Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: J.E.Q.G., E.J.H.D., J.E.G.S., H.J.B., P.J.G.M., C.J.M.L., A.T.M., R.E.M., N.Z.C., J.A.O., A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.660.396, 6.308.291, 4.053.303, 6.873.688, 10.283.752, 8.676.244, 10.277.153, 5.993.974, 6.458.748, 4.475.890, 6.458.864, 9.228.578, 11.253.436, 4.279.444 Y 14.481.694, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.H., C.M.D. y Y.D.C.B., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.070, 35.640 y 46.099, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados J.E.A.R. y N.N.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.430 y 33.472, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS

EXPEDIENTE No. 1582-10

RECUENTO CRONOLOGICO DEL PROCESO

En fecha, 28 de enero de 2005, alegan los demandantes finalizó la relación laboral por despido masivo donde prestaban servicios como obreros de la construcción, para la demandada devengando para el inicio de la relación laboral la suma de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20) mensuales, dicho despido masivo fue declarado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 4263 de fecha 30 de septiembre de 2005.

El 10 de octubre de 2.010 diligencia la parte demandante solicitando a la Inspectoría del Trabajo se notifique a la Alcaldía de Carrizal de la decisión del despido masivo.

El 11 de octubre de 2.005 queda válidamente notificada la Alcaldía.

En fecha 13 de Octubre de 2.005, diligencia la parte de demandante solicitando se ejecute el reenganche y pago de los salarios caídos.

En fecha 25 de octubre de 2.005, mediante auto la Inspectora del Trabajo, acuerda ejecutar el reenganche y nombra una funcionaria para constatar el reenganche y pago delos salarios caídos.

En fecha 17 de enero de 2.006, diligencia la parte demandante solicitando se notifique al Síndico Procurador Municipal.

En fecha 26 de enero de 2.006, la Inspectora del Trabajo acuerda la notificación del Síndico Procurador Municipal.

En fecha 6 de febrero del año 2.006, diligencia la parte actora solicitando que se traslade el funcionario de la Inspectoría a verificar el reenganche de los trabajadores.

En fecha 21 de febrero de 2.006, por auto el Inspector acuerda el nombramiento de funcionario a los fines de constatar el reenganche de los trabajadores.

En fecha 3 de marzo diligencia la parte demandante solicitando de que en vista de que no ha sido posible el reenganche de los trabajadores se aplique el procedimiento de multa a la Alcaldía de Carrizal.

En fecha 21 de marzo de 2.006 diligencia el funcionario del Trabajo designado para constatar el reenganche de los trabajadores, declarando que en esta misma fecha se traslado a la Alcaldía y se entrevistó con el Sindico Procurador quien declaró que se había solicitado la nulidad del acto administrativo.

En fecha 14 de marzo de 2.006, diligencia el ciudadano W.P., Cédula de Identidad Nº 5.529.909 solicitando copia certificada del expediente para accionar ante los Tribunales.

En fecha 6 de Abril de 2.006, la parte demandante solicita la ejecución forzosa de la providencia administrativa.

En fecha 9 de mayo de 2.006, diligencia los apoderados de la parte actora y en nombre de los trabajadores solicitan que en vista de que no ha sido posible el reenganche y por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano que dicta el acto debe ejecutarlo, se abra el procedimiento de multas sucesivas hasta que la alcaldía reenganche a los trabajadores.

En fecha 29 de junio de 2.006, diligencia la parte demandada consignando auto Nº 001-2005, de fecha 2 de febrero de 2.005, de la Inspectora del Trabajo, en el cual se declara inadmisible la solicitud de reducción de personal de la alcaldía, en vista de que dicha documental desapareció del expediente.

En fecha 6 de agosto de 2.007, la Inspectoría del Trabajo recibe memorando de la Coordinación del Trabajo de Los Teques fechada 30 de julio de 2.007 donde anexan un escrito de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, donde a su vez, se anexan copias certificadas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde en fecha 8 de mayo de 2.007, la sala declara el desistimiento de la causa, que por nulidad de acto administrativo presentó la Alcaldía de Carrizal.

En fecha 21 de abril de 2.008, mediante auto la Inspectora del Trabajo se avoca del conocimiento de la causa.

En fecha 22 de abril de 2.008, la Coordinación del Trabajo de Los Teques manda a notificar a la parte demandante y demandada, para que comparezcan a una reunión en la sede de la Inspectoría del Trabajo, para la fecha 24 de Abril de 2.008.

