Sentencia nº 841 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 1 de junio de 2009, el abogado J.L.V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.372, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.C.C., titular de la cédula de identidad No.11.914.701, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2009, por el Tribunal  Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el hoy accionante y, confirmó la decisión dictada el 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano E.C.C. contra Inversiones Milazzo C.A., Lácteos Los Andes C.A., Andinas de Suministros y Envasados C.A.

El 04 de junio del 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter la suscribe.

Mediante diligencias presentadas los días 12 de agosto de 2009, 19 de octubre de 2009, 17 de febrero de 2010 y el 8 de julio de 2010, el abogado J.L.V.N., solicitó se admitiera la presente acción de amparo constitucional.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado J.L.V.N., apoderado judicial de la parte accionante, expuso como fundamentos de la acción de amparo, los siguientes:

Que ejercía “…ACCIÓN DE AMPARO en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…) el 28 de Enero de 2009 (…)”.

Que “[e]n la sentencia Impugnada se constata que el Tribunal Superior conociendo en apelación ratificó el fallo proferido por el tribunal de primer grado que había declarado después de haber transcurrido un (01) año y dos meses de haberse admitido la acción por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia (…)”.

Que “…el Tribunal Segundo conociendo por inhibición dicta la inadmisibilidad de la demanda después de haberse propuesto una Reforma de la acción (…)”.

Que “…la Sentencia Impugnada es violatoria de normas de orden público y de Derecho Social del Trabajo”

Que “la acción se intentó en fecha 29 de Octubre del 2007 y su admisión se produjo en fecha 10 de noviembre del 2007 (…)”.

Que “(…) Transcurrieron mas de un año sustanciando el juicio (…)”.

Que “…la Sentencia impugnada no determina ni se atiene a lo alegado invocada (sic) acción; sino que en incongruencia (sic) declara inadmitida la demanda sin anular el auto de admisión; cuestión que no le era atinente por cuanto ya el Tribunal Tercero de Sustanciación Sede Alterna El Vigía; en fecha 07 de Octubre del 2007 habiendo prevenido primero había dictado su auto de admisión (…)”.

Que “…ningún Tribunal de igual Instancia o grado puede revocar esa providencia y proceder a declarar la Inadmisibilidad de la acción”.

Que “[l]a recurrida se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes quienes son Inversiones Milazzo C.A.; A.d.S. y Envasados C.A., y Lácteos Los Andes C.A., estas son las personas jurídicas demandadas primogénitamente (…)”.

Que “…cuando el Ciudadano alguacil va a notificar en las sedes donde originalmente se practicó dicho acto; tanto en la sede de ANDISEDE C.A y Lácteos Los andes C.A, le indican que (…) no conocen a esas personas indicadas en las boletas y que allí funcionan Transporte MILACA C.A, y Lácteos GIRCAL C.A.”.

Que “…en la indagación de los hechos formulados por la parte actora se verifica no solo la solidaridad patronal, sino la sustitución patronal en velo corporativo; y se llevó constatando (sic) en los autos pero la Sentencia Impugnada no le dio ninguna lectura ni la correcta inclusive; procediendo a declarar Inadmitida la demanda sin motivarla sin fundamentarla y peor aún estando la causa paralizada y sin haber notificado a las partes”.

Que “…violenta la Sentencia Impugnada el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 26 de la CRBV (sic) ya que la Sentencia Impugnada a (sic) violado el principio de Irrevocabilidad del auto de admisión flagrantemente por cuanto declaró en su fallo inadmitida la demanda sin ser ello su competencia y eso no fue lo que se le presentó en la reforma de la acción, careciendo de exhaustividad”.

Que “…cuando se formula la reforma de la demanda los accionados primigenios siguen y continúan siendo demandados hasta que se produzca el fallo por tutela judicial efectiva solo que ahora solidariamente junto a las empresas Transporte Milaca C.A.; Lácteos Gircal y a las personas naturales conjuntamente por cuanto estas son quienes en función del velo corporativo pretenden eludir no solo pagar (sic) la obligación del pasivo laboral al actor; es que tampoco quieren ir a juicio sencillamente eluden la administración de justicia y la Sentencia Impugnada no entiende porqué (sic) tiene que notificar a las empresas ANDISEDE C.A., y Lácteos Los Andes C.A”.

Al respecto señaló que“…por estar ya demandadas y habiendo un nuevo Juez debe notificar del avocamiento (sic) a todas las partes para la reanudación del juicio (…)”.

