Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: E.J.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.900.481.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.E.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.266.

DEMANDADAS: J.J.V.A., titular de la cédula de identidad No. V-12.973.630 y la adolescente XXXX(se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD_Apelación de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara inadmisible la demanda.

RESUMEN FÁCTICO

Es recibido en este Tribunal Superior el 07 de octubre de 2008, el presente expediente N° 58696, procedente del Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la decisión de fecha 14 de agosto de 2008, que declara inadmisible la demanda de impugnación de paternidad, interpuesta por el ciudadano E.J.G.M., en virtud de la prohibición expresa del artículo 221 del Código Civil. De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano E.J.G.M., asistido por el Abogado J.E.U.M., interpone demanda contra la ciudadana J.J.V.A. y la adolescente XXXX, por ante el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual expone: En el año de 1995, conocí a la ciudadana J.J.V.A., quien tenía para la fecha, una hija llamada XXXX, de tres años de edad. La ciudadana J.J.V.A., era madre soltera y joven, carente de los recursos económicos necesarios para sustentar a su pequeña hija. Así, iniciaron una relación amorosa y empezaron a vivir juntos, y siendo que la niña no estaba reconocida por su padre biológico, la ciudadana J.J.V.A. y el ciudadano E.J.G.M., decidieron que en lo sucesivo, sería conveniente formar una verdadera familia, antes de dar un paso adelante en la relación, reconociendo a la niña como su hija, en fecha 16 de septiembre de 1997 y contrayendo nupcias con la ciudadana J.V., en fecha 12 de diciembre de 1997. En ese orden de ideas, el ciudadano E.J.G.M., asumió un rol paternal frente a la hoy adolescente XXXX, la cual estuvo siempre en conocimiento de la realidad de la familia, y existió un cúmulo pleno de felicidad. Luego en fecha 26 de abril de 2005, debido a desavenencias entre la ciudadana J.V. y el ciudadano E.G., solicitaron el divorcio. Después del divorcio, el ciudadano E.G., rehace su vida con una nueva pareja, pero mantiene a la adolescente bajo un status de vida acorde al cariño que le ha profesado, sufragando sus necesidades, gastos y gustos, por cuanto su ausencia no implica que la haya abandonado espiritualmente, pero acaece que, la adolescente, ha asumido frente al ciudadano E.G., un rol inesperado de acoso patrimonial, así como personal contra sí y contra su cónyuge, la ciudadana A.M.P.V., causándole problemas de todo tipo en su vida familiar y social, acosando a la ciudadana A.M.P.V. por teléfono, presentando problemas con su nueva familia. Incluso teme, por los comentarios que la adolescente le ha hecho, los cuales han llegado a expresar que no necesita más pareja que ella, porque ella se lo dará todo, que no necesita otra mujer, situación ésta que lo altera, dado que en cualquier momento la conducta de la adolescente puede exacerbarse y llegar a alguna acusación de otro corte mas gravoso. De esa manera, la situación se ha hecho insostenible y no pensó que llegaría a lamentar, el haber tenido el deseo de darle un apellido a una niña que consideró su hija, a la cual le prodigó afecto y cuidó durante muchos años. En consecuencia, interpone demanda, a los fines de salvaguardar sus derechos personales, patrimoniales, así como los derechos de la adolescente en mención, a tener establecida su verdadera filiación. (F. 1-5)

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara inadmisible la demanda de impugnación de paternidad, interpuesta por el ciudadano E.J.G.M.. (F. 8-9)

En fecha 05 de septiembre de 2008, el ciudadano E.J.G.M., confiere Poder Especial al abogado J.E.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.266, para que en adelante, lo represente en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa. (F. 11)

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Abogado J.E.U.M., apela la anterior decisión, la cual el Tribunal a quo oye en ambos efectos, en fecha 19 de septiembre de 2008. (F. 10 y 13)

En fecha 08 de octubre de 2008, el Abogado J.E.U.M., procede a formalizar el recurso de apelación, en el cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y ordene la admisión de la causa, dejando sin efecto la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2008. (F. 16-21)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara inadmisible la demanda de impugnación de paternidad, interpuesta por el ciudadano E.J.G.M., en virtud de la prohibición expresa del artículo 221 del Código Civil.

Planteadas las consideraciones anteriores, esta Alzada, procede a determinar la legitimidad o no, que tiene el demandante a impugnar la paternidad de una hija, que él mismo ha establecido, a través de un acto de reconocimiento voluntario, invocando como fundamento a su acción, el artículo 221 del Código Civil.

Señala el artículo 221 del Código Civil lo siguiente:

ARTÍCULO 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién quiera que tenga interés legítimo en ello

.

