Decisión nº 176 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1606/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana E.X.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.886 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.799 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA).

PARTE NARRATIVA

A los folios 1, 2 Y 3, corre inserto escrito presentado en fecha 04 de julio de 2008, por la ciudadana E.X.Q.P., mediante el cual demanda al ciudadano H.C.C., con el fin de que se fije la obligación de manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, el doble de la cuota mensual en septiembre para gastos escolares y el pago de la mensualidad del colegio, el doble de la mensualidad para navidad, más el 50% de gastos de asistencia médica y medicinas. Alega la mencionada ciudadana, que el padre sus hijos desde hace un año, no la ayuda para ningún gasto, aún cuando tiene y cuenta con ingresos económicos, además arguye que es comerciante y es propietario de una Fabrica de Hamacas y Playón y que ella es quien ha cubierto todo lo relacionado a la manutención de sus hijos. Anexó recaudos, cursantes a los folios 4, 5 y 6.

Al folio 7, corre agregado auto de fecha 08 de julio de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana E.X.Q.P.; se acordó la citación del ciudadano H.C.C. y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 11).

Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de citación del ciudadano H.C.C., debidamente firmada (folio 13).

A los folios 14 y 15, corre inserta Acta de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de la ciudadana E.X.Q.P.; y encontrándose presente el ciudadano H.C.C., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Ofrezco como pensión a favor de mis hijos la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00)mensuales, en cuanto a los gastos escolares ofrezco pagar la mensualidad correspondiente a cada mes y comprarles todo lo relacionado a los útiles y uniformes, en el mes de agosto, siempre y cuando los niños continúen estudiando en las instituciones que actualmente estudian, es decir xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA); , estudia en el Taller Escuela e xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, que va ha estudiar quinto grado, que estudie en una Institución del Pueblo. En cuanto a los gastos de la temporada navideña, me comprometo a comprarles la ropa de navidad. Cuando los niños ameriten gastos médicos y de medicina, cubriré el 50% de los mismos. Solicito que se apertura una cuenta de ahorros a nombre de mis hijos, representados por la madre, a fin de que se lleve el control sobre el pago…”. Seguidamente de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 16, riela diligencia suscrita por la ciudadana E.X.Q.P., quien manifiesta que no esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos en la oportunidad de la contestación de la demanda.

A los folios 17 y 18, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana E.X.Q.P., quien promueve documentales constantes de veintidós (22) folios útiles, agregados a los folios 19 al 40.

Al folio 41, riela auto de fecha 04 de agosto de 2008, mediante el cual se agregan y se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 42, 43 y 44, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano H.C.C., quien promueve documentales constantes de cuarenta y un (41) folios útiles, agregados a los folios 14 al 85.

Al folio 86, riela auto de fecha 05de agosto de 2008, mediante el cual se agregan y se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I._ VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 30 y 464: traída a autos con el libelo de demanda, expedidas la primera por la Prefectura Civil de la Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C.d.E.T.; y la segunda, por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, corren insertas a los folios 4 y 5 del expediente en copias simples; consiste en un instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los niños xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), son hijos del ciudadano H.C.C. y de la ciudadana E.X.Q.P..

B.- DOCUMENTO DE REGISTRO DE MEJORAS: Este recaudo fue producido con el escrito de pruebas, en copia certificada, corre inserto del folio 19 al 23, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil

Del instrumento bajo estudio se observa que, mediante documento de fecha 01 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 50, Tomo 5, Protocolo I, folios 261/265, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., el ciudadano H.C.C., registró unas mejoras, construidas sobre terreno ejido, ubicado en la carrera 10, entre calles 13 y 14, del Municipio Independencia del Estado Táchira; consistentes en una sótano y una casa para habitación edificada sobre el sótano; evidenciándose, que el prenombrado ciudadano es el propietario del inmueble en referencia.

C.- REGISTRO DE FONDO DE COMERCIO: Este recaudo fue producido con el escrito de pruebas, en copia simple, corre inserto del folio 24 al 26, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil

Del instrumento bajo estudio se observa que, mediante documento de fecha 05 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 3, Tomo 16-B, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano H.C.C., inscribió y constituyó una firma personal denominada “FABRICA DE HAMACAS EL PLAYON”, ubicada en la carrera 10 con calles 13 y 14 del Municipio Independencia del Estado Táchira; evidenciándose, que el prenombrado ciudadano es el único titular de la referida firma personal.

D.- REGISTRO DE FONDO DE COMERCIO: Este recaudo fue producido con el escrito de pruebas, en copia simple, corre inserto del folio 27 al 35, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil

Del instrumento bajo estudio se observa que, mediante documento de fecha 26 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 38, Tomo 16-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la ciudadana M.B.R.A., con el carácter de delgada, inscribió y constituyó una empresa mercantil denominada “MEN SHOP BOUTIQUE C.A.”, del Acta Constitutiva de la misma se evidencia que el ciudadano H.C.C., es el Presidente de la compañía y que es el accionista mayoritario con un total de 850 acciones, que representan el 85% del capital social de la empresa.

