Decisión nº 019 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 151°

SENTENCIA Nº 019

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000209

ASUNTO: LP21-R-2010-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EDDYSABEL ZAMBRANO PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.022.006, Abogada, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENNYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.056, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, en la persona de J.L.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.805.450, en su condición de Procurador General del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.S.R., J.L.S., D.V.P., B.C.J.R., A.P.G., P.E.L.V., A.T.G., Y.D.V.L.D., J.R. ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA E.L. PAREDES, ADERITO DA S.C. y A.C.P.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776, 21.092 Y 111.066 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

RESUMEN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado L.R.S., en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, órgano público demandado, derecho que fue ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2010, en el juicio que sigue la ciudadana EDDYSABEL ZAMBRANO PARRA en contra de ese organismo.

El Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 445), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J2-59-2010, de la misma fecha; y recibido en esta segunda instancia, en fecha 01 de marzo de 2010 (folio 447), providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 09 de marzo de 2010, correspondiendo la celebración para el día martes dieciséis (16) de marzo del año que discurre, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.); Llegado el día y la hora, se anunció el acto y se abrió y celebró el acto, escuchándose a las partes y realizando el Tribunal ad-quem actuaciones de oficio de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, una vez concluida la audiencia la Juez informó a la partes el diferimiento del pronunciamiento del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a la mencionada fecha, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), dada la complejidad del asunto debatido, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo y el día martes veintitrés (23) de marzo de 2010, la Juez en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hacen con las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado L.R.S., con el carácter de apoderado judicial de la accionada expuso en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos del recurso ejercido, en los términos que resumiéndose se reproducen, así:

  1. - Que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que se aplique en el presente caso el test de la Laboralidad.

  2. - Que de la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, se pueden evidenciar unos vicios como: a) el silencio de pruebas, por cuanto en la decisión se puede observar que en la prueba testifical, la parte actora promueve dos (2) testigos y asiste uno solo, el cual es valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Igualmente lo hace con los testigos de la parte demandada, por ende, se observa la no apreciación de las pruebas en forma integral, en virtud de que a un testigo de la demandante le da un valor y a los de la demandada le da otro valor; El Juez debe hacer una evaluación rigurosa para determinar que lo que dice un testigo es cierto.

    1. En cuanto a la prueba documental que la demandada promovió, mencionó que si bien es cierto que la juez de instancia le otorga valor por tratarse de un documento emanado de un funcionario público, no la valora en su integridad conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando va a sentenciar; Además, la Juez no se pronunció sobre la impugnación efectuada por la parte actora contra dichas documentales (certificaciones expedida por la Procuraduría General del Estado Mérida, constante de inasistencia en el trabajo y Certificaciones de copia de libros de memorandos levados por la Oficina de la Unidad de Secretaría General del Estado Mérida) promovidas por la parte demandada, y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto a la impugnación y tacha de documentos públicos debe seguirse un procedimiento, el cual consiste en admitir la acción y aperturarse la incidencia correspondiente y la juez omite tal procedimiento, por lo que la impugnación fue mal formulada y no habiéndose abierto la incidencia se le debe otorgar valor probatorio a las documentales antes mencionadas.

  3. - Que en la declaración de parte de la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra, expone una serie de deposiciones y mentiras al indicar que marcaba su entrada a través del capta huellas y dictaba talleres, hechos éstos que nunca sucedieron; por lo que solicita a este Tribunal que se oficie a la Procuraduría del Estado Mérida, a los fines de requerir los Libros de Asistencia y Memos donde se le asigna todos los trabajos a los funcionarios que laboran en la Procuraduría.

  4. - Que en vista de los vicios enunciados los cuales son de rango constitucional solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

    Seguidamente, se le concedió el derecho a replica a la representación judicial de la parte actora, que en resumen adujo lo siguiente:

  5. - Que fue contratada desde el 01 de marzo al 31 de diciembre de 2009 y en fecha 06 de abril fue notificada que rescindían del contrato.

  6. - Que si se despide, porque no hay presupuesto es lo que dice la notificación que le enviaron a su representada, en la contestación dice que nunca prestó servicios durante el mes de marzo de 2009.

  7. - Que se promovieron dos (2) testigos, de los cuales uno trabaja en la Procuraduría por comisión de servicio y el otro es chofer.

