Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto 23 de abril de 2015

Año 204° y 156°

ASUNTO: KP02-L-2015-000440

PARTE DEMANDANTE: EDDILEY H.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro16.138.518

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.491

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TRANSPORTE LOS SERVIDORES DE JEHOVA R.L Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS M.G.A. Y C.R.H.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: M.G.A. como Presidenta titular de la cedula de identidad N° 16.642.346 y el ciudadano C.H. titular de la cedula de identidad N° 13.189.096 como Tesorero

ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: A.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.036

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 23 de abril del 2015 siendo las diez y quince de la mañana (10:15 AM), comparecen ante este Juzgado la parte actora, la ciudadana EDDILEY H.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro16.138.518, asistida en este acto por la abogada D.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.491, por una parte demandada la empresa COOPERATIVA TRANSPORTE LOS SERVIDORES DE JEHOVA R.L Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS M.G.A. Y C.R.H. comparecen los ciudadanos M.G.A. como Presidenta titular de la cedula de identidad N° 16.642.346 y el ciudadano C.H. titular de la cedula de identidad N° 13.189.096 como Tesorero como constan en registro y deja copia del mismo para que sea agregado al expediente y así mismo comparecen como personas naturales demandadas asistidos por la abogada A.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.036, ahora bien ambas partes llegan a un acuerdo que de por concluida la presente causa. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes, así mismo manifiestan que renuncian al lapso para la celebración de la audiencia preliminar y la parte demandada se da por notificada, escuchado dicho pedimento este juzgador acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA

El Demandante reclamó a Las Empresas, mediante demanda introducida por ante el Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por Cobro de Prestaciones Sociales, alegando haber sostenido una relación de trabajo con Los Demandados, y exponiendo lo siguiente:

  1. - El Demandante indicó que comenzó a prestar servicios en fecha 22 de abril de 2008, desempeñando funciones de vendedor – chofer.

  2. - El Demandante alegó que en fecha 30 de marzo de 2015 renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.

  3. - El Demandante alegó que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mixto de Bs. 375,58, diario.

  4. - El Demandante alegó que las empresas le adeudan por concepto de prestación de antigüedad o garantía prestacional, vacaciones, bono vacacional, descansos y feriados de pago obligatorio, utilidades, e intereses sobre prestaciones sociales, la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 419.603,00).

SEGUNDA

Los Codemandados consideran que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda de cobro de prestaciones, que dio inicio al presente juicio, son totalmente improcedentes. Entre otros argumentos, alegan lo siguiente:

  1. - Los Codemandados niegan, rechazan y contradicen que El Demandante hubiese tenido algún tipo de relación de carácter laboral con las mismas.

  2. - Los Codemandados niegan que El Demandante hubiese iniciado una relación de trabajo en fecha 22 de abril de 2008, y que hubiese desempeñando funciones o el cargo de vendedor - chofer.

  3. - Los Codemandados niegan que en fecha 30 de marzo de 2015, El Demandante haya renunciado a su puesto de trabajo.

  4. - Los Codemandados niegan que a la fecha de la terminación de la supuesta relación de trabajo, El Demandante hubiese devengado un supuesto salario mixto de Bs. 375,58 diario.

  5. - Los Codemandados niegan que a El Demandante le corresponda, por concepto de prestación de antigüedad o garantía prestacional vacaciones, bono vacacional, descansos y feriados de pago obligatorio, utilidades, e intereses sobre prestaciones sociales, la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 419.603,00).

  6. - Los Codemandados niegan que exista relación laboral entre estos y el demandante, en virtud de que este último era socio de la COOPERATIVA TRANSPORTE LOS SERVIDORES DE JEHOVA R.L., siendo que su relación con la cooperativa no tiene carácter laboral, y se rige por la Ley De Cooperativas.

