Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001465

Parte Demandante: ciudadana EDECIA F.d.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.248.181, Apoderado de la Parte Demandante: abogado G.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.978, respectivamente

Parte Demandada: ciudadanas T.G.S.I., E.S.P. y B.A.J., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.085.309, V-3.317.588 y V-5.660.590, respectivamente.

Apoderado de la Parte Accionada: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑO MORAL

Por recibida la presente demanda, intentada por el abogado G.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.978, actuando en su carácter de apoderado judicial la ciudadana EDECIA F.d.H.., mediante la cual demanda a las ciudadanas T.G.S.I., E.S.P. y B.A.J., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daño Moral, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:

Alega la representación judicial de la parte actora que en su condición de Arrendataria del inmueble distinguido con el No. 23 del edificio Los Maristas, situado en el Callejón Los Maristas con Avenida F.d.M., Municipio Chacao del estado Miranda, fue demandada por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acción que fue admitida en fecha 22 de enero de 2004, la misma fue interpuesta por las hoy demandadas, ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P..

Es el caso que en fecha 30 de enero de 2004, la parte hoy accionante convino en 1) En cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva por Daños y Perjuicios; 2) En cancelar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de cuota de mantenimiento de las cosas comunes del edificio así como el pago de los servicios públicos; 3) A entregar el inmueble al año contado a partir de la firma del convenio.

Sin embargo para la fecha 29 de enero de 2005, oportunidad en la que debía hacer entrega del inmueble, las hoy demandada aceptaron que la misma continuara en el uso, goce y disfrute del inmueble, tal y como se desprende de los recibos de pago de Marzo, Abril y Mayo de 2005, sin embargo en fecha 27 de octubre de 2005, la demandante fue desalojada del inmueble antes identificado, mediante procedimiento efectuado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello sin conocimiento de la hoy demandante.

Alega además que producto de ello su familia ha sido objeto de perturbaciones tanto de hecho en el goce pácifico que le corresponde del mencionado inmueble por actos provenientes y derivados de las Arrendadoras y propietarias del mismo, dichas perturbaciones de hecho y de derecho a su decir le han causado un perjuicio moral.

Por todo lo antes expuesto procede a demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1264, 1270, 1271 y 1585 Ordinal 3º.

Expuesto lo anterior debe forzosamente quien suscribe formular las siguientes consideraciones:

Establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda en su artículo 8 lo siguiente:

“Artículo 8°. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

  1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

  2. Las fincas rurales.

  3. Los fondos de comercio.

  4. Los hoteles, moteles, hostelerias, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regimenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.

  5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sena arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes.

De la norma antes transcrita se evidencia cuales son los inmuebles que se encuentran exentos de la Ley en cuestión, quedando claramente establecidos que todo inmueble destinado a vivienda de regirse bajo la normativa establecida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda

En el caso de marras la parte accionante ha quedado conteste tanto de los dichos del libelo como de los recaudos que acompañan el mismo, que el inmueble objeto de contrato cuyo cumplimiento se demanda es destinado a vivienda, y por ende susceptible de aplicación de la referida Ley. Así se precisa.

Establecido como ha quedado que nos encontramos en presencia de un inmueble destinado a vivienda debe forzosamente quien suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:

Artículo 98°. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes señalada se desprende que toda demanda cuyos motivos sean los allí descritos, incluyendo aquellos que deriven de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda como el caso de marras, debe obligatoriamente sustanciarse bajo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda

En el caso de marras, se evidencia que la parte actora pretende demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente que no se trata sino de un cumplimiento de convenimiento, sin embargo al tratarse de una acción derivada de una relación arrendaticia la misma debe tramitarse dentro del ámbito de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Es el caso que la representación judicial de la parte accionante nada señaló respecto al procedimiento establecido en la Ley tantas veces mencionada, sino que por el contrario pretende se tramite la presente acción de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sobre este particular las disposiciones transitorias de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Numero 39.783, de fecha 21 de Octubre de 2011, Decreto extraordinario Numero 6.053 de fecha 12 de Octubre de 2011, estableció en su numeral Tercero lo siguiente:

Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en esta Ley, continuaran rigiéndose por el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la ley que regule la materia

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto, que claramente establecido cuales son los asuntos que continuaran tutelándose bajo el referido decreto y cuales como consecuencia de ello pasaran a manejarse bajo las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, teniendo que la presente demanda versa sobre un inmueble destinado a vivienda y por ende solo puede aplicársele las disposiciones y procedimientos dispuestos en la última de las leyes mencionadas, no pudiendo como consecuencia de ello aplicarse el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, como pretende la parte accionante, resultando impretermitiblemente para este Juzgado declarar Inadmisible la presente demanda. Así se establece

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara Inadmisible la presente demanda, incoada por la ciudadana EDECIA F.d.H.., mediante la cual demanda a las ciudadanas T.G.S.I., E.S.P. y B.A.J.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del años dos mil (2011). Años 201º y 152º.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

JCVR/DPB/Casco

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