Que “… estaba paralizada la causa, y se ordenó notificar el avocamiento (sic) más no se hizo (…)”.

 Que “…al haber transcurrido desde la admisión (10 de Noviembre de 2007) hasta que se dio cuenta de la misma en el Tribunal superior a quien le correspondió conocerla (26 de enero de 2009), un año, dos meses y un día, resultaba imperioso conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, así como los criterios antes citados, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, notificar a las partes respecto a la reanudación de la misma, para la consecuencial celebración de la audiencia de parte, lo cual no se cumplió por que se han burlado del Tribunal y de sus Alguaciles”.

Que “[c]uando el Tribunal Superior ratifica y niega el recurso de apelación incurrió violentado (sic) el principio constitucional de equidad es decir resolver el caso conforme a la petición de derecho que se le ha invocado y de manera expedita absuelve a las codemandadas sin haber comparecido en juicio y peor aún ni se les notificó de la reclamación de inadmisible los actos de mas de un año de exigirle requisitos de forma al trabajador-actor no existieron en jurisdicción (…)”.

Que “…colocaron al justiciable por un camino tortuoso de cargas para finalmente en las preliminares del juicio extinguir su acción sin haber otorgado efectiva justicia por error de derecho y formalismo de un despacho saneador inventado ficticiamente no siendo atinente al derecho social y constitucional derivado de una relación de trabajo; este hecho violenta flagrantemente el artículo 257 CRBV (sic)”.

Que “[e]ste inusitado acto establecido por la Sentencia Impugnada evidencia una subestimación a los alegatos de el trabajador-actor hechos en la reforma de la demanda y a no observar el contenido del expediente; a no hacer su lectura y no entendió los hechos, ni el marco jurídico que rige en atención a la reforma de la demanda (…)”.

Que “…celebrada la audiencia de parte, el Tribunal Superior ratifica dicha decisión incurriendo así en denegación de justicia y pasa a formular su fallo sin deliberar los 60 minutos sin (sic) observar ni mencionar los alegatos formulados en la audiencia y absuelve la instancia cuando indica que la parte actora no cumplió con lo ordenado (…)”.

Que es “…una violación de orden público por cuanto una vez admitida al acción su (sic) declaración es Con Lugar o Sin Lugar pero no inadmisible por (sic) cuanto las acciones inadmisibles son las que son contrarias a las buenas costumbres al (sic) orden público y las establecidas por la ley, no siendo ello ninguno de estos casos aplicable a esta causa”.

Que “…la sentencia Impugnada abrevió el lapso de 60 minutos y dictó su dispositivo Inadmisible (sic) haciendo lo contrario a lo preceptuado por las citadas normas de orden público del Derecho Social del Trabajo”.

Que “…la Sentencia impugnada sólo contiene consideraciones vagas e indeterminadas, que no permiten conocer en lo absoluto cual (sic) fue el criterio del Ciudadano Juez con respecto a los autos y a la solicitud de justicia laboral para confirmar (sic) declarar Inadmisible la acción después de más de un (01) año de sustanciación de la causa y sin notificar a las codemandadas”.

Que “…esta errónea interpretación es contraria a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social; en las sentencias de fecha 19 de octubre del 2005, (…) Caso R.J.S.G. Y R.S.G.  contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A; Caso análogo donde la Sala Social estableció la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo (…)”.

Que la sentencia accionada “…viol[ó] así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)  [y] Transgredi[ó] el artículo 257 de la CRBV (sic); ya que desnaturalizó el proceso fundamental de administrar justicia quitándole uniformidad y eficacia al trámite de solicitud de justicia del trabajador-actor; sacrificando la justicia por cuanto no la observa; ya que de haber aplicado correctamente dichas normas el fallo hubiese sido Con Lugar la apelación y no sin lugar decretando Inadmisible una demanda en las preliminares del juicio”.

Que “[c]uando la Sentencia Impugnada niega ratificando (sic) la declaratoria de inadmisible la demanda; está violando el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Parágrafo Único (…)”.

Que “[e]l Tribunal Superior del Trabajo en la Sentencia Impugnada violentó los artículos 234 y 346 ordinal 11° (sic) del Código de Procedimiento Civil por revocar el auto de admisión de demanda (sic); al negarse a administrar justicia; se negó a escuchar un recurso de apelación y acceso a efectiva justicia sin fundamento legal que le sea asidero (sic)”.

 Que “…la acción no era contraria a derecho (…)”.

