Decisión nº OP01-R-2007-000174 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2007-000174

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

E.B.A.G., Venezolano, Cedulado con el N° V-5.525.892, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Sub-Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta y Domiciliado en Calle Apolo, Nº 18, El Trigal de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADO F.A.H., Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 77.106 y con Domicilio Procesal en Calle Bolívar Nº 62 de la Ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOGADA B.M.A.P., Venezolana, Mayor de edad, actuando en su cualidad de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil siete (2007), por el representante de la Defensa Privada del imputado, Abogado F.A.H., fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil siete (2007), mediante la cual decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias del imputado Ciudadano E.B.A.G., identificado en autos, a tenor de lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 588 numeral 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su cualidad de Cómplice, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada B.M.A.P., contestó el Recurso de Apelación de Auto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según comprobante de recepción de documentos expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y certificación del cómputo cursantes en autos en los respectivos folios diecinueve (19) y veintiséis (44) ambos del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2007-000174 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil siete (2007), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2007-000174, constante de veintinueve (29) folios útiles, cuya Ponencia corresponde a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales, quien suscribe con tal carácter.

Acto seguido, el Tribunal Ad Quem, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año que discurre (2007), dicta Auto de Mero Trámite con el objeto de requerir al Tribunal A Quo el Asunto Principal, a tenor de lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin, en esa misma fecha (26-10-2007), libra Oficio Nº 1106. En efecto, en fecha cinco (5) de Noviembre del año en curso (2007) esta Alzada recibe procedente del Tribunal de la Causa, el Asunto Principal requerido signado con el Nº OP01-P-2007-2068, a través de Oficio Nº 1C-2712-07 de fecha Primero (1º) de Noviembre del año en curso (2007).

En efecto, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año que discurre (2007) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil siete (2007).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente invoca el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias del imputado Ciudadano E.B.A.G., identificado en autos, a tenor de lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 588 numeral 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su cualidad de Cómplice, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

En consecuencia, pretende la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y la nulidad del pronunciamiento del Tribunal de la Causa.

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE

FISCAL

Al respecto, la representante del Ministerio Público, arguye que, la decisión judicial recurrida está ajustada a derecho, por tanto, demanda que el Recurso de Apelación ejercido, sea declarado sin lugar y por consiguiente, confirme en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en el presente Asunto.

IV

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida, decretando Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias del imputado Ciudadano E.B.A.G., identificado en autos, a tenor de lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 588 numeral 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su cualidad de Cómplice, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

V

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

Se evidencia de las actas procesales constitutivas del Asunto Principal, Pieza 9 que, en fecha diecisiete (17) de Julio del año en curso (2007), la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, llevó a cabo el formal acto de imputación fiscal del Ciudadano E.B.A.G., con la debida asistencia judicial, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su cualidad de Cómplice, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, a tenor de lo prescrito en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previa citación

Acto seguido, en fecha diecinueve (19) de Julio del aludido año (2007), la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante escrito requiere al Tribunal de Mérito, medida judicial precautelativa de aseguramiento, correspondiente al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias e incautación de bienes muebles e inmuebles, 0conforme lo previsto en las respectivas normas contenidas en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En efecto, en fecha veintitrés (23) de Julio del referido año (2007), el Tribunal de la Causa dictó Auto mediante el cual, evidentemente, decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, propiedad del imputado.

Sin embargo, en el caso subjudice, observa la Alzada que, el Tribunal A Quo no ordenó aperturar la debida incidencia y por consiguiente, el debido lapso probatorio de ochos (8) días, cuyo objeto es que las partes promuevan sus respectivas pruebas o hagan oposición a lo solicitado, consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Por tanto, las partes no tuvieron la oportunidad procesal de argüir sus pretensiones, razón por la cual la Defensa Privada del imputado, recurre de la decisión judicial (Auto) pronunciada en tal sentido, en fecha veintitrés (23) de Julio del año en curso (2007).

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde al Tribunal Ad Quem revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes procesales y/o los principios esenciales que erigen el proceso penal, toda vez que, la recurrente denuncia violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

La Constitución de 1999, en su artículo 285, numeral 3, prescribe lo siguiente:

Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:

(...) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...

.

En esa misma dirección, el Código Orgánico Procesal Penal, cuando predefine las atribuciones conferidas al Ministerio Público, dispone expresamente:

Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público: corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...

.

Nuevamente, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe en similar sentido lo siguiente:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Por último, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a las facultades de investigación de los Órganos de Policía, dispone:

...las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Pues bien, conforme las formulaciones legales transcritas, son varias las consideraciones previas que nos detienen antes de cualquier conclusión. En primer lugar, discernimos un poder cautelar –y valga esa expresión– en cabeza del Ministerio Público, poder cautelar que en materia procesal penal, y en armonía con la nomenclatura utilizada por nuestro texto adjetivo penal, nos inclinamos en denominar “medidas asegurativas del proceso penal”. Todo proceso persigue un fin mediato: la obtención de una resolución judicial. No obstante, el proceso se identifica con un conjunto de actos y formalidades que corrientemente tienden a dilatarse en el tiempo. Precisamente por ello, el legislador ha dispuesto diferentes mecanismos cautelares cuyo propósito es garantizar las piezas en que pueda fundarse una decisión verdaderamente justa; y no sólo eso, dispuso, asimismo, de elementos necesarios para que dicha resolución no quede ilusoria, irrealizable e intangible para los verdaderos destinatarios de todo pronunciamiento judicial.

