Decisión nº 252 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

06 de Mayo de 2.008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000696

ASUNTO : FP11-L-2007-000696

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: EDDYS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.866.896, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: R.M.H., abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 46.224.-

DEMANDADA: SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de julio de 1996, anotado bajo el N° 28, Tomo A, N° 19, folios 180 al 185.

APODERADO JUDICIAL: H.S., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 93.370.-

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

En fecha 22 de Mayo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Abogada, R.M.H., inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 46.224, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDDYS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.866.896, de este domicilio, a los efectos de demandar por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional a la Empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de julio de 1996, anotado bajo el N° 28, Tomo A, N° 19, folios 180 al 185; correspondiendo al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 30 de Mayo de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 12 de Julio de 2.007, correspondió al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 06 de Diciembre de 2007 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demandada en fecha 14 de Diciembre de 2.007.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 25 de Abril de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, prolongándose la misma para el día 28 de Abril de 2.008, en virtud de la incidencia surgida en la Audiencia, la cual origino el traslado del tribunal a las instalaciones de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de realizar Inspección Judicial, en tal sentido reanudada la Audiencia el tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional.-

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega que en fecha 01 de mayo de 2.003, empezó a trabajar con la Empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., desempeñando el cargo de ayudante, relación que se mantuvo hasta el día 16 de Abril de 2.005, fecha en la cual es despedido.

Por otra parte señala que el día 5 de marzo de 2.004, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, realizando labores en el patio de operaciones ubicado frente a la estación de servicio de la empresa Dravica, recolectando estructuras metálicas, con el uso de grúa, gándola y 5 personas, entre las cuales se encontraba él, específicamente en la plataforma de la gándola; al momento de colocar una de las piezas, se produce un movimiento que a su vez ocasiona que sea arrojado al vacío, cayendo sobre su pierna izquierda, lo cual le originó una fractura de tibia, siendo atendido en la clínica Saimond; sin embargo la Empresa a sabiendas que el accidente ocurrió por negligencia e incumplimiento de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio ambiente de Trabajo ya que no fue instruido sobre el riesgo que corría en el cumplimiento de sus labores, además que ésta no le garantizó condiciones de seguridad, salud y bienestar, ordenándole realizar una labor para la cual no se había instruido, y por otra parte no fue dotado de protección para el trabajo, procede a despedirlo, cancelándole lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, pero nunca le cancelo las indemnizaciones correspondientes a la Incapacidad producida, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el hecho ilícito cometido a tenor de lo previsto en el código civil, las cuales son procedentes por cuanto la empresa incurrió en omisiones tales como: incumplimiento de lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la norma covenin 474:97; correspondientes a la Incapacidad Física que padece, la cual le impide conseguir otro empleo y de esta forma cumplir con sus compromisos familiares y responsabilidades que posee.

Por otra parte señala que de informe médico realizado por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo de fecha 03 de febrero de 2.005, se le diagnostico Artrosis de la rodilla izquierda post-traumática, a consecuencia de accidente laboral, lo cual origino una Incapacidad Laboral parcial y permanente; así mismo señala que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral dirección estadal de salud de los trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., en fecha 27 de Junio de 2.006, por presentar una Discapacidad Parcial Permanente; así como por Evaluación de Incapacidad Residual realizada por la Dirección de Salud, del Seguro Social (Forma 14-08), donde se determina una Artrosis Traumática Rodilla Izquierda con dolor y limitación.

Igualmente señala que la Empresa en su afán de causarle un perjuicio lo llevo a firmar una Transacción ante la notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 15 de Febrero de 2.006, en donde única y exclusivamente se le cancelo sus prestaciones sociales, quedando por cancelar la indemnización que le corresponde por la DISCAPACIDAD, y que para evitar la Prescripción de la acción en fecha 02 de Marzo de 2.006, procede a reclamar ante la Sala de reclamo de la Inspectoría A.M.d.P.O., en el cual se abre un expediente signado con el número 051-2006-03-420.

En consecuencia de todo lo expuesto procede a reclamar la cantidad de Bs. 348.602,76, además de lo correspondiente a la corrección monetaria, las costas procesales, representada dicha cantidad en las siguientes indemnizaciones:

Indemnización correspondiente a la discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 parágrafo segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT, Bs. 41.433,60.