Que “…incurre en errónea interpretación del artículo 124 eiusdem; y al no aplicar la citada (sic) no acoge la doctrina; extendiendo su decisión sobre cuestiones que no le fueron dichas planteadas (sic) infringiendo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5° (sic) y el articulo (sic) 12 eiusdem (…)”.

Que “…la declaratoria de Inadmisible la demanda (sic) coloca al trabajador actor en sus derechos prescritos habiendo intentado en tiempo hábil su reclamación ante el tribunal competente y se le está negando justicia para sus derechos no disponibles sin habérsele permitido una ventilación de un juicio por tecnicismos y formalidades impropias de una sana administración de justicia (sic) violando este acto el artículo 2° (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación (sic) quebrantando así el derecho a la defensa por menoscabo ya que todas las decisiones tomadas en esta causa tiene contradicción; error, falsedad y carecen de motivación por cuanto diferencian entre la acción y la reforma de la acción (sic) dando tratamiento de extinción de una demanda por reforma; dejando de observar que es la misma demanda pero con nuevos hechos por velo corporativo de los llamados primogénitamente (sic) a juicio; violentando con este acto los artículos  92 y  94  de la CRBV (sic) (…)”.

Que “…con el presente amparo constitucional no pretend[e] generar una tercera instancia judicial”.

Que “…la segunda instancia se puede establecer como inexistente, dado que formuló la Sentencia Impugnada que (sic) no analiza los hechos ni la justicia solicitada”.

Que, dicha “…situación violatoria (sic) de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; por ello solicit[a] que se anule la sentencia Impugnada y se ordene a un Juzgado Superior del Trabajo decidir la apelación ejercida por el trabajador-actor mediante el correcto análisis de los hechos en sana administración de justicia, con el fin de restituir la situación jurídica infringida al trabajador-actor”.

Que “[l] sentencia Impugnada contradijo, no sólo la reiterada practica (sic) forense en igual acción de Cobro de Prestaciones Sociales, sino que se desligó de la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas, a la tutela judicial efectiva, al principio finalista (…)”.

Que “...cuando en la publicación de la Sentencia Impugnada declaró ‘la parte actora no subsanó claramente el punto solicitado por el tribunal aquo (sic)…por considerar imprecisa la determinación de la condición de las partes codemandadas o terceros’ (…) la Sentencia Impugnada produjo el vicio de incongruencia omisiva; así como la vulneración del principio de contradicción, lesivo del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (…) al omitirse el examen de alegatos y documentos expuestos por [su] representado, cuyo análisis era esencial por cuanto modificaban totalmente los términos de la controversia”.

Que “[l]a sentencia Impugnada; al ratificar Inadmisible la acción laboral violentando el principio constitucional de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales contenida en el artículo 89 de la Constitución Nacional de 1999 así como también de la interpretación más favorable; a el (sic) Tribunal Superior se le presentaron dudas sobre la pretensión deducida en el juicio y contra quien iba dirigida no pudo determinar la diferencia entre demanda y reforma de demanda (…)”.

Que “…la sentencia Impugnada [declaró] inadmitida la demanda sin ser ello su competencia y eso no fue lo que se le presento (sic) en la reforma de la acción (…)”.

Que “…el Juez de la Sentencia Impugnada no cumplió con su deber de narrar el proceso en los términos ordenados por el artículo 243, ordinal 3° (sic) del Código de Procedimiento Civil, por lo cual para cual (sic) para poder saber el objeto de las probanzas que luego examina, hace falta remitirse a las actas del expediente, en evidente demostración de que la Sentencia Impugnada no se basta a sí mismo (sic), lo cual hace procedente la nulidad del fallo (…)”

Que “…cuando se formula reforma de la demanda (sic) los accionados primogénitamente (sic) siguen y continúan siendo demandados hasta que se produzca el fallo (…)”.

Que “…es evidente que la denegación de justicia por el Tribunal Superior del Trabajo es determinante en el dispositivo de la Sentencia Impugnada”.

Que “el trabajador-actor alegó: ‘acudo por ante su competente autoridad para demandar solidariamente por haberse sustituido patronalmente y constituir Grupos de empresas a las personas jurídicas TRANSPORTE MILACA, C.A., LÁCTEOS GIRCAL, C.A., (antes ANDISEDE, C.A.); y a las personas naturales Ciudadanos M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.526; J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.605.271; YANNYS G.G.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.305.982 y Y.C.G.C.,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.385, quienes como representantes judiciales Principal de dichas empresas; tiene condición de obligados principales, convenga en pagar o en su defecto el Tribunal así lo declare”.