Del artículo en comento, se observa que es una norma de orden público que no admite modificaciones de índole unilateral, por lo que una vez efectuado el reconocimiento, no es posible para quien lo ha hecho, en este caso el padre, revocarlo. Sin embargo, señala que se admite la acción de impugnación de reconocimiento, la cual tiene por objeto cuestionar en forma contradictoria ante un órgano judicial, el acto del reconocimiento; dejándose en evidencia, que el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario es absolutamente distinto a la impugnación del reconocimiento.

En tal sentido, el Dr. F.L.H. en su Libro Derecho de Familia, se ha pronunciado de la manera siguiente:

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…

.

Igualmente, cabe traer a colación, lo que la doctrina venezolana ha señalado al respecto:

La irrevocabilidad de que habla el artículo comentado es aplicable aunque el reconocimiento obre de un instrumento esencialmente revocable, como es el caso del poder, del testamento, etc., ellos simplemente porque, siendo el reconocimiento independiente del acta en que se contenga, no corre el mismo destino del acto revocable. Ello no quiere decir, desde luego, que el acto mismo del reconocimiento no sea impugnado, inclusive, por quien lo ha hecho y el acto de impugnación no viene a ser revocatoria, puesto que no depende exclusivamente de la voluntad de quien la hizo

.

En esa medida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2008, se pronunció señalando lo siguiente:

Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por éste, en favor de su menor hijo -nacido de una unión extra matrimonial-, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.

En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.

Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc.

De las anteriores consideraciones se denota, que toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

Así pues, se advierte que si bien la recurrida establece que en el caso bajo análisis se pretende enervar el reconocimiento de un hijo extramatrimonial realizado por el actor, no aplica la norma correspondiente a la impugnación -citada anteriormente- (artículo 221 del Código Civil), sino la concerniente a la acción de desconocimiento (artículo 206 del Código Civil), la cual se refiere al lapso de caducidad de la acción que tiene por objeto enervar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant (se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta), es decir, rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial, supuesto no acorde con el presente caso...

Y asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, señala lo siguiente:

Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.

De manera que, el autor del reconocimiento voluntario, en el caso concreto el recurrente, sí está legitimado para intentar la acción de impugnación del reconocimiento, pues, es uno de los principales interesados directos, por esta razón la Sala considera que la recurrida infringió por errónea interpretación la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil.

Asimismo del examen de autos resulta que la demanda es admisible y sólo debe corregirse, en forma previa, el error presentado en la demanda cuando, como en el caso de autos, no estuviere en forma legal, ello in limine litis, por lo que el Juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, antes de pronunciarse de nuevo sobre su admisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace innecesario en este caso el reenvío, pues los hechos permiten aplicar la apropiada regla de derecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se considera procedente la denuncia…

En efecto, al tratarse de una adolescente habida en unión no matrimonial, el tratamiento jurídico del establecimiento de la paternidad, es distinto al de los hijos habidos en unión matrimonial, por cuanto en el primer caso la adolescente, no se encuentra amparada por la presunción “PATER IS EST QUEM NUPTIAC DEMOSTRANT”, que protege a los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, conforme a la cual los hijos de la mujer casada se presumen hijos del marido; como consecuencia de ello, no se da aplicación a la normativa prevista en los artículos 201 a 207 del Código Civil, que se refieren a la determinación y prueba de la filiación paterna en caso de hijos producto de unión matrimonial.

La paternidad de los hijos habidos fuera de matrimonio, se establece desde el punto de vista jurídico, a través del reconocimiento voluntario contemplado en los artículos 217 y 225 del Código Civil.

Ahora bien, luego de las consideraciones antes expuestas, es claro que la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, sólo es procedente cuando es un hijo de una unión extra matrimonial y el padre lo reconoce de forma voluntaria, porque cuando se trata de un hijo de una unión matrimonial, la filiación viene determinada por el vínculo matrimonial, es una presunción legal de que el hijo nacido dentro del matrimonio se tiene como hijo de ambos cónyuges.

Y para no admitir la acción propuesta, se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos, no exista la menor duda de que, la ley niega la tutela jurídica efectiva al derecho que invoca, por cuanto en el presente procedimiento la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, no está prohibida por la ley, sino por el contrario permitida, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, siendo evidente que la acción deducida en este proceso, es la de impugnación de reconocimiento de paternidad, propuesta por el ciudadano E.J.G.M., persona que reconoció a la adolescente G. G.M., constituyéndolo en el principal interesado en esta acción judicial, no estando los padres especialmente excluidos, de la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, establecida en el artículo 221 del Código Civil. Por lo tanto, establece este Tribunal Superior que el ciudadano E.J.G.M., es legitimado activo para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil. A tales efectos, debe necesariamente revocarse la decisión apelada dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se ordena admitir la demanda, de conformidad con las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del demandante ya identificado, en escrito de fecha 18 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara INADMISIBLE la demanda interpuesta.

TERCERO

ORDENA ADMITIR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.G.M., de conformidad con los artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, propuesta el 05 de agosto de 2008, por motivo de impugnación de paternidad.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mary

Exp. Nº 6261

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