Adicionalmente, el proceso penal ha sido estructurado y escindido en distintas fases, una de ellas dedicada al lapso invertido en la investigación penal, etapa procesal que pretende la obtención de todas las piezas de convicción que permitan sustentar una eventual y futura imputación fiscal. Es innegable que todo delito deja rastros; son precisamente tales huellas delictivas las que motorizan la investigación punitiva, permiten la identificación de los autores, cómplices y partícipes del delito, medios de comisión y personas u objetos afectados. El delito, como ente jurídico, como hecho o supuesto fáctico, supone la transgresión de un valor o interés socialmente relevante. Ello nos pone en contacto obvio con la noción de objeto jurídico del delito, que no es otra cosa que el bien jurídico tutelado por la norma, el interés que el legislador consideró socialmente relevante, y que por medio de la ley, dispone su tutela mediante la imposición de una pena en el supuesto de su quebranto. Lo relacionado con el objeto jurídico y material del delito merecen un estudio sumario, al igual que lo vinculado con la extensión del concepto cuerpo del delito, nociones fundamentales para delimitar el verdadero alcance de la potestad cautelar en materia procesal penal.

En principio, concebimos como objeto jurídico el bien o valor socialmente relevante tutelado por la norma penal. En cambio, el objeto material, como bien afirma el profesor Arteaga Sánchez, está representado por “la persona o cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica del delito prevista por la ley”1. No obstante, debe advertirse que toda tipificación delictiva entiende la tutela de un objeto jurídico, más no necesariamente la representación o discernimiento de un objeto material; ejemplo de ello, son los delitos formales o de mera actividad, donde la imposición de la sanción depende únicamente de la realización de la conducta típicamente descrita.

Por otra parte, valga aproximar brevemente la extensión o alcance de lo que debe conocerse como Cuerpo del Delito. El doctor J.L.T., citando a su vez a De la O.S., define Cuerpo del Delito como el: “Conjunto de materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito, así como también cualquier otra cosa que sea efecto inmediato del mismo o que se refiera a él de tal modo que pueda ser utilizado para su prueba”. Por tanto, la noción aludida constituye la fase externa de la conducta punible, que se integra con todos y cada uno de los elementos particulares del tipo penal materializado.

El Ministerio Público, como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (cautelares y probatorias) que pueden recaer –dependiendo de cada caso en particular– sobre el imputado, y/o contemporáneamente, sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo. Así pues, con un mayor rigor técnico, antes de referirnos a un poder cautelar, de ahora y en lo sucesivo, preferimos acogernos al término de medidas asegurativas en el proceso penal, las cuales, en armonía con el orden adoptado, nos referiremos a cada una de ellas por separado.

Las medidas cautelares penales tienen por objeto, en primer término, asegurar la celebración del juicio; asimismo, la protección de la víctima y la necesidad de que los culpables reparen los daños causados fungen como directrices cardinales de la protección cautelar. Así pues, es perfectamente factible hablar de un polivalente abanico de objetivos que procura toda providencia cautelar: por una parte, la correcta celebración del propio juicio, la integridad de los medios probatorios, la presencia del imputado, y por otra, la correcta ejecución de la sentencia, procurando la reparación de los daños ocasionados.

El término Ocupación Civil es utilizado por el profesor Tamayo para referirse a las Medidas Cautelares reales. La Ocupación Penal, en cambio, corresponde únicamente a las medidas de aseguramiento que pueden ser decretadas en el proceso penal. Valga decir, que éstas últimas sólo son susceptibles de recaer sobre los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible.

Personales

Medidas Asegurativas: CAUTELARES

Reales (Ocupación Civil)

Embargo

Secuestro

Prohibición de Enajenar y Gravar

Medidas Innominadas

Poder Cautelar

Objetos Activos: Decomiso,

Incautación,

Recolección de bienes

Clausura Asegurativa

Medidas Asegurativas: PROBATORIAS

(Ocupación Penal)

Directos: Producto del delito

Los Objetos Pasivos Indirectos (entendidos como provecho del delito), solo son susceptibles de medidas asegurativas cautelares reales y nunca probatorias (es decir, de ocupación civil, como por ejemplo, el secuestro y el embargo). Ello es así, por la limitación de derechos humanos fundamentales, como por ejemplo la propiedad, situación que obliga a un pronunciamiento judicial previo.

El artículo 113 del Código Penal Venezolano se refiere en similares términos: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente...”. Con mayor claridad, el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Español prescribe: “De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”. La autora Aragüena Fanego no vacila en sostener: “aún cuando éste (la pretensión punitiva) sea el objeto esencial del proceso penal, puede no ser el único ya que, junto a la pretensión punitiva pública y como objeto accesorio y contingente, cabe deducir pretensión resarcitoria privada...”.

Entre las Medidas de Aseguramiento Cautelar –en armonía con el esquema propuesto supra– podemos distinguir a su vez Medidas de Coerción Personal y Medidas de Coerción Real. Sobre las primeras no pretendemos un estudio detallado, no obstante, dedicaremos algunas líneas ulteriores al respecto.

En principio, son dos los propósitos fundamentales de toda prevención cautelar:

  1. Evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo.

  2. Garantizar que el imputado responda civilmente por los daños derivados del delito. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también lo es en instancias civiles

    Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el trascurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo– el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo, las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.