Indemnización, correspondiente a la discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 33 de la LOPCYMAT, Bs. 41.433,60.

Daños y perjuicios, Bs. 100.000,00.

Lucro Cesante, Bs. 165.734,38.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite:

La relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, y que el día 05/03/2004, ocurrió un accidente.

Por otra parte alega la Improcedencia de las Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral, reclamadas por el actor, fundamentando su negativa, en los siguientes argumento:

Con relación a la responsabilidad de infortunios en el trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo: de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores que se encuentren amparados por el Seguro Social obligatorio, se acogerán a las disposiciones de la Ley del Seguro Social, y la Ley Orgánica del Trabajo solo tendrá carácter supletorio, en tal sentido al estar inscrito el trabajador en el IVSS, todo lo concerniente a la Indemnización por Accidente Laboral, debe asumirlo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la empresa, ya que es este organismo el que debe asumir las consecuencias del accidente padecido corriendo con el peso de las prestaciones en dinero y con los derechos previstos en la Ley del Seguro Social, cuya aplicación prevalece frente a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la responsabilidad de infortunios en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: estas se fundamentan en la comprobación fehaciente de que el patrono haya actuado con una conducta dolosa, o en los límites de la culpa consciente o el dolo eventual, en tal sentido alega que no existió conducta dolosa, ni culpa consiente, ni dolo eventual en los hechos que supuestamente originaron el accidente, ya que de la inspección realizada por el INPSASEL, resultaron una serie de incumplimientos que no se relacionan con factores de riesgo para la ocurrencia del accidente, además de que fueron corregidos en la debida oportunidad a través de implementación de medidas pertinentes a los fines de garantizar condiciones óptimas de higiene y seguridad industrial para todos y cada uno de los trabajadores, previendo o minimizando los riesgos de infortunios laborales, además que durante el desarrollo de las labores del actor, le suministró la información necesaria y los equipos de protección personal, con la finalidad de controlar los riesgos en el trabajo, en tal sentido es improcedente dicho reclamo.

Con relación al reclamo realizado por Daño Moral: al no existir conducta negligente, e incumplimiento de las obligaciones que impone la LOPCYMAT, ya que le participo los riesgos y condiciones seguras del medio ambiente de trabajo, suministrándole los equipos de seguridad y herramientas, es improcedente dicho reclamo.

Con relación al lucro cesante: señala que al estar incorporado el actor al sistema de seguridad social, lo hace acreedor de acuerdo a su incapacidad a las pensiones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, en tal sentido señala que la empresa no es responsable y como consecuencia es improcedente tal reclamo.

