Sentencia nº 2518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: C.Z.D.M.

Mediante oficio n° 187 del 16 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Constitucional, el expediente n° 03-1095 de su nomenclatura, contentiva de la acción de amparo constitucional, que intentaron los abogados W.B., L.B.D. y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C.E.G., titular de la cédula de identidad n° 4.133.653, contra la Fundación T.C..

La Sala de Casación Civil remitió el expediente de la causa a esta Sala Constitucional, en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital.

El 17 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, reasume la ponencia la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre el conflicto de competencia de autos, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 2003, los abogados W.B., L.B.D. y León Benshimol Salamanca, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C.E.G., interpusieron una acción de amparo constitucional, contra la Fundación T.C., por la presunta violación de su derecho a la seguridad social conforme al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no habérsele acordado su jubilación.

Mediante decisión del 3 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer de la causa, conforme al artículo 144 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que “en el presente juicio de amparo constitucional estamos frente a una querella funcionarial mediante la cual se pretende el reconocimiento del derecho a la jubilación de funcionario público (sic)”, y en consecuencia a la accionante le es aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.

El 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital no aceptó la declinatoria formulada, y consideró que la relación de la accionante con la Fundación T.C. “está regida por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo señaló que el amparo de autos pretende “una jubilación invocando la Ley de Pensiones y Jubilaciones antes citada”, y que “el hecho de que esa Ley se le aplique a las Fundaciones e incluso a las Empresas del Estado por mandato de su artículo 2, no convierte la relación laboral que rige a esos servidores en materia funcionarial”.

En consecuencia, planteó conflicto de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil remitió el expediente de la causa a esta Sala Constitucional, en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión de la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, la ciudadana E.C.E.G. denunció la violación de su derecho a la seguridad social, por cuanto fue pasada a retiro por la Fundación T.C., sin que se le hubiese acordado su jubilación.

La Fundación T.C. es una institución de la Administración Pública Nacional ubicada dentro de los entes descentralizados de derecho privado, la cual es tutelada por el C.N. de la Cultura (CONAC), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto n° 1.101 del 14 de mayo de 1986, publicado en Gaceta Oficial n° 33.476 del 23 de mayo de 1986.

El artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las “Fundaciones de Estado”.

Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En consecuencia, esta Sala, congruente con lo antes señalado, decide que la competencia para conocer del amparo constitucional de autos, corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital, para que conozca de la acción de amparo constitucional, que intentaron los abogados W.B., L.B.D. y León Benshimol Salamanca, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C.E.G., contra la Fundación T.C..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R.R.H.

C.Z.D.M.

Ponente

El Secretario,

CZdeM/

Exp. 04-0367

...trado P.R.R.H., discrepa con la motivación, mas no con la dispositiva de la decisión que la mayoría suscribió, por lo que, en consecuencia, consigna su voto concurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. La sentencia que precede declaró la competencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital para que conozca la demanda de amparo que se incoó contra la Fundación T.C..

  2. El hecho que dio origen a la demanda fue el “retiro” que sufrió el demandante de la Fundación T.C., sin que se le otorgara el beneficio de la jubilación.

  3. Los argumentos que se expusieron en el fallo para la determinación de la competencia del tribunal contencioso-administrativo fue que el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios incluye, dentro de su ámbito de aplicación, a las Fundaciones del Estado”. Luego, la decisión precisó que la Ley del Estatuto de la Función Pública –ley que regula las relaciones de empleo público- es aplicable a las Administraciones nacional, estadal y municipal y “restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículo 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia nº 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.)”.

  4. De lo precedente, se destaca:

i) Ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios incluye a las Fundaciones del Estado. Ahora bien, esa ley sólo regula el régimen de jubilaciones y pensiones, por lo que constituye una incorrección que, por esa razón, los trabajadores de una fundación estatal se consideren incluidos en el régimen de la función pública que regula la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este caso particular, la competencia del tribunal contencioso-administrativo vendría determinada solamente por el alegato del demandante de que se le habría desconocido se derecho a la jubilación. Es, por tanto, la conexión con el derecho social de la jubilación, lo que hace válido el señalamiento del órgano jurisdiccional competente, en el caso de autos, pero no así la extensión a los trabajadores de las fundaciones estatales de todo el sistema de protección estatutario.

ii) La decisión de la mayoría señaló otra incorrección, cual es que Ley del Estatuto de la Función Pública “restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial”.

Pues bien, la realidad en cuanto a la materia de las exclusiones del ámbito de aplicación subjetiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere, es distinta de la que se plasmó en la decisión.

En efecto, la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, en vez de restringir sustancialmente, amplió considerablemente las exclusiones que la derogada Ley de Carrera Administrativa hacía en relación con su aplicación. Para llegar a esa conclusión basta la comparación del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa (derogada) con el artículo 1, parágrafo único, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La ley vigente señaló como funcionarios excluidos, además de los que ya establecía la ley derogada, a: Los funcionarios del Poder Ciudadano, los funcionarios de la Procuraduría General de la República, los funcionarios del SENIAT y el personal administrativo de las universidades nacionales.

De lo precedente, se comprueba la incorrección en que incurrió la decisión de la mayoría.

iii) El hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluya expresamente a los trabajadores de las fundaciones estatales no significa que están incluidos en el sistema estatutario funcionarial, como se afirmó en el fallo.

El tratamiento que han recibido los empleados de dichas fundaciones es contrario a lo que se ha afirmado en la decisión.

En efecto, los trabajadores de las fundaciones del Estado, como regla general, han sido juzgados por la jurisdicción laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que, en tales casos, el tribunal contencioso-administrativo no ejerce ningún control de legalidad sobre la actuación de la fundación, pues no puede hablarse técnicamente que ésta dicte actos administrativos, sino que sus relaciones laborales se rigen por lo establecido en sus estatutos y por la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, existen casos, como el de autos, en los cuales los tribunales contencioso-administrativos conocen de causas de trabajadores de las fundaciones que se mencionaron, cuando surja un problema en relación con el régimen de pensión y jubilación.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut retro. El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Concurrente

C.Z.D.M.

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr.

Exp. 04-0367

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