Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 14410.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO,

QUERELLANTE: E.E.G.D., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.542.379.

APODERADO JUDICIAL: M.J.A.D., Inpreabogado N° 90.417.

QUERELLADA: I.C.M.B., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.138.

APODERADO JUDICIAL: D.D.L.A.P.B., Inpreabogado N° 154.135.

Vista la comisión N° 798/14, devuelta sin cumplir por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña del Estado Yaracuy, por cuanto el inmueble destinado a vivienda se encontraba ocupado por personas, vista igualmente la oposición que consta en el acta de ejecución levantada por el referido tribunal, y leída la diligencia realizada por la parte demandada en la que manifiesta que el ejecutor se constituyó en un lugar distinto al que se ordena en la sentencia firme, aseverando que la sentencia recaída en el presente procedimiento es inejecutable, argumentando que independientemente de la confesión ficta que operó en la presente causa, los argumentos esgrimidos por el actor son falsos, fundados en documentos falsos e írritos, finalmente pide la aplicación por analogía de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y que se declare inejecutable el fallo. Vista igualmente la solicitud de la parte actora de que se comisione nuevamente al Juzgado Ejecutor, a fin de llevar a cabo la ejecución forzosa, este tribunal para proveer observa:

PRIMERO

En relación a que el juzgado ejecutor se constituyó en un lugar distinto al que se ordena en la sentencia firme, aseverando que la sentencia recaída en el presente procedimiento es inejecutable, este juzgador evidencia que el tribunal comisionado en el acta cursante a los folios 29 al 35, con auxilio de perito designado al efecto determinó que se encontraba constituido en la carrera 17 entre calles 9 y 12 de la población de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, asimismo indicó que tal hecho lo verificó en 5 diferentes sitios y en todos ellos le indicaron la misma dirección excepto una quinta persona de la tercera edad que indicó que era la carrera 17 entre calles 9 y 14. Por lo que, no puede este juzgador determinar con lo que consta en actas, que el juzgado ejecutor se haya trasladado a un lugar distinto al indicado en la comisión, por el contrario la dirección indicada por el mismo, coincide con la señalada en la sentencia proferida en el presente juicio, por lo que no puede acogerse la tesis de la inejecutabilidad a la que hace alusión la parte demandada. Y así se declara.

SEGUNDO

En relación al alegato relativo a que los argumentos esgrimidos por el actor son falsos, fundados en documentos falsos e írritos, este juzgador hace saber que ya existe sentencia definitiva en el presente proceso, por ende no puede este jurisdicente revisar nuevamente respecto a lo ya dictaminado, ni mucho menos revocar su propia sentencia, no obstante, es preciso recordar que los juicios interdictales no causan cosa juzgada material, pues en ello se discute únicamente la posesión, por lo que siempre podrán las partes discutir otros derechos a través del juicio respectivo. Y así se decide.

TERCERO

En relación a la aplicación por analogía de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador evidencia que dicho dispositivo normativo establece:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Ahora bien, el artículo antes mencionado hace alusión a la interrupción de la ejecución de las sentencias, indicando entre los motivos, dos causales taxativas, que no guardan relación con lo ocurrido en este proceso. Por el contrario observa este juzgador, que el juez Ejecutor de medidas suspendió la practica de la ejecución forzosa, por cuanto constató la presencia de personas que consideró se encuentran habitándolo, los cuales fueron a su vez identificados y notificados de la misión del tribunal.

A este respecto, el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Es así como, tal como lo ha indicado el máximo tribunal de la República, el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.

Asimismo el particular último del artículo 13 antes mencionado, es categórico al señalar que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por lo que procedente resulta oficiar al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda a objeto que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional, para que la ciudadana afectada desaloje las bienhechurías que ocupa y su grupo familiar, toda vez que ha quedado comprobado que la misma ocupa el inmueble y no es posible proceder a la ejecución de la sentencia si previamente no se garantiza su destino habitacional, pudiendo al efecto gestionar ese Ministerio, el procedimiento conciliatorio administrativo previo a los desalojos, a fin de resolver el conflicto atinente al desalojo ordenado en la presente causa. Líbrese oficio.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez

En esta misma fecha se libró oficio Nº__________.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.410

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