Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

200° y 152°

DEMANDANTE: E.M.P. de González, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.603.825, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: T.d.V.M.G., cédula de identidad No. V-7.161.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528.

DEMANDADO: A.I.G.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.894.503, y de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio Ordinario (Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común )

EXPEDIENTE No.: 2010- 8202

SENTENCIA: Definitiva No. 2010-006

Visto con informes parte actora

Capítulo I

Narrativa

Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 03 de marzo de 2010, por la ciudadana E.M.P. de González, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.603.825, asistida por la abogada T.d.V.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en el ordinal 3° del Código Civil vigente, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contra su cónyuge ciudadano A.I.G.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.894.503.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.

En fecha 19 de marzo de 2010, el Alguacil Titular de este juzgado consignó recibo de citación firmado por el ciudadano A.I.G.R..

Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, la Juez Titular de este despacho se avocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana E.M.P. de González, titular de la cédula de identidad No. V-3.603.825, asistida por la abogada T.d.V.M.G., cédula de identidad No. V-7.161.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada, ciudadano A.I.G.R., ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 28 de junio de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana E.M.P. de González, titular de la cédula de identidad No. V-3.603.825, asistida por la abogada T.d.V.M.G., cédula de identidad No. V-7.161.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528; quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

En fecha 08 de julio de 2010, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandante ciudadana E.M.P. de González, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.603.825, asistida por la abogada T.d.V.M., cédula de identidad No. V-7.161.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528, ratifica la demanda mediante diligencia en todas sus partes y contenido, solicitando continuar con el mencionado proceso.

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2010, la parte demandante consignó escrito de pruebas, siendo agregado el 05 de agosto de 2010 y admitido el 13 del mismo mes y año, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 21 de septiembre de 2010, rindió declaración la testigo promovida, ciudadana Kiemy A.V.H., no acudiendo a dicho acto la ciudadana N.J.C.G., solicitando la parte demandante nueva oportunidad, fijándose el décimo sexto día de despacho siguiente al presente; rindiendo dicha testigo declaración el 04 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para presentar informes, siendo presentado mediante escrito en fecha 08 de diciembre de 2010.

Capítulo II

Límites de la Controversia

ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:

• Que el 20 de febrero de 1976, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.I.G.R., tal y como se evidencia de acta de matrimonio inserta marcada con la letra “A”.

• Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Travieso Paúl (Las Llaves), vereda K, casa No. 13, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

• Que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.

• Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad, que llevan por nombre A.I., R.J. y Noreddy M.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.077.401, V-14.243.170 y V-13.108.853, tal y como se evidencia de actas de nacimiento y fotocopias de sus cédulas de identidad que anexa marcadas con las letras “B, C, D, E, F y G”, respectivamente.

• Que empezaron a surgir serias desavenencias, signadas con conductas y actitudes agresivas, que aún cuando no llego al maltrato físico, su cónyuge la ofendía continuamente con palabras soeces e inapropiadas, con vulgaridades y amenazas, todo lo cual sucedía delante de su hija y aún persisten, dañando su autoestima y haciéndole sentir atemorizada ante sus amenazas, lo que la obliga a demandar el divorcio, por cuanto la convivencia es imposible e insoportable, y no ha querido denunciarlo ante Fiscalías y otras autoridades para evitar mayor deterioro de la relación y sufrimiento tanto para ella como para su hija que se ha visto involucrada en las continuas discusiones.

• Que su cónyuge, sumado a su actitud agresiva se acuesta en una sola pelea e insultos constantemente.

• Que su cónyuge no cumple con sus obligaciones de manutención, por cuanto tiene seis (6) años negándose a trabajar, ya que alega que padece de diabetes, no teniéndolo, dicha enfermedad ni postrado ni imposibilitado al trabajo.

• Que la demandante es responsable de todos los gastos y obligaciones del hogar, incluyendo la propia alimentación y manutención de su cónyuge, situación que la tiene agobiada y con un gran sufrimiento, ya que tiene que costearle los estudios de medicina a su hija, siendo dicha carrera costosa.

• Que su cónyuge en forma grosera y despótica, le dice: Que no va a trabajar y que va a esperar que le llegue su pensión para gozársela, y no le va a dar ni medio, que no cuente con eso; situación que la lleva a demandarlo en divorcio.

• Que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en la urbanización Travieso Paúl (Las Llaves), vereda K, casa No. 13, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

• Que por todo lo expuesto demanda a su cónyuge, ciudadano A.I.G.R., conforme a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, como lo es, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Capítulo III

Consideraciones para Decidir

Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves imputables al ciudadano A.I.G.R..