  8. - Que fue contratada para cumplir dos (2) funciones específicas, no obstante, el Procurador anterior le dijo que diera Talleres a los abogados de la Procuraduría, por cuanto ella era profesora de la Universidad de Los Andes.

  9. - Que solicita que se respete sus derechos laborales y se le pague a su representada lo que le corresponde.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Oídos los fundamentos de apelación, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los puntos de inconformidad expuestos por la representación judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

    Primer punto, el cual está referido al pedimento que se aplique en el presente caso el test de la Laboralidad.

    Este Tribunal de Alzada, previamente considera oportuno traer a colación lo que es el test de la laboralidad y al respecto, señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con lo anterior, y vistas las actas procesales, específicamente la contestación a la demanda, donde se admite como cierto que la parte demandante celebró con la Procuraduría General del estado Mérida un contrato de trabajo, el día dos (02) de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, para prestar el servicio en un horario comprendido de 8:30 a.m a 4:00 pm, los días lunes, martes y miércoles, siendo el objeto del contrato elaborar y redactar dos libros que serían: “Dictámenes del año 2009” y la segunda edición del libro: “Conoce Tu estado”. En tal sentido, es evidente que no existe zona gris en el presente caso, es decir, no se trata si la prestación del servicio fue de naturaleza mercantil, civil o laboral, ya que es clara para las partes; razón por la cual no es aplicable el test de la laboralidad, lo que en efecto es improcedente en derecho lo requerido por la parte accionada-recurrente. Y así se decide.

    Segundo punto, la representación judicial de la demandada argumentó que de la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, existen vicios como son el silencio de pruebas, en los testigos promovidos por ambas partes, los cuales no fueron apreciados por el a-quo en forma integral.

    Para resolver este punto del recurso se observó de la reproducción audiovisual de la audiencia de Oral y Pública de Juicio, que contiene la evacuación de las pruebas, y la reproducción de los testigos, evidenciándose lo siguiente:

    El ciudadano F.A.S.D., promovido por la parte demandante, en las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal A-quo, respondió lo que reproduce resumidamente así: Que su ocupación actual es: Abogado I del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, que conoce a la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra, por cuanto lleva aproximadamente 5 años laborando para el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, y ha frecuentado a la Procuraduría General del Estado Mérida para asesorarse y allí la conoció, que trabajaba en el anexo al lado de la Biblioteca, que no sabe el motivo por el cual fue despedida, que en el mes de marzo la vio laborando, que no tiene ningún interés en declarar en el juicio, que simplemente lo hace porque es colega y lo asesoro de manera muy cordial cuando estaba en la Procuraduría y por agradecimiento, que recuerda que en el mes de marzo la vio en la Procuraduría porque fue en ese mes para allá, que la ciudadana Eddysabel Zambrano, le comentó que estaba redactando algo acerca de unos libros y trabajo de asesoría, que el año pasado fue con frecuencia a la Procuraduría y se anotaba en el libro de visitantes, que la ciudadana Eddysabel Zambrano, lo asesoraba con casos del hospital como lo era redacción de documentos y dudas que se le presentaban, por lo que ella tenía mucha experiencia.

    Asimismo, la Juez del Tribunal a-quo, valoró la testifical del ciudadano F.A.S.D., en los términos siguientes:

    (…) Al respecto, se le confiere valor probatorio al testimonio del ciudadano F.A.S.D., por cuanto ilustra que la accionante laboró para la parte accionada, conforme lo tipifica el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    (Negrillas de la Alzada).

    En cuanto a los ciudadanos Yolimar C.F. y N.R.L., promovidos por la demandada, en las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal A-quo, la ciudadana Yolimar C.F., respondió de manera general, así: que trabaja en la Procuraduría como abogada en comisión de servicio de la Gobernación del Estado Mérida, que no tiene conocimiento que la ciudadana Eddysabel Zambrano haya laborado en la Procuraduría en el año 2009, que la sede de la Procuraduría es un sitio pequeño y allí se tiene conocimiento de los trabajos que se realizan, que no tiene conocimiento de porque fue despedida, que ella nunca la vio laborando en la Procuraduría y que el control de asistencia lo firma todo el personal hasta los contratados.

