salió de inmediato dándose a la fuga, iniciándose con este último una persecución por parte del efectivo policial, mientras que su persona fue resguardada procediendo el otro funcionario a acercarse al vehículo y sacar del mismo al ciudadano que estaba sentado en el asiento trasero, observando que en tal momento y en tal circunstancia fue retirada a aquél un arma de fuego, para luego, una vez detenidos los dos sujetos trasladarse al Comando en Los Nuevos Teques a rendir la declaración pertinente. En tal sentido, precisó el ciudadano W.J.M.G. en su intervención en el debate oral y público que en la noche en que acaece el suceso ciertamente se encontraba su persona prestando servicio de taxi en vehículo por él conducido, que desplegaba esta actividad de manera independiente puesto que se encontraba para ese entonces en plan de retiro de línea de conductores, siendo que como profesional del volante llevaba aproximadamente cuatro años, indicando, además, que cuando se encontraba por las adyacencias de pasarela ubicada por el Hospital “V.S.” en espera de clientes se acercaron al vehículo dos ciudadanos requiriendo carrera hacia la calle “El hambre”, la cual se encuentra por el Centro Comercial La Hoyada, conviniendo la tarifa de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo), explicando ser este el costo de los viajes cortos para la data del suceso y asegurando no haber sido modificada en ningún momento la tarifa en cuestión, que los sujetos abordaron el vehículo sentándose uno de ellos en el asiento delantero, a su lado, en tanto que el otro se ubicó en el asiento trasero, del lado izquierdo, no percibiendo encontrarse los mismos en estado de ebriedad, para luego, ya en marcha el automóvil, pasando la pasarela de la R.L., a la altura del R.P., ser sorprendido por los ciudadanos en cuestión quienes sacando armas de fuego le apuntaron, el de adelante hacia su estómago con arma de color plateado, y el de atrás en dirección a su cabeza con arma de cañón negro, aunado a sujetarle este último por el cuello desde el plano posterior en que se encontraba, profiriendo ambos sujetos amenazas en su contra empleando frases tales como “quédate quieto” “si haces algo te vamos a disparar aquí”, “te vamos a dejar aquí mismo”, “quédate tranquilo, estás secuestrado” “quédate quieto que te vamos a matar”, expresando reiteradamente el ciudadano W.J.M.G. haber sentido temor al correr peligro su vida máxime cuando el sujeto que le presionaba por el cuello y que estaba sentado en la parte de atrás le anunciaba la muerte. También explicó el precitado que el requerimiento que le hicieron los sujetos al momento en que lo apuntan con las armas fue en cuanto a la entrega del dinero que tenía en el momento, habiéndose dirigido los ciudadanos hacia su persona diciéndole “quédate tranquilo, dame la plata”, solicitud que le causó gran angustia puesto que sólo disponía de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) en su bolsillo y mil bolívares (Bs. 1.000,oo) en la billetera para colocar gasolina al carro, recordando tales montos toda vez que había revisado la cantidad de dinero que tenía momentos antes de prestar el servicio de taxi a los dos ciudadanos en cuestión, explicando causarle esto más intranquilidad puesto que es harto conocido que si no se cubren las expectativas de los asaltantes el riesgo que se corre es mayor, manifestando luego que por cuanto iba tomado por el cuello por el sujeto que estaba atrás y se encontraba apuntado por las armas debiendo, no obstante, continuar conduciendo el vehículo, lo cual hacía de acuerdo a las indicaciones que le daban los sujetos y con la visibilidad que tenía para ver hacia delante, no se llegó a dar el momento del despojo del dinero puesto que ya llegando a la altura del Savil, donde se encuentra la bomba del centro de Los Teques, y manejando el vehículo a unos veinte kilómetros por hora, aproximadamente, como a unos diez metros de distancia, más o menos, observó la presencia de efectivos policiales, circunstancia esta que aprovechó para frenar bruscamente el vehículo logrando con tal frenazo repentino hacer perder el equilibrio a los sujetos, que el sujeto que iba atrás le desapretara el cuello, y salir velozmente del auto corriendo hacia los funcionarios policiales advirtiendo de lo que venía pasando dentro del mismo. De igual manera quedó precisado por el ciudadano W.J.M.G. que el recorrido realizado desde el lugar donde abordan los sujetos el vehículo requiriendo el servicio de taxi, esto es, desde la Avenida donde se encuentra ubicado el Hospital General “V.S.”, hasta que detiene su marcha de la manera imprevista y brusca indicada, fue el siguiente: luego de emprender marcha por el Hospital, por donde está la pasarela, pasaron la R.L., para luego subir por la vía nueva y pasar por las cuatro esquinas dirigiéndose hacia el Savil, frenando el carro donde está el rayado al frente de la bomba del centro de Los Teques. En tal sentido, indicó también el ciudadano en cuestión que los sujetos le ordenaron meterse a la calle Miranda cuando estaban por el Savil, ya habiendo pasado el semáforo, por lo que habiendo pasado el desvío a la izquierda requerido siguió derecho manifestando que, tal vez, de no haberse hecho el requerimiento en ese momento sino antes posiblemente no lo estuviera contando. De igual manera precisó el ciudadano en comento que una vez continuara la marcha hacia delante sin tomar el desvío los ciudadanos mostraron una actitud nerviosa y agresiva, siendo ese instante en el que él visualiza a poca distancia presencia policial y decide, asumiendo el riesgo que tal acción podía implicar para su integridad física y la vida misma, frenar bruscamente el vehículo y abrir rápido la puerta saliendo del mismo advirtiendo de lo que ocurría a los dos funcionarios presentes en el lugar, personas estas que le resguardan procediendo de inmediato uno de ellos a emprender persecución al sujeto que iba sentado en la parte delantera del automóvil, quien de manera inmediata salió del carro en veloz carrera intentando huir del lugar, siendo alcanzado por el funcionario, en tanto que mientras eso ocurría el sujeto que estaba sentado en la parte de atrás del vehículo trataba de salir del mismo pero no podía hacerlo por cuanto la puerta trasera izquierda tenía puesto el seguro de niños y la manilla de la puerta derecha estaba dañada, pudiendo sólo salir de ser abierta la puerta desde afuera, precisando al respecto el declarante que este sujeto fue sacado del vehículo por actuar policial, esto es, que funcionario policial abrió la puerta y lo sacó de allí, habiéndosele incautado un arma de color negro, todo lo cual asegura visualizó, observó por encontrarse presente en el lugar, esto es, la acción del policía abriendo la puerta del vehículo y sacando del mismo al ciudadano que allí se encontraba así como haber sido quitado a éste un objeto con apariencia de arma de fuego de color negro, empleando entre otras expresiones para hacer esta afirmación “yo visualicé el arma que le incautaron al ciudadano”, aseverando, además, que la otra arma no fue encontrada dentro del carro, que se la debió llevar el otro sujeto que emprendió la fuga al salirse de la parte delantera del automóvil. En este orden de ideas, reiteradamente señaló el deponente que los dos sujetos estaban armados, de lo cual se percató no al momento en que éstos entraran al vehículo sino cuando ya estando en marcha las sacaron y lo sometieron, asegurando la existencia de dos armas de fuego para el momento en que ocurren los hechos objeto de su relato, una con la que le apuntaba el sujeto que se sentara a su lado y otra con la que le apuntara por el cuello el sujeto que iba sentado atrás. Luego, en relación con el momento en que se percata de la presencia policial y detiene bruscamente el vehículo saliendo del mismo, manifestó el ciudadano W.J.M.G. que supone los dos funcionarios policiales se percatan de que algo tiene que estar pasando por la forma cómo se detiene el vehículo y la manera como él sale del mismo, precisando que el vehículo en cuestión quedó aparcado en todo el frente del rayado que está frente a la bomba, en la vía pública, del lado izquierdo. Y, en cuanto a los agentes del hecho aseveró que las personas que resultaron detenidas por los efectivos policiales son las mismas que abordaron el vehículo por él conducido pidiendo una carrera a la calle “El hambre” y que luego lo sorprendieran con armas y bajo amenazas de muerte conminándole a hacer entrega del dinero y a acatar sus indicaciones, que tales sujetos fueron aprehendidos cuando acababan de desplegar acción para cometer el delito, y que la persona del acusado, ciudadano J.S.L.G., es quien ese día diecisiete (17) de Diciembre abordó el vehículo junto con otro ciudadano sentándose en el asiento trasero del mismo sujetándole por sorpresa del cuello y apuntándole con arma de color negro, afirmación esta última que ratificó el declarante en la parte final de su intervención en el juicio oral y público, aseverando, además, que fue el acusado J.S.L.G. la persona que fue sacada del asiento trasero del vehículo por el funcionario policial y a quien éste incautó un arma, siendo el mismo que esposaron y que vestía camisa manga larga de color amarillo, de fácil visualización en la noche.

Así pues con la declaración en examen obtiene el Tribunal elementos de apreciación respecto de circunstancias atinentes a la materialización de hecho punible así como de culpabilidad, siendo que quedan indicados por la persona de la víctima escenario y circunstancias en que se inicia, desarrolla y concluye actuar delictivo desplegado por dos ciudadanos, con indicación de sujetos activos y pasivo del hecho, presencia de objetos con apariencia de armas de fuego como medio de amenaza contra la vida, requerimientos hechos por los agentes, desplazamiento del vehículo bajo su conducción y circunstancias en que lo hacía, situación fáctica que explica su proceder dirigido a salir del vehículo y de la forma en que se aprehende a los dos ciudadanos, entre otros, resultando ello de las afirmaciones realizadas por el ciudadano W.J.M.G. y que son estimadas por el Tribunal como ciertas, quedando revelado así con su dicho que prestaba el precitado servicio de taxi empezando el día diecisiete (17) de Diciembre cuando encontrándose en las adyacencias del Hospital V.S., en la ciudad de Los Teques, le fue requerido tal servicio por dos ciudadanos con destino a la calle “El hambre”, cerca del Centro Comercial La Hoyada, quedando convenido como tarifa a ser cancelada el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), habiendo preguntado los ciudadanos en cuestión si tenía aquél cambio para cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) respondiendo el mismo afirmativamente, siendo que abordaron el vehículo estas personas ubicándose uno en el asiento delantero, a un lado del conductor, y otro en el asiento trasero, del lado izquierdo, y una vez el vehículo en marcha, a la altura del R.P., pasando la pasarela de la R.L., fue sorprendido el conductor por los sujetos quienes mostrando objetos con apariencia de armas de fuego le apuntaron, el que iba adelante hacia el torso, específicamente hacia su estómago, y el que estaba sentado atrás hacia su cabeza, la cual tomaba desde atrás por el cuello dificultando su movilización para el normal manejo del vehículo, amenazándole aquellos con quitarle la vida y requiriendo la entrega del dinero, continuando, no obstante, en todo momento, la marcha del automóvil, el cual se desplazó en dirección hacia la denominada cuatro esquinas, pasando por calle más reciente que conduce al Savil, habiendo requerido los sujetos, manteniendo al conductor apuntado y sujeto por el cuello, entrar a calle que se encuentra a la izquierda y que conduce a la calle Miranda, sin embargo, por cuanto tal orden se dio cuando ya se había pasado el semáforo y, por tanto, el desvío en cuestión, el ciudadano W.J.M.G. siguió derecho observando en ese instante encontrarse a poca distancia presencia policial optando así en detener bruscamente el vehículo y salir del mismo rápidamente advirtiendo a los dos funcionarios policiales lo que venía ocurriendo, procediendo éstos a resguardarle, para de inmediato emprender uno de los efectivos persecución al sujeto que venía sentado en la parte delantera del vehículo quien se bajó del mismo y en carrera intentaba huir del lugar, en tanto que el otro funcionario se acercó al vehículo, en el cual aún se encontraba el otro sujeto, sentado en la parte de atrás, y abriendo la puerta, la cual sólo podía abrirse por fuera, lo sacó de allí incautándole un objeto con apariencia de arma de fuego de color negro, siendo luego llevados los dos detenidos al Comando de la Policía; quedando revelado, además, con la deposición del ciudadano en comento rendida en el debate oral y público que la persona que fue aprehendida al ser sacada del vehículo es la persona del acusado, ciudadano J.S.L.G., de quien explicara su actuar durante el desarrollo del suceso.

Quedan de esta forma precisados elementos de interés para el establecimiento de los hechos dados por acreditados y subsunción de los mismos en esquema de delito, así como culpabilidad, con indicación de circunstancias que en análisis de comparación con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate oral y público permiten adminicularlos dadas sus correspondencias, tal es el caso de la testimonial del ciudadano F.R.R.G., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) quien igualmente afirmó en su intervención en el juicio que empezando el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), aproximadamente a la una hora con treinta minutos de la madrugada (01:30 a.m.), al momento en que se encontraba con su compañero de labores, ciudadano F.L., en unidad patrullera debidamente identificada, desplazándose por la Avenida de La Hoyada a fin de colocar punto de control al frente del Centro Comercial Paseo Mirandino, como a veinte metros de distancia avistó un vehículo Monza, de color plata, el cual llevaba en su parte posterior externa aviso de taxi y se desplazaba a poca velocidad, a unos veinte kilómetros por hora, aproximadamente, en sentido el pueblo hacia el centro, contrario a ellos que bajaban de la Avenida Bermúdez hacia el referido Centro Comercial, llamando su atención que tal vehículo detuvo repentinamente su marcha paralelo a la bomba que allí se encuentra, en el canal rápido de la vía, antes del rayado, y de manera brusca salió del mismo un ciudadano quien en actitud nerviosa y corriendo hacia ellos, los funcionarios, les indicó que dos ciudadanos lo traían encañonado con armas de fuego desde la Avenida Bicentenaria, que lo venían atracando, observando que en ese mismo momento sale del vehículo, de la parte delantera, un sujeto que emprende carrera en huida hacia los lados del Centro Comercial La Hoyada, haciendo persecución inmediata del mismo su compañero F.L., en tanto que él resguarda a la víctima y se acerca al vehículo viendo dentro del mismo a un ciudadano sentado en el asiento trasero, quien no pudo salir de allí atrás, indicándole la víctima que la puerta abría por fuera, procediendo a abrir la puerta y sacar del interior del vehículo al sujeto siendo incautada al mismo un arma tipo flower, de uso deportivo, colocando al ciudadano las esposas y pasándolo a la unidad dada su aprehensión, y que su compañero logró detener, además, al ciudadano que emprendió huida, un menor, quien portaba un facsímil de arma de fuego en su pantalón y a quien alcanzó en la persecución cuando aquél se disponía a saltar por un muro. Además, precisó el funcionario F.R.R.G. durante su intervención que la unidad en la que él se trasladaba junto con su compañero de patrullaje se desplazaba a velocidad moderada por cuanto estaban aproximándose al lugar donde colocarían el punto de control, frente a la bomba del centro de Los Teques, adyacente al Centro Comercial Paseo Mirandino, y que intuyó que algo estaba pasando cuando ve al sujeto bajarse del vehículo de la forma en que lo hizo, y que con ocasión del suceso la víctima le decía que esos dos ciudadanos lo abordaron en la Avenida Bicentenaria, que le pidieron el servicio, le pidieron una carrerita y luego le mostraron las armas y lo obligaron a que siguiera, que lo traían secuestrado, pero que cuando vio a la comisión policial decidió pararse y dar aviso; precisando también que por el aviso de taxi que llevaba el vehículo en su parte superior cualquiera podía inferir que era tal el servicio que prestaba su conductor, que por la iluminación del lugar y la corta distancia en que avistaron el vehículo Monza considera que igualmente las personas que iban en tal automóvil podían visualizar a la unidad patrullera, asegurando ser las personas de los aprehendidos las mismas a las que se refiriera la víctima como perpetradores del hecho puesto que así los señaló en el lugar, aseverando el funcionario deponente ser la persona del acusado, ciudadano J.S.L.G., quien se encontraba en el asiento trasero del vehículo y a quien bajó del mismo quitándole un flower y deteniéndolo, reiterando tal afirmación al concluir su intervención en el debate oral y público, indicando, además, que el procedimiento fue llevado al Comando a donde igualmente acudió la víctima en su vehículo.

