Decisión nº KE01-X-2013-000007 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000007

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el ciudadano E.F.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.648.629, asistido por el abogado R.P.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.324, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 14 de febrero de 2013, se admitió el presente recurso.

En fecha 28 de febrero de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, el ciudadano J.Á.C., en el cargo de Juez Temporal de este Juzgado Superior, acordándose en consecuencia, dejar transcurrir el lapso para el ejercicio de la recusación conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, en fecha 14 de marzo 2013, la J.M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDA CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 30 de enero de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ingresó el 16 de abril de 2008, mediante contrato escrito a laborar para la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, desempeñándose en el cargo de V..

Que luego de la supresión de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, se le notifica en fecha 29 de febrero de 2012, que se le transfiere y continua laborando en las mismas condiciones de forma inmediata para el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Que en fecha 20 de noviembre de 2012, se le notifica que fue removido y retirado del cargo de vigilante, según notificación Nº 277.

Alegó que el acto administrativo fue dictado por una autoridad incompetente. Que existe usurpación de funciones. Invocó los vicios de forma en la notificación, falso supuesto de hecho y de derecho.

En cuanto a la medida cautelar solicitada invocó los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 69, 103, 104, 105, 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el literal “b” del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además, a este respecto agregó que “esta medida se fundamenta en el hecho de que están incorporando personal en las mismas funciones y dependencias penitenciarias que este querellante realizaba”.

Aludió a la naturaleza del cargo desempeñado, la existencia de procedimientos y la competencia de los funcionarios que dictan los actos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

En el presente caso, la parte actora solicita con la medida cautelar “se dicte y ordene como Medida Preventiva [su] reincorporación a [su] puesto de trabajo de forma inmediata durante el tiempo que dure este procedimiento (…)”. (Negrita del original). (Corchetes de este Juzgado).

Seguidamente, solicita se “Dicte y Ordene vía subsidiaria por este Tribunal Contencioso Administrativo Medida Preventiva Cautelar Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de remoción y Retiro de fecha 25-10-2012 constituido por la Resolución Ministerial Nº 0000264 y medida preventiva cautelar de Reincorporación a [su] puesto de trabajo de forma inmediata” (Negrita del original). (Corchete de este Juzgado).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas. (CALAMANDREI, P.. “P.C.”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Con respecto a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia recaída en el asunto AP42-R-2012-000428, de fecha 11 de julio de 2012, caso Y.A.B.M. contra la Gobernación del Estado Apure, se expresó lo siguiente:

Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

”Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “(…) temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho (…)” (G.C., “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: G.P., N.M., A.L., R.T., M.M. y E.U. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).”

Sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en la citada Sentencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó:

Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus bonis iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. C.M., C., “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, E.. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.). (Resaltado de este Juzgado).”

Ahora bien, conforme a lo solicitado con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución MPPSP/DGD/Nº 0000196 de fecha 19 de octubre de 2012, es preciso destacar que en el contencioso administrativo, debe considerarse la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, como uno de los aspectos que se desprende del fumus boni iuris, lo que implica un análisis de lo alegado por el demandante y los documentos que acompaña pero también de lo que se observa en las actuaciones contenidas en el expediente, que debe ser suficiente para presumir la actuación ilegal del órgano administrativo para de esa forma, excepcionalmente, suspender en el tiempo la ejecución de un acto administrativo.

Ahora bien, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, criterio ratificado en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, indicando que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la medida cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar agregando que:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el J. dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima faciae (…)

.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia recaída en el asunto AP42-R-2012-000428, de fecha 11 de julio de 2012, caso Y.A.B.M. contra la Gobernación del Estado Apure, se estableció que “las medidas cautelares deben ser consideradas como un instrumento que ayuda a garantizar las resultas del juicio principal, pero en ningún momento las mismas, dada su característica de accesoria, pueden resolver la acción principal (…)”.

Así, aspectos vinculados con la naturaleza del cargo desempeñado, la existencia de procedimientos y la competencia de los funcionarios que dictan los actos, alegatos expuestos por la parte solicitante a los efectos de las medidas cautelares, son elementos a considerar en el estudio preliminar de la apariencia de legalidad de la actuación de la administración, dado que lo contrario ameritaría realizar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual vaciaría el recurso principal, siendo la sentencia definitiva con los mecanismos para su ejecución, los instrumentos dispuestos para garantizar los derechos reclamados ante una eventual declaratoria favorable para el demandante.