    El ciudadano N.R.L., depuso que trabaja para la Procuraduría como chofer, que su trabajo consiste en trasladar a los abogados cuando salen a realizar inspecciones y se ausenta de la sede de la Procuraduría mientras dure la inspección, que conoce de vista a la ciudadana Eddysabel Zambrano, por haber laborado en la Procuraduría en el año 2008, que en el 2009 no la vio, que no tiene conocimiento de la actividad que realizaba, que todo el personal debe firmar el libro de entrada y salida incluyendo los contratados.

    La Juez de primera Instancia, en la recurrida valoró las testificales de los ciudadanos Yolimar C.F. y N.R.L., en los términos siguientes:

    Este Tribunal considera, que si bien estos manifestaron no haber visto laborando a la accionante en la Procuraduría General del Estado Mérida en el año 2009, ello no da certeza a esta Juzgadora en relación a la relación laboral en estudio, pues estos ciudadanos no laboraban directamente con la accionante. En consecuencia, se desestiman sus testimonios, conforme lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    (Negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, observa quien juzga que si hubo un pronunciamiento por el a-quo, de las testifícales referidas anteriormente, en cuanto al ciudadano F.A.S.D., promovido por la parte actora, la recurrida decidió con base a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a los ciudadanos Yolimar C.F. y N.R.L., promovidos por la demandada, los desestimó por cuanto los prenombrados ciudadanos no laboraban directamente con la accionante, hecho éste que no le generó certeza de la relación laboral que mantuvo la demandante con la demandada, en consecuencia, y vista la pretensión del apelante es de mencionar que el vicio de silencio de pruebas, según la pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que comparte esta alzada, esta referido a que: “ (…) la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.(…)”. Situación que no ocurrió en el caso bajo estudio ya que la Juez motivó el porque estimaba la testifical de la demandante y porque desestimaba las de la accionada.

    En consecuencia, no se configura el vicio delatado de silencio de prueba, por cuanto si hubo pronunciamiento por la recurrida acerca del valor que les confirió a cada uno de los testigos evacuados. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que las deposiciones de los testigos no inciden en lo decidido por el a-quo, ya que la recurrida se fundamentó en la notificación realizada por el Procurador General del Estado Mérida (promovida por ambas partes) y aplicando el principio a favor estatuido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las contradicciones observadas en la contestación, las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte demandada. Y así se decide.

    Tercer punto, esta referido a las pruebas documentales que la demandada promovió, específicamente a las certificaciones expedida por la Procuraduría General del Estado Mérida, constante de inasistencia en el trabajo y Certificaciones de copia de los libros de memorandos llevados por la Oficina de la Unidad de Secretaría General del Estado Mérida, indicando el recurrente que la juez de instancia le otorga valor por tratarse de documentos emanado de un funcionario público, pero no las valora en su integridad conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando va a sentenciar; Además, no se pronuncia sobre la impugnación efectuada por la parte actora contra dichas documentales, y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece que en la impugnación y tacha de documentos públicos debe seguirse un procedimiento, el que consiste en admitir la acción y aperturarse la incidencia correspondiente y la juez omitió tal procedimiento, por lo que no habiéndose abierto la incidencia se le debe otorgar valor probatorio a las documentales antes mencionadas.

    En lo atinente a este punto, este Tribunal, transcribe la valoración adelantada en el fallo apelado, sobre esas documentales referidas así:

    (…) 3.-) Certificación expedida por la Procuraduría General del Estado Mérida, en la que se demuestra la inasistencia de la demandante al sitio de trabajo, asimismo se evidencia de los libros de registro de memorandos de las distintas coordinaciones de la procuraduría, la no asignación de ningún tipo de actividad realizada por la demandante de las expresadas en el contrato. Se acompaña marcado con la letra “D”.

    Se encuentra agregado a las actas procesales en el folio 48, la parte actora la impugnó manifestando que la misma no demuestra la inasistencia de la accionante a su lugar de trabajo, ya que ella comprobaba su asistencia través del capta huella y no firmaba en la planilla de asistencia. Se observa que se trata de un documento público administrativo, el cual se presume cierto salvo prueba en contrario, en tal virtud, se le confiere valor probatorio demostrativo de lo allí indicado. Así se establece.

    4.-) Certificaciones de copia de libros de memorandos llevados por la Oficina de la Unidad de Secretaría de la Procuraduría General del Estado Mérida, en donde se evidencia que la demandante no aparece con actividad alguna asignada en las distintas coordinaciones. Se acompañan marcadas con la letra “E”.

