Decisión nº 010-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-017367

ASUNTO: VP02-R-2009-000958

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano E.A.C.T., contra decisión Nº 998-09, de fecha veintiseis (26) de Septiembre del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.B..

En fecha once (11) de Noviembre del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente D.F.R..

En fecha doce (12) de Noviembre de 2009, esta Sala acordó librar oficio bajo el N° 1092-09, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando copias simples del asunto penal signado bajo el N° 9C-11869-09, seguido contra el ciudadano E.A.C.T., en razón que dichas actuaciones contentivas en el nombrado asunto penal, fueron promovidas como prueba por la parte recurrente, y la Instancia no las tramitó.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, esta Sala acordó ratificar el contenido del oficio signado bajo el N° 1092-09, de fecha 12-11-09.

En fecha tres (3) de Diciembre de 2009, esta Sala recibió oficio signado bajo el N° 4781-09, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como acuse del oficio librado por esta Alzada, signado bajo el N° 1092-09, anexo de actuaciones certificadas correspondientes al asunto penal, constante de cuarenta y un (41) folios útiles.

En fecha cuatro (4) de Diciembre de 2009, esta Sala acordó librar oficio signado bajo el N° 1158-09, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, a los fines que fuese remitida a esta Alzada la investigación fiscal signada bajo el N° 24-F9-1262-09, ad effectum videndi de la causa y poder pronunciarse respecto de las pretensiones de la parte recurrente.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, se recibió en esta Sala acuse de recibo del oficio signado bajo el N° 1158-09, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, mediante el cual remiten la investigación penal signada bajo el N° 24-F9-1262-09, correspondiente a la causa seguida contra el ciudadano E.A.C.T., constante de noventa y dos (92) folios útiles.

Ahora bien, visto que en fecha siete (7) de Enero de 2010, se iniciaron las labores en esta Sala luego del receso judicial otorgado por el período navideño, y vista la reincorporación a esta Sala luego del goce de su período vacacional de la Jueza Profesional, L.M.G.C., se acordó reasignarle la ponencia del presente asunto penal.

En esa misma fecha se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    La profesional del derecho C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano E.A.C.T., interpuso recurso de apelación de auto, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por su representado, no se adecúa al tipo penal que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue, el delito de ROBO AGRAVADO, por el contrario señala que la misma encuadra dentro de la figura del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, existiendo para la recurrente una gran diferencia en la aplicación o procedencia de la posible medida de coerción personal como en la posible pena a aplicar.

    Alega el apelante, que del acta policial no se desprende ningún elemento que determine que su representado haya sido sorprendido llevando a cabo el delito que se le atribuyó. Aunado a ello, expone que no se evidenció la presencia de algún testigo presencial que corroborara las circunstancias de su aprehensión, o la incautación de algún objeto de interés criminalístico que haga surgir la certeza de la culpabilidad de su representado. Al respecto, cita criterio doctrinario emitido por el jurista E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, relativo a la calificación jurídica.

    En ese sentido, mantiene la parte recurrente que la supuesta conducta desplegada por su representado, según la denuncia efectuada por el ciudadano J.R.B.A., no se adecúa al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, toda vez que el nombrado ciudadano, en su denuncia entre otras manifestaciones, señaló: “…Omissis… el mas (sic) joven de ellos (es decir, el adolescente AYINSON DAVID PAVON CASTILLO)…Omissis…. me dijo que esto era un robo y me mostró algo parecido a un arma de fuego con la cual me amenazo (sic) de muerte y me exigió que le entregara mis pertenencias, tales como mi teléfono celular marca Sansum (sic) de color negro y 100 cien bolívares fuertes en efectivo a lo cual accedí…Omissis…”.

    Desprendiéndose, a juicio de la recurrente que la víctima fue despojada de sus pertenencias con “algo parecido a un arma”, para luego recibir la amenaza que lo llevó a entregar sus pertenencias, siendo ilógico pensar que se atentó contra su vida, en razón de tratarse de un arma de juguete, no estableciéndose de esta manera un daño causado. En tal sentido, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-08-02, expediente N° 01-1680, relativo al derecho a la libertad personal.

    Ante tales denuncias, requiere la parte recurrente se decrete un cambio en calificación jurídica que le ha sido atribuida a su representado, procediendo a sustituirse el tipo penal de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.

    Por otra parte, refiere la Defensa que la Jueza de Instancia no considera los extremos de ley que deben concurrir para el decreto de una medida de coerción personal, haciendo alusión a la presunción de peligro de fuga que debe existir. Al respecto cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-02, y criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, en sentencia N° 360-05, de fecha 02-12-05.

    PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, toda vez que -a su juicio- la misma atenta contra las normas y garantías que regulan el debido proceso, procediéndose a requerir un cambio en la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público y la aplicación a favor de su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 específicamente en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho J.L.R., quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala el Representante Fiscal, que la decisión impugnada resulta acertada y conforme a derecho, en razón de encontrase el proceso en fase de investigación, adecuándose perfectamente los hechos ocurridos y narrados en las actas policiales en el tipo penal que se le atribuyó al imputado de autos.