Finalmente a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos y fundamentos esgrimidos en el escrito libelar.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro cesante, producido según su decir por la Empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., y la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de dicho reclamo por no haber la empresa incurrido en dolo, culpa o negligencia, además que al estar inscrito el actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es dicho Órgano el que debe asumir las indemnizaciones a que hubiere lugar.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En atención a lo anterior, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, debiendo la pare actora demostrar el hecho ilícito patronal.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Certificación de limitación funcional de miembros inferiores izquierdo para la flexión y marcha como secuela del accidente laboral, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de salud de los trabajadores de los Estados Bolívar, Amazona y D.A. de fecha 27 de Junio de 2.006, el cual riela a los folios 65 y 66, constituyendo el mismo un documento administrativo, el cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, en virtud de no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, evidenciándose del mismo, que el ciudadano EDDYS GUEVARA, sufrió un Accidente Laboral prestando servicios para la Empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., en fecha 05 de Marzo de 2.004, lo cual le ocasiono una Fractura Polifragmentaria de ambas mesetas en tibia izquierda, razón por la cual certifica dicha Institución que presenta Limitación funcional de miembro inferior izquierdo para la flexión y marcha como secuela de accidente laboral lo cual le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente; 2.- Copia de evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-08), la cual riela al 67, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual queda cierto y al tratarse de un documento administrativo merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, quedando evidenciado que el actor ciudadano EDDYS GUEVARA, ingreso al servicio de traumatología de la dirección de salud el día 05 de Marzo de 2.004, por presentar traumatismo rodilla izquierda al caer de altura, diagnosticándosele Fractura Polifragmentaria ambas mesetas tibiales tibia izquierda, e indicándosele reposo médico desde el 05-03-04 hasta el 15-03-05; 3.- Planilla de solicitud de reclamo nro. 051-2006-03-420 de fecha 02 de marzo de 2002, ante la Inspectoría del Trabajo, la cual riela al folio 68, constituyendo la misma un documento administrativo, el cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, en virtud de no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, evidenciándose el reclamo que hiciere el trabajador ante dicho organismo por indemnización de accidente laboral y diferencia de prestaciones sociales; 4.- Acta de comparecencia ante la sala de reclamo de la inspectoria A.M.d.P.O., de fecha 9 de marzo de 2.006, la cual riela al folio 69, constituyendo la misma un documento administrativo, el cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, en virtud de no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, evidenciándose el reclamo que hiciere el trabajador ante dicho organismo por indemnización de accidente laboral y diferencia de prestaciones sociales; 5.- Copia de ficha de declaración de accidente realizada por el departamento de medicina ocupacional del centro ambulatorio R.V.A., la cual riela al folio 70, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por ser copia y desconocido por no emanar de la demandada, no insistiendo en ella la representación judicial de la parte actora con uno de los auxilios previstos en la ley como sería la consignación del original del documento, en tal sentido este tribunal la desecha del acervo probatorio; 6.- Copia de Transacción realizada entre la Empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A. y el actor, autenticada por la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 15 de febrero de 2.006, la cual riela a los folios 71 al 75, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual queda cierto y al tratarse de un documento público merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, quedando evidenciado la transacción que realizaren las partes involucradas en el presente juicio.

    Informes: se solicito se requiriera informes a: Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazona y D.A. (INPSASEL); a la Inspectoria del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz; y al departamento de Medicina del Trabajo con sede en el Modulo R.V.A., siendo librados a tales efectos oficios N° 2J/44-2008, 46-2008, y 47-2008, obteniendo la información solicitada al departamento de Medicina del Trabajo con sede en el Modulo R.V.A. y al INPSASEL, las cuales rielan a los folios 144 al 146, y 153, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio evidenciándose de las resultas del informe solicitado al departamento de Medicina del Trabajo con sede en el Modulo R.V.A., que en fecha 16 de Marzo de 2.004 fue presentada declaración de accidente por la empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., consignando copia de las declaraciones, cuyo contenido esta referido a que el día 05 de Marzo de 2.004, el actor laboraba sobre la plataforma de una gandola realizando la recolección de unas estructuras metálicas, con la ayuda de una grúa y 5 personas más, y que cuando la grúa coloco una de las piezas se produjo un movimiento de vaiven, razón por la cual es lanzado al suelo cayendo apoyado sobre su pierna izquierda ocasionándosele una fractura de tibia en la pierna izquierda; y del informe solicitado al INPSASEL, que ante esa Diresat reposa un expediente signado con el N° BAD/IA-013-05, aperturado en virtud de la Orden de Trabajo N° IA-096-05 de fecha 31 de Marzo de 2005, en el cual cursa una Investigación de Accidente del ciudadano EDDYS R.G., correspondiente a la empresa SERVI EQUIPOS RORAIMA, C.A., y declaración de accidente de fecha 05 de Marzo de 2.004.

    Por otra parte deja constancia el tribunal que no consta en autos las resultas del informe solicitado a la Inspectoria del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz; y por cuanto la parte promovente no insistió en ella, este tribunal declara la falta de interés en las resultas de dicho informe.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    Documentales: 1.- Copia certificada de Transacción realizada entre la Empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A. y el actor, autenticada por la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 15 de febrero de 2.006, la cual riela a los folios 103 al 110, observando el tribunal que su contenido es del mismo tenor de una documental consignada por la parte actora, la cual ya fue debidamente valorada por este tribunal, en tal sentido se da por reproducido ducho análisis; 2.- Copia simple de subcontrato de prestación de servicios que celebraren el consorcio DRAVICA y la Empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A. , el cual riela a los folios 82 al 102, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del código civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal le desecha del acervo probatorio por cuanto el mismo no versa sobre la controversia de la presente causa.