    En materia de providencias cautelares, existe un riesgo cuya materialización es imprescindible evitar: que la imposición de una medida asegurativa (cautelar o probatoria) no suponga, de modo alguno, la imposición de una pena anticipada respecto de quién aún no ha sido declarado culpable en un previo debate judicial, y en consecuencia, aún se encuentra envestido de la garantía constitucional de la presunción de inocencia. La necesidad de adoptar medidas restrictivas de derechos trascendentes, como por ejemplo, la libertad y la propiedad, sin que medie un pronunciamiento judicial previo, supone, en principio, un contrasentido, sobre todo bajo la óptica de un procedimiento extremadamente garantista como el nuestro.

    Las Medidas Asegurativas Reales en el P.P.V., a diferencia de las Medidas de Coerción Personal, recaen sobre el patrimonio del imputado o de un tercero. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.

    La autora Aragüena Fanego, de modo genérico, define las medidas de coerción real “como aquellas medidas procesales que, recayendo de modo exclusivo sobre el patrimonio del legalmente obligado a su prestación, están específicamente orientadas al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho punible por el que se procede a declarar en su día la sentencia”.

    En ese orden de ideas, Noguera Ramos advierte que: “...es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porque no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil.

    La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria”.

    Como corolario de todo lo expuesto supra, las medidas de aseguramiento reales limitan el patrimonio del imputado; imposibilitan la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente. Pese lo prematuro del momento, es importante asomar que las medidas asegurativas reales cumplen un rol netamente cautelar, a diferencia de las medidas asegurativas probatorias, cuyo propósito es poner en disposición del proceso los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito

    Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar inicialmente el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Junto a las Medidas de Aseguramiento CAUTELARES (personales y reales), coexisten en el proceso penal las Medidas de Aseguramiento PROBATORIAS. En algún momento anterior expusimos la tesis del doctor Tamayo, quien prefiere hablar de ocupación penal para referirse a aquellas medidas adoptadas en el proceso penal, de motu proprio por los representantes del Ministerio Público59, que tienen por finalidad poner a disposición del proceso los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Tamayo sostiene con acierto:

    Somos de la opinión que inclusive es posible hablar de ocupación penal y de ocupación civil; en la primera los bienes ocupados los son a título de decomiso, incautación, retención, recolección y clausura... en tanto que en la segunda, los bienes ocupados lo son a título de secuestro, embargo, prohibición de enajenar y gravar y cualquier medida innominada, sin perjuicio de que la ocupación civil pueda ocurrir durante el transcurso de un proceso penal a través de la adopción de medidas cautelares de carácter real

    .

    En principio, debemos entender que las medidas de aseguramiento probatorias no cumplen una función netamente cautelar, sino que los fines de éstas son meramente probatorios; en otras palabras, el propósito es obtener toda fuente de prueba indispensable que permita establecer la ocurrencia del delito y la responsabilidad de sus autores y partícipes.

    Las Medidas de Aseguramiento Probatorias pueden ser acordadas por los representantes del Ministerio Público sin que previamente medie autorización judicial alguna. La justificación de lo anterior es natural: poner a disposición del proceso todos aquellos objetos que, de uno u otro modo, sean de utilidad para determinar la comisión de un hecho delictivo y sus respectivos responsables. De allí, que sostener que las medidas de aseguramiento probatorias no tienen un carácter netamente cautelar, no supone aserto exagerado alguno, sino que el propósito único es preservar los elementos de convicción o fuentes de prueba que funjan como fundamentales en el esclarecimiento del delito.

    Toda ocupación penal (entiéndase: medida de aseguramiento probatoria) supone la consecución de una finalidad: la obtención de las fuentes de prueba que permitan determinar la comisión de un delito y la responsabilidad de sus autores y partícipes. Precisamente ese es el sentido teleológico del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal cuando faculta a los representantes del Ministerio Público procurar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Las medidas de aseguramiento probatorias difieren sustancialmente de las providencias cautelares o de aseguramiento cautelar; sin ánimo de pecar por reiterativo, las primeras procuran discernir, obtener y conservar las fuentes de prueba que delatan la comisión del hecho punible y sus probables responsables. Las segundas, en cambio –tal y como advertimos en su momento– tienden a evitar que la resolución judicial definitiva sobresalga por su imposible cumplimiento; el propósito de tales providencias desemboca en la loable misión de que el fallo judicial no devenga en ilusorio.

    Los Objetos Activos del delito son todos aquellos instrumentos utilizados para delinquir; son los objetos empleados para cometer el hecho punible, materializan el delito, facilitan su perpetración. Se trata de aquellos elementos esenciales –principales– con los que se consigue la consolidación de la hipótesis delictiva (tipo penal). Así tenemos que, verbigracia, son objetos activos del delito, las armas blancas, de fuego y objetos contundentes, en los homicidios y en las lesiones; los venenos, en los envenenamientos; las pociones abortivas y las inyectadotas empleadas en los abortos; las llaves falsas, las ganzúas, las escalas, en los hurtos; las materias combustibles, en los incendios; las monedas falsas, los documentos de Banco Falsos, las escrituras falsas y todos los objetos de carácter falso que se emplean en las estafas; los contratos fraudulentos, en las usuras, etc. Son también objetos activos del delito aquellos cuyo uso o posesión puede, a su vez, constituir delito: las drogas, en la tenencia, tráfico o almacenamiento de estupefacientes; la moneda falsa, en los delitos de puesta en circulación de moneda falsa, etc., al igual que las armas de prohibido porte.