En fecha 24 de abril de 2.008, diligencia el mensajero del despacho administrativo declarando que en fecha 23 de abril de 2.008, se notificó a las partes.

En fecha 24 de abril de 2.008, se levanta acta donde se evidencia la comparecencia de los trabajadores y la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de agosto de 2.008, se levanta un acta donde se deja informado que se trasladaron la Inspectora del Trabajo, la Jefe de la Sala de Fuero Sindical y un Supervisor del Trabajo, a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal, encontrándose presentes, el Asistente del Alcalde J.G.M. y la Jefe o representante de Recursos Humanos Dra. N.G. y Y.L., así como la representación de los trabajadores. Donde se transcribe la declaración de los representantes de la alcaldía donde alegan que se están realizando estudios para reenganchar a los trabajadores y jubilar aquellos que reúnan los requisitos, además de los que hayan cobrado prestaciones sociales, todo en un informe que se le presentará en el mes de octubre a la Inspectora del Trabajo.

En fecha 6 de octubre de 2.008 la Inspectoría del Trabajo, notifica a la alcaldía del Municipio Carrizal, para que envíe a la Inspectoría del Trabajo las resultas del informe de ese despacho sobre los trabajadores.

En fecha 15 de octubre de 2.008 la Inspectoría del Trabajo notifica nuevamente a la alcaldía en vista de la falta de respuesta conciliatoria de la Alcaldía del Municipio Carrizal y deja sentado que no existe acuerdo conciliatorio.

En fecha 15 de octubre de 2.008, diligencia la representación de la parte demandante dando por terminada la vía administrativa.

En fecha 30 de enero de 2.009 diligencia la representación de la parte actora solicitando que en vista de que se agotó la vía administrativa se le expida copia certificada del expediente para acudir a la vía judicial.

En fecha 9 de marzo de 2.009, mediante auto la nueva Inspectora del Trabajo se avoca del conocimiento de la causa y acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la representación de los trabajadores.

En fecha 5 de julio de 2.009, mediante auto el Inspector del Trabajo designa dos funcionarios con la finalidad de verificar y constatar el reenganche y pago de los salarios caídos continuando con la ejecución forzosa.

En fecha 8 de junio de 2.009, los funcionarios del Trabajo encargados de verificar el reenganche informan que en esa misma fecha se trasladaron a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal, a fin de constatar el cumplimiento de la providencia administrativa entrevistándose con el Sindico Procurador Municipal, donde informó, que él, no podía dar respuesta a la solicitud de reenganche ya que lo tenía que hacer el Alcalde

En fecha 22 de julio del año 2.009 se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, la presente demanda de prestaciones sociales, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 28 de julio de 2.009, el Juzgado mediante auto libra un despacho saneador y libra boleta de notificación.

En fecha 6 de agosto de 2.009, se notifica a la parte demandante la subsanación del despacho saneador.

En fecha 7 de Agosto de 2.009 la parte demandante subsana los errores del libelo de la demanda.

En fecha 11 de agosto el Juzgado admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2.009, el alguacil diligencia informando la notificación de la Alcaldía del Municipio Carrizal y del Síndico Procurador Municipal, en fecha 18 de septiembre de 2.009.

En fecha 12 de Noviembre de 2.009, la Secretaria del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, certifica y hace constar que fueron realizadas las respectivas notificaciones para que a partir de esa fecha comience a correr el lapso de diez días para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de noviembre de 2.009 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de ambas partes y consignación de los escritos de pruebas.

En fecha 3 de marzo de 2.010, se da por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena agregar a los autos las pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2.010, la parte demandada consigna la contestación de la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2.010 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto envía el expediente al Juez de Juicio.

En fecha 17 de marzo de 2.010 se distribuye el expediente correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 18 de marzo de 2.010 el Juez Tercero de Juicio recibe el expediente.

En fecha 25 de marzo de 2.010, se providencian las pruebas.

En fecha 16 de abril de 2.010 mediante auto el Juez de Juicio, declara que los ciudadanos A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., no poseen representación en el expediente e insta a las apoderadas que consignen los respectivos mandatos o poderes en la Audiencia de Juicio.

En fecha 20 de abril de 2.010 se celebró la Audiencia de Juicio la cual fue prolongada para el 27 de abril de 2.010.