Así pues, existe contesticidad en los dichos de los ciudadanos W.J.M.G. y F.R.R.G. en cuanto a la detención de dos personas el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003) en las inmediaciones del Centro Comercial Paseo Mirandino, o de la bomba del centro de Los Teques, con ocasión de suceso que viniera desarrollándose en el interior del vehículo conducido por el primeramente mencionado, denotando las deposiciones total correspondencia, y por tanto, infundiendo en los juzgadores convicción acerca de la veracidad de tales dichos, cuando ambos han indicado el efectivo actuar policial a primera hora del referido día atendido como fuera el aviso dado a los funcionarios por parte del ciudadano W.J.M.G. en las circunstancias por ambos señaladas, a saber, bajándose de manera brusca del vehículo que venía en marcha y que fuera repentinamente detenido, coincidiendo, además, los deponentes al expresar que el vehículo conducido por el ciudadano W.J.M.G. se desplazaba en dirección de las cuatro esquinas, del pueblo, hacia el centro de Los Teques, en tanto que la unidad patrullera se desplazaba en sentido contrario, desde el centro de la ciudad, bajando por la Avenida La Hoyada, para aparcarse en las inmediaciones de la bomba o del Centro Comercial Paseo Mirandino, habiéndose percatado, unos y otro, esto es, funcionarios policiales y el precitado ciudadano, acerca de la presencia del vehículo con aviso de taxi y la unidad patrullera, respectivamente, a poca distancia uno del otro y a la altura de la aludida bomba, habiendo indicado el ciudadano W.J.M.G. que ante la presencia policial optó por frenar repentinamente el vehículo quedando aparcado frente a donde está el rayado, el cual conducía como a veinte kilómetros por hora, y salir bruscamente del mismo advirtiendo a los funcionarios lo que ocurría, quedando dentro del mismo los dos ciudadanos, expresando, por su parte, el funcionario ROJAS GRIMAN F.R. que observa cuando el vehículo detiene de pronto su marcha poco antes del rayado y bajarse del mismo, bruscamente, un ciudadano que corriendo hacia ellos les decía que dos sujetos lo traían secuestrado atracándolo; así mismo, existe contesticidad entre ambos deponentes cuando señala el ciudadano W.J.M.G. que lo pusieron a resguardo emprendiendo persecución uno de los efectivos respecto del sujeto que salió del carro, de la parte delantera del mismo, intentando darse a la fuga, para ser luego capturado, en tanto que el otro funcionario se acercó al vehículo y de allí sacó al ciudadano que estaba sentado atrás y que no pudo salir porque la puerta abría por fuera, habiendo sido quitada al mismo un objeto tipo arma de fuego, manifestando, por su parte, el funcionario ROJAS GRIMAN F.R. que observó cuando el sujeto que estaba sentado en el asiento delantero del vehículo en cuestión salió rápidamente emprendiendo carrera hacia los lados del Centro Comercial La Hoyada, siendo perseguido por su compañero de labores, en tanto que él, luego de quedar en resguardo la persona de la víctima, se acercó al vehículo y abriendo la puerta trasera del mismo sacó de su interior a un sujeto que llevaba un flower, habiéndole indicado la víctima que la puerta abría por fuera. Además, han coincido ambas declaraciones al señalar que fueron dos los detenidos en esa ocasión y que los mismos fueron trasladados al Comando de la Policía, aunado a que aseveró el ciudadano WLDIMIR J.M.G. que las personas que ejercieron acción delictiva en contra de su persona son las mismas que detuvieron los funcionarios policiales, lo cual igualmente afirmara el funcionario en comento cuando indicó que la víctima señaló a los aprehendidos como los perpetradores del hecho, aunado ello a la aseveración hecha por ambos en Sala de ser el acusado, ciudadano J.S.L.G., la persona que se encontraba en el asiento trasero del vehículo y a quien le fue incautado un objeto con apariencia de arma de fuego, siendo aprehendido por actuar policial en presencia de la víctima.

En tal sentido, aprecian estos juzgadores no haber discrepancia, diferencias en lo esencial de los relatos suministrados por los referidos ciudadanos, siendo que, de igual manera, del análisis integral del acervo probatorio se adminicula la declaración del ciudadano W.J.M.G. con la testimonial del funcionario F.D.L.R., pues denotan contesticidad sus dichos en cuanto a situación suscitada en las adyacencias de la bomba del centro de Los Teques en la madrugada del día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003) por la que un ciudadano que condujera un vehículo se bajara bruscamente del mismo luego de detenerlo repentinamente y salir corriendo en dirección hacia los funcionarios policiales advirtiendo de hecho delictivo respecto de dos ciudadanos a bordo del vehículo en cuestión, además de evidenciarse correspondencia en las afirmaciones atinentes a proceder policial en el lugar, esto es, la persecución en carrera emprendida por uno de los dos efectivos policiales presentes en el lugar respecto del ciudadano que se bajara del vehículo, del asiento delantero del mismo, e iniciara huida hacia la parte posterior del Centro Comercial Paseo Mirandino, y del acercamiento del restante funcionario al vehículo abriendo la puerta trasera del mismo y retirando de su interior a uno de los dos sujetos señalados por el ciudadano W.J.M.G., al cual le fuera incautado un objeto con apariencia de arma de fuego y resultara igualmente detenido en las circunstancias indicadas. En tal sentido, manifestó el funcionario F.D.L.R. al momento de rendir declaración en juicio, entre otros particulares también de interés, que el procedimiento por él y su compañero F.R. tiene lugar el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), aproximadamente a la una hora con treinta minutos de la mañana (01:30 a.m.), cuando desplazándose en la unidad patrullera corolla, plenamente identificada, bajando por la Avenida La Hoyada y cerca del Centro Comercial Paseo Mirandino, lugar donde aparcarían, avistan como a veinte metros de distancia un vehículo Monza color plateado que se desplaza a baja velocidad en dirección al centro de Los Teques, siendo que se detiene de pronto el vehículo en cuestión saliendo del mismo, de manera brusca y mostrándose alterado, un ciudadano que corriendo hacia ellos, hacia él y su compañero, gritaba que dos personas lo traían secuestrado, lo estaban robando, por lo que se bajaron de la unidad, percatándose en ese mismo momento que del carro en comento se bajaba del lado del copiloto un ciudadano que salió corriendo y a quien él persiguió dando alcance en la parte trasera del referido Centro Comercial cuando el sujeto se disponía a saltar un muro, habiendo incautado al mismo un facsímil de revólver de color plateado que llevaba en la pretina de su pantalón, procediendo de inmediato a conducirlo al lugar donde estaba su compañero y la patrulla, observando que en el lugar estaba detenido el otro de los dos sujetos referidos por la víctima siendo que su aprehensión la practicó su compañero al bajarlo del vehículo, de la parte trasera donde se encontraba sentado, habiendo sido retirada al mismo un facsímil de arma de fuego, tipo flower. Así mismo, señaló el deponente en cuestión que la persona de la víctima le dijo en el lugar que los dos sujetos detenidos eran los mismos que lo abordaron en la parte de abajo pidiendo les hiciera una carrera y que luego le dieron el quieto (sic) llevándolo secuestrado y atracándolo dentro del carro, precisando de manera, por demás, reiterada, luego de haber afirmado haber visto a la persona detenida por su compañero, que el acusado, ciudadano J.S.L.G., es el mismo que su compañero detuvo en el asiento trasero del vehículo en la madrugada de la aludida data y a quien incautara una aparente arma de fuego, siendo a su vez la misma persona que conjuntamente con un adolescente se trasladó con ocasión del procedimiento a la Comisaría Los Nuevos Teques, aseverando luego que la víctima presente en el lugar de la aprehensión y una vez se practicara la detención de los dos ciudadanos señaló tratarse de los mismos que lo traían secuestrado en el vehículo, atracándolo, y que abordaran el mismo requiriendo el servicio de una carrera para luego dar el quieto (sic).

Se observa, por tanto, particulares de absoluta correspondencia entre los dichos de los ciudadanos W.J.M.G. y F.D.L.R., lo cual incrementa la confiabilidad de sus aseveraciones, máxime cuando han sido coincidentes en puntos tales como circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verifica la detención de dos ciudadanos, afirmando ambos que ello tuvo lugar empezando el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003) en las adyacencias del Centro Comercial Paseo Mirandino, habiendo podido percatarse la comisión policial de presencia de vehículo que se desplazaba a baja velocidad y en sentido contrario descendiendo del mismo, de forma repentina y brusca, un ciudadano –WLADIMIR J.M.G.- que gritaba lo estaban atracando dos sujetos, dándose seguidamente inmediata persecución por parte de uno de los efectivos policiales –FRANKLIN D.L.R. - del sujeto que sentado en el asiento delantero del vehículo se bajara del mismo emprendiendo huida, en tanto que el otro efectivo policial detuvo al sujeto que estaba sentado dentro del vehículo en el asiento trasero, a quien se le incautó un objeto con apariencia de arma de fuego. Así pues, han sido contestes los declarantes in commento en cuanto a que el ciudadano W.J.M.G. conducía un vehículo, que el mismo se detuvo de manera repentina en la vía pública, específicamente por las adyacencias del Centro Comercial Paseo Mirandino, que el precitado descendió de tal automóvil de manera brusca solicitando auxilio a la comisión policial gritando ser objeto de atraco por parte de dos ciudadanos, que uno de tales ciudadanos, el que iba sentado en el asiento delantero del vehículo salió del mismo en carrera huyendo del lugar siendo perseguido por uno de los dos funcionarios policiales siendo alcanzado por éste, que el otro efectivo policial detuvo al otro sujeto que permanecía en el interior del vehículo, específicamente en el asiento trasero, que a éste le fue incautado un objeto con apariencia de arma de fuego, que respecto de los aprehendidos señaló la víctima en el lugar tratarse de los mismos que desplegaron la acción delictiva, y que el ciudadano detenido en el interior del vehículo es la persona del acusado.

De manera tal que, determinó este Tribunal la relación habida entre la testimonial sub exámine, esto es, la rendida por el ciudadano W.J.M.G., y las declaraciones de ambos funcionarios policiales, toda vez que aquélla se presenta como génesis de estas últimas en el orden lógico de ocurrencia de los hechos históricos, pues revela el cúmulo de probanzas incorporadas al debate que primeramente tuvo lugar el suceso relatado por el precitado y luego el actuar de los efectivos policiales que le auxiliaron al percatarse de situación irregular y al ser simultáneamente informados del hecho delictivo ocurrido, y finalmente el procedimiento realizado por los funcionarios antes mencionados respecto de la aprehensión de dos sujetos, uno en las adyacencias del Centro Comercial Paseo Mirandino y el otro en el interior del vehículo, quedando identificado este último como J.S.L.G., precisando la víctima haber abordado el vehículo los ciudadanos posteriormente detenidos en razón de servicio de taxi que prestara a los mismos, lo cual fuera corroborado por los efectivos policiales cuando señalaron que el ciudadano que salió bruscamente del automóvil les informó que los sujetos abordaron el vehículo por carrera que le requirieran en la Avenida Bicentenario, esto es, en las inmediaciones del Hospital V.S., habiendo precisado incluso el funcionario ROJAS GRIMAN F.R. recordar haber visto aviso de taxi de color amarillo colocado en la parte superior del vehículo en cuestión. En tal sentido, se advierte vinculación entre el dicho en examen y las testimoniales de los efectivos policiales aprehensores toda vez que las detenciones en cuestión obedecieron a actuar relativo a la situación suscitada en las adyacencias del referido Centro Comercial o bomba del centro de Los Teques, siendo que la persona del acusado, detenido en el aludido suceso, fue reconocida por la víctima, ciudadano W.J.M.G., en afirmación reiterada, categórica, terminante y convincente realizada en su intervención en el debate oral y público, lo cual igualmente hicieran los efectivos policiales.

Por último, siendo ampliamente referido por el ciudadano W.J.M.G. haber sido sometido por los dos sujetos por objetos con apariencia de armas de fuego que cada uno de ellos portara, precisando que la empleada por el ciudadano que se sentara a su lado en el asiento delantero era de color plateado, aunado a haber indicado los funcionarios policiales haberse incautado al ciudadano aprehendido en las cercanías del Centro Comercial Paseo Mirandino un facsímil de revólver de color plateado, encuentran estos juzgadores vinculación entre el dicho sub exámine y la declaración rendida por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.A.B.O., así como el dictamen pericial emitido por el mismo e incorporado por su lectura al debate oral y público, versando tal deposición y dictamen sobre el reconocimiento que se hiciera de un facsímil de arma de fuego, tipo revólver, de color plateado, con inscripción a un lado “Coibel Agente 007”, similar por su apariencia a un arma de fuego real, toda vez que los señalamientos hechos por el precitado funcionario y plasmados en su informe confirman la veracidad de las aseveraciones realizadas por la víctima, y, por vía de consecuencia, de los funcionarios actuantes al denotar la existencia real de tal objeto y la posibilidad cierta de ser apreciado el mismo como un arma de fuego verdadera dada su apariencia externa, lo cual se presenta como elemento de consideración para estos juzgadores en cuanto a la comisión del hecho delictivo.

