Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 4 de agosto de 2008

198º y 149º

Expediente N° 12.174

Vistos

, con informes de la parte demandante.

COMPETENCIA: TRANSITO

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: J.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.921.437.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MEUDY Y.C.E., A.A.C.G. y ABADA A.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 74.275, 110.939 y 74.078, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.C.B.D., M.S.B.D. y SEGUROS PROSEGUROS, los primeros venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 8.604.638 y 7.169.944, en su orden; la última no identificada a los autos.

APODERADO DEL DEMANDADO J.C.B.D.: G.F.O.V. y E.A.G. G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 94.820 y 55.101, en su orden.

El 10 de junio de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando el término para presentar informes y sus observaciones.

El 30 de junio de 2008, la representación de la parte demandante consigna escrito de informes y el 14 de julio de 2008 consigna escrito contentivo de observaciones a los informes.

Por auto del 15 de julio de 2008, este tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia en el lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

Antes de decidir la incidencia surgida en el proceso, debe este juzgador establecer que el acto de presentación de las observaciones a los informes, tienen como finalidad la de brindar la oportunidad a las partes para que realicen observaciones a los informes que presente su contra parte, siendo absurdo que la parte haga observaciones a sus propios informes, razón por la cual el escrito de observaciones consignados por la parte demandante el 14 de julio de 2008, no surte efecto alguno y así se establece.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia emitida el 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se declara la perención de la instancia, por considerar que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de practicar la citación de los demandados en el plazo de treinta días siguientes a la admisión de la demanda.

Considera prudente este sentenciador en alzada destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro G.C. menciona que: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

La demanda fue presentada el 21 de mayo de 2007, por ante el juzgado distribuidor de primera instancia, siendo distribuida y asignada al juzgado cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, quien por auto del 22 de mayo de 2007, admite la misma cuanto ha lugar en derecho y ordena el emplazamiento de los co-demandados, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda incoada.

A los fines de la práctica de la citación de los co-demandados, el juzgado sustanciador en primera instancia comisiona a un juzgado de municipio con sede en Puerto Cabello, para la citación de las personas naturales demandadas y; a un juzgado de municipio del estado Miranda para la notificación de la empresa demandada.

Posteriormente la parte demandante consigna escrito de reforma de la demanda inicial el 5 de junio de 2007, siendo admitida la reforma por auto del 25 de septiembre de 2007, ordenando el emplazamiento de los demandados y su citación personal, librándose comisión a los juzgados de municipio donde se encuentran ubicados los co-demandados.

El 28 de febrero de 2008, la representación judicial del co-demandado j.C.B.D., consignan escrito ante la primera instancia solicitando se declare la perención de la instancia consagrada en el artículo 267.2 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, indicando que desde el 5 de junio de 2007 fecha de la reforma de la demanda, el demandando no cumplió con las obligaciones de ley.

Precisa el co-demandado que la parte demandante no hizo constar en el expediente, el haber puesto a la orden de los alguaciles de los tribunales comisionados los medios y recursos necesarios para el logro de las citaciones ordenadas, y los alguaciles de los tribunales comisionados tampoco dejaron constancia de que la parte demandante no les proporciono lo exigido por la ley, computando el demandado el tiempo de perención desde la fecha de presentación de la reforma hasta la fecha de la consignación del escrito contentivo de su solicitud.

El tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando la perención de la instancia solicitada por el co-demandado, considerando que de las actas del expediente se constata que la parte demandante no cumplió con las cargas para impulsar la citación, acogiendo un criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, que cita parcialmente, donde se resalta que la parte demandante debe dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal.

El artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

.

En este mismo orden, hay que destacar que una vez dictado el auto de admisión de la demanda comienza a transcurrir el lapso de treinta días previstos en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil lo que infiere que dentro de ese lapso la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, pero en este caso debe señalarse que la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admita dicha reforma por auto del 25 de septiembre de 2007, por lo que el lapso de treinta días antes aludido comenzó a transcurrir de la fecha de admisión de la reforma, al ordenarse la citación de los co-demandados para que den contestación a la demanda y su reforma, siendo incorrecto el planteamiento del co-demandado que solicita al perención con base a que el lapso comienza a transcurrir desde la fecha de la presentación de la reforma.