En fecha 23 de abril de 2.010, consignan poder las apoderadas del ciudadano A.S.B.M..

En fecha 27 de abril de 2.010 el Juez de Juicio dicta sentencia declarando inadmisible la demanda con respecto a los ciudadanos A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., improcedente la tacha y con lugar la prescripción de la acción.

En fecha 30 de abril se publica el texto in extenso de la sentencia.

En fecha 6 de mayo de 2.010 mediante diligencia la parte actora apela de la sentencia subiendo las presentes actuaciones.

En fecha 1º de junio de 2.010, recibe esta alzada el expediente.

En fecha 15 de junio de 2.010, tuvo lugar la Audiencia de Apelación, la cual fue prolongada.

En fecha 22 de junio de 2.010, se dicta sentencia declarando INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON LUGAR LA PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada respecto del ciudadano D.R.C.; SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION, opuesta por la parte demandada respecto de los ciudadanos J.E.Q.G., E.J.H.D., J.E.G.S., H.J.B., D.R.C., P.J.G.M., C.J.M.L., A.T.M., R.E.M., N.Z.C. y J.A.O. y se repone la causa al estado que el A Quo dicte sentencia con respecto a estos ciudadanos.

En fecha 2 de julio de 2.010 se publico el texto in extenso de la sentencia.

En fecha 8 de julio de 2.010 se anunció recurso de casación

En fecha 13 de julio de 2.010, diligencia la representación de la parte demandada solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo

En fecha 19 de julio de 2.010, esta alzada niega la solicitud

En fecha 22 de julio de 2.010 se negó la admisibilidad del recurso

En fecha 28 de julio de 2.010 se anuncio recurso de hecho

En fecha 30 de julio de 2.010 se oye el recurso de hecho y se remite el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 2 de agosto de 2.010 recibió el expediente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 19 de Octubre de 2.010 la Sala de Casación Social declara inadmisible el recurso de hecho

En fecha 10 de Diciembre de 2010 recibe nuevamente esta superioridad el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia y ordena su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 14 de Diciembre de 2.010, recibe el Tribunal tercero de juicio y ordena la notificación de las partes

En fecha 17 de Diciembre de 2.010, diligencia el alguacil informando haber notificado a la parte demandante

En fecha 11 de enero de 2.011, diligencia el alguacil informando haber notificado al Alcalde de Carrizal y al Sindico Procurador Municipal.

En fecha 12 de enero de 2.011 el Juzgado Tercero de Juicio mediante auto deja constancia de la notificación de las partes y fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio a los fines de dictar sentencia.

En fecha 27 de enero de 2.011, se celebró la Audiencia de Juicio donde se declaró sin lugar la tacha, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.Q.G., E.J.H.D., J.E.G.S., H.J.B., P.J.G.M., A.T.M., R.E.M., N.Z.C. y J.A.O. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

En fecha 31 de enero de 2.011, s publicó el texto in extenso de la sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2.011 la parte demandante apela de la decisión

En fecha 1º de marzo de 2.011 se remite el expediente a esta alzada

En fecha 2 de marzo de 2.011, es recibido el expediente en esta alzada

En fecha 11 de marzo de 2.011 se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación para el 23 de marzo de 2.011

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos J.E.Q.G., E.J.H.D., J.E.G.S., H.J.B., D.R.C., P.J.G.M., C.J.M.L., A.T.M., R.E.M., N.Z.C., J.A.O., A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., , en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 07 de agosto de 2009, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 15 de Marzo de 2.010, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y declarando procedente la defensa de prescripción de la acción, contra dicho fallo la parte actora apela de la decisión, oyéndose la misma en ambos efectos, subiendo a esta alzada el expediente y luego de la celebración de la Audiencia de Apelación dicta sentencia en fecha 22 de junio de 2.010, declarando INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON LUGAR LA PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada respecto del ciudadano D.R.C.; SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION, opuesta por la parte demandada respecto de los ciudadanos J.E.Q.G., E.J.H.D., J.E.G.S., H.J.B., D.R.C., P.J.G.M., C.J.M.L., A.T.M., R.E.M., N.Z.C. y J.A.O. y se repone la causa al estado que el A Quo dicte sentencia con respecto a estos ciudadanos, devolviendo el expediente al Tribunal de origen para la continuación de la causa, el Juez de Juicio recibe el expediente y una vez celebrada la Audiencia de Juicio, dicta sentencia en fecha 31 de enero de 2.011 declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuya decisión la pate demandada apela subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos J.E.Q.G., E.J.H.D., J.E.G.S., H.J.B., D.R.C., P.J.G.M., C.J.M.L., A.T.M., R.E.M., N.Z.C., J.A.O., A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C.; para exigir el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber sido despedidos en forma injustificada, en la relación laboral que mantenían con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cargo de obreros generales y de mantenimiento.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la pretensión deducida y las defensas opuestas, quedó como el núcleo de la controversia, lo referente a la procedencia de los pagos por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se aperturó la Audiencia de Juicio a objeto del control de la prueba por las partes y así se establece.

