Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInquisicón De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.644

El presente asunto trata del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la co-apoderada judicial de la co-demandada M.C.M.D. en fecha 30 de enero de 2.012, contra el auto dictado el 26 de enero de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que NEGÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA A INSTANCIA DE PARTE, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que accionara la abogada E.R.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.629.698 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.384, en representación de la ciudadana M.G.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.543 de este domicilio; contra las ciudadanas M.C.M.D. y R.C.M.D. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.226.237, V-19.358.911 respectivamente, de este mismo domicilio, representada la primera por las abogadas M.D.L.A.G.V. y A.E.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.403.151 y V-17.501.397 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.104 y 142.551 respectivamente.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

A los folios 1 al 5 rielan actuaciones concernientes a la citación por carteles de la co-demandada R.C.M.D. en el juicio de inquisición de paternidad seguido contra la mencionada ciudadana y contra M.C.M.D., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 19 de enero de 2.012, mediante escrito la co-demandada M.C.M.D. asistida de abogado solicitó se declare la nulidad del cartel de fecha 02 de diciembre del 2.011 (folios 8 al 10).

El 19 de enero de 2.012 mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara con respecto a lo pedido por la co-demandada M.C.M.D. (folio 11).

Por auto de fecha 26 de enero de 2.012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (folio 12).

El 30 de enero de 2.012 la co-apoderada judicial de la parte co-demandada abogada A.E.D.V. apeló de la decisión anteriormente indicada (folio 13).

El 03 de febrero de 2.012 el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 14).

En fecha 29 de febrero de 2.012 este Juzgado Superior recibió previa distribución legajo de copias certificadas del expediente N° 7406 (nomenclatura del Juzgado de la causa), dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.644. En la misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones (folios 19 y 20).

La abogada M.D.L.A.G.V. en representación de la co-demandada y apelante M.C.M.D. presentó escrito de informes el 14 de marzo de 2.012 (folios 21 al 24).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas del presente asunto se constata que el recurso de apelación ejercido versa sobre la decisión del a quo que negó la perención de la instancia.

El Juzgado a quo fundamentó su decisión en que:

… Al caso que nos ocupa, efectivamente se observa en el cartel librado y publicado a la ciudadana R.C.M., en su condición de co-demandada se señala que debe comparecer por ante este Tribunal en el término de 20 días contados a partir de la fijación, publicación y consignación del presente cartel, a objeto de dar contestación a la demanda, que se sigue en su contra la ciudadana M.G.C.O.; si bien es cierto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece el término de emplazamiento de 15 días, no es menos cierto que el término de 20 días dado en el primogénito cartel no reduce ni abrevia la defensa que tiene derecho la co-demandada, por el contrario, se extendió el plazo de la publicidad para que tenga el conocimiento a través de la prensa escrita de la existencia del presente juicio, este criterio a sido establecido y es reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que señala que en los lapsos, términos o plazos otorgados a las partes en un proceso, nunca serán reducidos sin causa o motivo legal para ello y si en algún motivo se modificaren contrariando la norma adjetiva civil será para ampliar dicho lapso, término o plazo, pero nunca para reducirla o abreviarla ya que ello lesionaría el derecho a la defensa y sería contrario al orden público y al debido proceso. En consecuencia este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada a instancia de parte…

.

La co-apoderada judicial de la co-demandada y apelante M.C.M.D. en su escrito de informes de fecha 14 de marzo de 2.012 y corriente a los folios 22 al 24, arguyó:

“… En la presente causa existen dos demandadas, la primera de ellas la ciudadana M.C.M.D. y la segunda R.C.M.D., la primera de las mencionadas fue citada personalmente y la segunda no pudo ser localizada, razón por la cual…, la apoderada de la parte demandante solicitó la citación de la ciudadana R.C.M.D., por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Esta solicitud fue acordada mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2.011, sin embargo, el cartel librado por el Tribunal…, se lee:

… que debe comparecer por ante este Tribunal en el término de veinte (20) días contados a partir de la fijación, publicación y consignación del presente cartel a cualquiera de las horas fijadas para despacho del tribunal a objeto de la contestación de la demanda…

. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora)

…el lapso de comparecencia del 223 es de 15 días y no de 20 como erróneamente se estableció en el cartel, pero ese no es el punto determinante de la nulidad del acto, sino que el motivo que autoriza el mencionado cartel no es para que de contestación de la demanda como se lee en el cartel de fecha 02 de diciembre de 2.011, sino para que concurra para “darse por citado” y por tanto hacerse parte en el expediente, como lo dispone la norma in comento.

En consecuencia, el a quo, tomó parcialmente el motivo de la nulidad aduciendo que la extensión del plazo de comparecencia no atentaba contra el derecho a la defensa del citado, pero desconoció que el acto para el cual estaba siendo convocado es distinto al previsto en la norma, motivo que trae como consecuencia necesaria su nulidad, y así solicito que sea declarado…”.

