Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de julio de 2008

198º y 149º

Revisado como ha sido el libelo de demanda INTERDICTAL POR DESPOJO, que pretende intentar la ciudadana EDECIA ZURITA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.792.446, debidamente asistida por el abogado G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.080.988 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.665, contra de la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Obreros del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura (MINFRA), ubicada en la esquina Glorieta Edificio Manfredir, piso 14 y 15, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, y en contra de la ciudadana Y.J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.340.217, domiciliada en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector Alambique, Edificio 7-C, Guarenas Estado Miranda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Primero

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía… Omissis…

(Subrayado del Tribunal).

Revisados como han sido los documentos anexos al presente libelo de demanda, no se evidenció el justificativo de testigo, debidamente levantado por la autoridad competente, donde consten los hechos alegados por la parte querellante, en los cuales fundamenta su querella interdictal.

Segundo: A ese respecto, es menester señalar el comentario que hace el autor S.J.S., en su obra Los Interdictos en la Legislación Venezolana, en cuanto al justificativo de testigo:

Omissis…

El justificativo.¬_El justificativo de testigos es una prueba preconstituida por el poseedor perturbado o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarías, cualquier Tribunal competente para ello.

En el Justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla y poseerla en ánimo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacífica o pública, o no equívoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que se sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos.

Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni iuris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.

Omissis…

(Subrayado del Tribunal).

De la cita doctrinaria antes expuesta se colige que el justificativo de testigo viene a ser el recaudo indispensable a presentar junto a esta solicitud, que lleva al juez la presunción ab initio de “olor a buen derecho”, por lo que, siendo un requisito indispensable para la admisión de la demanda, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma. Y así se decide.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

CEVG/DT/carolina.-

EXP: 2008-3853

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