DE LA APELACION

En fecha 15 de Febrero de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Solicitamos que en vista de que en la parte motiva de la sentencia del A Quo valoro pruebas traídas por la alcaldía demandada y que esta representación impugnó y rechazó en su oportunidad y lo originales traídos específicamente en las casillas donde le correspondía firmar al trabajador se encontraban en blanco y no fueron suscritas y otra porque le estaban imputando al trabajador el pago de prestaciones sociales siendo falso, ya que nunca los trabajadores recibieron pago alguno y mucho menos que esta representación hubiere reconocido esas documentales que aparecen en el cuaderno de recaudos Nº 3 y así se evidencia de la grabación audiovisual que se realizó en la Audiencia de Juicio, la aclaratoria es la siguiente, las copias simple de esas documentales no son eficaces si no se acompañan con otro medio de prueba y no lo hizo, ya que no estaban en original, si se les hizo un pago fue de un bono que le correspondía desde hacía 8 meses, bono este que trajo el gobierno nacional para pagarle a estos trabajadores, bono que exigieron por 8 meses esos trabajadores, y decidieron en forma pacifica hacer manifestación de calle, lo que ocasionó que se bombardeara a los trabajadores con lacrimógenas por parte de los policías y dio origen al despido de los trabajadores.- Lo que solicitamos es que no se les de valor probatorio ya que se desecharon e impugnaron dichas documentales y con todo el a quo les dio valor probatorio, así como las testimoniales traídas por la demandada cuyos testigos era la jefe de personal y el director de secretaria del despacho del alcalde, eran de dirección y tenían interés en las resultas, sin embargo la juzgadora les dio pleno valor probatorio, causando un gravamen irreparable a los trabajadores, por lo que solicitamos se condene a la demandada al pago a todos los trabajadores del pago de las prestaciones sociales, de los salarios caídos y de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitamos sean realizados nuevamente los cálculos en base a la verdad y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada reconoció la relación laboral, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba del pago de todos los derechos que genera la relación laboral, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Debe esta alzada hacer un llamado de atención a la Juez A Quo, en el sentido de que no acató la sentencia firme de esta alzada, de fecha 2 de julio de 2.010, en cuanto a la exclusión de algunos trabajadores tanto por inadmisibilidad de la demanda como por haber operado la prescripción de la acción laboral, en vista de que se evacuaron las pruebas de algunos de esos trabajadores excluidos en la mencionada sentencia, violando el principio de la celeridad procesal e incurriendo en falta de cuidado procesal al evacuar y ejercer el control de las pruebas de personas excluidas del proceso. Razón por la cual, esta alzada debe recordarle al Juez A Quo, que debe fijar más su atención en el procedimiento y en la precisión de las partes, ya sean personas demandantes o demandadas, para que no vuelva a ocurrir este error en lo sucesivo.

Una vez planteada la forma como quedo establecida la carga de la prueba, se procede al exámen y análisis de los mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Consignó documental referida a copia certificada del procedimiento de autorización para proceder a la Reducción de Personal, cursante a los folios 02 al 34 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente, dicha documental tiene valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 28 de enero de 2005 la Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal, solicito a ante la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro autorización para la reducción de personal, cuya decisión 02 de febrero de 2005, declaró inadmisible por ser contraria a derecho, otorgándole a la demandada un lapso de 24 horas para que subsanara la solicitud, posteriormente de auto de fecha 10 de febrero de 2005, la Inspectora del Trabajo declaró terminado el señalado procedimiento, por cuanto la demandada no subsanó el escrito de solicitud de reducción de personal y así se deja establecido.-

Consignó documental Inserta a los folios 35 al 43, referida a copia simple de oficios emanados de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivos del procedimiento de sanción en los expedientes signados bajo el N° 039-2005-06-00350, por ser documentos de carácter administrativo aún en copias simples gozan de la presunción de legitimidad y d.f.d. lo allí plasmado, se les otorga valor probatorio y evidencian que ante el desacato a la orden de reenganche por la demandada se procedió a la sanción de la misma y así se establece.