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.

Así, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos A.I.G.R. y E.M.P.M., venezolanos, mayores de edad; en fecha 20 de febrero de 1976, ante la Prefectura del Municipio Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello, del estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo); observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Anexa marcada con las letras “B, C y D”, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos A.I., R.J. y Noreddy Margot, hijos procreadas durante la unión matrimonial; expedidas ante las Oficinas Subalternas de las Parroquia Fraternidad, Goaigoaza y B.S.d.M.P.C., estado Carabobo, de donde se desprende que los mismos ya alcanzaron la mayoría de edad, observando quien decide que los documentos han sido autorizados por las solemnidades legales como lo es, un funcionario público, razón por la cual, se le otorga fe pública, y se le da valor conforme lo establece el artículo 1.357 eiusdem; y así se declara.

Asimismo, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testifical.

En fecha 21 de septiembre de 2010 (folios 37 y 38), compareció la ciudadana Kiemy A.V.H., venezolana, cédula de identidad No. V-7.344.124, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez titular de este despacho, abogada C.O., e interrogada por la abogada T.M.G., cédula de identidad No. 7.161.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528, estando presente en dicho acto la parte demandante, ciudadana E.M.P. de González; manifestando la testigo: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.M.P. de González y A.I.G.R.; 2) Constarle las discusiones existidas entre la pareja por haberlas presenciado; 3) Que dichas discusiones son fuertes; 4) Que las referidas discusiones han sido tan violentas, que la parte demandante ha tenido que retirarse del sitio para evitar mayores consecuencias; 5) Constarle que la parte demandada le ha manifestado a su cónyuge, que no quiere trabajar, que no va hacer nada y que va a seguir viviendo de su pensión; 6) Le consta lo declarado porque ha presenciado varias discusiones entre las partes; 7) Que no tiene ningún interés en el presente juicio. Cesaron.

En fecha 04 de noviembre de 2010 (folios 43 y 44), compareció la ciudadana N.J.C.G., venezolana, cédula de identidad No. V-7.170.291, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez titular de este despacho, abogada C.O., e interrogada por la abogada T.M.G., cédula de identidad No. 7.161.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528, estando presente en dicho acto la parte demandante, ciudadana E.M.P. de González; manifestando la testigo: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.M.P. de González y A.I.G.R.; 2) Constarle las discusiones existidas entre la pareja por haberlos presenciado; 3) Que dichas discusiones han sido muy fuertes; 4) Que las referidas discusiones han sido tan violentas, que la parte demandante ha tenido que retirarse del sitio para evitar mayores consecuencias; 5) Constarle que la parte demandada le ha manifestado a su cónyuge, que no quiere trabajar, que no va hacer nada y que va a seguir viviendo de su pensión; 6) Le consta lo declarado porque ha presenciado en varias oportunidades esas discusiones incitadas por el demandado. Cesaron.

Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Ahora bien, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

En este sentido, ha establecido la doctrina patria, y criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

En este orden de ideas, quien decide procede a verificar la existencia de los requisitos antes señalados, como es la prueba de testigos, compareciendo a dicho acto las ciudadanas Kiemy A.V.H. y N.J.C.G., venezolanas, cédulas de identidad Nos. V-7.344.124 y V-7.170.291, en su orden; quienes bajo juramento dieron fe de conocer a los cónyuges y tener conocimiento de los problemas que se han presentado en la pareja en virtud de que el esposo maltrata verbalmente a la demandante presenciando dichos maltratos, impidiendo así la convivencia en común, deposiciones que fueron analizadas ut supra.

Ahora bien, esta sentenciadora observa que existe elementos suficientes para que se configure la causal invocada, demostrando así que efectivamente su cónyuge, ciudadano A.I.G.R., incurrió en maltratos contra su esposa, lo que encuadra de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano; siendo importante señalar que el demandado, ciudadano A.I.G.R., no alegó ni consignó ningún medio probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, motivo por el cual, quien decide forzosamente debe declarar con lugar la presente acción; y así se declara.

Capítulo IV

Decisión

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por la ciudadana E.M.P. de González, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.603.825, contra el ciudadano A.I.G.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.894.503. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos E.M.P.M. y A.I.G.R., en fecha 20 de febrero de 1976, ante la Prefectura del Municipio Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo); y así se decide.

Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos procreadas durante la unión matrimonial, por constar en autos copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos A.I., R.J. y Noreddy Margot, de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.

Liquídese la comunidad de ganancial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Suplente

A.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Suplente

A.G.R.

Expediente No.

2010 / 8202

Civil. Ordinario.

CO/AGR/francis

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