Que “[e]n el caso de autos, la negativa del Juzgado Superior del Trabajo en dictar el dispositivo Con Lugar, admitir la reforma de demanda y cumplir con la ley, no puede entenderse como consentida por el demandante pues, en estos casos, impera el respeto a la tutela judicial eficaz, la cual, ha sido reiterada, no sólo consiste en la garantía de acceso a la justicia, sino en el juzgamiento con las garantías debidas por el juez natural, y que la causa sea decidida y efectivamente ejecutada; cuestión que fue negada por la Sentencia Impugnada”.

Que “[e]n el presente asunto notificadas las codemandadas la Sentencia Impugnada las libra de responsabilidad sin venir a juicio y coloca ante una eventual nueva acción sobre iguales derechos del trabajador-actor al decretar la Inadmisibilidad de la demanda en una prescripción de sus derechos habiéndoles intentado su acción en tiempo hábil y notificado de manera oportuna a sus deudores, ya que el lapso de intentar reclamar sus derechos le ha fenecido contrario a lo común intentando ante los tribunales especiales del trabajo reclamar sus derechos y la respuesta ha sido formulado por la Sentencia Impugnada ratificando Inadmisible una acción que no es contraria a Derecho, ni a la Ley; a la Moral ni a las buenas costumbres; se cumplieron todos los requisitos para reclamar unos derechos laborales y en las preliminares del juicio se les extinguen caprichosamente ahí está (sic) que la lesión de derecho constitucional es irreparable de este modo se cumple con el segundo requisito de procedencia del amparo previsto en el artículo 4 de la LOA (sic), debido a que el trabajador-actor se le violaron flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 CRBV (sic), a través de la denegación de justicia y derecho acceso a los órganos de administración de justicia cometido por el Tribunal Superior del Trabajo”.

Que “[e]l acto cometido por la Sentencia Impugnada conociendo en apelación ratificó el fallo proferido por el tribunal de primer grado que había declarado inadmisible la demandad (sic) y ordena la extinción de la causa; sin haber contestación del fondo de la causa en las preliminares del juicio en demanda interpuesta por cobro de Prestaciones Sociales (…)”.

Que la “…Sentencia Impugnada es arbitraria e ilegal (…)”.

Que “…la Sentencia Impugnada (…) conduce absolutamente a tratar de ocultar la declaratoria primera de Inadmisibilidad del recurso de apelación cambiándolo totalmente como si ciertamente hubiera cumplido el lapso legal del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lapso que la Sentencia Impugnada omitió y abrevió violentando normas de procedimiento y de orden público ya que eso permite a la administración de justicia hacer un estudio consciente; objetivo y material del caso debatido presentado ya que el Derecho Especial del Trabajo por sus implicaciones no reside en la mente de los hombres mas sabios que permita dictar un dispositivo inmediatamente sin examinar lo que consta en autos y analizar conjuntamente con las normas y alegatos de las partes; así lo ha querido el legislador; siendo esto debido proceso”.

Que “[n]o atiende la Sentencia Impugnada al principio de la doble instancia (sic) subvirtió el orden público laboral al quebrantarse las normas relativas a la admisión de una acción (sic) al ratificar sentencia interlocutoria que pone fin al juicio y, deja al trabajador sin efectiva justicia después de estar litigando por mas de un (01) años (sic) y dos (02) meses sin suficiente garantía del cumplimiento de sus derechos derivados de una relación de trabajo; el cual no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes; ya que la Sentencia Impugnada no produce ni se obtiene con prontitud la decisión correspondiente violando el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia y muy especialmente el de el trabajador-actor por una formalidad no esencial se le extingue el juicio después de un (01) año y dos (02) meses de duración dejando su  (sic) derechos en condición suspensiva ante unas codemandadas que está trasladando sus bienes patrimoniales a otras personas jurídicas y naturales”.

Por último, el apoderado judicial del accionante solicitó se “declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia: (i) anule la Sentencia Impugnada; y (ii) ordene a un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que, celebre nuevamente la audiencia oral y pública y decida la apelación ejercida por el trabajador-actor objetivamente atendiendo a la totalidad del contenido de su petición de justicia”.

II

 De la Decisión Accionada

El objeto de la presente acción de amparo constitucional es la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de enero de 2009, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado el 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, ii) confirmó la sentencia apelada.