A raíz de la implementación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establecieron diversos criterios y opiniones, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia sobre los supuestos para que opere la perención breve, señalándose inicialmente que el demandado debía estar efectivamente citado dentro del plazo de treinta (30) días, ya que operaría la perención en referencia.

Posteriormente se estableció, que el actor debía cumplir con su carga de pago arancelario prevista en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada) siempre dentro del plazo mencionado.

Ahora bien, con la entrada en la vigencia de la actual Constitución, las obligaciones del demandante al respecto han variado, ya que se consagra la gratuidad de todos los procesos judiciales, que imperaban hasta entonces únicamente en los procedimientos de protección de niños y adolescentes, laborales y penales, lo que determina que al no existir el pago de aranceles en, ello dejó de ser una obligación a cargo del demandante.

En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del demandante, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y, al declararse la República como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuáles serían las obligaciones legales que se le imponen al demandante con relación a la citación del demandado y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en la sentencia dictada el 6 de julio de 2004, sentencia N ° 00-537, expediente N ° 01436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece un criterio sobre la extinción del proceso y en el cual señala las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, para conciliarlas con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que sirvió de fundamento para la decisión emitida por la primera instancia.

Resalta la Sala en la sentencia in comento, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, toda vez que las obligaciones referidas en el cardinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no son solamente de orden económico, y es así como en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la parte interesada debe proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, así como también serán de su carga los gastos de manutención y hospedaje que ocasionen.

Igualmente se establece como carga proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población que resida el tribunal en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El criterio jurisprudencial en referencia señala que los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son de único y exclusivo interés del peticionante o demandante, teniendo plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, ya que no responden al concepto de ingreso público de carácter tributario, sino que ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de esos servicios.

En este sentido continúa sosteniendo la Sala de Casación Civil, que los pagos que se hacen por transporte, manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante.

Igualmente ha establecido la Sala, que los demandantes deben satisfacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede el tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento produce la perención de la instancia, siendo una obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes, argumento éste que es el utilizado por el co-demandado que solicita la perención.

En el caso bajo estudio, la reforma de la demanda fue admitida el 25 de septiembre de 2007, y en ese auto de ordena la citación de los demandados, librándose a tales efectos sendos despacho de comisión por estar los demandados domiciliados fuera de los límites territoriales del tribunal, es decir que se activó el mecanismo de citación que dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, por vía de comisión a los juzgados de la localidad donde se encuentran los demandados.

El mecanismo de citación por comisión a los juzgados de municipio donde se encuentran los demandados, infiere que el demandante debe cumplir con las obligaciones señaladas por nuestro alto tribunal ante el juez comisionado, es decir que el demandante debe estampar la diligencia de que puso a la orden de los alguaciles encargados de practicar la citación los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, y para el momento en que el co-demandado solicita la perención en este juicio, no consta a los autos las resultas de las gestiones de las citaciones ordenadas, lo cual determina que el tribunal de primera instancia no podía verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, siendo prudente que el tribunal de primera instancia libre oficio a los juzgados comisionados solicitando información sobre las resultas de la comisiones libradas, y de esa manera poder emitir una decisión con los elementos necesarios para formarse un criterio sobre el asunto llamado a decidir.

La parte demandante en la oportunidad de la presentación de informes efectúa una relación de los tramites y los gatos para el envío de las comisiones a los juzgados comisionados, indicando que ello demuestra el impulso del proceso para que sean citados los demandados, consignado a tales efectos recaudos referentes al envío de las comisiones.

Asimismo hace valer en su favor un criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio le es imputable al juez, insistiendo la parte demandante que si cumplió con las obligaciones de ley al quedar evidenciado el pago de las gestiones al alguacil del tribunal de primera instancia para el envió de las comisiones.