    Se agregó al expediente en los folios 53 al 392. Fueron impugnados por la parte accionante por considerar que son documentos que emanan de ellos, los cuales son de fácil manipulación, pudiendo solo certificar las que consideren convenientes. Considera este Tribunal que se trata de certificaciones realizadas por un funcionario público, por lo tanto documentos públicos administrativos, por lo que al no existir prueba que los desvirtúen, se le confiere valor probatorio al contenido de los mismos. Así se establece.(…)

    (Negrillas y Subrayado de la alzada).

    De la transcripción supra, se evidencia que la Primera Instancia valoró esas documentales en su “contenido”, lo que evidencia que si hubo una apreciación a favor de la parte promovente, y no como lo hace ver en la apelación (que no las apreció); No obstante, es de resaltar que la decisión del Juzgado a-quo, se soportó en una documental promovida por ambas partes como es la notificación de extinción del contrato de trabajo y en los principios del derecho del trabajo, específicamente en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, es importante indicar que el documento público administrativo está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario, siendo que el medio idóneo de impugnación de un documento público administrativo es la tacha de falsedad.

    De igual forma, se entiende que los documentos públicos administrativos constituyen una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, la especialidad de dichos documentales radica, en que los mismos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario,

    Por ende, cuando se trata de tacha de documentos públicos administrativos se hace referencia a un medio de impugnación que tiene como fin enervar la capacidad probatoria de dicho instrumento (valor y fuerza probatoria) en el procedimiento judicial en el cual se pretende hacer valer dicha prueba, de esta forma la finalidad esencial de la “tacha” es anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por falta de veracidad en la forma de este o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido; asimismo, es preciso señalar que la tacha de falsedad como defensa está establecida en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe realizarse en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, en caso de documentos públicos, y, 1.381 si son privados (ver sentencia N°522, de fecha 22/04/2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), de esta forma, se evidencia que la Ley Adjetiva del Trabajo ha establecido un procedimiento a los fines de resolver la incidencia planteada por la parte que pretende atacar la autenticidad de un documento público, reconocido o tenido legalmente como reconocido.

    En el caso bajo estudio, la parte actora al momento de impugnar los documentos públicos administrativos lo hizo en forma genérica, siendo que el medio idóneo de impugnación es la tacha de falsedad prevista en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta alzada comparte la apreciación que hizo el Juzgado a-quo, al conferirles valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, que se presumen como ciertos salvo prueba en contrario. Razón por la cual, no prospera en derecho lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.

    Cuarto punto del recurso, referente a que en la declaración de parte de la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra, donde el recurrente indicó que sus deposiciones eran con hechos que nunca sucedieron cuando alega que marcaba su entrada a través del capta huella y dictaba talleres, requiriendo a este Tribunal se oficiara a la Procuraduría del Estado Mérida, a los fines de solicitar los Libros de Asistencia y Memos donde se les asignan las labores a los funcionarios de la Procuraduría; En este particular es improcedente en derecho, ya que en el caso bajo análisis precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Y así se establece.

    DE LAS ACTUACIONES DE OFICIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Al observar las actas procesales y lo expuesto por las partes en la audiencia de apelación y el fallo recurrido, este Tribunal realizó actuaciones de oficio conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

    .(subrayado y negritas del Ad quem).

    Esta disposición al igual que el artículo 6 eiusdem, le conceden amplísimas facultades al Juez del Trabajo, para no conformarse con una verdad procesal, sino que imperativamente están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, y por mandato legal, tienen la obligación de intervenir en forma activa en el proceso; por ende, tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el “hecho social” trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    Por ello, este Juzgado Ad-quem, de acuerdo a lo establecido en los artículos in comento, considera que el Juez tiene amplias facultades, con la única limitante que las probanzas le correspondan a las partes, y para indagar la verdad por todos los medios a su alcance y como Rectores del proceso, deben tomar en consideración el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

    Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e impugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes…