Ahora bien, en cuanto a la declaración realizada bajo juramento en juicio oral y público por el ciudadano ROJAS GRIMÁN F.R., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es igualmente estimada y apreciada por este Tribunal Mixto toda vez que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables, inalterables ante los interrogatorios efectuados, aunado a que su exposición y afirmaciones versan sobre el conocimiento directo que de circunstancias inmediatas a la ocurrencia de suceso referido por el ciudadano W.J.M.G. tuvo el deponente en razón de su labor de patrullaje como efectivo policial por el centro de la ciudad de Los Teques y de actuación por él desplegada en relación a la aprehensión de personas practicada en la data de ocurrencia del hecho, aunado a haber sido conteste en aseverar, al igual que su entonces compañero de labores, ciudadano F.D.L.R., que ciertamente se desplazaban en unidad patrullera plenamente identificada, bajando por la Avenida La Hoyada a fin de colocar punto de control al frente del Centro Comercial Paseo Mirandino, cuando ya casi llegando al lugar observan a una distancia de aproximadamente veinte metros a un vehículo Monza color plateado que detiene su marcha repentinamente saliendo del mismo y de manera brusca un ciudadano que corrió de inmediato hacia la unidad patrullera gritando que dos personas lo traían secuestrado, que lo estaban atracando, procediendo ellos a bajarse de la unidad y al observar que un sujeto desciende del referido vehículo, específicamente del lado del copiloto, emprendiendo veloz carrera en huida del lugar, el funcionario F.D.L.R. inició persecución al mismo en tanto que él, ROJAS GRIMAN F.R., se acercó al vehículo donde aún se encontraba un ciudadano sentado en la parte trasera, procediendo a abrir la puerta y sacarlo con incautación al mismo de un arma tipo flower, siendo que la víctima señalaba ser éste uno de los sujetos que desplegó acción delictiva en su contra, habiéndose así mismo logrado practicar la aprehensión del otro ciudadano que intentara darse a la fuga, a quien se le encontró en la pretina de su pantalón un facsímil de revólver. En tal sentido, precisó el ciudadano ROJAS GRIMAN F.R. en su deposición que el hecho ocurrió el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), a la una hora con treinta minutos de la mañana (01:30 a.m.) aproximadamente, al momento en que se encontraba con su compañero de labores, ciudadano F.L., en unidad patrullera debidamente identificada, desplazándose por la Avenida de La Hoyada a fin de colocar punto de control al frente del Centro Comercial Paseo Mirandino, siendo que como a veinte metros de distancia avistó un vehículo Monza, de color plata, el cual llevaba en su parte posterior externa aviso de taxi y se desplazaba a poca velocidad, a unos veinte kilómetros por hora, aproximadamente, en sentido el pueblo hacia el centro, contrario a ellos que bajaban de la Avenida Bermúdez hacia el referido Centro Comercial, llamando su atención que tal vehículo detuvo repentinamente su marcha paralelo a la bomba que allí se encuentra, en el canal rápido de la vía, antes del rayado, y de manera brusca salió del mismo un ciudadano quien en actitud nerviosa y corriendo hacia ellos, los funcionarios, les indicó que dos ciudadanos lo traían encañonado con armas de fuego desde la Avenida Bicentenaria, que lo venían atracando, observando que en ese mismo momento sale del vehículo, de la parte delantera, un sujeto que emprende carrera en huida hacia los lados del Centro Comercial La Hoyada, haciendo persecución inmediata del mismo su compañero F.L., en tanto que él resguarda a la víctima y se acerca al vehículo viendo dentro del mismo a un ciudadano sentado en el asiento trasero, quien no pudo salir de allí atrás, indicándole la víctima que la puerta abría por fuera, procediendo a abrir la puerta y sacar del interior del vehículo al sujeto siendo incautada al mismo un arma tipo flower, de uso deportivo, colocando al ciudadano las esposas y pasándolo a la unidad dada su aprehensión, y que su compañero logró detener, además, al ciudadano que emprendió huida, un menor, quien portaba un facsímil de arma de fuego en su pantalón y a quien alcanzó en la persecución cuando aquél se disponía a saltar por un muro. Además, precisó el funcionario F.R.R.G. durante su intervención que la unidad en la que él se trasladaba junto con su compañero de patrullaje se desplazaba a velocidad moderada por cuanto estaban aproximándose al lugar donde colocarían el punto de control, frente a la bomba del centro de Los Teques, adyacente al Centro Comercial Paseo Mirandino, y que intuyó que algo estaba pasando cuando ve al sujeto bajarse del vehículo de la forma en que lo hizo, y que con ocasión del suceso la víctima le decía que esos dos ciudadanos lo abordaron en la Avenida Bicentenaria, que le pidieron el servicio, le pidieron una carrerita y luego le mostraron las armas y lo obligaron a que siguiera, que lo traían secuestrado, pero que cuando vio a la comisión policial decidió pararse y dar aviso; precisando también que por el aviso de taxi que llevaba el vehículo en su parte superior cualquiera podía inferir que era tal el servicio que prestaba su conductor, que por la iluminación del lugar y la corta distancia en que avistaron el vehículo Monza considera que igualmente las personas que iban en tal automóvil podían visualizar a la unidad patrullera, asegurando ser las personas de los aprehendidos las mismas a las que se refiriera la víctima como perpetradores del hecho puesto que así los señaló en el lugar, aseverando el funcionario deponente ser la persona del acusado, ciudadano J.S.L.G., quien se encontraba en el asiento trasero del vehículo y a quien bajó del mismo quitándole un flower y deteniéndolo, reiterando tal afirmación al concluir su intervención en el debate oral y público, indicando, además, que el procedimiento fue llevado al Comando a donde igualmente acudió la víctima en su vehículo.

Con tal declaración se suministra al Tribunal datos de relevancia atinentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas inmediatamente después de los hechos referidos por el ciudadano W.J.M.G. y que refuerzan la veracidad, la sinceridad del dicho de éste, máxime cuando se presentan como un orden lógico e ininterrumpido en el suceder de los hechos, esto es, permiten las afirmaciones del deponente precisar lugar en el cual fue avistado el vehículo conducido por el precitado, forma en que detiene su marcha tal automóvil, manera alterada y nerviosa en que sale del mismo el ciudadano que advirtiera a gritos a la comisión policial acerca de situación de asalto que se venía verificando respecto de su persona, presencia de dos ciudadanos en el interior del vehículo en cuestión, huida emprendida por el sujeto que se encontraba en el asiento delantero del vehículo, captura del mismo por uno de los funcionarios e incautación a éste de facsímil de arma de fuego, permanencia del otro sujeto en el asiento trasero del referido automóvil y razón de ello, detención practicada a éste en presencia de la víctima, señalamientos hechos por el ciudadano W.J.M.G. en cuanto a lo que estuviera ocurriendo en el interior del vehículo previo a advertir la presencia de la comisión policial, indicación del precitado en cuanto a haber abordado los sujetos el automóvil por él conducido en razón al servicio de taxi que prestaba, observación hecha por el deponente en examen en cuanto a aviso de taxi colocado en la parte posterior del vehículo en cuestión y plena identificación de la unidad patrullera, entre otros, todo lo cual, en definitiva, emerge en prueba de importancia a los efectos del establecimiento de los hechos que se dan por acreditados, máxime cuando al ser comparada esta declaración con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate se da una necesaria relación o vinculación por correspondencia con las testimoniales rendidas por los ciudadanos W.J.M.G. y F.D.L.R., así como con la exposición del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.A.B.O., toda vez que en lo que atañe al funcionario F.D.L.R., el mismo también afirmó con ocasión de su testimonial en el juicio acerca de las circunstancias fácticas ut supra indicadas, esto es, expresó que siendo aproximadamente la una hora con treinta minutos de la mañana (01:30 a.m.) del día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003) cuando se desplazaba con su compañero ROJAS FELIPE en la unidad patrullera corolla, plenamente identificada, bajando por la Avenida La Hoyada y cerca del Centro Comercial Paseo Mirandino, lugar donde aparcarían, avistan como a veinte metros de distancia un vehículo Monza color plateado que se desplaza a baja velocidad en dirección al centro de Los Teques, siendo que se detiene de pronto el vehículo en cuestión saliendo del mismo, de manera brusca y mostrándose alterado, un ciudadano que corriendo hacia ellos, hacia él y su compañero, gritaba que dos ciudadanos lo traían secuestrado, lo estaban robando, por lo que se bajaron de la unidad, percatándose en ese mismo momento que del carro en comento se bajaba del lado del copiloto un ciudadano que salió corriendo y a quien él persiguió dando alcance en la parte trasera del referido Centro Comercial cuando el sujeto se disponía a saltar un muro, habiendo incautado al mismo un facsímil de revólver de color plateado que llevaba en la pretina de su pantalón, procediendo de inmediato a conducirlo al lugar donde estaba su compañero y la patrulla, observando que en el lugar estaba detenido el otro de los dos sujetos referidos por la víctima siendo que su aprehensión la practicó su compañero al bajarlo del vehículo, de la parte trasera donde se encontraba sentado, habiendo sido retirada al mismo un facsímil de arma de fuego, tipo flower. Así mismo, señaló el funcionario en cuestión que la persona de la víctima le dijo en el lugar que los dos sujetos detenidos eran los mismos que lo abordaron en la parte de abajo pidiendo les hiciera una carrera y que luego le dieron el quieto (sic) llevándolo secuestrado y atracándolo dentro del carro, precisando de manera, por demás, reiterada, luego de haber afirmado haber visto a la persona detenida por su compañero, que el acusado, ciudadano J.S.L.G., es el mismo que su compañero detuvo en el asiento trasero del vehículo en la madrugada de la aludida data y a quien incautara una aparente arma de fuego, siendo a su vez la misma persona que conjuntamente con un adolescente se trasladó con ocasión del procedimiento a la Comisaría Los Nuevos Teques, aseverando luego que la víctima presente en el lugar de la aprehensión y una vez se practicara la detención de los dos ciudadanos señaló tratarse de los mismos que lo traían secuestrado en el vehículo, atracándolo, y que abordaran el mismo requiriendo el servicio de una carrera para luego dar el quieto (sic). Por tanto, denotan total contesticidad los dichos de los funcionarios policiales ROJAS GRIMAN F.R. y F.D.L.R., afirmando ambos dirigirse en unidad patrullera plenamente identificada como tal a colocar punto de control al frente del Centro Comercial Paseo Mirandino a primera hora del día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), cuando avistaron en el lugar, a poca distancia, un vehículo que se desplazaba en sentido contrario y el cual detuvo su marcha de manera repentina bajándose del mismo un ciudadano que corriendo y alterado pedía auxilio gritando estar siendo atracado por dos ciudadanos, procediendo ellos a prestar la asistencia debida en el cumplimiento de su deber practicando la detención de los dos sujetos señalados por la víctima, verificándose tales aprehensiones, una en las inmediaciones del referido Centro Comercial y la otra en el interior del mismo vehículo, con incautación de dos facsímiles de armas de fuego, habiéndoles sido expresado por la víctima en el lugar de la actuación policial realizada haberse iniciado la acción delictiva con ocasión de carrera que hiciera el mismo a los dos ciudadanos como le dura requerido por los mismos en la Avenida Bicentenaria de Los Teques.

De igual manera, como se señalara ut supra, existe vinculación entre el dicho sub exámine y la declaración rendida por el ciudadano W.J.M.G., toda vez que revelan sus exposiciones contesticidad en cuanto a la detención de dos personas el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003) en las inmediaciones del Centro Comercial Paseo Mirandino, o de la bomba del centro de Los Teques, con ocasión de suceso que viniera desarrollándose en el interior del vehículo conducido por el precitado ciudadano, denotando las deposiciones total correspondencia, y por tanto, infundiendo en los juzgadores convicción acerca de la sinceridad de tales dichos, cuando ambos han indicado el efectivo actuar policial a primera hora del referido día atendido como fuera el aviso dado a los funcionarios por parte del ciudadano W.J.M.G. en las circunstancias por ambos señaladas, a saber, bajándose de manera brusca del vehículo que venía en marcha y que fuera repentinamente detenido, coincidiendo, además, los deponentes al expresar que el vehículo conducido por el ciudadano W.J.M.G. se desplazaba en dirección de las cuatro esquinas, del pueblo, hacia el centro de Los Teques, en tanto que la unidad patrullera se desplazaba en sentido contrario, desde el centro de la ciudad, bajando por la Avenida La Hoyada, para aparcarse en las inmediaciones de la bomba o del Centro Comercial Paseo Mirandino, habiéndose percatado, unos y otro, esto es, funcionarios policiales y el precitado ciudadano, acerca de la presencia del vehículo con aviso de taxi y la unidad patrullera, respectivamente, a poca distancia uno del otro y a la altura de la aludida bomba, habiendo indicado el ciudadano W.J.M.G. que ante la presencia policial optó por frenar repentinamente el vehículo quedando aparcado frente a donde está el rayado, el cual conducía como a veinte kilómetros por hora, y salir bruscamente del mismo advirtiendo a los funcionarios lo que ocurría, quedando dentro del mismo los dos ciudadanos, expresando, por su parte, el funcionario ROJAS GRIMAN F.R. que observa cuando el vehículo detiene de pronto su marcha poco antes del rayado y bajarse del mismo, bruscamente, un ciudadano que corriendo hacia ellos les decía que dos sujetos lo traían secuestrado atracándolo; así mismo, existe contesticidad entre ambos deponentes cuando señala el ciudadano W.J.M.G. que lo pusieron a resguardo emprendiendo persecución uno de los efectivos respecto del sujeto que salió del carro, de la parte delantera del mismo, intentando darse a la fuga, para ser luego capturado, en tanto que el otro funcionario se acercó al vehículo y de allí sacó al ciudadano que estaba sentado atrás y que no pudo salir porque la puerta abría por fuera, habiendo sido quitada al mismo un objeto tipo arma de fuego, manifestando, por su parte, el funcionario ROJAS GRIMAN F.R. que observó cuando el sujeto que estaba sentado en el asiento delantero del vehículo en cuestión salió rápidamente emprendiendo carrera hacia los lados del Centro Comercial La Hoyada, siendo perseguido por su compañero de labores, en tanto que él, luego de quedar en resguardo la persona de la víctima, se acercó al vehículo y abriendo la puerta trasera del mismo sacó de su interior a un sujeto que llevaba un flower, habiéndole indicado la víctima que la puerta abría por fuera. Además, han coincidido ambas declaraciones al señalar que fueron dos los detenidos en esa ocasión y que los mismos fueron trasladados a la Comisaría de la Policía, aunado a que aseveró el ciudadano WLDIMIR J.M.G. que las personas que ejercieron acción delictiva en contra de su persona son las mismas que detuvieron los funcionarios policiales, lo cual igualmente afirmara el funcionario en comento cuando indicó que la víctima señaló a los aprehendidos como los perpetradores del hecho, aunado ello a la aseveración hecha por ambos en Sala de ser el acusado, ciudadano J.S.L.G., la persona que se encontraba en el asiento trasero del vehículo y a quien le fue incautado un objeto con apariencia de arma de fuego, siendo aprehendido por actuar policial en presencia de la víctima. En tal sentido, aprecian estos juzgadores no haber discrepancia o diferencias en lo esencial de los relatos suministrados por los referidos ciudadanos.