    De la ratificación de documento: se promovieron a los ciudadanos O.G., J.L.S. y R.M., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse, aunado a que el documento a ratificar fue desechado por este tribunal.

    Informes: se solicito se requiriera informes a la Empresa DRAVICA, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/48-2.008, cuyas resultas no constan en el expediente, y por cuanto la parte promovente no insistió en ella, este tribunal declara la falta de interés en las resultas de dicho informe.

    Por otra parte es de destacar que la ciudadana Jueza en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 5 y 6, en la realización de la Audiencia de Juicio, ordeno por considerarlo necesario la realización de una Inspección Judicial en la sede de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de constatar si el actor, ciudadano EDDYS GUEVARA, fue debidamente inscrito ante dicho organismo por la Empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., la cual fue realizada el día 25 de Abril de 2.008, y cuya acta consta en el expediente a los folios 157 al 160, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio, verificando que el referido ciudadano fue inscrito por la empresa en fecha 06/09/2004, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso, y partiendo de la carga de la prueba, considera el tribunal que la presente acción es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes señalamientos:

    De una revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente podemos observar lo siguiente:

    De los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, ha quedado establecido lo siguiente:

    1) Que efectivamente entre el demandante y la accionada existía una relación de carácter laboral, reconocida por ambas partes.

    2) Que el demandante sufrió un accidente mientras se encontraba en su jornada de trabajo, accidente este que le ocasiono una limitación funcional de miembro inferior izquierdo para la flexión y marcha.

    3) Que el accidente de trabajo que sufrió el asalariado le dejó como secuela residual una discapacidad parcial y permanente;

    Las afirmaciones antes mencionadas las hace la Juzgadora por las siguientes consideraciones legales que constan en autos:

    La relación laboral contractual entre el accionante y la accionada quedó probada con la admisión de tal hecho por parte de la demandada en su contestación de demanda, así como la ocurrencia del accidente.

    El hecho de que el demandante está padeciendo de una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE con motivo de un accidente de trabajo tal como consta de certificación emitida por el INPSASEL,

    Ahora bien, a los fines de analizar el tribunal la procedencia o no de los conceptos reclamados, hace las siguientes observaciones:

    Trata la presente demanda del cobro de las Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, por concepto de accidente laboral, lucro cesante y daño moral, y

    de acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, en cuatro textos normativos, la ley Orgánica del Trabajo, la ley del Seguro Social obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, así como en la aplicación de la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, y el guardián para eximirse de ella, sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

    Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).- El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    Por otra parte con relación a las Indemnizaciones contempladas en al ley Orgánica de prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, provenientes de la llamada Responsabilidad Subjetiva, estás devienen de la demostración del hecho ilícito como generador del accidente y de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, siendo carga de quien los reclama, demostrar el hecho ilícito, en tal sentido es necesario señalar que para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tenía la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, por lo cual, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

    A este respecto este Tribunal se permite señalar el criterio que a mantenido nuestro máximo tribunal en este sentido

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    En tal sentido y en aplicación a lo anteriormente expresado, observado el tribunal que en el presente caso no quedó demostrado en autos la demostración del hecho ilícito, y consecuencialmente la relación de causalidad, sino que únicamente quedo evidenciado la ocurrencia del accidente, en tal sentido hace surgir la responsabilidad patronal objetiva únicamente, razón por la cual forzoso para este tribunal declarar la IMPROCEDENCIA, de esta indemnizaciones. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a reclamación de la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral, observa esta Juzgadora que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1246 del 29/09/2005, el cual esta sentenciadora también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

    Así pues, se reproduce a continuación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