Dicha decisión estuvo precedida del siguiente razonamiento:

La parte demandante-recurrente fundamentó su apelación en que la sentencia recurrida viola derechos constitucionales por cuanto, una vez admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, no puede la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarar la inadmisibilidad de la demanda, alegando además que se debió tomar tanto a las personas que se demanda en el libelo como las que se demanda en la reforma, ya que la reforma modifica y no extingue la acción. Solicita además se decrete la nulidad de la sentencia y se ordena la admisión de la reforma de la demanda.

Ahora bien, para decidir, observa que:

Al folio 20, consta comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 16 de octubre de 2007, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 22, consta auto de recepción de la demanda de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía.

En fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007 se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al objeto de la demanda, con respecto a los conceptos reclamados, en virtud que no especifica los mismos de forma discriminada. En consecuencia, ordenó al demandante (…)

Al folio 24 consta auto de fecha 29 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en la cual, ordena subsanar el objeto de la demanda, con respecto a los conceptos reclamados en virtud de que no especificaba los mismos de forma discriminada.

Al folio 26, consta escrito de subsanación de la demanda.

Al folio 36, de fecha 08 de noviembre de 2007, consta auto de admisión de demanda.

A los folios 57 y 58 consta acta de inhibición suscrita por la Juez del Tribunal cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, la inhibición en cuestión fue conocida y decidida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarándola con lugar y ordenado la distribución del expediente entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la sede Mérida

Una vez declarada firme la sentencia in commento, se procedió a distribuir el expediente correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el conocimiento del expediente, Juzgado que al recibirlo indicó mediante auto lo siguiente:

(…).

A los folios del 108 al 125 consta escrito de reforma de demanda y específicamente en el folio 113 (vuelto), se lee textualmente

(…).

Al folio 161, consta auto de fecha 10 de diciembre de 2008, en la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena subsanar la reforma de la demanda (…).

A los folios 168 y 174, consta sentencia de inadmisibilidad, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de diciembre de 2008.

‘(…) Que revisada minuciosamente como ha sido el contenido de la referida diligencia, esta Juzgadora infiere que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

Por lo que resulta pertinente traer a colación en esta ocasión el criterio reiterado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2.005, con respecto a esta institución del despacho saneador la cual estableció que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la desmanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).

Como podemos observar del criterio ut supra indicado, no es potestativo del juez asumir la conducta de dar la dirección correcta al proceso en cuanto a esta figura del despacho saneador, sino por el contrario se convierte en un deber que obviamente va a repercutir en una sana administración de justicia.

De tal manera, cabe destacar que si bien la parte demandante indicó en la diligencia de subsanación las personas naturales o jurídicas contra las cuales interpone la demanda, en los términos que se indican a continuación:

‘…se encuentra el PETITORIO el cual limita de manera clara precisa y determinada tanto las personas jurídicas como naturales con sus datos de identificación así como en el folio ciento catorce (114) posteriormente en el folio ciento veinticinco (125) renglón de Notificación se indica el domicilio de las personas jurídicas como de las personas naturales; así como quienes son sus representantes legales…formalmente demando a la Persona Jurídica TRANSPORTE MILACA C.A., domiciliada en el sector Latino detrás de CANTV población de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M. en la persona de su representante legal ciudadano J.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.605.271, con carácter de director de dicha empresa; a la empresa LACTEOS GIRCAL C.A., domiciliada en las personas de sus representantes legales ciudadano YANNYS G.G.C., titular de la cédula de identidad V-16.305.982 Presidenta y Y.C.G.C. Vicepresidenta de dicha empresa titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.385; seguidamente demando como personas naturales a la ciudadana M.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.526, domiciliada en la calle 2 casa numero 34-92 Urbanización Primero de M.E.v.M.A.A.d.E.M., a quien se demanda solidariamente por fraude a la Ley y velo corporativo de la empresa ANDISEDE C.A., con sus hermanos en transformar a LACTEOS GIRCAL C.A., confundiéndose las personas naturales con una nueva persona jurídica con los mismos instrumentos de ANDISEDE, C.A., asimismo demando como persona natural al ciudadano YANNYS G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.982 domiciliado en la calle dos (o2) casa número 34-92 Urbanización Primero de M.E.V.M.A.A.d.E.M., también a la persona natural Y.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.385, en la calle 2 casa número 34-92 Urbanización Primero de M.E.V.M.A.A.d.E.M.. Demando también a la persona natural al ciudadano J.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.605.271, domiciliado en el sector Latino detrás de CANTV población de Nueva B.M.T.F.C.d.e.M., quien como entonces Presidente de LACTEOS LOS ANDES C.A., efectuó su venta al estado venezolano y ahora pretende en velo corporativo usando a Transporte MILACA C.A., eludir la presente acción, habiendo sido oportunamente llamada a juicio’.