Así pues, dada la correspondencia habida entre los dichos de los órganos de prueba referidos y la declaración rendida por el funcionario policial cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la vinculación y contesticidad habida entre ellas, creando la testimonial del ciudadano ROJAS GRIMAN FLIPE RAMÓN convicción en estos juzgadores acerca del actuar policial en atención a la situación por los funcionarios advertida y, además, alertada por el ciudadano W.J.M.G., en las circunstancias ut supra precisadas, así como de los señalamientos hechos por el precitado a aquellos al momento en que se verifica la actividad policial, apreciándose, por tanto, la declaración en tales efectos.

De igual manera, se adminicula la declaración en examen con las afirmaciones hechas por el ciudadano M.A.B.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en relación a experticia practicada en data 17-12-2003 respecto de reconocimiento legal, expresó haber recibido un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, de color plateado con inscripción a un lado “Coibel Agente 007”, presentando el mismo en su parte media mecanismo tipo rombo donde se introducen los balines, que tal objeto por su similitud a un arma de fuego y amparado por las horas de la noche, de la oscuridad, puede pasar por un arma verdadera, además de poder ser utilizada como arma contundente causando así lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el agente al realizar el golpe. Por tanto, dada la vinculación de los aludidos medios de prueba, esto es, la información suministrada en juicio por el funcionario respecto de objeto sometido a su pericia de reconocimiento legal, lo cual quedara igualmente plasmado en dictamen pericial incorporado por su lectura en el debate, al ser tal objeto uno de los referidos por el funcionario policial cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la relación habida entre ellas, resultando de tal manera veraz el aserto realizado por el deponente en cuanto a llevar consigo un facsímil de arma de fuego el ciudadano que fuera aprehendido por su compañero F.L.R., y que a su vez fuera la misma persona referida por el ciudadano W.J.M.G. como quien se sentara a su lado en el vehículo y luego le apuntara con un objeto con apariencia de arma de fuego de color plateado, apreciándose así por este Tribunal Mixto.

Por su parte, igualmente se aprecia para la determinación de lo que estima acreditado este Tribunal la declaración rendida en juicio oral y público por el ciudadano F.D.L.R., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), toda vez que sus aseveraciones permanecieron invariables ante los interrogatorios que le fueran realizados, versando su exposición y afirmaciones sobre el conocimiento directo que de circunstancias inmediatas a la ocurrencia de suceso referido por el ciudadano W.J.M.G. tuvo el deponente en razón de su labor de patrullaje como efectivo policial y que guardan relación, además, con actuación desplegada por el también funcionario policial, F.R.R.G., habiendo sido conteste con éste en aseverar que se desplazaban en unidad patrullera plenamente identificada, bajando por la Avenida La Hoyada a fin de colocar punto de control al frente del Centro Comercial Paseo Mirandino, cuando ya casi llegando al lugar observaron a una distancia de aproximadamente veinte metros a un vehículo Monza color plateado que detiene su marcha repentinamente saliendo del mismo y de manera brusca, alterado, nervioso, un ciudadano que corrió de inmediato hacia la unidad patrullera gritando que dos personas lo traían secuestrado, que lo estaban atracando, procediendo ellos a bajarse de la unidad y al ver que un sujeto desciende del referido vehículo, específicamente del lado del copiloto, emprendiendo veloz carrera en huida del lugar, él, F.D.L.R., inició persecución al mismo dándole alcance como a cien metros e incautándole de la pretina del pantalón que vestía un facsímil de revólver de color plateado, en tanto que su compañero, el funcionario ROJAS GRIMAN F.R., inspeccionó el vehículo donde aún se encontraba un ciudadano sentado en la parte trasera procediendo a sacarlo de allí con incautación al mismo de un arma tipo flower, siendo que la víctima señalaba a los detenidos como los sujetos que desplegaron acción delictiva en su contra, como las personas que le pidieron una carrera y que luego le sorprendieron apuntándolo y conminándolo a observar sus exigencias. En tal sentido, precisó el ciudadano F.D.L.R. en su deposición que el hecho ocurrió el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), a la una hora con treinta minutos de la mañana (01:30 a.m.) aproximadamente, al momento en que se encontraba con su compañero de labores, ciudadano ROJAS GRIMAN F.R., en unidad corolla patrullera debidamente identificada, desplazándose por la Avenida de La Hoyada, siendo que como a veinte metros de distancia avistó un vehículo Monza, de color plata, el cual se desplazaba a poca velocidad en sentido hacia el centro, contrario a ellos que bajaban de la Avenida Bermúdez hacia el Centro Comercial Paseo Mirandino, llamando su atención, además de la velocidad del vehículo a esa hora de la noche, que el mismo detuvo repentinamente su marcha y de manera brusca salió de el un ciudadano quien en actitud nerviosa, alterada y corriendo hacia ellos, los funcionarios, les indicó que dos ciudadanos lo traían secuestrado, que lo estaban robando, observando que en ese mismo momento sale del vehículo, de la parte delantera, un sujeto que emprende carrera en huída haciendo él persecución inmediata de tal persona logrando alcanzarla como a cien metros del lugar cuando intentaba saltar un muro, incautándole de la pretina de su pantalón un facsímil de revólver color plateado, en tanto que su compañero ROJAS GRIMAN FELIPE permaneció en el lugar donde estaba el vehículo y la víctima, habiendo sacado del interior del mismo a un ciudadano que estaba sentado en el asiento trasero siendo incautada al mismo un arma tipo flower. Además, precisó el funcionario F.D.L.R. durante su intervención que, intuyó que algo estaba pasando cuando vio la velocidad que llevaba el vehículo a esa hora y lo despejado de la vía para el momento, aunado a la manera en que se baja el sujeto del vehículo, nervioso, asustado, corriendo, pidiendo auxilio, y que con ocasión del suceso la víctima le dijo que esos dos ciudadanos lo abordaron en la parte de abajo, que le pidieron el servicio, le pidieron una carrera y luego le dieron el quieto (sic), que lo traían secuestrado, que le estaban robando; precisando también que el vehículo en cuestión quedó aparcado al frenar en la forma que lo hizo en la vía de circulación normal, y que cuando retorna al lugar con el sujeto detenido estaban allí su compañero con el otro joven aprehendido y la víctima, siendo llevados los detenidos en la parte posterior de la unidad patrullera a la Comisaría de Los Nuevos Teques, que por la iluminación del lugar y la corta distancia en que avistaron el vehículo Monza considera que igualmente las personas que iban en tal automóvil podían visualizar a la unidad patrullera, asegurando haber visto a la persona aprehendida por su compañero y señalando en Sala al ciudadano acusado, J.S.L.G., como la persona que encontrándose en el interior del vehículo, en su asiento trasero, resultó detenido por su compañero ROJAS GRIMAN F.R., enfatizando tratarse del mismo ciudadano que conjuntamente con el adolescente por él aprehendido en las cercanías del lugar cuando emprendió huída fue trasladado con aquél a la Comisaría de Los Nuevos Teques, aseverando, por último, haber visto los dos facsímiles de armas incautados con ocasión de tal procedimiento policial.

Se observa entonces que, al igual como fuera señalado en la oportunidad de valorarse la declaración del funcionario ROJAS GRIMAN F.R., con la deposición sub exámine se suministra al Tribunal datos de especial importancia atinentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas inmediatamente después de los hechos referidos por el ciudadano W.J.M.G. y que refuerzan la veracidad, la sinceridad de tal testimonial, máxime cuando se presentan como un orden lógico, inmediato e ininterrumpido en el suceder de los hechos, esto es, permiten las afirmaciones del deponente precisar lugar en el cual fue avistado el vehículo conducido por el precitado, forma en que detiene su marcha tal automóvil, manera alterada y nerviosa en que sale del mismo el ciudadano que advirtiera a gritos a la comisión policial acerca de situación de asalto que se venía verificando respecto de su persona, presencia de dos ciudadanos en el interior del vehículo en cuestión, huida emprendida por el sujeto que se encontraba en el asiento delantero del vehículo, captura del mismo por su actuar con incautación a éste de facsímil de revólver de color plateado, permanencia del otro sujeto en el asiento trasero del referido automóvil, detención practicada a éste por el funcionario ROJAS GRIMAN F.R., presencia de la víctima en el lugar en todo momento del actuar policial, señalamientos hechos por el ciudadano W.J.M.G. en cuanto a lo que estuviera ocurriendo en el interior del vehículo previo a advertir la presencia de la comisión policial, indicación del precitado en cuanto a haber abordado los sujetos el automóvil por él conducido en razón al servicio de taxi que prestaba, plena identificación de la unidad patrullera en la cual prestaban servicios para entonces, entre otros particulares más que, en definitiva, emergen en prueba de relevancia a los efectos del establecimiento de circunstancias que este Tribunal da por acreditadas, máxime cuando al ser comparada esta declaración con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate se da una necesaria relación o vinculación por correspondencia con las testimoniales rendidas por los ciudadanos W.J.M.G. y ROJAS GRIMAN F.R., así como con la exposición del funcionario que practicara reconocimiento legal a facsímil de revólver, ciudadano M.A.B.O., toda vez que en lo que atañe al funcionario ROJAS GRIMAN F.R., el mismo también afirmó con ocasión de su testimonial en el juicio acerca de las circunstancias fácticas ut supra indicadas, esto es, expresó que siendo aproximadamente la una hora con treinta minutos de la mañana (01:30 a.m.) del día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003) cuando se desplazaba con su compañero F.D.L.R. en la unidad patrullera, plenamente identificada, bajando por la Avenida La Hoyada y cerca del Centro Comercial Paseo Mirandino, lugar donde aparcarían, avistan como a veinte metros de distancia un vehículo Monza color plateado que se desplaza a baja velocidad en dirección al centro de Los Teques, siendo que se detiene de pronto el vehículo en cuestión saliendo del mismo, de manera brusca, un ciudadano que corriendo hacia ellos, hacia él y su compañero, gritaba que dos ciudadanos lo traían secuestrado, lo estaban atracando, por lo que se bajaron de la unidad, percatándose en ese mismo momento que del carro en comento se bajaba del lado del copiloto un ciudadano que salió corriendo y a quien persiguió su compañero dándole alcance cuando el sujeto se disponía a saltar un muro, habiendo incautado al mismo un facsímil de arma de fuego que llevaba en su pantalón, en tanto que él, estando presente en el lugar la víctima, se acercó al vehículo donde se encontraba en el asiento trasero un ciudadano, abrió la puerta y lo sacó de allí incautándole un flower, indicando que la víctima le refirió abrirse la puerta por fuera. Así mismo, señaló el funcionario en cuestión que la persona de la víctima le dijo en el lugar que los dos sujetos detenidos eran los mismos que lo abordaron en la Avenida Bicentenaria pidiendo les hiciera una carrerita y que luego lo sorprendieron con la acción delictiva, llevándolo secuestrado y atracándolo dentro del carro, precisando de manera, por demás, reiterada, ser el acusado, ciudadano J.S.L.G., la persona que detuvo en el asiento trasero del vehículo en la madrugada de la aludida data y a quien incautara un arma tipo flower, de uso deportivo, siendo, por tanto, la misma persona que fue trasladada a la Comisaría Los Nuevos Teques, aseverando que la víctima presente en el lugar de la aprehensión, una vez se practicara la detención de los dos ciudadanos, señaló tratarse de los mismos que lo traían secuestrado en el vehículo, robándolo, y que abordaran el mismo requiriendo el servicio de una carrera, afirmando haber visto en el vehículo, colocado en su parte posterior, aviso de taxi color amarillo. Así pues, en este orden de ideas, como ya quedara señalado, denotan total contesticidad los dichos de los funcionarios policiales ROJAS GRIMAN F.R. y F.D.L.R., afirmando ambos dirigirse en unidad patrullera plenamente identificada como tal a colocar punto de control al frente del Centro Comercial Paseo Mirandino a primera hora del día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), cuando avistaron en el lugar, a poca distancia, un vehículo que se desplazaba en sentido contrario y el cual detuvo su marcha de manera repentina bajándose del mismo un ciudadano que corriendo y alterado pedía auxilio gritando estar siendo atracado por dos ciudadanos, procediendo ellos a prestar la asistencia debida en el cumplimiento de su deber practicando la detención de los dos sujetos señalados por la víctima, verificándose tales aprehensiones, una en las inmediaciones del referido Centro Comercial y la otra en el interior del mismo vehículo, con incautación de dos facsímiles de armas, habiéndoles sido expresado por la víctima en el lugar de la actuación policial realizada haberse iniciado la acción delictiva con ocasión de carrera que hiciera el mismo a los dos ciudadanos como le fuera requerido por los mismos en la Avenida Bicentenaria de Los Teques.