    En este orden, el Juzgado Ad-quem, atendiendo lo establecido en los artículos citados, y haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra, que se encontraba presente en la audiencia de apelación, quien expuso a las preguntas formuladas por la Juez de Alzada: Que ella trabajaba lunes, martes y miércoles, porque no podía cumplir jueves y viernes por cuanto laboraba en la Universidad de Los Andes, que recibió la notificación el lunes 06 de abril de 2009, que ella almorzaba en la Procuraduría ya que le compraba el almuerzo a un señor que los vendía, que el control de asistencia lo llevaban a través del capta huella, que el Ing. Víctor que después del Dr. Alfredo era al que tenía que acudir si necesitaba o se le presentaba un problema con algún computador, que le comentó lo de la asistencia, y él le dijo que no se preocupara porque en la Procuraduría habían cámaras de grabación, que a veces tenía que ir un jueves o un viernes y firmaba el libro de visitantes; Igualmente, expuso que durante el mes que laboró por una parte con el libro de conoce a tu estado, el Procurador le dijo que se dirigiera a la Imprenta del Estado que incluso le pidieron un material sobre servicios Públicos, pero que dicho material no apareció en la Imprenta, que la señora que la atendió en la Imprenta le dijo que la Procuraduría debía un dinero y que hasta tanto no lo pagaran no podía recibirle el libro; Que converso con el Procurador indicándole que tenía problemas con los dictámenes, por cuanto no los estaban haciendo conforme al método APA y no estaban haciendo debidamente las referencias bibliografícas, respondiéndole el mismo que preparara unos talleres y material para los días sábados, por ende comenzó hace la búsqueda y a investigar, asignándole un anexo al lado de la Biblioteca, el cual compartía con el Dr. O.P. que era el de Atención al Ciudadano, en eso se produce el cambio de Procurador y es cuando llega el nuevo Procurador se presentó y le dijo que después hablaban, sin embrago estuvo haciendo gestiones para conversar con él para decirle cuál eran sus funciones, pero le fue imposible, y es cuando se le notificó que su contrato estaba rescindido, que le fue imposible hablar con él ese mismo día y fue hasta el día siguiente cuando pudo conversar para que le explicaran los motivos del por qué habían rescindido su contrato, respondiéndole que era algo muy personal y que por lo tanto ya no tenía nada que hacer allí.

    Ahora bien, al analizarse el contenido del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que el hecho controvertido es sí la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra prestó efectivamente el servicio en la Procuraduría General del Estado Mérida en el “mes de marzo de 2009”, aunado a la declaración de parte, así como los argumentos de apelación y la sentencia recurrida, que se fundamentó en la duda de los hechos y las pruebas, decidiendo a favor de la demandante de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Juzgadora, consideró necesario trasladarse a la Sede de la Procuraduría General del Estado Mérida, ubicada en la calle 18 entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida a los efectos de determinar como se lleva el control de asistencia y si en el momento se encontraba la ciudadana Eddysabel Zambrano, para tener certeza si se prestó o no el servicio durante el “mes de marzo de 2009” y cualquier otro medio que genere convicción a este comprobar la efectiva prestación del servicio.

    Constituido el Tribunal, en la sede de la Procuraduría General del Estado Mérida, se ubicó en la oficina de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos del mencionado ente, informándosele a los presentes los motivos por los cuales se encontraba la Juez en las instalaciones de esa institución, siendo atendidos por la Licenciada Nieves Rosa Díaz de Sánchez, titular de la cédula de identidad V-8.086.548, en su condición de Jefe de ese despacho, donde se le facilitó al tribunal lo siguiente:

    1) Libro denominado “Control de Asistencia al Público”;

    2) Comprobantes de los pagos de la primera quincena del mes de marzo de 2009;

    3) Acta de Entrega del Procurador saliente al Procurador entrante, Tomos I y II de fecha 16 de marzo de 2009, de las cuales se expidió copia fotostática constante de catorce (14) folios, que se encuentran en el expediente (folios 452 al 465);

    4) Se observo el Libro Manual de Control de Asistencia del personal de la Procuraduría, cuyo control comenzó el 26 de mayo de 2009 (posteriormente);

    5) Control de asistencia que se llevó a través del capta huella, y;

    6) Expediente de la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra.

    De esos registros y documentos se evidenció lo siguiente:

    En relación al Libro denominado “Control de Asistencia al Público”, de acuerdo a las fechas y numeración cronológica llevada en el mismo, se verificó que durante el mes de marzo de 2009, no hubo ningún registro de la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra, como visitante de ese organismo, resaltándose que ese control no es trascendental para el hecho controvertido. Y así se establece.