    Así mismo, alega el Representante de la Vindicta Pública la existencia de suficientes elementos de convicción y certeza, en razón de haber señalado la presunta víctima a los funcionarios actuantes los individuos que perpetraron el hecho punible en su contra, evidenciándose de esta manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos. En tal sentido, afirma la Vindicta Pública que concurrieron los extremos de ley, para la aplicación de la medida de coerción personal acordada al imputado.

    Finalmente, concluye el Fiscal del Ministerio Público, que la calificación jurídica atribuida al imputado de autos no es definitiva, visto el estado procesal en el cual se encuentra el proceso, donde le corresponde al ente investigador recabar todos los elementos que sean necesario para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de la verdad, para que así pueda el Juez de Control formar un juicio valorativo y poder dictar o no una medida de coerción personal.

    PETITORIO: Solicita el Representante de la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por la Defensa, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida y por ende se mantenga la medida de coerción personal decretada por la Instancia en contra del imputados de autos.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 998-09, de fecha veintiseis (26) de Septiembre del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que la conducta desplegada por su representado el ciudadano E.A.C.T., no se adecúa al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, en razón de no corroborarse la existencia de los elementos que constituyen el tipo penal, sugiriendo por ello un cambio en la calificación jurídica, es decir, de la aplicación del delito de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; segundo, que no se evidencian en las actas policiales suficientes elementos de convicción que determinen que su representado haya cometido el delito que le fue atribuido; tercero, que no se verificó la asistencia de un testigo presencial que corroborara las circunstancias de aprehensión de su representado; y cuarto, que no se verificó la concurrencia de los extremos de ley que deben imperar para la procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra de su representado, al no existir la presunción de peligro de fuga; circunstancias éstas, por las que consideró la recurrente que la decisión impugnada atenta contra las normas y garantías que regulan el debido proceso.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha veintiseis (26) de Septiembre de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó al ciudadano E.A.C.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.B., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    En primer término, denuncia la Defensa que la conducta desplegada por su representado el ciudadano E.A.C.T., no se adecúa al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, en razón de no corroborarse la existencia de los elementos que constituyen el tipo penal, sugiriendo por ello un cambio en la calificación jurídica, es decir, de la aplicación del delito de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. Al respecto, verifica este Tribunal del Alzada que el delito que le atribuyó el Ministerio Público al ciudadano E.A.C.T., fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone que:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    …Omissis…

    . (Resaltado nuestro).

    Vista la norma sustantiva penal ut supra expuesta, verifican estas Juzgadoras de la recurrida y de las actas de investigación que suministró el Ministerio Público para la resolución del presente fallo, que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el tipo penal que le fue atribuido por la Vindicta Pública, conforme se corrobora del acta policial de fecha 25-09-09, efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Puma Oeste, Estado Zulia, de la denuncia de fecha 25-09-09, suscrita por el ciudadano J.R.B.A., y del Registro de Cadena de Custodia de la evidencias físicas recolectadas en fecha 26-09-09, toda vez que conforme se desprende de los nombrados actos de investigación, el ciudadano E.A.C.T., conjuntamente con un sujeto que quedó identificado en actas con el nombre de AYINSO DAVID PAVÓN CASTILLO, constriñó al ciudadano J.R.B.A. (presunta víctima), a que le entregase unos objetos muebles (dinero y teléfono celular) por medio de amenazas a su vida, a mano armada o manifiestamente armado, pues al imputado de autos previo señalamiento y reconocimiento efectuado por la presunta víctima al Cuerpo Policial, al momento de su detención se le incautó cuarenta y cinco bolívares fuertes (45Bf) y al otro sujeto se le retuvo un arma de juguete de material plástico (facsímile) con características: Color: Negra, Troquelada, Siglas: POLICE-77, Made in China y empuñadura forrada con cinta adhesiva de color negro; elementos de interés criminalísticos éstos, que aunado al reconocimiento que efectuó la víctima sobre el ciudadano E.A.C.T., determinan que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos encuadra en el hecho punible que se le atribuyó, en razón de verificarse la concurrencia de los elementos que constituyen el referido tipo penal, tales como, uno o varios sujetos que cometieran el hecho punible, y que constriñeran a mano armada y con amenaza a la vida, a un sujeto para despojarlo de sus bienes muebles.

    No obstante, haber verificado que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido; estas Juzgadoras convienen en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

    De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional” , la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

    En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, esta Alzada desestima la primera denuncia efectuada por la Defensa. Así se declara.