Sin embargo, en la parte in fine de la referida diligencia señala expresamente:

‘En otro aspecto ruego a este tribunal notificar tanto a ANDISEDE C.A., como a LACTEOS LOS ANDES, C.A., en el sitio indicados y cumpliendo por el alguacilazgo insertado al folio (40) y folio (42)…’

De tal manera que lo expresado por el apoderado de la parte demandante, conlleva a una inseguridad en relación a quiénes son los demandados, ya que no precisa la parte actora la condición por la cual pretende sean notificadas las empresas ANDISEDE C.A., como LACTEOS LOS ANDES, C.A., tomando en cuenta este tribunal que en el escrito libelar señala textualmente:

Por todo lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando el Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales a las empresas A.D.S.E. Y DIVERSAS EMPRESAS C.A.,en la persona del ciudadano G.M. en su carácter de presidente de la misma y las empresas LACTEOS LOS ANDES, C.A.,  Inversiones Milazzo, en la persona de J.M.M.C., siendo el presidente tanto de Lácteos Los Andes C.A., como Inversiones Milazzo, C.A., esta empresa comprende junto a las ya descritas; un grupo de empresas, cuyo domicilio es el sector conocido como Latino detrás de CANTV Nueva B.E.M., empresas donde presté mis servicios de manera personal, directa, y también de la cual recibí mi remuneración. (Subrayado y negritas del tribunal).

Mientras que en la reforma de la demanda señala textualmente:

‘Por todo lo antes expuesto es que ocurro a su competente autoridad para demandar en Reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil como en efecto formalmente lo hago demandando solidariamente a las empresas TRANSPORTE MILACA, C…omissis…LACTEOS GIRCAL C.A., omissis…en la persona de sus representantes judiciales Principales YANNYS G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.394.385 y Y.C.G.C.…omissis…Grupo de empresas sustituidas patrimonialmente por haber adquirido el patrimonio y la explotación de a.d.S.E. y Diversas Empresas C.A., ANDISEDE C.A. La empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A., por cuanto sus antiguos propietarios vendieron al estado de dicha empresa teniendo la obligación de sanear dicha venta de este pasivo laboral que es un crédito privilegiado por orden público; (subrayado y negritas del tribunal) y a las personas naturales M.A.G.C., J.M.M. CABREARA, YANNYIS G.G.C. Y Y.C.G.C., Directores Principales de dichas empresas, a que convengan voluntariamente o a ello sean obligados por el tribunal al pago de los conceptos laborales que le adeuden al actor’.

De tal manera, que es de imperiosa necesidad determinar desde el inicio de la demanda quién o quiénes son los llamados a juicio en calidad de demandados o de terceros, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundamentalmente, en lo que respecta a la materialización de la sentencia.

Por tal razón, al existir tal incertidumbre entre el escrito libelar y la reforma de la demanda es que surge el deber de quien aquí suscribe de hacer uso de este importante medio procesal al cual nos hemos venido refiriendo, como lo es el Despacho Saneador.

En sintonía con lo anterior, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 183 de fecha 08 de febrero de 2.002, Caso H.D. contra Ecoplast C.A, estableció:

‘En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en el fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores’.

Observa quien juzga, que es imprecisa la parte actora en determinar la condición ya sea de parte codemandadas o de terceros de ANDISEDE C.A., y la empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A., en virtud de su pretensión de notificar a las mismas, tal y como lo señala en la parte in fine de la diligencia de subsanación de la reforma de la demanda.

Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Ahora bien, como corolario de lo señalado, considera este jurisdiciente oportuno establecer que al pasar el expediente al conocimiento de un nuevo juez, como producto de la inhibición que propuso el Juez que conocía de la causa, pasó a ser conocida por una nueva juzgadora, la cual estableció de manera cardinal mediante auto que riela a los folios 85 y 86 del expediente los términos en que habría de desenvolverse el proceso, ordenando la notificación de las partes. 

La parte actora no subsanó claramente el punto solicitado por el Tribunal a quo, procediendo éste último a declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar imprecisa la determinación de la condición de las partes codemandadas o terceros en virtud de la pretensión de notificar a la misma tal como lo señala en la parte in fine de la diligencia de la subsanación de la reforma de la demanda.