    Los objetos pasivos, en cambio, merecen un mayor cuidado en su definición. Tamayo es extremadamente claro cuando asevera:

    Los objetos pasivos del delito son todos aquellos de utilidad para demostrar su comisión (huellas, vestigios y rastros del delito) o los que se obtienen, directa o indirectamente, por la comisión del hecho punible, es decir, el producto mismo del delito (bienes hurtados, robados o estafados, tales como muebles, inmuebles, semovientes, sumas de dinero, derechos corporales o incorporales, etc.) o el provecho derivado de su perpetración (dinero, la mayoría de las veces, o cualquier otro provento). En general, todas las cosas, activos, bienes, valores, ingresos y frutos obtenidos directa o indirectamente de la comisión del delito

    .

    De lo anterior, conviene escindir claramente:

  3. Elementos de utilidad para demostrar la comisión del delito (huellas, rastros del delito, etc.).

  4. Objetos que constituyen el producto inmediato obtenido por la comisión del hecho punible (bienes sustraídos, sumas de dinero procuradas, etc.). Es decir, objetos pasivos obtenidos directamente por la comisión del delito o de su perpetración.

  5. Objetos que constituyen el producto mediato o efectos derivados de la perpetración del hecho punible (generalmente dinero, muebles o inmuebles contaminados por el ilícito), es decir, objetos pasivos obtenidos indirectamente de la comisión del delito (como por ejemplo, el vehículo adquirido con el dinero estafado o el inmueble comprado con dinero producto del narcotráfico).

    El primer rubro corresponde a lo que en doctrina se conoce como elementos de convicción o fuentes de prueba. Tales conceptos están conformados por las evidencias obtenidas durante la fase preparatoria del proceso, que permiten subsumir los hechos objeto de examen en el supuesto contenido en la norma penal sustantiva. Toda fuente de prueba constituye un elemento idóneo susceptible de crear convicción sobre un determinado acontecimiento. Así pues, su relación con la perpetración del hecho delictuoso es evidente: precisamente las piezas de convicción recabadas durante la fase investigativa, determinan la comisión del delito y sus eventuales responsables.

    Los Objetos Pasivos Directos (producto del delito), en cambio, son:

    Todas aquellas cosas, bienes, activos y derechos, corporales o incorporales, tangibles o intangibles, obtenidos de la comisión del delito o con ocasión de su perpetración, tales como: dinero, títulos, valores, joyas, vehículos, muebles de toda índole, inmuebles, semovientes, etc

    . El dinero robado, el vehículo hurtado, los bienes estafados, constituyen auténticos objetos pasivos obtenidos directamente por la perpetración del hecho punible.

    Resulta imperioso advertir, que los Objetos Pasivos que fungen como producto mediato o los efectos derivados de la perpetración del hecho punible, se encuentran contaminados por el ilícito. En efecto, tales bienes constituyen el provecho mismo del hecho punible, verbigracia, el inmueble adquirido con dinero producto del narcotráfico o los vehículos comprados con ocasión del dinero robado. La adquisición de tales bienes no se encuentra legalmente amparada; son bienes malhabidos, disfrazados por una inexistente legalidad.

    No obstante, los Objetos Pasivos Indirectos no son susceptibles de aseguramiento probatorio alguno75. En efecto, en supuestos como los mencionados, el aseguramiento exige la observancia de los límites y presupuestos legalmente dispuestos respecto las providencias cautelares reales. Por tanto, la imposición de tales medidas merece, necesariamente, estar precedidas por una autorización judicial que legitime su decreto. Lo anterior supone un razonamiento obvio: independientemente que los bienes obtenidos sean financiados con dinero contaminado por el ilícito, producto del hecho punible, ello no es susceptible de ser demostrado prima facie por los órganos encargados de la investigación penal. En principio se trata de bienes u objetos arropados presuntamente por el manto de la legalidad, exigiendo por parte de las autoridades dedicadas a la persecución punitiva de una extrema cautela en la restricción y aseguramiento de los mismos.

    En consecuencia, los objetos pasivos indirectos o entendidos como efectos derivados de la comisión del hecho criminal, sólo entienden su aseguramiento bajo la imposición de una medida cautelar real; por ende, la necesidad de una previa decisión judicial, así como la satisfacción o acreditación de los requisitos inmanentes a toda providencia cautelar (entiéndase: fumus boni iuris y periculum in mora) fungen como requisitos ineludibles en la solicitud que formulen los representantes del Ministerio Público. Consentir lo contrario, podría devenir en el quebrantamiento intolerable y grosero de presupuestos neurálgicos del novísimo orden constitucional, como por ejemplo, el derecho que ostenta toda persona a la propiedad privada e inviolabilidad de su domicilio. Pese la omisión en que incurre el Código Orgánico Procesal Penal respecto al aseguramiento de los objetos pasivos indirectos, los anteriores asertos no suponen, en modo alguno, una irracionalidad o incongruencia del sistema, al contrario, el apego absoluto a los limites y presupuestos legalmente establecidos resaltan como imperativo obvio del esquema procesal recién estatuido.