    Como segunda denuncia, alega la Defensa que no existen en las actas policiales suficientes elementos de convicción que determinen que su representado haya cometido el delito que le atribuyó el Ministerio Público; respecto a la insuficiencia de elementos de convicción denunciado por la Defensa, para la procedencia de la medida de coerción personal decretada en el caso in comento, estas Juzgadoras estiman necesario indicar que la Jueza de Mérito al momento de motivar la decisión para decretar la medida acordada que recae en contra del imputado E.A.C.T., fundamentó la misma con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 25-09-09, efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Puma Oeste, Estado Zulia; 2) de la Denuncia de fecha 25-09-09, efectuada por el ciudadano J.R.B.A.; y 3) Registro de Cadena de Custodia de la evidencias físicas recolectadas en fecha 26-09-09; elementos de convicción éstos, que tuvo a efectum videndi la Instancia y esta Alzada en las actas de investigación suministrada por el Ministerio Público.

    Con relación a los elementos de convicción, la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    Así las cosas, se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción surgen de los actos de investigación y dan soporte tanto a los actos conclusivos de la investigación, como a las decisiones que se emiten con anterioridad a la sentencia definitiva; en tal sentido, éstas Juzgadoras estiman que los elementos de convicción considerados por la Instancia para decretar la medida de coerción personal acordada en contra del imputado de auto, racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales al ser considerados por la Instancia junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal impuesta.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, estas Jurisdicentes no observan en el caso de autos la inexistencia de elementos de convicción, es decir, el incumplimiento del supuesto de ley previsto en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público al Juzgado de Instancia en el acto de audiencia de presentación de detenido, se derivan suficientes elementos de convicción que vincularon al imputado E.A.C.T., en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Así se declara.

    Como tercera denuncia, expone la Defensa que no se verificó en actas la asistencia de un testigo presencial que corroborara las circunstancias de aprehensión de su representado; respecto de la presente denuncia, estas Juzgadoras convienen en advertirle a la Defensa que se logró constatar del fallo recurrido que la aprehensión del ciudadano E.A.C.T., se realizó bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de ello tanto en el fallo que se revisa, como en el acta policial que tuvo la Jueza a quo a efectum videndi, es decir, de las condiciones en las que se materializó la aprehensión del prenombrado ciudadano; ahora bien, la mencionada norma procesal penal que establece la aprehensión en flagrancia, no establece que para efectuar la misma o para que la misma tenga validez, debe realizarse con la asistencia de un testigo presencial que deje constancia o ratifique el procedimiento efectuado, pues, como bien lo expone la norma, cualquier autoridad o cualquier particular podrá aprehender a sospechoso alguno, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad; por tanto, la denuncia de la Defensa respecto de que se efectuó la aprehensión del ciudadano E.A.C.T., sin la asistencia de un testigo presencial que corroborara las circunstancias de aprehensión del mismo, no se encuentra fundamentada en disposición legal alguna, que establezca que ante la aprehensión de una persona debe existir la presencia de testigos que le den validez al procedimiento efectuado.

    Así las cosas, determina este Tribunal Colegiado que el procedimiento de aprehensión del imputado E.A.C.T., se realizó conforme a derecho, es decir en atención a lo previsto en el artículo 248 del texto adjetivo penal, en consecuencia, visto que no se determinaron vicios en la aprehensión realizada contra el imputado de autos, estas Juzgadoras estiman procedente desestimar la presente denuncia, por carecer de asidero jurídico que la soporte. Así se declara.

    Como cuarta denuncia, expuso la Defensa que no se verificó la concurrencia de los extremos de ley que deben imperar para la procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra de su representado, al no existir la presunción de peligro de fuga; al respecto, estas Juzgadoras a diferencia de lo señalado por la Defensa, en el caso bajo examen evidenciaron el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 2) Suficientes elementos de convicción que se desprenden de la decisión recurrida y de las actas de investigación que fueron suministradas a esta Alzada por el Ministerio Público, tales como: - Acta policial de fecha 25-09-09, efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Puma Oeste, Estado Zulia; - Denuncia de fecha 25-09-09, efectuada por el ciudadano J.R.B.A.; y -Registro de Cadena de Custodia de la evidencias físicas recolectadas en fecha 26-09-09; y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la entidad del delito que le fue atribuido al imputado de autos, como lo fue, el delito de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena, que de resultar imponer excedería de los diez (10) años de prisión, y en razón de ser un delito pluriofensivo que afecta al Estado; circunstancias éstas, por las que estiman estas Juzgadoras que lo procedente en derecho era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado E.A.C.T., todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Vistas las consideraciones de derechos antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto, la medida de coerción personal dictada se encuentra ajustadas a derecho, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano E.A.C.T., contra decisión Nº 998-09, de fecha veintiseis (26) de Septiembre del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano E.A.C.T., contra decisión Nº 998-09, de fecha veintiseis (26) de Septiembre del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 998-09, de fecha veintiseis (26) de Septiembre del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano E.A.C.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.B..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 010-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S),

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-017367

ASUNTO: VP02-R-2009-000958

LMGC/deli.-

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