Por último, tenemos que al Juez Sustanciador la ley adjetiva del trabajo le confiere amplias facultades para ordenar el proceso y ejercer una función contralora de las peticiones procesales de las partes, pues el garante del cumplimiento de las normas sustantivas y debe en ese sentido velar por la legalidad de todo lo actuado…por ello, a tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta actuación procesal desplegada por la recurrida está plenamente ajustada a derecho y en sintonía con su facultad sustanciadora garante de la legalidad de lo peticionado por las partes. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que ajuicio de este Administrador de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente abogado J.L.V.N., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2008, en la causa principal N° LP21-L-2008-000483.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2008, donde declaró la Inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano H.C., en contra de Andinas de Suministro Envasados y Diversas Empresas C.A., Lácteos Los Andes e Inversiones Milazzo C.A., e Inversiones Milazzo, C.A. (sic de la Sala).

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

III

COMPETENCIA

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, esta Sala observa que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia), se estableció que corresponde a esta Sala conocer en primera instancia, las acciones de amparo contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, conocería la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispuso el artículo 5.20 de la para entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo se observa que el 29 de julio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Núm. 5.991, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 25, numeral 20 se establece que le corresponde a esta Sala Constitucional: “[c]onocer  las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

           Ahora bien, la presente acción de amparo fue interpuesta “contra la sentencia proferida por el Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, dictada el 28 de enero del 2009, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional su conocimiento y decisión, de conformidad con lo antes expuesto, y en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

                                                        IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para conocer de la presente acción, esta Sala observa que, en el presente caso, la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de  enero de 2009, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el hoy accionante contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizado el contenido de la acción de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advierte la Sala que, la misma no está incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, pues tomando en cuenta el criterio que sentó esta Sala en sentencia número 3315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: “José Emilio Jiménez”), se observa que el accionante ejerció previamente el recurso de control de la legalidad contra la sentencia impugnada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante decisión núm. 393 del 24 de marzo de 2009. Así se declara.

No obstante declarado lo anterior, esta Sala, por razones de economía y celeridad procesal no realizará el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, al evidenciar la falta de violaciones constitucionales alegadas, en atención a las consideraciones siguientes:

En efecto, del escrito contentivo de la pretensión se observa que mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, la parte accionante fundamentalmente cuestiona que, una vez admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no podía el Juez de Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial declarar inadmisible la misma, toda vez que “…ningún Tribunal de igual Instancia o grado puede revocar esa providencia (sic) y proceder a declarar la Inadmisibilidad de la acción…”. Asimismo, denuncia que el fallo accionado violó el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, toda vez que, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida celebró la audiencia establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin notificar a las partes, no obstante, encontrase paralizada la causa por “…haber transcurrido desde la admisión [de la demanda en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución] (10 de Noviembre de 2007) hasta que se dio cuenta de la misma en el Tribunal superior a quien le correspondió conocerla (26 de enero de 2009), un año, dos meses y un día (…)”.

Ahora bien, en este contexto, la Sala observa que la demanda intentada por el hoy accionante fue admitida inicialmente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que, posteriormente a dicha admisión el juez de citado tribunal se inhibió, pasando el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial.

Que, recibida la causa por el citado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el hoy accionante por iniciativa propia, presentó escrito de reforma de la demanda, lo que determinó que dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenara “…señalar de manera precisa las personas naturales y jurídicas contra las cuales interpone la demanda, tomando en cuenta el petitorio del libelo cabeza de autos y del escrito de reforma”.

Que, el 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró la “inadmisibilidad de la demanda”, al estimar que el hoy accionante no cumplió con lo ordenado por dicho tribunal.

Que, contra la anterior decisión, el hoy accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al considerar que la decisión recurrida se encontraba a derecho, puesto que la parte actora no precisó quienes eran los demandados, codemandados y terceros.

Así las cosas, advierte la Sala, que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando emitió el acto jurisdiccional objeto de amparo, lo hizo dentro del ámbito de su competencia y acorde con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alusivos a los requisitos de forma que debe contener la demanda laboral y a la potestad de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar la demanda in limine litis y, de ordenar corregirla “con apercibimiento de perención” por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley.

En tal sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique

(…)

.

De la norma parcialmente trascrita, se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez, produzca la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

Siendo ello así, advierte la Sala que ante la corrección oportuna de la demanda, pero no en los términos solicitados por el Juez -como sucedió en el caso de autos-, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se estima que la sentencia impugnada está plenamente ajustada a derecho, verificándose que no han operado las alegadas lesiones de orden constitucional.