De igual modo, como también ya fuera señalado, existe vinculación entre el dicho sub exámine y la declaración rendida por el ciudadano W.J.M.G., toda vez que revelan sus exposiciones contesticidad, total correspondencia en cuanto a la detención de dos personas el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003) en las inmediaciones del Centro Comercial Paseo Mirandino, o de la bomba del centro de Los Teques, con ocasión de suceso que viniera desarrollándose en el interior del vehículo conducido por el precitado ciudadano, denotando las deposiciones absoluta adecuación, y por tanto, infundiendo en los juzgadores convicción acerca de la verdad de tales dichos, cuando ambos han indicado el efectivo actuar policial a primera hora del referido día atendido como fuera el aviso dado a los funcionarios por parte del ciudadano W.J.M.G. en las circunstancias por ambos señaladas, a saber, bajándose de manera brusca del vehículo que venía en marcha y que fuera repentinamente detenido, coincidiendo, además, los deponentes al expresar que el vehículo conducido por el ciudadano W.J.M.G. se desplazaba en dirección de las cuatro esquinas, del pueblo, hacia el centro de Los Teques, en tanto que la unidad patrullera se desplazaba en sentido contrario, desde el centro de la ciudad, bajando por la Avenida La Hoyada para aparcar frente al Centro Comercial Paseo Mirandino, habiéndose percatado, unos y otro, esto es, funcionarios policiales y el precitado ciudadano, acerca de la presencia del vehículo y la unidad patrullera, respectivamente, a poca distancia uno del otro, habiendo indicado el ciudadano W.J.M.G. que ante la presencia policial optó por frenar repentinamente el vehículo quedando aparcado frente a donde está el rayado, el cual conducía como a veinte kilómetros por hora, y salir bruscamente del mismo advirtiendo a los funcionarios lo que ocurría, quedando dentro del mismo los dos ciudadanos, expresando, por su parte, el funcionario F.D.L.R. que observa cuando el vehículo detiene de pronto su marcha bajándose del mismo, bruscamente, un ciudadano que corriendo hacia ellos les decía que dos sujetos lo traían secuestrado atracándolo; así mismo, existe contesticidad entre ambos deponentes cuando señala el ciudadano W.J.M.G. que lo pusieron a resguardo emprendiendo persecución uno de los efectivos respecto del sujeto que salió del carro, de la parte delantera del mismo, intentando darse a la fuga, para ser luego capturado, en tanto que el otro funcionario se acercó al vehículo y de allí sacó al ciudadano que estaba sentado atrás y que no pudo salir porque la puerta abría por fuera, habiendo sido quitada al mismo un objeto tipo arma de fuego, manifestando, por su parte, el funcionario F.D.L.R. que observó cuando el sujeto que estaba sentado en el asiento delantero del vehículo en cuestión salió rápidamente emprendiendo carrera en huída del lugar, siendo por él perseguido, en tanto que su compañero de labores se quedó en resguardo de la persona de la víctima habiendo practicado la detención del otro ciudadano que se encontraba en su interior portando un flower. Además, han coincidido ambas declaraciones al señalar que fueron dos los detenidos en esa oportunidad y que los mismos fueron trasladados a la Comisaría de Los Nuevos Teques, aunado a que aseveró el ciudadano W.J.M.G. que las personas que ejercieron acción delictiva en contra de su persona son las mismas que detuvieron los funcionarios policiales, lo cual igualmente afirmara el funcionario en comento cuando indicó que la víctima señaló a los aprehendidos como los perpetradores del hecho, aunado ello a la aseveración hecha por ambos en Sala de ser el acusado, ciudadano J.S.L.G., la persona que se encontraba en el asiento trasero del vehículo y a quien le fue incautado un objeto con apariencia de arma de fuego, siendo aprehendido por actuar policial en presencia de la víctima. En tal sentido, aprecian estos juzgadores no haber discrepancia o diferencias en lo esencial de los relatos suministrados por los referidos ciudadanos, siendo de tal manera apreciados y estimados.

Así pues, dada la correspondencia habida entre los dichos de los órganos de prueba referidos y la declaración rendida por el funcionario policial cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la vinculación y contesticidad habida entre ellas, creando la testimonial del ciudadano F.D.L.R. absoluta convicción en quienes deciden acerca del actuar policial en atención a la situación por los funcionarios advertida y, además, alertada por el ciudadano W.J.M.G., en las circunstancias arriba precisadas, así como de los señalamientos hechos por el precitado a aquellos al momento en que se verifica la actividad policial, apreciándose, además, la declaración en tales efectos.

De igual manera, se adminicula la declaración en examen con las afirmaciones hechas por el ciudadano M.A.B.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en relación a experticia practicada en data 17-12-2003 respecto de reconocimiento legal, expresó haber recibido un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, de color plateado con inscripción a un lado “Coibel Agente 007”, presentando el mismo en su parte media mecanismo tipo rombo donde se introducen los balines, que tal objeto por su similitud a un arma de fuego y amparado por las horas de la noche, de la oscuridad, puede pasar por un arma verdadera, además de poder ser utilizada como arma contundente causando así lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el agente al realizar el golpe. Por tanto, dada la vinculación de los aludidos medios de prueba, esto es, la información suministrada en juicio por el funcionario respecto de objeto sometido a su pericia de reconocimiento legal, lo cual quedara igualmente plasmado en dictamen pericial incorporado por su lectura en el debate, al ser tal objeto el referido por el funcionario policial cuya testimonial se aprecia como el facsímil de revólver color plateado que incautara al adolescente cuya aprehensión practicara y que guarda relación con el objeto con apariencia de arma de fuego color plateado referido por la víctima al hacer relato del suceso acontecido, han de concatenarse tales pruebas dada la reciprocidad habida entre ellas, creando ello mayor convencimiento en los jueces acerca del efectivo suceder de los hechos narrados por la víctima y este efectivo policial, particularmente en cuanto al porte de tal facsímil de revólver por uno de los ciudadanos que abordaran el vehículo conducido por el ciudadano W.J.M.G. y con el cual fuera también apuntado, así como de su incautación a adolescente que intentara huir del lugar emprendiendo carrera hacia área adyacente al Centro Comercial Paseo Mirandino, apreciándose de esta forma por este Tribunal constituido en forma mixta.

Continuando con la estimación de las probanzas incorporadas en el debate oral y público, en tal labor de valoración se aprecia y estima igualmente por los juzgadores la deposición rendida bajo juramento por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano M.A.B.O., respecto de reconocimiento legal realizado por su persona a objeto que le fuera remitido con ocasión de su incautación en procedimiento policial en el que resultaran aprehendidos dos ciudadanos, entre ellos, J.S.L.G., y cuyo informe fuera incorporado por su lectura al debate, siendo que se trata de persona con experiencia en el oficio que le fuera encomendado, lo cual se nutre además de su larga trayectoria de servicio en el Cuerpo Detectivesco, veintidós (22) años, creando en los jueces, profesional y legos, seguridad en la certeza de sus asertos, quedando así probado con su intervención en el juicio oral y público correspondiente al caso sub júdice que el objeto incautado al ciudadano que conjuntamente con el acusado fuera aprehendido en la madrugada del diecisiete (17) de Diciembre del años dos mil tres (2003), y con el cual fuera igualmente sometido el ciudadano W.J.M.G., se trata de un facsímil de arma de fuego, tipo revólver, de color plateado, con inscripción a un lado “Coibel Agente 007”, presentando el mismo en su parte media mecanismo tipo rombo donde se introducen balines, siendo que por su similitud a un arma de fuego real, y más aún en horas de la noche, puede pasar por un arma verdadera, aunado a poder ser utilizado tal facsímil como objeto contundente pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo del área anatómica comprometida y la fuerza empleada por el agente, quedando así reforzada con tal reconocimiento legal la existencia del objeto con apariencia de arma de fuego referido amplia e incuestionablemente tanto por la víctima como por los efectivos policiales, por lo que tal deposición de este órgano de prueba se adminicula obligatoriamente con los dichos de los aludidos, máxime cuando el ciudadano W.J.M.G. aseveró y aseguró de manera enfática haber visto dos armas al momento en que se desarrollan los hechos, precisando haberse percatado de ser de color plateado la que portara el ciudadano que se sentara en el asiento delantero del vehículo, a su lado, tratándose así de la misma persona que se señaló haber emprendido veloz carrera al percatarse de la presencia policial y ser, no obstante, alcanzado por uno de los funcionarios, específicamente F.L.R., efectivo este que manifestó haber incautado al mismo un facsímil de arma tipo revólver, color plateado, reforzando, en consecuencia, tales circunstancias y señalamientos convicción en los juzgadores acerca de la real y efectiva existencia de tal facsímil aludido en sus declaraciones por la víctima y por los efectivos policiales, haciéndose extensivo el fortalecimiento respecto de la certeza de las restantes afirmaciones realizadas por los deponentes. De manera tal que, como ya se señalara, es apreciado el reconocimiento legal sub exámine y valorada, así mismo, la opinión técnica del ciudadano M.A.B.O. dada su comparecencia al juicio oral y público, ateniendo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal.

Ahora bien, realizada como fuera la apreciación individual de las pruebas incorporadas al juicio en debate oral y público, y efectuada así mismo la labor de comparación integral del acervo probatorio, aunado a los hechos que no fueron controvertidos por las partes, a saber, encontrarse el ciudadano W.J.M.G. prestando servicio de taxi en la ciudad de Los Teques empezando el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), ser abordado el mismo en la data indicada y en las adyacencias del Hospital General “Dr. V.S.” por dos ciudadanos, uno de ellos JACSKON S.L.G. y el otro un adolescente, que le requirieron tal servicio de taxi con destino a la calle conocida como calle “El hambre” ubicada inmediato al Centro Comercial La Hoyada, en esta misma ciudad, ser indicado por el conductor, ciudadano W.J.M.G., como costo de la carrera DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), haber entrado al vehículo conducido por aquél las personas de los dos ciudadanos en cuestión ubicándose el ciudadano J.S.L.G. en el asiento trasero en tanto que el otro joven se sentó adelante a un lado del taxista, haber detenido el vehículo su marcha en las adyacencias del Centro Comercial Paseo Mirandino, en la vía pública, bajándose del mismo el conductor, ciudadano W.J.M.G., quien se dirigió hacia funcionarios policiales presentes en el lugar, y, por último, haber sido detenida la persona del ciudadano J.S.L.G. por efectivo policial cuando se encontraba sentado en el interior del vehículo en cuestión; ha quedado suficientemente demostrado - y así ha creado certeza en la convicción de los juzgadores - como hecho que el Tribunal estima ocurrido y acreditado que, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), siendo aproximadamente la una hora con treinta minutos de la mañana (01:30 a.m.), encontrándose el ciudadano W.J.M.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.875.584, prestando servicio de taxi en vehículo automotor por él conducido, estando aparcado en Avenida de la ciudad de Los Teques en la cual se encuentra ubicado el Hospital General “Dr. V.S.”, fue abordado por dos ciudadanos, J.S.L.G. y un adolescente, quienes le requirieron una carrera hacia la calle denominada “el hambre” la cual está en las adyacencias del Centro Comercial La Hoyada en esta misma ciudad, indicando el ciudadano W.J.M.G. como costo por el servicio la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) respecto de lo cual los ciudadanos manifestaron acuerdo preguntando a aquél si tenía cambio para CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) respondiendo éste afirmativamente, por lo que de seguidas entraron al vehículo los ciudadanos en comento ubicándose J.S.L.G. en el asiento trasero y su compañero en el asiento delantero a un lado del conductor, siendo que ya iniciada la marcha del vehículo y a la altura del Liceo R.P., allí próximo, fue sorprendido el conductor, W.J.M.G., por aquellos dos ciudadanos a quienes prestaba un servicio cuando el que estaba sentado en la butaca trasera le tomó por el cuello, apretándole, oprimiéndole, así como apuntándole en su cabeza con un objeto que en apariencia se trataba de un arma de fuego, al igual que fue apuntado por otro objeto con igual apariencia, de color plateado, por parte del joven que estaba sentado adelante junto a él, siendo que bajo reiteradas amenazas contra su vida le fue requerido permanecer tranquilo y acatar las indicaciones que le fueran impartidas conminándole a hacer entrega del dinero del cual disponía, en tanto que el precitado continuaba conduciendo el vehículo prensado por su cuello y apuntado desplazándose por calle que dirige al centro de la ciudad, y ya pasando el semáforo que se encuentra en el Savil le fue indicado por los agentes del hecho cruzar a la izquierda a objeto de ir hacia la calle Miranda, sin embargo, por cuanto había pasado inmediatamente tal desvío continuó derecho en la vía percatándose en ese instante de la presencia policial habida a pocos metros, por lo que el ciudadano W.J.M.G. tomó la decisión de frenar rápidamente el vehículo a fin de detener su marcha y así alertar a los efectivos policiales de la situación en que se encontraba, lo cual en efecto hizo sorprendiendo a los ciudadanos que le sometían bajo amenazas contra su vida, abriendo de inmediato la puerta y saliendo del vehículo en carrera gritando a los dos funcionarios policiales que llegaban al lugar en unidad patrullera a objeto de colocar punto de control venir secuestrado por dos personas quienes le estaban robando, procediendo de inmediato los dos efectivos policiales a descender de la unidad en la que se desplazaban y hacer resguardo de la persona en cuestión, instante en el cual el ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo, en el asiento del copiloto, salió del mismo emprendiendo carrera en huida del lugar siendo entonces perseguido por el funcionario F.D.L.R. quien le dio alcance al momento en que aquél intentaba saltar un muro por las adyacencias del Centro Comercial Paseo Mirandino, habiendo incautado al ciudadano en cuestión un facsímil de revólver, color plateado, el cual llevaba consigo dispuesto en la pretina del pantalón que vestía, entre tanto, el funcionario ROJAS GRIMÁN F.R., en presencia del ciudadano W.J.M.G., procedía a practicar la aprehensión del ciudadano J.S.L.G., quien se encontraba sentado en el asiento trasero del vehículo que condujera aquél dado que no tuvo oportunidad de salir del mismo, como sí lo hiciera su compañero, toda vez que la puerta izquierda trasera tenía puesto el seguro para niños y la manilla de la puerta derecha trasera estaba dañada, situación esta que fuera indicada por el ciudadano W.J.M.G. a la persona del efectivo policial, habiéndose acercado éste al vehículo, abrir la puerta trasera y retirar de su interior al ciudadano que allí se encontraba portando un objeto con apariencia de arma de fuego, apersonándose nuevamente al lugar el funcionario F.D.L.R. con el adolescente aprehendido e indicar la persona del ciudadano W.J.M.G. a los funcionarios actuantes que los ciudadanos detenidos le requirieron una carrera desde la Avenida Bicentenaria, en Los Teques, y luego lo apuntaron con armas conduciendo él el vehículo como podía y optando por actuar como actuó al ver a la comisión policial, siendo llevados luego el adolescente y el ciudadano J.S.L.G. en la unidad patrullera a la Comisaría de Los Nuevos Teques, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lugar al cual también se apersonó el ciudadano W.J.M.G.. Y así se declara.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinados por este Tribunal Mixto los hechos que se estiman acreditados, lo cual ha obedecido a la apreciación y valoración del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público bajo el sistema de la sana crítica, aunado a lo que no fuera objeto de controversia por las partes, corresponde ahora en este capítulo el acato a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la decisión. En tal sentido, atendiendo al suceso dado por ocurrido el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), a primera hora de tal data, en las inmediaciones del Centro Comercial Paseo Mirandino o bomba del centro de Los Teques, Estado Miranda, y por el cual resultaran aprehendidos dos ciudadanos, entre ellos J.S.L.G., y considerando, además, la calificación jurídica advertida en su oportunidad legal y de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal, esto es, ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 358, tercer aparte, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal en su texto de publicación en Gaceta Oficial No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), apartándose así este órgano jurisdiccional de la calificación jurídica que fuera atribuida a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, a saber, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem en relación con el artículo 80 ibidem, pasando este Tribunal en función de juicio, Mixto, a analizar las circunstancias fácticas acreditadas a la luz de la estructura normativa del ilícito penal anunciado como posible modificación del que indicara el Fiscal del Ministerio Público, y respecto del cual ejerciera el derecho de suspensión del juicio a efectos de preparar la defensa el Dr. J.A.U.G., obedeciendo tal labor de subsunción de los hechos acreditados al esquema delictivo del ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dada la existencia de tal ilícito penal en su forma imperfecta en el caso sub júdice, observando este Tribunal lo que sigue:

Primeramente, en cuanto a la legislación aplicable al caso se observa que el hecho que ha quedado acreditado ocurrió en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), encontrándose vigente para entonces el Código Penal en su texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494, Extraordinario, el veinte (20) de Octubre del mismo año, instrumento sustantivo que en el Capítulo II del Título VII del Libro Segundo, intitulado “De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación” establece como ilícito penal el asalto a taxi, precisando así en su artículo 358, tercer aparte, “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”, no obstante, posterior a la data de ocurrencia del hecho objeto de juicio, específicamente el tres (03) de Marzo del año dos mil cinco (2005), en sesión de la Asamblea Nacional se aprobó la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.763 Extraordinario, el dieciséis (16) del mismo mes y año, con nueva impresión por error material el trece (13) de Abril de igual año, en Gaceta Oficial No. 5.768 Extraordinario, cuyas reformas en tal oportunidad sancionadas quedaron impresas en un texto único respecto del Código Penal sancionado en el año dos mil (2000), quedando la conducta delictiva in commento, de asalto a taxi, tipificada en el artículo 357, tercer aparte, rezando la norma “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”, adicionando en Parágrafo único que le sigue de inmediato “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”, denotando, por tanto, esta disposición legal igual quantum o duración, así como especie, de la pena corporal en relación a la previsión establecida en el instrumento sustantivo en su texto original, agregando, sin embargo, un parágrafo que impide al condenado por el delito de asalto a taxi ser beneficiario de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

En este orden de ideas, claro está, se ha verificado una sucesión de leyes penales, debiendo señalarse al respecto que, en el ordenamiento jurídico patrio rige, como regla general, el principio de la irretroactividad de la ley, exigencia del principio de legalidad, lo cual se resume en la máxima tempus regit actum, esto es, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, o lo que es lo mismo, la ley se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, sin embargo, se establecen excepciones al referido principio general al permitirse la retroactividad de la ley nueva cuando ésta resulta más favorable al reo, disponiendo en tal sentido el artículo 24 del Texto Fundamental “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, rezando, por su parte, el artículo 2 del Código Penal “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Luego, entre las hipótesis que pueden darse en materia penal con relación a la sucesión de leyes y los principios que resultan aplicables se tienen: a) Que la nueva ley considere como delito una acción no incriminada en la ley anterior, aplicándose, por tanto, el principio de la irretroactividad de la ley penal, b) Que la nueva ley quite el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente, debiendo aplicarse el principio de la retroactividad de la ley, y c) Que la nueva ley modifique el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, debiendo distinguirse en este caso si la nueva ley es desfavorable, o por el contrario, más favorable para el reo, aplicándose en tales casos, la irretroactividad y la retroactividad de la ley, respectivamente.

Ahora bien, en atención a que debe aplicarse en materia penal, con efecto retroactivo, la ley más favorable al encausado, se impone precisar cómo valorar una disposición a objeto de determinar tal favorabilidad, siendo que sobre tal particular se presentan no pocas dificultades para el intérprete, no obstante, autorizada doctrina ha señalado que tal determinación debe realizarse tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso in concreto, así, el maestro Maggiore afirmó que debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso lleve a un resultado más benigno para el reo; por su parte, el conspicuo Antolisei expresó que para tal determinación se impone un análisis de comparación entre las normas que regulan el mismo hecho y atender no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios a los que puede optar el encausado, entre otros. Y, en igual sentido ha apuntado el insigne maestro J.d.A., que la fórmula más adecuada es que el administrador de justicia realice una mental aplicación de las dos leyes, la anterior y la nueva, aplicando, en el caso concreto, aquella que arroje un resultado más favorable para el reo.

Así pues, en el caso sub júdice advierte este Tribunal que del análisis comparativo realizado entre ambas normas que prevén el tipo penal del asalto a taxi, entiéndase la establecida en el artículo 358, tercer aparte, del cuerpo sustantivo en su texto de publicación en el año dos mil (2000), y la tipificada en el artículo 357, tercer aparte, ya con la Ley de Reforma Parcial de tal instrumento legal, se evidencia no haber alteración en cuanto al verbo rector del tipo ni en la sanción impuesta, más sí en lo concerniente a los beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, pues en parágrafo único ha incluido el legislador la prohibición expresa de concesión de los mismos a quienes se encuentren incursos en la comisión de los ilícitos previstos en la norma en cuestión, lo que se traduce en un trato más riguroso para el encausado que no le resulta más favorable, en consecuencia, atendiendo a las circunstancias particulares del caso resulta de aplicación en el caso de marras el Código Penal en su texto vigente para la fecha del diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), no haciéndose uso de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley al no presentarse como menos favorable para el encausado la aplicación de la normativa sustantiva penal vigente para la fecha de comisión del hecho, verificándose en toda su amplitud la m.d.t. regit actum. Y así se declara.

De tal manera precisada la legislación aplicable, se impone de seguidas el análisis del esquema de delito que fuera advertido por el Tribunal de conformidad con la norma del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, establece el Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.494, el veinte (20) de Octubre de igual año, como uno de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, el previsto en el artículo 358, tercer aparte, cuya norma reza “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”, quedando en tal disposición expresamente tipificado el delito de asalto a taxi, revelando el tenor de la norma que sujeto activo del hecho punible en referencia puede ser cualquier persona, constituyendo el verbo rector del ilícito en cuestión el asaltar, el acometer repentinamente y por sorpresa, dolosamente, con intención, a un vehículo que presta servicio de taxi o cualquier otro vehículo empleado como transporte colectivo, con el propósito de despojar, quitar, sustraer de las personas que en tal automotor se encuentran, y por tanto, sujetos pasivos del delito, objetos muebles de su pertenencia o posesión, aprovechando la persona del agente para la comisión del hecho la facilidad que le proporciona el libre ingreso al vehículo taxi o transporte colectivo en razón del servicio público que presta a la comunidad, sancionando así el legislador patrio comportamiento activo que se presenta como plurifensivo respecto de bienes jurídicos celosamente protegidos, máxime cuando se ven amenazados y vulnerados derechos de propiedad, de libertad personal e incluso de integridad física y de la vida misma, causando la comisión de tal delito intranquilidad, zozobra y preocupación en la colectividad.

De manera tal que, tras estas lacónicas pero precisas consideraciones sobre tal esquema de delito autónomo, claro queda que determinar si hay o no el delito de asalto a taxi o a transporte colectivo es cuestión de hecho que debe atender a las circunstancias fácticas particulares del caso in concreto. Así, en el asunto sub júdice, de conformidad con los medios de prueba recibidos y apreciados por los juzgadores de acuerdo al sistema de la sana crítica, aunado a los particulares fácticos que no fueron controvertidos, se concluyó el haber quedado demostrado plenamente, sin espacio alguno a la duda, el cuerpo, la materialidad del delito de asalto a taxi en grado de frustración, habiendo resultado suficiente el acervo probatorio incorporado al debate a tales fines toda vez que quedó comprobado de forma definitiva y contundente la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica del artículo 358, tercer aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, siendo que la conducta desplegada por dos personas fue la de requerir de un ciudadano que en horas de la noche conducía vehículo automotor prestando servicio de taxi hacer éste una carrera hacia una calle determinada de la ciudad preguntando acerca del costo de la prestación del servicio, habiendo quedado ello convenido en dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), para luego, una vez ingresados al vehículo en cuestión, en atención exclusiva al servicio prestado por el ciudadano conductor y la solicitud de traslado hecha por los mismos, proceder éstos a sorprender de manera repentina al chofer, al taxista, acometiendo contra aquél apuntándole con dos objetos con apariencia de armas de fuego hacia su humanidad, específicamente hacia su cabeza y su torso, presionándole por el cuello desde el plano posterior en que se encontraba uno de los sujetos, propinando amenazas de graves daños inminentes sobre el mismo, amenazas a la vida, generando así fundado temor en la víctima y doblegando de esta manera su voluntad a la de aquellos, conminándole a hacer entrega del dinero que llevaba consigo y seguir las instrucciones que le dieran, manejando aquél el vehículo, aún aprisionado por su cuello, hasta que pasando el sector El Savil, ya próximo al Centro Comercial Paseo Mirandino, se percató de la presencia policial en el lugar optando por detener de manera imprevista y brusca el automóvil logrando con el frenazo desequilibrar a los agentes del hecho y salir así rápidamente del vehículo advirtiendo a los funcionarios policiales acerca de lo que viniera ocurriendo, practicándose seguidamente la aprehensión de los dos ciudadanos en cuestión, uno al momento de emprender huida del lugar, y otro dentro del vehículo al no poder salir del mismo por encontrarse puesto el seguro de niños en una de las puertas y estar dañada la manilla de la otra puerta, no quedando así perfeccionado el ilícito como delito perfecto, al no haberse verificado el momento consumativo de tal figura delictiva siendo que no se logró desapoderar al conductor del vehículo del dinero requerido, ello por circunstancias independientes de la voluntad de los agentes pese a haber los mismos realizado todo lo necesario para su consumación. A mayor abundamiento sobre el camino del delito o iter criminis en que quedó el actuar consiguiente a la resolución criminosa, se ha indicado quedar demostrada la comisión del delito de asalto a taxi en una de las modalidades del delito imperfecto, esto es, la frustración, toda vez que concurren todos y cada uno de los requisitos que la hacen procedentes, a saber, hubo una intención dirigida a perpetrar el hecho, siendo que tal dolo de asaltar el vehículo taxi conducido por el ciudadano W.J.M.G. para la data de ocurrencia del suceso viene dada por la conducta misma desplegada por los agentes del delito y que fuera minuciosamente precisada por la víctima en señalamiento preciso hecho por la misma de haber manifestado los sujetos que se quedara tranquilo, que de lo contrario lo iban a matar y que entregara el dinero que tenía, traduciéndose ello, obvio es, en intención de perpetrar el delito en comento y la finalidad de despojarle de sus bienes lo cual quedara expresado en la frase inmediatamente indicada; además, los agentes del hecho punible hicieron todo lo que era necesario para su consumación, empleando para ello objetos que se presentan como medios idóneos al fin propuesto, esto es, los dos ciudadanos que abordaron el vehículo conducido por el ciudadano W.J.M.G. lo hicieron en atención a la facilidad que les brindada el servicio público que en calidad de taxista prestaba el precitado, valiéndose así de tal situación para requerir de aquél una carrera a un lugar cercano de la ciudad preguntando inclusive antes de subir al vehículo el costo del servicio, habiendo quedado convenido el mismo en dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), para luego, una vez adentro del vehículo y en la confianza del conductor de tratarse de unos pasajeros más a quienes prestaba el servicio como taxista, sorprenderle sacando cada uno objeto con apariencia de arma de fuego apuntándole bajo amenazas de muerte en contra de su humanidad, sujetándole por el cuello el ciudadano que se encontraba en el asiento trasero, acrecentando el temor en la víctima y doblegando su voluntad a las exigencias por ellos ordenadas, conminando al conductor a seguir la marcha y hacer entrega del dinero, siendo que, no obstante, en el trayecto de desplazamiento del vehículo observó el ciudadano W.J.M.G. presencia policial en la vía pública, específicamente frente a la bomba del centro de Los Teques, tomando la decisión de frenar bruscamente el vehículo y salir de manera inmediata del mismo, aún a riesgo de su integridad física y la vida misma, alertando a los dos efectivos policiales presentes en el lugar acerca de la presencia en el vehículo de dos sujetos que le traían amenazado en actuar delictivo, procediendo entonces tales funcionarios a prestar en el cumplimiento de su deber el auxilio requerido emprendiendo uno de ellos persecución respecto del ciudadano que descendiera del vehículo, del lado delantero del copiloto, logrando su aprehensión, en tanto que el otro efectivo se aproximó rápidamente al vehículo logrando la detención del otro ciudadano quien no pudo salir del automóvil por encontrarse puesto el seguro de niños en la puerta izquierda trasera y estar dañada la manilla interna de la puerta derecha, habiéndose incautado a los dos sujetos aprehendidos, a cada uno, facsímil de arma de fuego. Por tanto, así las circunstancias fácticas se verifica perfectamente este segundo requisito de la modalidad de la frustración en el iter criminis pues el hecho de acercarse los dos ciudadanos a la persona que conducía un vehículo prestando servicio de taxi y requerir del mismo una carrera hacia calle cercana de la ciudad y preguntar acerca del costo a cancelarse, para luego entrar al vehículo, sentándose uno adelante y otro en la parte de atrás, y ya en marcha el automóvil tomar bruscamente por el cuello al chofer y apuntarle cada uno con objetos con apariencia de arma de fuego, amenazándole con quitarle la vida si no atendía a sus requerimientos, conminándole a hacer entrega del dinero y continuar la marcha, denota ya para ese mismo momento haberse verificado todo lo necesario para la consumación del delito de asalto a taxi, pues entraron al vehículo en razón del servicio público de taxi prestado por el conductor, le acometieron por sorpresa ejerciendo violencia mediante amenazas contra la vida requiriendo la entrega del dinero, empleando objetos con apariencia de armas de fuego que infundieron en el conductor, tal y como el mismo lo señalara reiteradamente en su declaración, fundado temor doblegando así su voluntad a la de sus captores, siendo, por tanto, los medios empleados idóneos para la consumación del hecho, no habiéndose, sin embargo, obtenido el resultado querido por los agentes motivado a circunstancias independientes a su voluntad, a saber, inesperada presencia policial en la vía pública por donde se desplazara el vehículo conducido por el ciudadano W.J.M.G., encontrándose en su interior los dos ciudadanos, y el consecuente actuar de aquél al detener imprevisible y bruscamente el automóvil, saliendo rápidamente del mismo advirtiendo de lo que estaba ocurriendo con los dos sujetos a bordo del vehículo y circunstancias atinentes a las puertas traseras del vehículo que imposibilitaron la salida del ciudadano que estaba sentado en su asiento trasero. De manera tal que, el hecho no constituyó la realización perfecta del tipo legal de asalto a taxi, pues pese a haber realizado los sujetos activos todo lo necesario para su consumación, sin embargo, no se despojó al conductor del taxi de sus pertenencias o posesiones motivado a suceso acaecido con actuar de éste que ocasionó la detención de los sujetos, siendo que de haberse verificado tal desapoderamiento ya se estaría entonces ante un delito perfecto, en tanto que, de no haber sido requerido por los agente la entrega del dinero, tal y como efectivamente lo hicieron, podría entonces considerarse el delito imperfecto en grado de tentativa.