El cartel objetado por la codemandada y apelante es del siguiente tenor:

…A la ciudadana R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.911, domiciliada en S.T., Urbanización Country House, quinta la Coromoto del Municipio San C.d.E.T., que debe comparecer por ante este tribunal en el término de VEINTE (20) DIAS, contados a partir de la fijación, publicación y consignación del presente cartel a cualquiera de las horas fijadas para despacho del Tribunal, a objeto de la contestación de la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que sigue en su contra por la ciudadana M.G.C.O..

Dicho cartel se publicará en los diarios “La Nación” y “Los Andes” de esta localidad, con intervalo de TRES (3) días entre uno y otro.

Se le advierte que de no comparecer en el término señalado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación y demás trámites de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

. (Negritas de esta sentenciadora).

Cabe señalar la sentencia N° 00538 del 27 de julio de 2.006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2005-000699, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la que se estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas se estima pertinente a.l.e.q. debe contener el cartel de citación, así la Sala estima pertinente reproducir lo que al respecto ha expresado el maestro de maestros H.C., quien señala que:

…Las enunciaciones que debe contener el cartel son las siguientes: a) Nombre y apellido del demandante y del demandado.; b) Objeto de la demanda; c) Día y hora de la citación; d) Término de comparecencia de la persona que deba ser citada, y e) El tribunal que ordena la comparecencia. Es nula la citación si en los carteles se omite el objeto de la demanda o alguna de las menciones fundamentales.…

(Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo II, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, 1998. pp.344-345).

...En concordancia con lo anotado, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece, asimismo y con pocas variaciones, los requisitos que debe contener el cartel de citación, agregando a los señalados por Cuenca, el que debe indicarse el lapso para la comparecencia y la advertencia de que si no comparece en el plazo fijado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.

…Partiendo del principio de que la publicación de los carteles se hace con la finalidad de hacer saber a una persona que debe comparecer ante un tribunal por qué se ha incoado una demanda en su contra, resulta de toda lógica pensar que para que ello pueda patentizarse, los datos que dicho medio comunicacional contenga deben ser fidedignos, vale decir, que de su contenido se deduzca, expresamente entre los requisitos, quien es el accionante, quien el demandado, cual es la pretensión objeto de la demanda, el plazo para la comparecencia. Ahora bien, si tales datos no son suficientemente claros y de ellos no puede establecerse a quien se demanda, si debe comparecer para darse por citado, o a darse por intimado, si su comparecencia lo es para contestar la demanda o para proceder a pagar alguna acreencia, mal puede entenderse que esa publicación pueda cumplir con el fin para el cual ha sido dictado y cual es que ese litigante se encuentre a derecho.

…En el caso bajo decisión y, analizando la validez que pudiera ostentar el referido cartel así como las consecuencias procesales que tales fallas pudiesen conllevar, observa la Sala que, ciertamente, en ese instrumento se mezclan una serie de especificaciones que hacen que resulte imposible establecer con certeza los señalamientos supra indicados.

…Aunado a lo anterior, uno de ellos solicitó ante el a quo, la nulidad de los carteles a fin de aclarar la situación planteada, solicitud que no fue acogida, ratificándolo ante la alzada sin que esta hubiese ordenado la reposición peticionada y, aun más, declara confesa a la empresa, que se repite, no había sido citada, con lo que se configura un vicio que conlleva la nulidad absoluta de la pretendida citación…”.

Con vista de lo anteriormente expuesto, en criterio de esta operadora de justicia el hecho de que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que el cartel de citación debe indicar que se emplaza al demandado en “el término de quince días”, y que por error en el cartel se le haya concedido “veinte (20) días”, no lesiona el debido proceso, por cuanto como bien lo indicó el a quo, con ello no se está reduciendo ni abreviando la defensa a la co-demandada.

Ahora bien, se observa que el cartel cuestionado indica además que el objeto de la citación es para “la contestación de la demanda”, y el artículo 223 citado lo que expresamente consagra es que se emplaza al demandado “para que ocurra a darse por citado en el término de quince días”, lo que significa que el cartel de fecha 2 de diciembre de 2.011 no se adecúa a lo previsto en la norma adjetiva civil en cuanto al fin de la comparecencia, y con ello sí le vulnera el derecho a la defensa a la co-demandada R.C.M., pues le está cercenando el derecho de ocurrir a darse por citada, de nombrar apoderado que la represente en esa oportunidad, y hasta el derecho de que se le nombre defensor con quien se entenderá la citación en caso de no comparecencia (pues aunque el cartel contiene esta última mención la misma es contradictoria, por haberse emplazado para la contestación, ya que la consecuencia de la no comparecencia a contestar es la confesión ficta).

Como corolario de lo anterior, la presente apelación debe declararse con lugar y reponerse la causa al estado de librar un nuevo cartel con sujeción a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y sin incurrir en los vicios delatados. ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.E.D.V., en representación de M.C.M.D. el 30 de enero de 2.012, contra el auto el auto dictado el 26 de enero de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de librar un nuevo cartel a la ciudadana R.C.M. con sujeción a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se anula el cartel de citación de fecha 2 de diciembre de 2.011 librado para R.C.M., así como todo lo actuado con posterioridad al mismo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 28 de mayo de 2.012 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.644, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/patty.-

Exp. 2.644.-

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