    ..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

    Ahora, en cuanto a su calculo, este Tribunal, tomando en consideración los parámetros indicados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la entidad del daño, tanto físico como psíquico, tales lesiones aunada a su edad (48 años), al verse menoscabado en su salud y en su capacidad física, le ha producido ansiedad, en el sentido de no ser igual ahora a lo que era por lo menos Cuatro (4) años atrás, cuando realizaba a plenitud su faena junto a sus compañeros de trabajo, lo que le afecta su vida emocional, pero que puede superar psicológicamente, su padecimiento, trabajando en otra actividad, que le haga la vida más llevadera, por que lo que si bien es cierto que hay que darle gracias a Dios, que tiene vida y puede valerse por si mismo y tener una vida normal como cualquier ser humano, resaltando que si bien es cierto su pierna izquierda, no la tiene como originalmente vino a este Mundo, en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, observó el tribunal que la conducta de la demandada al prestar de manera inmediata el auxilio requerido por el actor, ello obraría a favor de la empresa demandada, así mismo no quedo demostrado en autos el hecho ilícito de la empresa; la conducta de la víctima, está se encontraba realizando labores encomendadas por la empresa; grado de educación y cultura del reclamante observa el tribunal que en la caso de marras no quedo demostrado el grado de educación del actor, sin embargo por el cargo que desempeñaba el actor el cual era de ayudante hace inferir a este tribunal que su nivel académico es bajo, y por ende su grado de cultura debe estar sujeto a posición social; En cuanto a la capacidad económica del reclamante, no consta en autos que el actor sea acreedor de la pensión de incapacidad por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, pero puede solicitarla y, finalmente, en cuanto a la capacidad económica de la accionada, consta de autos que dicha empresa goza de prestigio y éxito en la zona del hierro, al ser preferida por las empresas básicas, lo que presupone ingresos suficientes, que hace presumir de que estamos ante una empresa solvente y con capacidad o capital suficiente, para responder por la Indemnización de Daño Moral a estimarse por el Tribunal. Además, quedó demostrado que no incurrió en culpa en la producción del daño, vale decir, en la ocurrencia del accidente. El Tribunal para estimar la cuantia del daño moral lo debe realizar a su libre arbitrio, en tal sentido esta Juzgadora procurando impartir una correcta y sana administración de justicia declara procedente el daño Moral del Trabajador, por cuanto se evidencia en autos que efectivamente sufrió un accidente en su sitio de trabajo, además este Tribunal debe apreciar su capacidad económica , su nivel de vida, su grado de instrucción, a los fines de determinar el cuantun a cancelar por el daño Moral. Por lo tanto este Juzgado esta consiente de su dolor sufrido y por ende considera estimar una cantidad en dinero, para indemnizar el daño sufrido y la incapacidad generada, la cual vuelvo hacer hincapié no le impide realizar cualquier actividad licita y consona a la dignidad humana como condición intrínseca que tiene todo ente humano por el hecho de haber nacido.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considerando el padecimiento y los elementos de juicio anteriormente analizados, considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el monto por Daño Moral que debe pagar la empresa demandada, lo que le permitirá a él hacer más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia del accidente sufrido. Así se decide.

    Por otra parte observa el tribunal que la parte actora reclama, la cantidad de Bs. 165.734,38, por concepto de lucro cesante, a este respecto considera oportuno este tribunal señalar lo que ha sostenido la Sala de Casación Social con relación a este concepto, en sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004 (caso J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A.), la cual ha establecido establecido que para que el mismo sea procedente, la parte actora debe probar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. De manera que no puede el juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.

    En consecuencia y habiendo el tribunal declarado la inexistencia del hecho ilícito, resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE, dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, es de destacar por este tribunal, que la parte actora en libelo de demanda no reclama la Indemnización producto de la Responsabilidad Objetiva, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia nos orienta en el sentido que, según lo previsto en el artículo 585 ejusdem, este resulta de aplicación estrictamente supletoria, en todo lo no previsto en las normas sobre la seguridad social (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 236 del 16/03/2004). Como quiera que en el caso de marras, se evidenció a través de la Inspección Judicial, realizada en la sede de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el actor fue inscrito con posterioridad a la ocurrencia del accidente, sin embargo en la actualidad esta inscrito, y por cuanto todavía esta dentro del lapso permitido para realizar la solicitud de pensión que corresponde, debe el actor impulsar y realizar los trámites pertinentes a los fines de su obtención, situación esta que es perfectamente conocida por dicha Institución.-

    Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada SERVIEQUIPOS RORAIMAS, C.A., a cancelar al ciudadano EDDYS GUEVARA, la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDDYS GUEVARA, en contra de la Empresa SERVIEQUIPO RORAIMAS, C.A., en consecuencia deberá cancelar al actor la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 77, 78, 81, 111, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

JOHARA ASUA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

JOHARA ASUA

YMMM/06-05-08

FP11-L-2007-000696

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