    El Código Orgánico Procesal Penal no cobija un catálogo expreso de medidas asegurativas probatorias susceptibles de amparo en el proceso penal vigente. Pese los escasos aportes doctrinarios y jurisprudenciales al respecto, resulta obligado un estudio hilvanado de particulares normas legales cuyo contenido seguramente contribuirá con las conclusiones que se pretenden. Sirva ab initio insistir en algunas consideraciones pertinentes y orientadoras del profesor Tamayo:

    Sentado todo lo anterior tenemos que, a nuestro modo de ver, la ocupación penal es el gran género de las Medidas de Aseguramiento, siendo posible distinguir dos especies o modalidades principales: el decomiso y la incautación; y dos especies o modalidades secundarias: la recolección de bienes y la clausura asegurativa. Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas

    .

    Hay normas aludidas dedican un trato indiferenciado de los términos decomiso y confiscación, obviando que semánticamente y conforme el contexto jurídico vigente, son instituciones disímiles, y de tratamiento delicado a la luz de los principios y máximas que inspiran el derecho procesal penal. Confiscar determinado objeto es completamente distinto a decomisarlo. Ambos verbos responden a sentidos distintos, los cuales, vale la pena precisar en este espacio78. Confiscar supone la acción de: “privar a uno de sus bienes y aplicarlos al fisco79. Como pena en materia criminal, la confiscación ha desaparecido en numerosas legislaciones; no obstante, la Constitución de 1999 rotundamente advierte: “...previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes”. La propia letra constitucional delata un sentido claro: se refiere a los objetos pasivos indirectos provenientes de la perpetración del hecho punible. Conforme la terminología usada en apartados desarrollados supra, tales objetos fungen como provecho o efectos de la comisión del hecho criminal, verbigracia, el inmueble adquirido con ocasión del dinero obtenido en la venta de sustancias prohibidas. Por tanto, el mandato constitucional aludido únicamente es susceptible de ser impuesto respecto a los objetos pasivos indirectos –y no otros objetos– vinculados con la conducta delictiva consolidada.

    Por su parte, el artículo 10 del Código Penal vigente, en su numeral 10°, dispone textualmente: “Las penas no corporales son:... 10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan...”. En materia penal, la norma apuntada refugia la pena de comiso, o lo que es lo mismo, la desposesión definitiva de los bienes decomisados durante la fase investigativa del proceso. La ejecución de la pena de comiso comporta la confiscación de los bienes decomisados.

    La pena de comiso es una sanción accesoria, la cual podrá ser o no decretada, dependiendo del arbitrio judicial. Por tanto la propia letra constitucional impone un mandato expreso: los bienes provenientes de los delitos contra el patrimonio público y el tráfico de drogas necesariamente suponen su confiscación, siempre y cuando exista una resolución judicial definitivamente firme de naturaleza condenatoria. La norma contenida en el Texto Fundamental de modo alguno supone un exceso del constituyente; a lo sumo, supone una estrategia (política criminal) mucho más represiva respecto la comisión de tales delitos, pero nunca una disposición superflua o redundante conforme el actual contexto jurídico.

    La confiscación de un objeto entiende su privación y consecuente destinación al fisco; precisamente es ese el propósito del comiso, no obstante, advertimos que en determinados supuestos el comiso de un bien determinado no conlleva necesariamente su confiscación, afirmación que es avalada conforme lo dispuesto en el penúltimo y último aparte del artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente.

    El artículo 271 del Texto Fundamental alberga una innegable pena confiscatoria. El espíritu y sentido de la norma in comento gravita en la privación de determinados bienes con el objeto de dirigirlos ulteriormente al fisco nacional. Muy distinto ocurre con el decomiso o la incautación81, donde dependiendo de la (i)licitud del objeto asegurado, corresponde la aplicación de una medida u otra, resultando imposible de ser adoptadas respectos los objetos pasivos indirectos relacionados con la comisión de la hipótesis delictiva. Tal y como se advirtió en otrora oportunidad, los objetos pasivos indirectos (mediatos) relacionados con la perpetración del hecho delictual, únicamente entienden la imposición de medidas cautelares reales. Consentir lo contrario supondría el probable quebrantamiento de principios constitucionales fundamentales, entre ellos, el derecho a la propiedad, inviolabilidad del domicilio, entre otros.

    El decomiso, la incautación y la confiscación son términos absolutamente disímiles.

    El comiso como pena accesoria y el decomiso, como medida de aseguramiento probatorio, persigue una única pretensión: la ocupación de determinados bienes cuya cualidad y naturaleza son indispensables para la determinación del hecho punible y sus presuntos responsables. Un bien decomisado es un bien ocupado provisionalmente (en materia penal), con el objeto de garantizar las resultas de la fase de investigación.

    El decomiso funge como una medida precautelativa, provisional, que supone la desposesión temporal de determinados objetos, indispensables en las diligencias investigativas que impone el proceso penal. El comiso, en cambio, se traduce en una pena no corporal, cuya regulación expresa ve refugio en el artículo 10 del Código Penal vigente83. Por tanto, la pena de comiso entiende una situación precedente: el decomiso previo de determinados objetos cuya importancia es evidente para la motorización del proceso.