Copias Certificadas de los expedientes administrativos Nros. 039-2008-03-00038 y 039-2008-03-00163, respectivamente, de fechas 09 y 28 de enero de 2008 cursantes a los folios 44 al 159 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. Dichas documentales no fueron tachadas en su oportunidad y tampoco se utilizó el medio de ataque establecido en la Ley, por lo que tienen valor probatorio y de las mismas se evidencia que los actores presentaron ante la Inspectoría del Trabajo reclamación por prestaciones sociales y así se deja establecido.-

Copias simples de actas de fechas 24 de abril de 2008, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda cursantes al folio 160 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente, dichas documentales aunque fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la accionada, esta alzada observa que son documentales administrativos en copia simple que d.f.d. lo allí expuesto salvo prueba en contrario, por lo que tienen valor probatorio y de las mismas se evidencia que en fecha 24 de abril y 13 de agosto de 2008, se celebró un acto conciliatorio entre las parte el cual no solucionó el problema ni dio termino a la presente acción y así se establece.-

Copia simple de acta de fecha 13 de agosto de 2008, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda cursantes al folio 162 cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, dicha documental fue tachada de falsedad por la representación judicial de la demandada, tacha que debe ser declarada sin lugar por este Tribunal, por cuanto a los autos por medio de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte tachante, quedo demostrada la celebración de la reunión conciliatoria que refleja el contenido del acta, en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, aun y cuando la misma no fuera suscrita por la ciudadana N.G., en consecuencia, el Tribunal les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2008, se celebró un acto conciliatorio entre las partes, que no dio ningún fruto para la resolución de este asunto y así se deja establecido.-

Copia Simple de Sesión de Cámara Ordinaria N° 39, del Concejo Municipal del Municipio Carrizal fecha 11 de octubre de 2005, cursante a los folios 179 al 195 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente documentales que fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada, esta alzada los considera documentos administrativos, que aunque en copia simple, da fe de lo allí plasmado, pero de las mismas solo se evidencia los acuerdos celebrados en sesión de cámara ordinaria N° 39 del C.M.d.M.C., lo cual no ayuda a la resolución de la causa y así se establece.-

Copia simple del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda N°039-2005-08-00001, cursante a los folios 61 al 186 de la pieza principal del expediente, no impugnada por la parte demandada, tiene valor probatorio y de la misma se desprende, que los accionantes intentaron una solicitud por despido masivo ante el referido organismo, que en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante Resolución Administrativa N° 4263, fue declarada con lugar la solicitud de despido masivo y ordeno la reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos y así se establece.-

Copia simple del recurso interpuesto ante La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra el acto administrativo N° 4263, dictado por el Viceministro del Trabajo, de fecha 30/09/2005 y copia fotostática de sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/05/2007, en la cual se declaró el desistimiento del recurso de nulidad (folios 187 al 214 del expediente) con dicha decisión se demuestra la validez de la decisión administrativa y sin efecto legal el recurso administrativo intentado por la parte demandada, quedando firme la decisión del Ministerio del Trabajo con respecto al ilegal despido masivo y reenganche de los trabajadores y así se establece.-

INFORMES:

Solicitados a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, exigiendo información en relación al expediente depositado por ante la Sala de Sanciones de esa sede administrativa signado con el N° 039-2005-06-00350, el cual riela al folio 121 de la pieza principal del expediente, dicha copia esta relacionada al procedimiento sancionatorio del ente administrativo, la parte actora en la Audiencia de Juicio desistió de la evacuación de la prueba por no guardar ninguna relación para esclarecer, con respecto a este juicio, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-

Al Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, el cual no riela a los autos, desistiendo los accionantes de la evacuación de la prueba, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se deja establecido.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Q.J.E.:

Original de notificación de finalización de la relación laboral; Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de orden de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales; Original de solicitud de anticipo y pago de prestaciones sociales; original de constancia de trabajo, insertas a los folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos N° 2. Documentales que fueron impugnadas expresamente por la representación judicial de la parte actora, las mismas no están firmada por el trabajador, por lo cual no le son oponibles y no aportan nada a la resolución del asunto y así se deja establecido.-

H.E.:

Original de notificación de despido de fecha 28 de enero de 2005, emitida por el Alcalde del Municipio Carrizal, cursante al folio 08 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente, se impugno por carecer de firma; Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de orden de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 09 al 10 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente, se impugnaron por carecer de firma y cheque por Bs 2.815..420,76 al folio 11, la impugna por ser copia simple, esta superioridad debe hacer la acotación de que las documentales impugnadas carecen de firma y no son oponibles, pero el cheque emitido con firma de recibido del trabajador se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue el propio trabajador quien impugnó su contenido y firma, además de provenir de ente administrativo por lo cual goza de legitimidad aunque sea en copia, y del mismo se desprende las cantidades recibidas por el actor por concepto de prestaciones sociales y así se deja establecido.-

G.J.E.:

Original de notificación de despido; Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de orden de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, insertas a los folios 11 al 13 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe destacar que en la reproducción del video de la Audiencia de Juicio el trabajador dice que no es su firma, pero su abogado no dice nada con respecto a ella no impugnó ni rechazó ni desconoció, por lo que en vista de la mala técnica utilizada en el control de las pruebas se dio valor a esas documentales y de ellos se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales y así se deja establecid.-

H.J.B.:

Original de Comunicación de fecha 06 de mayo de 2004, cursante al folio 14 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente; Original de notificación de despido, planilla de liquidación de prestaciones sociales y original de antecedentes de servicios, cursantes a los folios 15 al 21, fueron impugnadas por carecer de firma razón por la cual carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de no aportar nada a la resolución de la presente controversia y así se establece.-

P.G.:

Original de notificación de despido, planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia simple de comunicación de fecha 31 de agosto de 2006, autorización de descuento, cursantes a los folios 24 al 28 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente.- Impugnadas en su oportunidad por carecer de firma los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que los mismos no aportan nada a la resolución de la controversia y así se establece.-

C.M.:

Original de comunicación de fecha 10 de septiembre de 2004, original de notificación de despido y planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursantes a los folios 29 al 32 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente.- Esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la parte actora no dijo nada con respecto a estas documentales y de ellos se desprende la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y el cargo desempeñado y así se deja establecido.-

A.T.:

Original de notificación de despido, planilla de liquidación de prestaciones sociales, y copia simple de comunicación de fecha 28 de agosto de 2006, cursantes a los folios 33 al 36 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente, por ser impugnados carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

R.E.M.:

Copia simple de comunicación de fecha 09 de enero de 2004, original de notificación de despido, planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia simple de pago por prestaciones sociales, insertas a los folios 38 al 41 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente; en vista de la mala técnica utilizada para controlar la prueba la cual nunca fue impugnada esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.438.356,50 por concepto de prestaciones sociales y así se deja establecido.-

CORRALES N.Z.:

Original de notificación de despido, planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia simple de cheque por pago de prestaciones sociales, insertas a los folios 42 al 45 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el trabajador reconoció su firma, el pago por concepto de pasivos laborales y de ellos se desprende la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y el monto recibido por pago de prestaciones sociales y así se establece.-

J.A.O.:

Original de comunicación de fecha 01 de abril de 2003, contentivo de ingreso en nómina, original de notificación de despido, planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia simple de cheque por la suma de Bs. 1.935.988,84, insertas a los folios 46 al 49 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente.- Debido a la mala técnica utilizada para el control de la prueba esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el cargo desempeñado y el monto recibido por pago de prestaciones sociales y así se establece.-

TESTIMONIALES:

En cuanto a la prueba de testigo promovida, de la N.F., que se desempeña como Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Carrizal, parte demandada en este proceso, debe inferirse por el cargo que desempeña, donde representa al patrono, que es indiscutible que su posición ante esta causa esta provista de un interés hacia la demandada, suficiente para ser considerada como testigo inhábil o tener interés en las resultas del pleito, de tal forma que quien juzga considera que debe ser desechada la testigo, tal como lo prevén las disposiciones contenidas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por la remisión que permite utilizar las normas del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide

. En cuanto a la prueba de testigos del ciudadano H.M.L., alego que presta sus servicios para la demandada desde el 15 de octubre de 2004, que se desempeña como Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal, parte demandada en este proceso, debe inferirse por el cargo que desempeña, donde representa al patrono, que es indiscutible que su posición ante esta causa esta provista de un interés hacia la demandada, suficiente para ser considerado como testigo inhábil o tener interés en las resultas del pleito, de tal forma que quien juzga considera que debe ser desechado el testigo, tal como lo prevén las disposiciones contenidas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por la remisión que permite utilizar las normas del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Como primer punto debe esta alzada recordar la inadmisibilidad de la demanda con respecto a los ciudadanos A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., por no tener la representación para actuar en juicio; asimismo, se declaró la prescripción de la acción con respecto del ciudadano D.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.478.637, quedando los ciudadanos J.E.Q.G., E.J.H.D., J.E.G.S., H.J.B., D.R.C., P.J.G.M., C.J.M.L., A.T.M., R.E.M., N.Z.C. y J.A.O., como los legitimados activos para sostener la presente demanda la cual se dicta respecto a ellos en los siguientes términos:

Con respecto al primer punto de la apelación como lo fue la solicitud de no tomar en cuenta las documentales consignadas en el expediente al cuaderno de recaudos Nº 2, esta alzada pasó a verificar a través de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, cual fue el medio utilizado por la parte demandante para atacar estas documentales, donde se puede extraer que la representación de la parte demandante mencionó que algunas documentales estaban en copia simple, y al observarlas y describirlas una por una, solo se limitó a decir que eran copias simple y no las desconoció o impugnó en forma precisa como lo ordena la norma para dichas documentales; más aún en la Audiencia de Juicio no controlo la prueba de algunos trabajadores por lo que no dijo nada respecto a ellos, razón por lo cual en vista de que no se utilizó el medio idóneo para desconocer dichas documentales de la forma prevista en la Ley, así como que algunos trabajadores reconocieron su firma y al ser documentos emanados de ente administrativo, que, aunque sea en copia simple, los mismos generan la presunción de legalidad y sin ser tachados su valor probatorio y de ellos se desprende el pago de prestaciones sociales en las fechas indicadas en los diferentes recibos de los trabajadores

En tal forma, con respecto a los trabajadores E.J.H., J.E.G.S., R.E.M., N.Z.C. y J.A.O. el pago de los salarios caídos se debe declarar improcedente, pues recibieron sus pagos de prestaciones sociales y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apunta a que al trabajador al recibir el pago por concepto de prestaciones sociales se debe entender como una renuncia tácita a su derecho al reenganche y pago de salarios caídos y por ende su manifestación de no querer continuar con la relación laboral, por lo que no puede haber pago de salarios caídos y así se decide.

El segundo punto de la apelación está referido a la valoración de pruebas por el Juez a Quo, en cuanto a que le dio valor probatorio a los dichos de los testigos promovidos por la demandada, siendo estos testigos personal actual de dirección de la alcaldía, lo que crea su carácter de identificación y representación con el patrono.

Para decidir esta alzada, debe señalar que la valoración de estos testigos por la Juez A Quo en nada cambia la sentencia, pues sus testimonios no influyen en forma alguna en su contenido ni en el fondo de la misma y para esta alzada los mismos se consideran personal de dirección y representantes del patrono por lo que este punto de la apelación carece de fundamento por lo que debe ser declarado improcedente, tal y como quedó plasmado en la valoración de pruebas que realizó esta alzada en su oportunidad y así se decide.

Considera Este juzgador necesario hacer las siguientes precisiones, en relación a la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el presente caso, cuyo contenido normativo establece la indemnización que debe cumplir el patrono o empleador, al quedar establecido que el despido resulta ser efectuado sin causa justa, como en el caso de marras nos encontramos con la existencia de un despido masivo, el cual fue considerado nulo por el órgano Administrativo competente, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

De tal forma que forzosamente debe ser aplicada las disposiciones sustantivas previstas para estos casos de despidos injustificados y ser sancionado el empleador con la obligación de pagar las indemnizaciones contenidas en dicha norma y así se decide.