E.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N°.- 240280001: traída a autos con el escrito de pruebas, expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del respectivo Ministerio de Infraestructura, corre inserta al folio 36 del expediente en copia simple, se trata de un instrumento administrativo y del cual se evidencia que el ciudadano H.C.C., era propietario de un vehículo placas 73YAAF, Marca Ford, Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, del año 2001; ya que al adminicularlo con las pruebas traídas por el demandado, se observa que el vehículo en cuestión fue vendido, según consta en instrumento autenticado que fue presentado en original para su vista y devolución, corre inserto a los folios 83 al 85, en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; del referido instrumento se prueba que, mediante documento de fecha 17 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 54, tomo 84, ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, el ciudadano H.C.C., dio en venta pura y simple a la ciudadana D.M.B.P., un vehículo con las características ya citadas en el certificado de registro de vehículo.

F.- BALANCE GENERAL AL 31 DE OCTUBRE DE 2007: Presentado con el escrito de pruebas, rielan a los folios 37 y 38, consiste en un instrumento privado emanado de la Licenciada Marbella Castro, Contador Público, donde se indicó que el ciudadano H.C.C., al 31 de octubre de 2007, tenia un capital contable de Bs. 417.500.0000,00; hoy día con la reconvención monetaria Bs. 417.500,00; en virtud de que estos medios de prueba no fueron objetados por la contraparte en su oportunidad y conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión,…, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...

... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

A la luz de lo expuesto, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demostrar que el ciudadano H.C.C., al 31 de octubre de 2007, poseía el capital referido en el instrumento bajo estudio.

G.- INFORME DE REVISIÓN DE INGRESOS: Presentado con el escrito de pruebas, rielan a los folios 39 y 40 en copia simple, consiste en un instrumento privado emanado de la Licenciada Marbella Castro, Contador Público, donde se indicó que el ciudadano H.C.C., durante el período del 01/01/2008 al 31/03/2008, tuvo ingresos mensuales de Bs. 18.000,00 como administrador y propietario del fondo de comercio “Fabrica de Hamacas El Playón”; ahora bien, esta prueba fue desvirtuada por el demandado al señalar en su escrito de pruebas, que su ingreso mensual disminuyó considerablemente, por inconvenientes personales, ya tuvo que cerrar la fabrica de hamacas, en virtud de que tenía el mismo domicilio de la ciudadana E.X.Q.P., y hasta la fecha no ha podido ubicarla en otro domicilio; para probar lo alegado consignó copia simple del Informe de Revisión de Ingresos, y cuyo original presentó para su vista y devolución, emanado de la Licenciada Marbella Castro, Contador Público, donde se indicó que el ciudadano H.C.C., durante el período del 01/01/2008 al 31/07/2008, tuvo ingresos mensuales de Bs. 7.500,00 como administrador y propietario del fondo de comercio “Fabrica de Hamacas El Play ón”; consiste en un instrumento privado que no fue desvirtuado por la contraparte y que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, ya citado.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DEPOSITO BANCARIO Nº 46029024: Riela al folio 45, presentado en copia simple, con el escrito de pruebas, del contenido del mismo se evidencia que efectivamente el ciudadano H.C.C., depositó en la cuenta del Banco Sofitasa, cuyo titular es la Universidad Católica del Táchira, la cantidad de Bs. 340,00, para contribuir con los estudios de su hijo H.J.C.Q., quien es mayor de edad; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, por lo tanto le merecen fe a esta sentenciadora.

B.- TALONES DE CHEQUERA IDENTIFICADOS COMO CHEQUES DE BANFOANDES: rielan en copia simple a los folios 46 al 51, con lo cual se pretende demostrar que el ciudadano H.C.C., le entregaba dichos instrumentos de cambio a la ciudadana E.X.Q.P., a los fines de cubrir los gastos de manutención de sus hijos; en cuanto a esta instrumental esta Juzgadora los desecha por cuanto un talón de chequera no prueba con certeza el hecho de que dichas cantidades de dinero fueran recibidas por la prenombrada ciudadana a favor de sus hijos.

C.- PARTIDAS DE NACIMIENTO NROS. 1697, 34, 1698, y 438: traídas a autos con el escrito de pruebas, expedidas la primera, tercera y cuarta, por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; y la segunda, por la Prefectura del Municipio L.d.E.T., corren insertas a los folios 52, 53, 54 y 55 del expediente en copias simples y cuyas originales fueron presentadas para su vista y devolución; consisten en instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los niños xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, son hijos del ciudadano H.C.C. con la ciudadana D.M.B.P.; en consecuencia se demuestra la filiación existente entre el demandado y los niños antes mencionados, los cuales constituyen una carga familiar para el mismo, y los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los beneficiarios de autos.

D.- C.D.C.: Expedida por la Delegación del Municipio Independencia, corre inserta al folio 58 del expediente en copia simple y cuya original fue presentada para su vista y devolución; consiste en un consiste en un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998; y sirve para demostrar que los ciudadanos H.C.C. y D.M.B.P., viven en unión concubinaria.