    El comiso funge como consecuencia probable del decomiso efectuado precedentemente en la fase de investigación. Se trata de una pena, cuya materialización entiende la finalización de un proceso, la existencia previa de una sentencia definitiva. Precisamente por ello, resulta un aserto obligado entender que todo bien comisado supone su ocupación de manera definitiva, su desposesión decisiva e irreversible a su tenedor o propietario, en virtud de la aplicación de la pena de comiso, cuya imposición –tal y como se advirtió supra– depende que dicho bien haya sido ocupado previamente a título de decomiso durante el transcurso del proceso penal.

    El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable...”. La norma procesal in comento no prescribe procedimiento alguno respecto la devolución de los objetos asegurados. De hecho, la fórmula que prescribe la disposición legal es tajante: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...”. En consecuencia, siempre que no existan fundamentos suficientes para justificar el mantenimiento de una medida asegurativa, el Ministerio Público deberá devolver, sin dilación alguna, los objetos susceptibles de aseguramiento.

    Sin embargo, precisamente como corolario de lo expuesto por Tamayo, es imprescindible advertir que todo bien decomisado no necesariamente será objeto de la pena de comiso. Ésta ultima supone la finalización de un proceso, la emisión de una resolución judicial definitiva; se trata de una sanción penal cuya consecuencia radica en la desposesión definitiva del bien decomisado. La ocupación penal en tales supuestos es de carácter definitivo, y supone la aplicación judicial de la pena de comiso. El decomiso, en cambio, si bien se concibe como presupuesto indispensable de la pena in comento, ello no es óbice para que los bienes ocupados sean devueltos a sus legítimos propietarios. En efecto, como medida de aseguramiento probatorio, el decomiso supone la ocupación preventiva y provisional de determinados bienes relacionados con la perpetración del hecho punible; en consecuencia, los mismos podrán ser devueltos una vez finalizadas las actuaciones investigativas esenciales para la determinación de la conducta delictual y sus probables responsables.

    La incautación, en cambio, entiende dos diferencias medulares con relación al decomiso. En primer lugar, al igual que la pena de comiso –cuyo estudio fue abordado precedentemente– la incautación entraña la desposesión definitiva de los bienes asegurados; conlleva el apoderamiento definitivo por parte de la autoridad competente de los objetos afectados. Sin embargo, no está de más advertir que el comiso supone la aplicación de una genuina pena accesoria, la cual recae, únicamente, sobre bienes de lícito comercio, previamente decomisados.

    La incautación por tanto, a diferencia del decomiso, no es temporal, provisional, sino definitiva y permanente, circunstancia que avala las anteriores disertaciones. En segundo lugar –y valga en este momento una segunda precisión– la incautación únicamente concibe el aseguramiento de bienes de ilícito comercio; en consecuencia, la desposesión definitiva que conlleva la incautación de ningún modo supone la aplicación de la pena de comiso, pues los objetos incautados están sujetos a la destrucción, inutilización o a su uso excepcional. A modo de referencia, las drogas, alimentos contaminados, medicamentos en mal estado, cintas cinematográficas copiadas, son bienes susceptibles de incautación y nunca de decomiso; son bienes de ilícito comercio, por tanto, destinados a su destrucción, inutilización o uso excepcional. De igual modo, aquellos bienes cuya posesión configura la comisión de un hecho punible (v.gr. bienes provenientes del contrabando o el arma de fuego cuyo porte es prohibido) imponen su ocupación a título de incautación, en consecuencia, respecto al tenedor de tales objetos la medida comporta la pérdida definitiva de la propiedad del bien.

    Consecuencialmente, como corolario de todo lo abordado, incautación y decomiso no son términos sinónimos en cuanto a los efectos jurídicos que produce su imposición; el bien decomisado es susceptible de ser devuelto a su tenedor o propietario una vez satisfechas las exigencias de las labores de investigación que motoriza el representante del Ministerio Público. Los bienes incautados, en cambio, entienden un único destino: su destrucción, inutilización o su uso excepcional en supuestos específicos como los contenidos en la ley de drogas

    No obstante, la praxis jurídica, por amparo de verdaderas imprecisiones en que incurre la normativa vigente, tiende a utilizar indiscriminadamente ambos términos como si supusieran idénticos efectos, circunstancias que, tal y como se acoto en líneas precedentes, es ajena al espíritu y contenido de las instituciones comentadas91. Consecuencialmente, a modo de ejemplo, hacemos hincapié en lo dispuesto en los dos primeros apartes del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Desde este punto de vista, la Alzada, actuando en Sede Constitucional, considera pertinente, en el caso subjudice, destacar lo determinado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil uno (2001) con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a saber:

    …La Sala en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.) estableció que:

    El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

    Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

    Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

    Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

    Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

    De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

    El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

    El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

    Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental

    .

    Pero además de lo expuesto en la sentencia transcrita parcialmente, y que la Sala ratifica, en el caso en estudio, observa que en su escrito de amparo, la parte accionante ha señalado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la violación del derecho al debido proceso como fundamento de su acción, y también señala los hechos y razones por los cuales considera que se ha violado tal derecho, por lo cual no se justifica el alegato del tercero y considera esta Sala Constitucional ajustada a derecho la decisión del Superior en ese sentido, y así se declara.