TERCERA

No obstante lo anteriormente señalado, las partes manifiestan querer ponerle fin al presente proceso judicial por lo que las mismas están de acuerdo en celebrar una transacción judicial, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a El Demandante contra Los Codemandados y/o contra cualesquiera de las personas relacionadas, bajo la legislación venezolana, por lo que ambas partes manifiestan su voluntad de transar el presente juicio, y por ello Los demandados ofrecen pagar la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 140.000,00), cantidad esta aceptada por El Demandante, por estar de acuerdo con el ofrecimiento.

CUARTA

Partiendo de las consideraciones contenidas en la cláusula anterior, El Demandante recibe en este acto la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 140.000,00), en dinero en efectivo y a su entera satisfacción. Sin embargo, visto que este procedimiento fue iniciado por ante un Tribunal Laboral, y a los solos efectos de detallar lo que comprende el pago que se realiza en esta transacción, y que sin ello implique el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con Los Codemandados, El Demandante reconoce que este pago comprende en todo caso la totalidad de los siguientes conceptos: pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, pago de descansos y feriados de pago obligatorio, diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional anual vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, anticipo de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, propinas, beneficios especiales acordados no solo por los codemandados sino por sus accionistas, directivos, empresas relacionadas o subsidiarias, fuero o inamovilidad, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, sus incidencias en el cálculo de todos los beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo o gastos, incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, comidas, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos o pagos según relación de gastos, reintegro de gastos, percepciones no salariales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, uniformes bragas e implementos de trabajo, cualquiera sea su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, y cualquier otra relacionada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, Ley del INCES, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Servicios Sociales y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de El Demandante por parte de Las Codemandadas, ya que se ratifica que El Demandante expresamente convino, conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada y entregada ha recibido a su más cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que en todo caso le hubieren correspondido, no teniendo nada que reclamar a Las Codemandadas, sus socios, directivos, empresas subsidiarias o relacionadas. A su vez, El Demandante ratifica nuevamente que acepta y conviene en que la cantidad que se le ha pagado comprende y se corresponde con la totalidad de todos los conceptos que se considerarían como laborales en el evento de la existencia de una relación y/o contrato de trabajo entre las partes que suscriben el presente acuerdo por el tiempo de servicio referido en este documento, y está de acuerdo con todos y cada uno de los conceptos y el monto.

QUINTA

El Demandante acepta el presente acuerdo con Los Codemandados en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción, y otorga no solo a Los Codemandados sino también a sus accionistas, directivos, empresas subsidiarias o relacionadas, un amplio, cabal y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y/o acciones que a El Demandante le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la supuesta relación de servicios personales que mantuvo con Los codemandados o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el tiempo que duró la relación que existió con dichas sociedades mercantiles o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que a El Demandante nada más le corresponda ni tenga que reclamar ni a Los Codemandados ni a sus socios, directivos, empresas subsidiarias, intermediarias y/o relacionadas, por concepto alguno señalado en las Leyes que regulan la materia laboral y por los conceptos que fueron demandados. Por ello, El Demandante libera de toda responsabilidad, directa o indirectamente, relacionada con las disposiciones legales o contractuales a Los Codemandados, sus accionistas, directivos, empresas subsidiarias, intermediarias y/o relacionadas.

SEXTA

Las partes declaran extinguidas de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que las vincularon a propósito de la antes mencionada relación, y en tal sentido El Demandante conviene en transar con Los Codemandados, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la presente transacción y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener entre ellas, en consecuencia, han celebrado la presente transacción que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes declarando que se encuentran libres de toda coacción o apremio, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener. Por medio del presente acuerdo las partes entienden culminado el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y/o cualquier otro que se hubiere iniciado o hubiere intentado El Demandante contra Los Codemandados, sus accionistas, directivos, empresas subsidiarias o relacionadas, antes, actual o posteriormente.

SEPTIMA

Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo.

OCTAVA

Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada.

NOVENA

LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó se leyó y firman.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR

PARTE DEMANDANTE,

PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA

ABG. OLYMAR PEREIRA

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