En este orden de ideas, quedó probado, en consecuencia, la existencia del delito de asalto a taxi, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del texto sustantivo penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, recayendo tal acción típica y antijurídica en la persona del ciudadano W.J.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-14.875.584, quien en declaración rendida en el acto del juicio, la cual fuera estimada y apreciada por estos juzgadores dada la certeza y confiabilidad de sus dichos, manifestó con absoluta coherencia e inalterabilidad de sus afirmaciones, encontrarse empezando el día diecisiete (17) de Diciembre prestando servicio de taxi en vehículo por él conducido y haberle sido requerido por dos ciudadanos, en la Avenida, a la altura del Hospital de la ciudad de Los Teques, carrera para ser trasladados a la calle denominada “El hambre” en las cercanías del Centro Comercial La Hoyada, habiéndoles indicado como costo del servicio dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tarifa mínima para entonces y con la que estuvieron de acuerdo los ciudadanos, entrando entonces los mismos al vehículo, sentándose uno en el asiendo delantero, a su lado, y el otro en el asiento trasero, del lado izquierdo, para una vez emprendida la marcha y desplazándose por el Liceo R.P. ser sorprendido al quedar sujeto por el cuello por presión ejercida con su brazo por el ciudadano que estaba sentado atrás y ser apuntado por ambos con armas de fuego, la de adelante de color plateado y la de atrás de color negro, siendo amenazado de muerte y habiendo sido conminado a entregar el dinero que tenía, lo cual no se llegó a verificar porque debió seguir conduciendo como le era también exigido para luego, aprovechando la oportunidad que se le presentaba de poder librarse de la situación en que se encontraba dada la presencia policial en la vía pública por la que se desplazaba, maniobrar deteniendo el carro bruscamente, saliendo del mismo y advirtiendo a los efectivos policiales de lo ocurrido, procediéndose a la aprehensión de los dos agentes del hecho. Así el relato de los hechos expuesto por el ciudadano W.J.M.G., y las afirmaciones hechas, por su parte, por los ciudadanos ROJAS GRIMÁN F.R. y F.D.L.R., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y actuantes en el procedimiento en cuestión, las cuales, como ya se señalara ut supra denotan absoluta contesticidad, queda establecido un suceder coherente e ininterrumpido en el acontecer de los hechos que se traduce en fidelidad de los dichos y, por ende, comprobación del suceso histórico sub júdice.

Luego, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, quedó igualmente demostrado a través del cúmulo probatorio recibido en el debate, aunado a los particulares que no fueron objeto de controversia y que quedaran señalados en el cuerpo de esta sentencia, que fue el ciudadano J.S.L.G. la persona que en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), siendo aproximadamente la una hora con treinta minutos de la mañana (01:30 a.m.), encontrándose acompañado de un adolescente, se acercó junto con aquél a vehículo aparcado en la Avenida en la cual se encuentra ubicado el Hospital General “Dr. V.S.” en la ciudad de Los Teques, requiriendo ambos de su conductor, ciudadano W.J.M.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.875.584, quien prestara entonces servicio de taxi, una carrera hacia la calle denominada “el hambre” la cual está en las adyacencias del Centro Comercial La Hoyada en la misma ciudad, manifestando éstos acuerdo en cuanto a la tarifa impuesta, esto es, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) como costo del servicio, procediendo luego el ciudadano J.S.L.G. junto con su compañero a ingresar al vehículo en cuestión ubicándose él en el asiento trasero en tanto que el adolescente se sentó adelante, al lado del conductor, para seguidamente, una vez que emprende marcha el automóvil y a la altura del Liceo R.P., allí próximo, sorprender al conductor, ciudadano W.J.M.G., tomándole por sorpresa y bruscamente del cuello con su brazo, desde ese plano posterior que le facilitaba tal acción, apuntándole, además, a su cabeza con un objeto con apariencia de arma de fuego que originó fundado temor en aquél aunado a las amenazas de muerte que profería en contra de su persona para luego conminarle a hacer entrega del dinero que disponía, en tanto que su compañero, el adolescente, apuntaba también al conductor con un facsímil de revólver, color plateado, e igualmente hacía reiteradas amenazas contra su vida diciéndole permanecer tranquilo y acatar las indicaciones que le fueran impartidas, continuando el ciudadano W.J.M.G. conduciendo el vehículo prensado por su cuello por el ciudadano J.S.L.G. y apuntado por ambos sujetos, desplazándose por calle que dirige al centro de la ciudad, siendo que ya pasando el semáforo que se encuentra en el Savil le fue ordenado por los agentes del hecho cruzar a la izquierda a objeto de ir hacia la calle Miranda, sin embargo, por cuanto había pasado inmediatamente tal desvío continuó derecho en la vía percatándose en ese instante de la presencia policial habida a pocos metros, por lo que el ciudadano W.J.M.G. tomó la decisión de frenar rápidamente el vehículo a fin de detener su marcha y así alertar a los efectivos policiales de la situación en que se encontraba, lo cual en efecto hizo sorprendiendo al ciudadano J.S.L.G. y a su compañero, quienes con ocasión del inesperado frenazo fueron impulsados en reacción por el movimiento desapretando el precitado el cuello de su víctima y aprovechando la misma tal instante para abrir de inmediato la puerta y salir del vehículo en carrera gritando a los dos funcionarios policiales que llegaban al lugar en unidad patrullera a objeto de colocar punto de control venir secuestrado por esas dos personas quienes le estaban robando, procediendo de inmediato los dos efectivos policiales a descender de la unidad en la que se desplazaban y hacer resguardo de la persona en cuestión, momento en el cual el adolescente que andaba de compañero de J.S.L.G. y que se encontraba en el interior del vehículo, en el asiento del copiloto, salió del mismo emprendiendo carrera en huida del lugar siendo entonces perseguido por el funcionario F.D.L.R. quien le dio alcance al momento en que aquél intentaba saltar un muro por las adyacencias del Centro Comercial Paseo Mirandino, habiendo incautado al ciudadano en cuestión un facsímil de revólver, color plateado, el cual llevaba consigo dispuesto en la pretina del pantalón que vestía, entre tanto, el funcionario ROJAS GRIMÁN F.R., en presencia del ciudadano W.J.M.G., procedió a practicar la aprehensión del ciudadano J.S.L.G., quien se encontraba sentado en el asiento trasero del vehículo que condujera aquél dado que no tuvo oportunidad de salir del mismo, como sí lo hiciera su compañero, toda vez que la puerta izquierda trasera tenía puesto el seguro para niños y la manilla de la puerta derecha trasera estaba dañada, situación esta que fuera indicada por el ciudadano W.J.M.G. a la persona del efectivo policial, habiéndose acercado éste al vehículo, abrir la puerta trasera y retirar de su interior al ciudadano J.S.L.G. que allí se encontraba portando un objeto con apariencia de arma de fuego, siendo esposado y pasado a la unidad patrullera para su traslado a la Comisaría, apersonándose nuevamente al lugar el funcionario F.D.L.R. con el adolescente aprehendido, indicando la persona del ciudadano W.J.M.G. a los funcionarios actuantes que los ciudadanos detenidos le requirieron una carrera desde la Avenida Bicentenaria, en Los Teques, y luego lo apuntaron con armas conduciendo él el vehículo como podía y optando por actuar como actuó al ver a la comisión policial, siendo llevados luego el adolescente y el ciudadano J.S.L.G. en la unidad patrullera a la Comisaría de Los Nuevos Teques, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lugar al cual también se apersonó el ciudadano W.J.M.G..

Quedan estas acciones o comportamiento realizados por el ciudadano J.S.L.G. contestemente referidos de manera precisa y detallada por las personas de la víctima y de los funcionarios policiales aprehensores, cada uno de ellos en cuanto al escenario respecto del cual tuvo conocimiento directo, personal del acaecer de los hechos, pero que de manera innegable e incuestionable guardan vinculación entre sí debiendo adminicularse unos con otros, en tal sentido, en lo que atañe a la participación en el hecho delictivo dado por acreditado y calificado jurídicamente como asalto a taxi, afirmó el ciudadano W.J.M.G. ser dos las personas agentes del delito indicando que el sujeto que se sentó en el asiento trasero del vehículo fue quien le tomó de sorpresa por el cuello sujetándolo de tal manera hasta el momento en que logró salir del vehículo luego del frenazo que produjo al detener bruscamente la marcha del vehículo, tratándose, a su vez, de la misma persona que le anunciara la muerte a través de reiteradas amenazas contra su vida, siendo, además, el mismo ciudadano que fue sacado del vehículo por el funcionario policial y a quien se le incautara un objeto con apariencia de arma de fuego y que quedara inmediatamente esposado, habiendo contestado a preguntas que le fueran realizadas por el representante de la Vindicta Pública en su intervención en el debate oral y público que existe total identidad entre las personas que le pidieron una carrera y se introdujeron en el vehículo por él conducido sorprendiéndolo con actuar delictivo y las personas que fueron aprehendidas inmediatamente después por funcionarios policiales, aseverando haberse producido tal detención cuando los sujetos en cuestión acababan de desplegar acción para perpetrar el delito, y señalando en Sala a la persona del acusado, ciudadano J.S.L.G., como una de las dos personas autores del hecho, precisando con absoluta seguridad, sin vacilación alguna, ser el ciudadano que iba sentado en el asiento trasero del vehículo, detrás de su persona, y quien le sujetó por el cuello apuntándole con un objeto que él visualizó como un arma de fuego de cañón color negro, profiriendo amenazas en su contra, afirmación esta que reiteró al concluir su intervención en el juicio expresando que la persona del acusado presente en Sala es el mismo al que esposaron y sacaron el arma, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color amarillo. Luego, ante tales aseveraciones y por guardar total correspondencia, se adminicula este dicho de la víctima con las de los ciudadanos ROJAS GRIMAN PELIPE RAMÓN y F.D.L.R., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, toda vez que estos últimos si bien es cierto no se encontraban en el interior del vehículo conducido por el ciudadano W.J.M.G. para el momento en que se desarrollan los hechos por el mismo relatados, sin embargo sí presenciaron y, por demás, actuaron, en una situación que se verificó en secuencia no interrumpida de aquél relato, esto es, hubo un orden lógico, coherente, posible, viable en el suceder de los hechos narrados por el ciudadano W.J.M.G. y por los efectivos policiales, a saber, indicó la víctima que ya dentro del vehículo por él conducido los dos sujetos y ya habiendo los mismos exteriorizado la conducta violenta y dirigida a despojarlo de sus bienes, fue cuando se percató de la presencia policial a poca distancia del lugar por donde se desplazaban y decidió, aún a riesgo de su integridad física y la vida misma, frenar de pronto, bruscamente, el vehículo para salir de inmediato del mismo y alertar a los efectivos acerca de la conducta delictiva de los dos sujetos que estaban en el interior del automóvil, momento en el cual los dos funcionarios policiales presentes en el lugar al observar tal situación dieron pronta respuesta al auxilio requerido procediendo uno de ellos a seguir en carrera al sujeto que se había bajado del asiento del carro emprendiendo huida, en tanto que el otro le resguardó y de inmediato se dirigió al vehículo sacando del asiento trasero del mismo al ciudadano que estaba allí no habiendo podido salir por tener la puerta trasera dispuesto el seguro para niños y estar dañada la manilla interna de la otra puerta, asegurando que las personas que resultaron aprehendidas son las mismas que venían sometiéndole bajo amenazas de muerte y conminándole a hacer entrega del dinero y seguir sus instrucciones, quedando por el mismo señalado en Sala el ciudadano J.S.L.G. como la persona que desde que ingresó al vehículo se sentó en el asiento posterior y del cual fue sacado por efectivo policial. Por su parte, y en total correspondencia, aseveraron los funcionarios policiales actuantes ya identificados que su proceder ese día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003) obedece a situación irregular que presenciaran siendo aproximadamente la una hora con treinta minutos de la mañana (01:30 a.m.) cuando desplazándose en unidad patrullera por la Avenida La Hoyada y en dirección hacia el frente del Centro Comercial Paseo Mirandino donde colocarían punto de control, observaron un vehículo que se desplazaba en sentido contrario, del pueblo hacia el centro de la ciudad, el cual iba a baja velocidad, a unos veinte kilómetros por hora, sorprendiéndoles el hecho que de pronto y bruscamente detuvo su marcha el vehículo en cuestión en la vía bajándose del mismo un ciudadano que corriendo y alterado gritaba a la comisión que dos sujetos lo traían secuestrado, lo venían atracando, procediendo ellos a actuar en resguardo de esa persona y emprender persecución el funcionario F.D.L.R. respecto del sujeto que bajándose del referido vehículo, de su asiento delantero derecho, inició carrera en huida del lugar, logrando alcanzarle, en tanto que el otro funcionario, F.R.R.G., practicó la aprehensión del ciudadano J.S.L.G. quien se encontraba aún en el asiento trasero del vehículo, habiéndosele incautado un objeto con apariencia de arma de fuego, siendo reiteradas las afirmaciones de los funcionarios policiales declarantes en juicio al decir que para el momento en que ocurren los hechos en comento se encontraba presente la persona de la víctima quien les manifestaba, asustado, que esos dos ciudadanos, los detenidos, le pidieron una carrera en la Avenida Bicentenaria, abajo, y que luego lo traían secuestrado, lo estaban atracando, aunado a denotar coincidencia los dichos de los efectivos policiales con el de la víctima en señalar a la persona de J.S.L.G. como el ciudadano que se encontraba sentado en el asiento posterior del vehículo y quien fue sacado del mismo por el funcionario F.R.R.G., incautándosele un objeto con características externas de arma de fuego, en tal sentido han sido todos contestes en hacer tal señalamiento, observando los juzgadores que el precitado efectivo fue enfático en Sala al indicar a la persona del acusado como el ciudadano que él detuvo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señaladas, en tanto que su compañero de labores, funcionario F.D.L.R. aseguró haber visto a la persona del aprehendido por su compañero, explicando que tal detención se verificó estando el mismo en el asiento trasero del vehículo, para luego señalar en Sala, sin mostrarse dudoso o incierto, a la persona de J.S.L.G. como el ciudadano detenido en esas circunstancias, todo ello definitivamente coincidente con el dicho del ciudadano W.J.M.G..