E.- REGISTRO DE FONDO DE COMERCIO: Este recaudo fue producido con el escrito de pruebas, en copia simple, corre inserto del folio 61 al 64, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil

Del instrumento bajo estudio se observa que, mediante documento de fecha 26 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 128, Tomo 6-B, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana E.X.Q.P., inscribió y constituyó un fondo de comercio denominado “HAMACAS Y ARTESANIA BRISAS DE LA VEGA.”, ubicada en la carrera 10 con calles 13 y 14 del Municipio Independencia del Estado Táchira; evidenciándose, que la prenombrada ciudadana es la única titular de la referida firma personal.

F.- CREDITOS OTORGADOS AL DEMANDADO POR EL BANCO PROVINCIAL Y BANCO DE VENEZUELA: rielan en original, a los folios 65 al 82, datos generales de créditos, consultas de deuda y recibos de pago; los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esas instituciones bancarias para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dichos Entes; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la cancelación por parte del ciudadano H.C.C. de los créditos que le fueron otorgados, y por ende los egresos que tiene mensuales por tal concepto.

G.- DOCUMENTO DE VENTA DE VEHÍCULO: traído a autos con el escrito de pruebas, riela a los folios 83 al 85; dicho instrumento fue adminiculado y valorado en el literal E, de la valoración de las pruebas de la parte demandante.

  1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4 y 5, rielan partidas de nacimiento Nros. 30 y 464, expedidas la primera por la Prefectura Civil de la Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C.d.E.T.; y la segunda, por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira; las cuales constituyen un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello, tienen el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tienen el valor de plena prueba y demuestran la filiación entre los niños xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), con el ciudadano H.C.C..

Habiéndose demostrado la filiación, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que el padre consignó en su escrito de pruebas un informe emitido por un contador público, donde se evidencia que sus ingresos mensuales son de Bs. 7.500,00; asimismo ambos padres son propietarios únicos y por separado de dos empresas fabricantes de hamacas y otros artículos de artesanía; en consecuencia, las dos partes trajeron a autos suficientes elementos de convicción que demuestran, que si cuentan con los recursos económicos suficientes para garantizarles a sus hijos todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se percata quien juzga, que en la oportunidad en que compareció ante este Despacho, el ciudadano H.C.C., ofreció como pensión de alimentos la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, convino con la solicitud que hizo la demandante, en pagar la mensualidad del colegio donde estudia su hijo A.A.; y ofreció cubrir todo lo relacionado a útiles y uniformes, siempre y cuanto los niños sigan estudiando dentro del pueblo; asimismo, ofreció cancelar todo lo relacionado con los gastos de la temporada navideña (ropa), así como cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando los niños lo ameriten; aunado al hecho de que los beneficiarios de autos habitan en la casa ubicada en la carrera 10, entre calles 13 y 14 del Barrio A.J.d.S.d.M.I., y que según el documento de registro de mejoras valorado en su oportunidad legal, pertenece al padre de los mismos, con lo cual quedaría cubierto lo referente a la vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, fue comprobada por medio de las actas de nacimiento y de c.d.c., la existencia de otra carga familiar y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y los niños xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA); así como la relación concubinaria existente entre el progenitor y la ciudadana D.M.B.P.; estas nuevas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cálculo para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a los beneficiarios de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los créditos otorgados al obligado alimentario por las entidades bancarias Banco Provincial y Banco de Venezuela, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente, el mencionado ciudadano demostró que se encuentra cancelando la aludida deuda en cuotas mensuales y consecutivas y, tomando en consideración que la capacidad económica incluye tanto los activos como los pasivos, elemento necesario al momento de determinar la pensión alimentaria para los beneficiarios de autos, así como el derecho que tiene el progenitor de mejorar su empresa en virtud de que es ésta, la que le proporciona los recursos para la manutención de sus hijos, circunstancia ésta que mejoraría el nivel de vida de éste y todo su núcleo familiar, en consecuencia, dichas deducciones serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo para fijar la Pensión Alimentaria de los beneficiarios de autos. Y ASI SE DECIDE.

De manera que, siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, y en razón de todo lo probado y valorado en autos, considera que el ofrecimiento realizado por el alimentista es procedente. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR LOS HERMANOS xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana E.X.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.886 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.799 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano H.C.C., ya identificado.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes del 31 Agosto de 2008.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar, el obligado alimentario deberá cancelar la mensualidad del colegio de sus hijos, comprarles todo lo relacionado a uniformes incluyendo el calzado y útiles escolares; en la temporada decembrina deberá comprarles la ropa de la temporada, incluyendo el calzado, asimismo, deberá consignar ante este Tribunal, las facturas correspondientes a dichos gastos.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los doce días del mes de agosto de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.A.V.V.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 P.M, quedando registrada bajo el N° 176 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. L.A.V. /Secretaria Temporal

Exp. Nº. 1606/2008

BYVM/lcm.

Va sin enmienda.

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