    Por otra parte, como señala la sentencia apelada, la acción de amparo fue interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, porque la accionante consideró violado sus derechos al debido proceso y a la defensa con esa decisión que suspendió la ejecución de una sentencia definitivamente firme, al dictar una medida cautelar innominada a solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

    Constata la Sala, con los recaudos remitidos, que contra la sentencia que se ejecutaba, había ejercido la parte perdidosa, terceros intervinientes en el presente amparo, todos los recursos otorgados por la Ley, inclusive el de Casación y en todos se había decidido en su contra. Es de aclarar además, que conforme a los recaudos examinados se trató de un procedimiento con muchas incidencias y varias inhibiciones, y aún en esta etapa del proceso, se han presentado escritos y solicitudes, que dada la naturaleza compleja y enrevesada del caso, por las múltiples actuaciones de las partes, hizo que la Sala provisionalmente y a solicitud de los terceros intervinientes, ordenará la suspensión de los efectos del acto impugnado en fecha 27de noviembre de 2000, hasta la solución de la presente apelación.

    Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.

    La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana C.R.T. contra los ciudadanos R.W. y María de los A. deW.. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

    1. cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;

    2. cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

    La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso B.D.G.), cuando se dijo:

    ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis).

    Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario mas apropiado para resolver la situación jurídica infringida...

    .

    En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a una solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, y aunque en el auto publicado en fecha 2 de mayo de 2000, se ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 eiusdem, previamente al tomar la decisión “..dejó sin efecto el Mandamiento de Ejecución y se suspende el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de marzo de 2000...”(folio 144).

    Es evidente para esta Sala, que a pesar de haber ordenado la apertura del lapso probatorio señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ejecutor no esperó la realización de la oportunidad probatoria otorgada por dicho artículo, y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución sin oír a la otra parte, por lo que no permitió en consecuencia, a la accionante ejercer las defensas que considerara pertinentes, violando no sólo su derecho a la defensa, sino el debido proceso, por lo que no existiendo causa justificada para que procediera la suspensión, el juzgado se excedió en su actuación, actúo extralimitándose en las funciones que naturalmente le han sido conferidas y lesionó con ello el derecho constitucional al debido proceso de la parte accionante, lo que hace procedente la solicitud del amparo y en consecuencia debe está Sala manifestar su conformidad con el criterio expuesto por el Juzgado Sentenciador.

    Quiere, además la Sala, precisar lo siguiente:

    Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia. Observa la Sala, que el Ministerio Público, que no era parte en el proceso civil, solicitó una medida de suspensión de la ejecución, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma, al decretarse, subvirtió el orden procesal y el principio de celeridad de la ejecución.

    La medida de suspensión fue solicitada como innominada, desconociendo el fallo impugnado, el que las medidas innominadas son preventivas, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, la sentencia impugnada subvirtió el orden procesal y por tanto el debido proceso.

    Ahora bien, para que personas distintas a las partes puedan actuar dentro de un proceso civil, en la etapa de ejecución de la sentencia, con el fin de suspender dicha ejecución, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 376 señala la vía de la tercería a tales fines, a fin que el tercerista haga valer los derechos que el ordinal 1º del artículo 370 del citado Código, le confiere. Al no gozar el Ministerio Público de ninguna disposición legal que le permita, como tercero, hacerse parte per se en un proceso en fase de ejecución y pedir la suspensión de tal etapa, el Ministerio Público no podía ingresar al proceso para actuar como tercerista, y al no poder obrar con tal carácter, por la imposibilidad –en principio- de encontrarse en los supuestos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil su pedimento de suspensión debió ser rechazado, a menos que se fundara en otras disposiciones legales capaces de basar la suspensión.

    Entiende la Sala, que en casos como el de autos, al no poder obrar como tercerista, el Ministerio Público tal vez podría intervenir con el fin de impedir la consumación de un delito. En otros fallos de esta Sala (ver, sentencia del 24-3-2000, recaída en el caso FIRMECA 123), se ha considerado que a esos fines (impedir el delito) una ejecución puede detenerse, al menos ello era posible durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como lo reconoció la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 10 de noviembre de 1999, pero que la orden de suspensión tiene que emanar de un juez penal que decreta una medida de aseguramiento de bienes, previo cumplimiento de determinados requisitos. Este no es el caso de autos, ya que ningún juez penal decretó medida alguna que fuera notificada al juez civil de la causa, sino que el Ministerio Público, sin facultad legal para ello y sin ser tercerista, hizo la petición de suspensión ante el juez de la causa, sin cualidad alguna para actuar, y el juez civil le recibió la petición y decretó una suspensión general no prevista ni en el artículo 532, ni el 376, ambos del Código de Procedimiento Civil, y sin atender a un pedimento de un juez penal, como parte de la asistencia judicial recíproca.

    Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.

    Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

    Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

    La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

    Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

    Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

    Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

    De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

    En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.

    Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.

    Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

    Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

    Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.

    Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

    Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

    Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

    El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como M.N.F.S. (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.

    Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).

    Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza:

    El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

    . Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas.

    Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.

    Tal tipo de medidas no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara posibilidad de dictarlas.

    Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala admitió como legal, una medida preventiva innominada que paralizaba la ejecución de una sentencia para impedir un fraude aun no declarado en sentencia firme (Caso FIRMECA 123. Sentencia del 24-3-2000), considerando que es un deber del Estado impedir el delito y que el juez penal podía decretar medidas innominadas, debido a la remisión que el Código de Enjuiciamiento Criminal hacía al Código de Procedimiento Civil; pero tal posibilidad no emerge diáfanamente en el actual Código Orgánico Procesal Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos 225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión del delito.