    En relación a los Comprobantes de los Pagos de la primera quincena del mes de marzo de 2009, no se evidenció que la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra, se le hubiere pagado la primera quincena correspondiente al mes de marzo de ese año, hecho éste que no es controvertido, en virtud que ambas partes son contestes que durante ese mes no percibió el salario.

    En cuanto al Acta de Entrega del Procurador Saliente al Procurador Entrante, Tomos I y II de fecha 16 de marzo de 2009, que se encuentran agregadas al expediente a los folios 452 al 465; De la revisión del Acta específicamente en el punto distinguido como 2.1 denominado: Personal Empleado, Obrero y Contratado de la Procuraduría General del Estado Mérida, en la lista de Contratados no aparece el nombre de la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra como personal contratado, no obstante, esta Juzgadora no valora el acta en cuestión, en virtud que la demandada en la contestación de la demanda admitió que la parte demandante celebró con la Procuraduría General del Estado Mérida un contrato de trabajo, a partir del 02 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2009, para prestar el servicio en un horario comprendido de 8:30 a.m a 4:00 pm, los días lunes, martes y miércoles, que permite deducir que ese reconocimiento de la propia demandada, trae como efecto el hecho de haberse omitido mencionara a la ciudadana como personal contratado, no debe tener una consecuencia perjudicial a la actora por la actuación de oficio del Tribunal Ad-quem. Y así se establece.

    En lo atinente a la impresión del Registro de Acceso desde el 15 de enero al 24 de abril de 2009, del Personal de la Procuraduría General del Estado Mérida, emitido por el Departamento de Tecnología y Mantenimiento, a través del Ingeniero L.A.V., Jefe de dicho departamento y la ciudadana Milana Medina, adscrita a la Oficina de Informática de la Dirección Administrativa Regional, que se traslado conjuntamente con este Tribunal para auxiliar a la Juez en lo referido al sistema de control de asistencia que se llevaba por “capta huella” en el mes de marzo de 2009, los prenombrados profesionales recavaron la base de datos del Registro de Asistencia que contiene la memoria del aparto capta huella de cada uno de los funcionarios con su respectivo código, desde el 15 de enero al 14 de abril de 2009, el cual fue impreso de la siguiente manera: dos (2) folios útiles constante de Registro Control de Funcionarios (nombre, apellido, cédula de identidad, y su respectivo código) y cincuenta y siete (57) folios constante de Registro Control de Acceso, donde se identifica (los funcionarios) por los códigos, con las fechas y horas de los registros. En relación a esta prueba, se hizo una revisión minuciosa, del registro de Control de Asistencia de cada uno de los funcionarios y constató, por ejemplo, que el funcionario con el código N° 1 registró su asistencia desde el 21 de enero de 2009 al 24 de abril de 2009, sólo 19 días hábiles (folio 468), empleado identificado con el código 8 registró su asistencia desde el 16 de febrero de 2009 al 24 de abril de 2009, sólo 41 días hábiles, el funcionario identificado con el código 11 registró su asistencia desde el 05 de enero al 21 de enero de 2009, sólo 25 días hábiles, siendo laborables 79 días desde el 02 de enero al 30 de abril de 2009. En tal sentido, esta prueba no le genera certeza y seguridad a esta juzgadora del cumplimiento y control riguroso y estricto del registro de asistencia por parte de los funcionarios adscritos a la Procuraduría a través del “capta huella”; Además, al revisarse el expediente de la demandante se evidenció que había prestado servicios hasta diciembre de 2008, y para aquél momento no se consiguió control de asistencia de esa ciudadana, razones estas que permiten concluir que no tenía un control de asistencia, lo cual no implica que no hubiese prestado el servicio, por ende, esta actuación no da certeza sí prestó o no efectivamente sus servicios como personal contratado en el mes de marzo de 2009. Y así se establece.