Con respecto al establecimiento de los derechos que le corresponden a cada trabajador, la Juez A Quo hace un análisis de lo que le corresponde a cada trabajador, tomando en cuenta la fecha de comienzo de la relación laboral, ya que el despido para todos es la misma fecha 28 de enero de 2.005, por lo que no se observa ningún error con respecto al establecimiento de los pagos y las cuentas realizadas por el A Quo, ya que se solicitó por la parte actora apelante que se realicen los cálculos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de una revisión exhaustiva a dichos cálculos pudo observar esta superioridad que los mismos se hicieron acatando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no señalar el apelante ningún punto en el cual no estaba de acuerdo y ni siquiera del error; y a su punto de vista la solución o corrección del mismo, es por lo que los cálculos de los trabajadores a los cuales se les otorgó los derechos que le corresponden por el A Quo, los damos por reproducidos en la presente sentencia, quedando para cada trabajador los siguientes derechos y conceptos a cancelar por la demandada, los cuales se reflejan en los siguientes recuadros:

J.Q.G.H.J.B.

PRESTACIONES SOCIALES 1.312,47 PRESTACIONES SOCIALES 498,94

INTERESES 300,64 INTERESES 37,63

BONO VACACIONAL 72,28 BONO VACACIONAL 68,71

VACACION 136,52 VACACION 166,86

INDEMNIZ 125 1.713,23 INDEMNIZ 125 681,72

SALARIOS CAIDOS 23.512,03 SALARIOS CAIDOS 23.512,03

TOTAL 27.047,17 TOTAL 24.965,89

E.H.P.G.

PRESTACIONES SOCIALES 1.312,47 PRESTACIONES SOCIALES 1.390,34

INTERESES 300,64 INTERESES 342,74

BONO VACACIONAL 72,28 BONO VACACIONAL 107,97

VACACION 136,52 VACACION 166,86

INDEMNIZ 125 1.713,23 INDEMNIZ 125 1.722,15

DESCUENTO -2.815,42 SALARIOS CAIDOS 23.512,03

TOTAL 719,72 TOTAL 27.242,09

P.G.

J.G.S.

PRESTACIONES SOCIALES 1.529,48 PRESTACIONES SOCIALES 1.814,07

INTERESES 300,64 INTERESES 628,75

BONO VACACIONAL 72,28 BONO VACACIONAL 9,82

VACACION 136,52 VACACION 15,17

INDEMNIZ 125 1.713,23 INDEMNIZ 125 2.066,58

DESCUENTO -2.402,95 SALARIOS CAIDOS 23.512,03

TOTAL 1.349,20 TOTAL 28.046,42

A.T.R.M.

PRESTACIONES SOCIALES 2.161,16 PRESTACIONES SOCIALES 498,94

INTERESES 927,64 INTERESES 37,63

BONO VACACIONAL 0,00 BONO VACACIONAL 0,00

VACACION 0,00 VACACION 0,00

INDEMNIZ 125 2.411,01 INDEMNIZ 125 852,15

SALARIOS CAIDOS 23.512,03 ADELANTO PRESTACIONES -1.438,35

TOTAL 29.011,84 TOTAL -49,63

J.A.O.N.Z.C.

PRESTACIONES SOCIALES 1.073,02 PRESTACIONES SOCIALES 498,94

INTERESES 122,73 INTERESES 37,63

BONO VACACIONAL 64,25 BONO VACACIONAL 0,00

VACACION 128,49 VACACION 0,00

INDEMNIZ 125 1.189,89 INDEMNIZ 125 852,15

ADELANTO PRESTACIONES -1.935,98 SALARIOS CAIDOS -1.270,25

TOTAL 642,40 TOTAL 118,47

Se condena igualmente a la Alcaldía demandada al pago de los intereses de mora y la indexación, menos al trabajador R.M., que tuvo un saldo negativo, por lo que se debe pagar para cada trabajador, estos conceptos y deben calcularse los intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución y así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas C.M.D. y Y.D.C.B., contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos J.E.Q.G., E.J.H.D., J.E.G.S., H.J.B., P.J.G.M., C.J.M.L., A.T.M., R.E.M., N.Z.C. y J.A.O., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.660.396, 6.308.291, 4.053.303, 6.873.688, 10.283.752, 8.676.244, 10.277.153, 5.993.974, 6.458.748, 4.475.890, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos, Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.- TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO de fecha 31 de Enero de 2.011, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Abril del año 2011. Años: 200° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1582-10

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