No así, con respecto a la naturaleza del cargo desempeñado, preliminarmente de lo descrito sobre el particular en la Resolución MPPSP/DGD/Nº 0000196 de fecha 19 de octubre de 2012, y con las pruebas cursantes en autos, se presume el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción, ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, indicando a su vez el acto administrativo impugnado las funciones ejercidas por el querellante, entre las que destaca “realizar guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna; ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; participa en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias de los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes (…)”. Además, describe la Resolución que “(…) interviene como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; en caso de situaciones de evasión o fuga, participa en la persecución y captura de los reclusos; presta apoyo a las autoridades nacionales, estadales o municipales dentro de los establecimientos penitenciarios. (…)”

Al efecto debe considerarse de manera preliminar la sentencia Nº 2008-736, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de mayo de 2008, expediente Nº AP42-N-2008-000116, la cual en parte expone:

En este sentido, conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos mencionados y, a las funciones indicadas en la Resolución sometida a consulta, constata la Corte que el recurrente conocía de antemano que el cargo de Vigilante I implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad, por cuanto su desempeño implicaba el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado, las cuales constituyen funciones de seguridad y de confianza, lo cual, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no varió en absoluto, pues las actividades de los cargos que desempeñen funciones penitenciarias continúan siendo de aquellas en las que se encuentran inmersas la seguridad pública y la confianza del Estado, y como tal quienes los detentan cumplirán sus actividades a cabalidad y con celo, en beneficio del interés general de los ciudadanos, siendo en consecuencia el cargo de Vigilante I, desempeñado por el querellante, por la naturaleza de las funciones y actividades desarrolladas en su ejercicio, un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [Vid. Sentencia dictada por esta Corte Segunda Nº 2007-0770 de fecha 3 de mayo de 2007, caso: N.J.R.R., Vs. la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia)]

.

Cabe en todo caso observar ab initio que el contrato que acompaña la parte actora con su querella, muestra que éste tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, sin que se observe la aprobación de prórroga alguna pero si el mantenimiento del ejercicio de funciones que venía desarrollando, tal como se desprende del tratamiento dado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que en comprobantes de pagos lo describe como “EMPLEADO FIJO MIJ”, (folios 17 y 18 del asunto principal), lo cual vislumbra prima facie que, posterior al vencimiento del lapso previsto en el contrato, el querellante adquiere la condición de funcionario, por lo que no se desprende en este sentido la presunción de buen derecho invocada. Así se decide.

Corresponde destacar que tal consideración resulta de manera presuntiva conforme a los elementos que cursan en esta etapa preliminar siendo que el aspecto vinculado al procedimiento administrativo, debe determinarse en el curso del proceso, de la revisión de los antecedentes administrativos una vez que estos sean consignados y agregados a las actuaciones, y a todo evento, la instancia judicial constituye una oportunidad para ejercer la defensa, en ese sentido tendrá el querellante diversas posibilidades para hacer solicitudes y aportes para la protección de sus intereses.

Por otra parte, en cuanto a la alegada incompetencia, se observa preliminarmente que la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, fue designada según Decreto Nº 8.342 del 14 de junio de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.721 de fecha 26 de julio de 2011, y que el artículo 7º del Decreto Nº 8.266 del 14 de junio de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.721 De fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual se crea el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, establece que “Una vez designado el titular del Popular para el Servicio Penitenciario deberá iniciar inmediatamente las gestiones necesarias tendentes a la estructuración organizativa y funcional del Ministerio, con el fin de efectuar su estructura a las disposiciones previstas en el presente Decreto (…)”,desprendiéndose entonces en esta etapa cautelar que ostenta las atribuciones en materia organizacional y estructural del aludido Servicio, por lo que no se desprende prima facie el alegato expuesto. Así se decide.

En virtud de los anteriores argumentos se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución MPPSP/DGD/Nº 0000196 de fecha 19 de octubre de 2012, interpuesta de manera conjunta a la demanda principal en el presente caso. Así se decide.

Con respecto a la medida cautelar innominada de reincorporación al puesto de trabajo de forma inmediata, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada E.M.O., Exp. N° CS-2008-0041, (Caso: Procurador General del Estado Mérida contra Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA)), la cual sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el J. no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos de los referidos requisitos y al respecto se observa que en el presente caso la parte actora no alude a los requisitos que deben observarse a los efectos de la medida cautelar innominada solicitada, siendo además que los alegatos expuestos y los documentos probatorios que cursan en autos, resultan insuficientes para llenar los requerimientos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en orden al otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

En virtud de los anteriores argumentos se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta de manera conjunta a la demanda principal en el presente caso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano E.F.E.M., asistido por el abogado R.P.R.M., ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

-IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano E.F.E.M., asistido por el abogado R.P.R.M., ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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