    Varias leyes antes mencionadas, así como la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción (artículo 15), prevén la inmovilización de activos, lo que es una figura distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una visión amplia de esta figura, será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con ellos se configura la expansión del mismo; pero ello solo procedería cuando se ha admitido la acusación contra alguien, y siempre por orden del juez de control, garante de los derechos constitucionales, entre los que están los de propiedad, ya que tal inmovilización corresponde decretarla, en las leyes que la contemplan, a la autoridad judicial. Entiende la Sala, que inmovilizar activos puede involucrar derechos que se están ejerciendo, a pesar de que las leyes que establecen medidas preventivas, como la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72), no se refieren a derechos. El decreto de tales medidas en la etapa de investigación, tendría que serle notificada al imputado, y por tanto garantizar el derecho de defensa. Pero debe la Sala anotar, que aun con una medida tan amplia, ella no involucra ocupaciones generales (con embargos o secuestros), ya que tales medidas equivalen a confiscaciones totales, debido a la inutilización de los bienes, prohibida por el artículo 116 constitucional. Se trata de “muertes civiles”, que incluso son contrarias a la dignidad del ser humano, hasta el punto que ni siquiera respetan el beneficio de competencia previsto en el artículo 1950 del Código Civil, excepto que la ley los contemple expresamente tal medida general.

    De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc).

    En conclusión, en el caso de autos, al obrar como lo hizo, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, subvirtió el orden procesal, dio cabida a peticiones no previstas para la fase de ejecución de sentencia, y violó así el debido proceso.

    Si el juez civil consideraba que con su actitud estaba previniendo un delito, no era él, el funcionario judicial capaz de juzgarlo y declararlo, ya que ni siquiera por esta vía, diversa a la flagrancia, podía obrar como lo hizo. Además, a la altura del proceso donde se decretó la suspensión, ni siquiera la cuestión prejudicial, era un fundamento para suspenderlo, ya que existía en el proceso civil, cosa juzgada.

    En consecuencia, se ratifica en todas sus partes la sentencia apelada, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido y así se declara…” (sic).

    Desde este punto de vista, el Derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho debe asumir y cumplir varias funciones correlativas a los distintos aspectos que en el se combinan. Así, el Derecho Penal en un Estado Social, deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida - y sólo en la medida - de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho Penal.

    De manera que, en definitiva, la función que corresponde al Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el modelo que acoge nuestra Constitución, impone pues, una función de prevención limitada. Fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendo. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.

    Y así tenemos que, el derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se parte de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar, el legislador y los demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.

    El Principio de Estado de Derecho, impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de Principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.

    Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tengan una importancia fundamental.

    El Derecho Penal de un Estado Social no ha de ocuparse en respaldar mandatos puramente formales, valores meramente morales, ni intereses no fundamentales que no comprometen seriamente el funcionamiento del sistema social. El postulado de que las condiciones sociales a proteger deban servir de base a la posibilidad de participación de individuos en el sistema social, puede fundarse en el Estado Democrático.

    Por último, el Estado de Derecho, y el principio de legalidad material que impone, aconsejan que los distintos objetos cuya lesión pueda determinar la intervención penal se concreten en forma bien diferenciada en un catálogo de bienes jurídicos específicos correspondientes a los distintos tipos de delito, sin que baste cláusulas generales como “perturbación del orden social”, “perjuicio social”, etc.

    De tal manera que, el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos (más concretamente de bienes jurídico-penales) posé, como se observa, un fundamento plural, que procede de los tres aspectos de la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho).

    Si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un Estado, que además pretenda ser Democrático, tiene que llenar el Derecho Penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad (real) de los hombres y de su facultad de participación en la vida social.

    Así las cosas, el poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).

    Las normas de garantía poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posé siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales está obligado a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico.

    Pero si la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

    En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.

    Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

    En cuanto las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).

    Verbigracia, Venezuela conforme lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

    Ha dicho la Sala Constitucional que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

    Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas Competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

    Por tanto, debemos estar conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la Justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal.

    Evidentemente, la Alzada, en el caso bajo estudio, constata que, el proceder del Tribunal de la Causa, vulneró derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, tales como el derecho a la defensa, debido proceso y en términos generales, la tutela judicial, establecidos en los respectivos artículos 49 numeral 1º y 26 del Texto Fundamental, toda vez que pronunció decisión judicial, a petición de la parte Fiscal, pero sin oír las pretensiones que a bien tiene el derecho de hacer el imputado, por el mismo hecho de ostentar esa cualidad, en la audiencia que debió realizar, justamente, para debatir lo requerido y el imputado tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

    En consecuencia, analizadas las Sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con motivo del caso bajo estudio, este Tribunal Colegiado, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Ad Quem declara con lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto; anula la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo; ordena al Tribunal de Mérito Competente, aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, a tal efecto; y ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control N° 2, 3 y 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se decide.

    VI

    DE LA DECISION

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil siete (2007), por el representante de la Defensa Privada del imputado, Abogado F.A.H., fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil siete (2007), mediante la cual decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias del imputado Ciudadano E.B.A.G., a tenor de lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 588 numeral 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su cualidad de Cómplice, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

TERCERO

ORDENA AL TRIBUNAL DE MERITO COMPETENTE, aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, a tal efecto.

CUARTO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control N° 2, 3 y 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. V.M.A.G.

JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA

DRA. MIREISI MATA LEON

Asunto N° OP01-R-2007-000174

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