    Ahora bien, es importante destacar, que a los folios 4 y 47 se encuentra la notificación (promovida por ambas partes) y que se distingue con el N° DPG-0013-09, suscrita por el Dr. J.L.S.R., con el carácter de Procurador General del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 2009, dirigida a la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra, en la que se lee textualmente lo siguiente:

    (…) le NOTIFICO, que en razón de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto usted se encuentra dentro del periodo de prueba, el contrato suscrito entre usted y este Órgano de fecha dos (2) de marzo de 2009, queda extinguido a partir del día dos (2) de abril de 2009, toda vez que las estipulaciones pactadas para la prestación de su servicio en este órgano no pueden ser ejecutadas en los actuales momentos ya que el objeto del contrato, en primer término es la redacción del libro de Dictámenes de la Procuraduría General del Estado Mérida 2009, y para cumplir de la manera mas eficiente y eficaz en la realización de esta labor se necesita la información de todo lo realizado en ese ámbito durante el año 2009, por tal motivo resulta anticipado realizar dicho labor en los actuales momentos, y en un segundo termino, la segunda edición del libro “Conoce a tu Estado”, se publicará en los mismos términos de la primera edición, no requiriéndose por tanto ningún tipo de corrección o modificación, asociado a que para este año en razón del recorte presupuestario, no es posible publicar una nueva edición de dicho libro.

    Sirva la presente para manifestarle mi mas alta consideración y aprecio, así mismo, se le sugiere presentarse por la oficina de Administración y Recursos Humanos de este órgano, para que retire todo lo correspondiente a los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado.

    (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

    De la anterior transcripción, se infiere que la accionada en fecha 31 de marzo de 2009, emitió notificación a la parte actora mediante comunicación donde le informa que el contrato suscrito entre ambas quedaba extinguido a partir del día 2 de abril de 2009, por cuanto las labores para la cual había sido contratada no podían ser ejecutadas en ese momento, por dos razones: La primera que para la redacción del libro de “Dictámenes de la Procuraduría General del Estado Mérida 2009”, se necesitaba la información de todo lo realizado en ese ámbito durante el año 2009, por lo que era adelantado realizar dicha labor; y, La segunda, estaba referida a la segunda edición del libro “Conoce a tu Estado”, que se publicaría en los mismos términos de la primera edición, aunado al hecho de no contar con el presupuesto, por lo que no sería posible publicar una nueva edición (se entiende que es para publicación la falta de presupuesto). En tal sentido, observa quien decide, que los motivos expuestos por la parte demandada no son causas justificadas de acuerdo a la ley para proceder a extinguir un contrato de trabajo; Igualmente, es importante hacer mención que en esa misiva se le indica a la actora que se dirigiera a la Oficina de Administración y Recursos Humanos para que retirara lo correspondiente a los derechos “…que hubiere causado en proporción al tiempo laborado…”, medio probatorio que produce una contradicción con lo argumentado en la contestación a la demanda, cuando expresan que se niega y rechaza en todas y cada una de sus partes que la demandante haya prestado servicio alguno en forma efectiva y permanente en la Procuraduría General del Estado Mérida desde el 01 de marzo de 2009 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, y con los otros medios de prueba promovidos por la demandada como lo son las documentales y testifícales a las cuales se hizo mención anteriormente, es por lo que al existir dudas en los hechos y en las pruebas se debe aplicar lo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” Por tal motivo, considera esta alzada que la apreciación adelantada por el a-quo está ajustada a derecho, y por ello, se debe tener que la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra, si laboró en el mes de marzo de 2009. Y así se establece.

    En sintonía con lo anterior, se hace oportuno citar el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estatuye:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. (…)

    De tal manera, habiéndose concluido que se rescindió del contrato lo que se traduce en un despido injustificado, antes de la expiración del término del contrato el cual era el 31 de diciembre de 2009, y al existir una relación laboral a tiempo determinado, es procedente en derecho la indemnización establecida en el artículo 110 eiusdem, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría la ciudadana Eddysabel Zambrano hasta el vencimiento del término del contrato. Y así se decide.

    Finalmente se concluye que la recurrida está ajustada a derecho y por ende, se confirma con todos sus pronunciamientos, declarándose Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación formulado por el profesional del derecho L.R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2010.

SEGUNDO

Se confirma la decisión judicial recurrida proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2010, en la que declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Incumplimiento de Contrato y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana EDDYSABEL ZAMBRANO PARRA en contra de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, condenándose a la demandada a pagar la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOSCUATRO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.14.304,08) a la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra, con los demás pronunciamientos referidos a intereses de mora, e indexación, sin condena en costas por no haber vencimiento total.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

CUARTO

Se ordena la notificación al Procurador General del Estado Mérida de conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 86 de Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) día del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 9:38 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mcp

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