Por otra parte, respecto a la denuncia presentada por el accionante sobre la supuesta ruptura de la estadía a derecho, debido al  transcurso de más de un año entre la admisión de la demanda por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el pronunciamiento del tribunal superior, esta Sala advierte la confusión del accionante al señalar que la referida ruptura se configuró durante el tiempo transcurrido entre la admisión de un tribunal y la decisión de otro, constatándose además que de la revisión de las actas que cursan el expediente se desprende lo incierto de tales afirmaciones, pues, se verifica el ejercicio del recurso de apelación de manera tempestiva contra la decisión dictada por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró inadmisible la demanda; asimismo se observa la comparencia a la celebración de la audiencia de parte, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose además la innecesaria notificación de las partes, ya que la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución precisamente declaró inadmisible dicha demanda por indeterminación de la persona del demandado.

Finalmente, advierte esta Sala que la pretensión del ciudadano E.A.C.C. está dirigida a manifestar su inconformidad con la valoración realizada por el supuesto agraviante cuando declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo impugnado, toda vez, que se limita a señalar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no podía “inadmitir” la demanda luego de haber sido admitida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, aun cuando el accionante estima que determinó en su demanda claramente quienes eran los demandados.

            Ahora bien, en cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

[e]n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…).

           Conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, la demanda de amparo es un mecanismo que persigue exclusivamente la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de su soberana apreciación.

En el caso concreto, se ha constatado que el juzgador de quien emanó el fallo impugnado, no actuó fuera de su competencia, aunado a que esta Sala aprecia que no han operado las alegadas lesiones de orden constitucional.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión hecha valer por el apoderado judicial del ciudadano E.A.C.C. en contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo propuesta por el abogado J.L.V.N., actuando con el carácter de apoderado judicial, del ciudadano E.A.C.C. en contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

 Vicepresidente,          

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

                                                                         Ponente

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0578

CZM/

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, aun cuando comparte la declaración de improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, discrepa del señalamiento que se hizo de la doctrina que se estableció en sentencia nº 3315/05 (que ameritó voto salvado de quien concurre) como fundamentación para su admisión; razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

La discrepancia de la referida decisión atañe al afincamiento jurídico de la exigencia o verificación del cumplimiento con el agotamiento del control de la legalidad como presupuesto para la admisión de la demanda de amparo.

En efecto, en opinión de quien concurre la interposición previa de la solicitud de control de la legalidad no debe considerarse como un presupuesto de admisibilidad de la demanda de amparo constitucional, en virtud de que la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuyó a la Sala de Casación Social para la inadmisión de dicho recurso (“La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión”), constituye una razón valedera para que exista, en este caso, una simple posibilidad de escogencia entre la proposición del control de la legalidad y el amparo constitucional, aun cuando tal medio extraordinario suspenda la ejecución del fallo que se impugne, pues, en definitiva, la procedencia o la desestimación de la petición de tutela constitucional, por parte de los tribunales en ejercicio de la competencia constitucional (de lo cual no escapa esta Sala), siempre será motivada, en garantía del derecho de petición de los justiciables.

En cuanto a dicha discrecionalidad la Sala de Casación Social ha dicho:

(...) Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

En el caso concreto señala el recurrente en su solicitud, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1º, 2º y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no considerar que la detención por un oficial de tránsito por no tener la documentación del vehículo constituye un motivo de caso fortuito o fuerza mayor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que no se trata de violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide (...) (sic. s S.C.S. n.° 045/04, de 20 de enero. Resaltado añadido).

En atención a tal argumentación, no debería exigirse al demandante de amparo constitucional, contra un acto jurisdiccional susceptible de impugnación mediante control de la legalidad, que ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la existencia de los otros medios judiciales preexistentes, ordinarios (apelación) u extraordinarios (casación e invalidación), razones valederas por las cuales ejerció la tutela constitucional, pues, la discrecionalidad en la inadmisión de dicho recurso se erige como justificación suficiente para la admisión de la pretensión de protección constitucional.

Como corolario de lo anterior, en opinión de quien concurre, cuando se impugne mediante tutela constitucional un acto decisorio susceptible de cuestionamiento mediante dicho control de la legalidad, su falta de ejercicio no debe configurar la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, el agotamiento previo y espontáneo de tal instrumento excepcional de impugnación de parte del justiciable, sí constituiría, en ese caso, una causal de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, siempre y cuando tuviese una razonada respuesta.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Concurrente                    

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-0578

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