Queda, por tanto, del total convencimiento de estos juzgadores que el acervo probatorio es absolutamente suficiente para demostrar la existencia de los extremos de ley que impretermitiblemente deben estar presentes para la configuración del delito de asalto a taxi en grado de frustración, quedando demostrado el actuar doloso, intencional de los agentes, dos sujetos, que valiéndose de la confianza y la facilidad que les proporcionara el ingresar a vehículo que prestara servicio de taxi, por medio de amenazas a la vida, con empleo de facsímiles de armas de fuego, atemorizando a la víctima, le conminaron a hacer entrega del dinero que tenía, no consumándose el ilícito penal de manera perfecta por circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos activos pese a haber realizado los mismos todo lo necesario, y por medios idóneos, para tal consumación; quedando, así mismo, plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano J.S.L.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-17.980.587, en la comisión del referido esquema de delito en su forma imperfecta dentro del iter criminis.

Así las cosas, se aparta este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, constituido en forma mixta, de los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano J.S.L.G. en la oportunidad de aperturarse el debate oral y público y al exponer sus conclusiones, debido a que la actuación de la defensa estuvo orientada a convencer a los juzgadores acerca de una diferencia, una discrepancia, una disconformidad entre el ciudadano J.S.L.G. y su compañero con el ciudadano W.J.M.G. en cuanto al costo de la carrera requerida dado el cambio de la tarifa inicial que éste indicara, motivando tal desacuerdo un actuar por parte de este último dirigida a descender del vehículo en lugar donde se encontrara comisión policial creando así la situación que cobró la libertad y la reputación de la persona del acusado, afirmaciones estas que en momento alguno fueron probadas a lo largo del debate, y que, por el contrario, con los elementos de prueba recibidos y apreciados, lejos están de presentarse como veraces a objeto de dar credibilidad a tal versión, máxime cuando el ciudadano W.J.M.G. fue conteste consigo mismo ante su exposición y los interrogatorios que le fueran efectuados en no haber modificado en ningún momento la tarifa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) fijada a los ciudadanos previo a montarse los mismos en el vehículo, precisando, en cambio, que los dos sujetos sí le preguntaron si él tenía cambio para cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), aunado a aseverar no conocer a las personas de los funcionarios policiales a quienes requiriera auxilio cuando los avistó y decidió detener bruscamente el vehículo para salir del mismo y pedirles ayuda, adicionándose a ello la absoluta correspondencia habida entre el dicho de este ciudadano en su condición de víctima y las deposiciones rendidas por los funcionarios F.R.R.G. y F.D.L.R., en lo que atañe a circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dan certeza, autenticidad, verdad y viabilidad a los relatos por ellos expuestos. En este sentido, pretendió la defensa crear dudas a los juzgadores en relación a la fidelidad de la exposición y afirmaciones hechas por el ciudadano W.J.M.G. al cuestionar la posibilidad de ocurrencia de los hechos tal y como el mismo los narrara, particularmente en lo concerniente a la valentía y el arrojo demostrados por el mismo al detener bruscamente la marcha del vehículo aún cuando estaba tomado por el cuello y apuntado por dos sujetos con objetos con apariencia de armas de fuego, saliendo del mismo y advirtiendo de lo que ocurría a los efectivos policiales, manifestando la defensa ser tal acción inverosímil, extraordinaria, imposible de creer, no obstante, el actuar de reacción desplegado por la víctima fue minuciosamente explicado por el ciudadano W.J.M.G. precisando que ante el fundado temor que sentía ante las reiteradas amenazas de muerte e instrucciones de seguir conduciendo el vehículo y dirigirse hacia calle determinada por los agentes del delito indicada, vio en la presencia policial que de pronto avistó en la vía pública una posibilidad de salvar su vida por lo que asumió el riesgo al actuar como actuó, indicando los pormenores que hacen innegablemente viable, aún cuando extremadamente riesgosa, la acción por él realizada. Así pues, resultó absolutamente infructuosa la pretensión de la defensa en cuanto a crear convicción en los juzgadores acerca de sus afirmaciones no demostradas siquiera en forma parcial, siendo que, por el contrario, el cúmulo probatorio ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público fue suficiente y, por demás contundente, para crear en los juzgadores la certeza, la convicción motivada en el cuerpo de esta decisión, acerca de la existencia de un delito y la autoría y consecuente responsabilidad respecto de su comisión por el ciudadano J.S.L.G., en consecuencia, no acoge este Tribunal las precisiones realizadas por la defensa ni en su discurso de apertura ni en sus conclusiones y réplica, las cuales resultaron a todas luces contradictorias, verbigracia cuando indicó no estar acreditada la existencia del vehículo conducido por el ciudadano W.J.M.G. siendo que a lo largo de sus intervenciones en el juicio oral y público expresó en reiteradas ocasiones haber ingresado al mismo la persona de su defendido junto con otro joven requiriendo una carrera a la calle “El hambre” en esta ciudad de Los Teques, aunado a afirmar la aprehensión del ciudadano J.S.L.G. por funcionarios policiales previo bajarse del vehículo su conductor W.J.M.G. dado el desacuerdo que había en la tarifa, no compartiendo, además, este Tribunal la afirmación hecha por el Dr. J.A.U.G.d. no poderse configurar el esquema de delito de asalto a taxi en el caso in concreto por cuanto el ciudadano W.J.M.G. prestaba tal servicio de manera independiente, no estando afiliado a ninguna línea de conductores, además de no haberse realizado experticia al vehículo en cuestión, considerando estos juzgadores que, en aplicación del sistema de valoración de la sana crítica, con la consecuente aplicación de las reglas de la lógica, ha quedado plenamente demostrada la existencia de un vehículo automotor conducido por el ciudadano W.J.M.G., lo cual emerge de la contesticidad de señalamientos hechos en tal sentido por el precitado y los funcionarios policiales aprehensores, aunado a que, como ya quedara explicado en este cuerpo decisorio, sanciona el legislador la conducta de quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, en atención a la gravedad del ataque a distintos bienes jurídicos celosamente protegidos, y la facilidad que se presenta para el agente de ingresar al vehículo que presta servicio público por ser tal, un medio de transporte al servicio de la colectividad, causando la perpetración de este ilícito alarma general requiriéndose de mecanismos de seguridad respecto de estos medios de utilidad pública, por lo que debe atenderse a los fines de verificarse tal esquema delictivo si el vehículo objeto de asalto prestaba el servicio público que proporciona facilidad al ciudadano para su ingreso al mismo en la confianza de su conductor de atender tal entrada a necesidad de traslado con contraprestación económica correspondiente, escenario fáctico que en el caso sub júdice se verificó en toda su amplitud tal y como quedara revelado en el debate. Y, por último, respecto de las contradicciones advertidas por la defensa en cuanto a las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba las mismas no se presentaron como trascendentales a los fines de restar credibilidad a los dichos ni de cambiar el curso de los hechos y la participación del ciudadano J.S.L.G. como uno de sus autores responsables, creando tales testimoniales certeza en la convicción de estos juzgadores acerca de los particulares que ut supra quedaran precisados.

Finalmente, como ya quedara precisado, se aparta este Tribunal de la calificación jurídica que a los hechos diera la representación fiscal, esto es, el delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, siendo que el curso del debate quedó demostrada la existencia de circunstancias fácticas que se encuadran perfectamente en el esquema tipificado y castigado en el artículo 358, tercer aparte, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ibidem, habiendo quedado precisada la realización de la conducta constitutiva del verbo rector del delito en el interior de un vehículo automotor que prestaba servicio de taxi y que con ocasión de tal prestación hizo posible el ingreso al mismo de los agentes del hecho siendo el propósito de tal actuar despojar a su conductor de sus pertenencias o posesiones, escenario este que hace posible la subsunción del hecho en figura delictiva que circunscribe su ámbito a vehículo taxi o de transporte colectivo, apartándose del robo agravado pese a haberse acreditado en el asunto de marras violencia o amenazas de graves daños inminentes contra la persona, a mano armada, constriñendo al detentor a que se entregue un objeto mueble.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Segundo de Juicio, Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por UNANIMIDAD, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano J.S.L.G. por ser autor responsable del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 ejusdem. Y así se decide.

V

DE LA PENALIDAD Y DEL DECRETO DE DETENCIÓN

Establece el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal en su texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.494, Extraordinario, el veinte (20) de Octubre de igual año, como sanción para el delito de ASALTO A TAXI una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, lo que llevado a su término medio de conformidad con la norma del artículo 37 del referido instrumento sustantivo queda en trece (13) años de prisión. Ahora bien, se observa que durante el desarrollo del debate oral y público no se determinó, no se demostró que la persona del ciudadano J.S.L.G. presentara antecedentes penales, además de denotar datos personales del precitado que para la fecha de ocurrencia del hecho delictivo por el cual es éste declarado culpable y por el que se le condena contaba el mismo con diecinueve (19) años de edad, lo cual hace potestativo por parte de la juzgadora el considerar tales circunstancias como atenuantes de acuerdo al artículo 74 ordinales 1º y 4º ejusdem para rebajar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la que corresponde al delito, decidiendo, en consecuencia, esta juzgadora hace reducción de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES de la pena, obteniéndose una pena de prisión a ser cumplida por el ciudadano en cuestión de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES, no obstante, dado que el delito de asalto a taxi no se consumó, no se perfeccionó, quedando el mismo en el iter criminis en la modalidad de la frustración, corresponde aplicarse la rebaja establecida por el legislador en el artículo 82 ibidem, esto es, la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, por lo que, siendo TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, la tercera parte de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES, queda como pena corporal a ser cumplida por el ciudadano J.S.L.G. la de prisión por el tiempo de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS. Así mismo, queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del mismo texto sustantivo penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada ésta.

Luego, encontrándose en libertad la persona del ciudadano J.S.L.G. y siendo el mismo condenado a pena privativa de libertad mayor de cinco años, de conformidad con el artículo 367, cuarto aparte, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta su inmediata detención, la cual se hace efectiva en la misma Sala de audiencias, debiendo permanecer recluido el precitado ciudadano en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual dará cumplimiento a la condena corporal. Se libró boleta de encarcelación signada con el número 001/2005 así como oficio número 145/2005 dirigido al director del aludido establecimiento carcelario.

Ahora bien, dado el decreto de detención proferido por este Tribunal Mixto en la data en que dictara sentencia, esto es, el día dos (02) de Mayo del año en curso, y siendo que la aprehensión del ciudadano J.S.L.G. con ocasión de la presente causa se materializó en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003) habiendo sido acordada la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil cuatro (2004) con consecuente expedición de boleta de excarcelación al día inmediato siguiente, verificándose un estado de detención del referido ciudadano por tiempo de UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS, faltaban, por tanto, por cumplir de la pena corporal impuesta - a la fecha de dictado de la sentencia - SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) DÍAS, fijándose provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día ocho (08) de Mayo del año dos mil doce (2012).

Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem, no se condena al ciudadano J.S.L.G. al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por UNANIMIDAD, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano J.S.L.G., venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día veintidós (22) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de F.G. (v) y E.L. (f), de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.980.587, con sexto grado de instrucción, de profesión u oficio albañil, y con domicilio en La Matica, sector Vuelta Larga, calle San Corniel, casa número 30, Los Teques, Estado Miranda, por ser autor responsable de la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 358, tercer aparte, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal en su texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre de igual año, perpetrado en perjuicio del ciudadano W.J.M.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.875.584. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS de PRISIÓN, quedando igualmente condenado el ciudadano J.S.L.G. a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO

Encontrándose en libertad el ciudadano J.S.L.G. y siendo el mismo condenado a pena privativa de libertad mayor de cinco años, de conformidad con el artículo 367, cuarto aparte, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA SU INMEDIATA DETENCIÓN, la cual se hace efectiva en la misma Sala de audiencias, debiendo permanecer recluido el precitado ciudadano en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual dará cumplimiento a la condena corporal. Líbrese boleta de encarcelación así como oficio al director del aludido establecimiento carcelario.

TERCERO

Dado el decreto de detención proferido y siendo que la aprehensión del ciudadano J.S.L.G. con ocasión de la presente causa se materializó en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003) habiendo sido acordada la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil cuatro (2004) con consecuente expedición de boleta de excarcelación al día inmediato siguiente, verificándose un estado de detención del referido ciudadano por tiempo de UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS, faltan, por tanto, por cumplir de la pena corporal impuesta –para la fecha de dictado de la sentencia - SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) DÍAS, fijándose provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día ocho (08) de Mayo del año dos mil doce (2012).

CUARTO

No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público vista la sentencia condenatoria dictada y la calificación jurídica dada por el Tribunal a los hechos dados por acreditados, y SIN LUGAR las solicitudes de la defensa atendida la sentencia en cuestión y el imperativo previsto en el artículo 367, cuarto aparte, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aplicaron los artículos 24 de la Carta Magna, 2, 37, 74 ordinales 1° y 4°, 80 segundo aparte, 82 y 358, tercer aparte, del Código Penal en su texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre de igual año, y artículos 22, 199, 363, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

LA JUEZ PROFESIONAL

Y.R.C.

LOS ESCABINOS

J.L.Z.C.O.L.A.R.

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Causa No. 2M-781-04

* Ciento veintidós (122) folios.

Publicación sentencia condenatoria (18-05-05)

Sin enmiendas

YRC/yrc

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