Al respecto debe este juzgador señalar a la parte demandante que las obligaciones que impone la ley y las cuales ha referido el co-demandado en su solicitud de perención y considerado procedente en la sentencia recurrida, no son los gatos para el envío de la comisión a los juzgados de municipio comisionados para realizar tal tarea, sino a los gastos para que los alguaciles de los tribunales comisionados realizaran las diligencia de rigor, por lo tanto el argumento de cumplir con los gastos de envío de la comisiones no infiere que el demandante hayan cumplido con las obligaciones que impone la ley para practicar la citación de los co-demandados. Así se establece.

Consigna el demandante ante este alzada junto con su escrito de informes copias de las actuaciones realizadas ante los juzgados comisionados, indicando la parte demandante los gastos que incurrió para la práctica de las citaciones ordenadas, expresando que el co-demandado J.C.B. fue citado por el alguacil del tribunal comisionado, lo cual fue posible por haber consignado los emolumentos el 27 de noviembre de 2007, discriminados así: Bs.50,00 por concepto de gastos de traslados y movilizaciones para la citación de los demandados que se encuentran en Puerto Cabello y; Bs.30,00 por concepto de gastos de “reenvío” desde Puerto Cabello al Tribunal de Valencia; y para la citación de la demandada seguros Proseguros, entregó al alguacil del tribunal comisionado la suma de Bs. 20,00 por concepto de envío de la comisión al juzgado subcomisionado correspondiente al Circuito Judicial de Juzgados de Municipios del Area Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, procediendo a entregar a la secretaria de ese último tribunal la suma de Bs. 100,00 para la práctica de la citación de ese codemandado, así como los gastos para el envío de las comisiones y subcomisiones.

La parte demandante consigna copias simples de las actuaciones seguidas ante los juzgados de municipios, lo que permite a este juzgador formarse un criterio sobre las actuaciones y diligencia del demandante para la citación de los demandados, y así verificar si son cierto los alegatos esgrimidos ante esta alzada sobre los pagos que aduce haber realizado. Aunque las copias no están extendidas en copias certificadas, aun así este sentenciador pasa a revisar las mismas por ser evidente que se trata de copias de las actuaciones contenidas en los expedientes sustanciados por los juzgados comisionados, sin que ello atente con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de pruebas sobre el merito de los controvertido en el juicio, sino elementos que deben estar a los autos para que el juez pueda formarse un criterio sobre el asunto sometido a su decisión.

En lo que respecta a la comisión librada para que se practicara la citación de la co-demandada Seguros Proseguros, consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques le dio entrada a la comisión el 25 de octubre de 2007, y por auto del 12 de diciembre de 2007 se subcomisiona a un juzgado de municipio del área metropolitana de Caracas, por estar domiciliada la co-demandada en la jurisdicción de ese tribunal subcomisionado.

Realizados los tramites de envío de la comisiones, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Civil del área Metropolitana de Caracas, hace constar que recibe la misma el 20 de diciembre de 2007, correspondiendo tramitar la comisión al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quién por auto del 7 de enero de 2008, ordena hacer entrega a la coordinación de alguacilazgo de la compulsa dirigida a la co-demandada a los fines de la citación.

Por diligencia del 31 de enero de 2008, el alguacil adscrito al Circuito judicial de los Juzgados de Municipio del área Metropolitana de Caracas, hace constar que se trasladó el 28 de enero de 2008 a la dirección suministrada para cita a la empresa demandada, siendo imposible cumplir con su misión, procediendo el juzgado comisionado por auto del 8 de febrero de 2008 a ordenar la citación por la vía de carteles. Hasta ese momento la representación judicial de la parte demandante no había realizado actuación en el expediente del tribunal comisionado, hasta que la abogada A.C. diligencia el 26 de junio de 2008, consignando el poder que la acredita como apoderada judicial y solicitando se le haga entrega de los carteles a los fines de su publicación

Ahora bien, el pago de los emolumentos para que el alguacil practique la citación del demandado, debe ser efectuado ante el alguacil que le corresponde realizar la diligencia, y en este caso los emolumentos y la constancia de pago de tal concepto deben reflejarse en el expediente, tal y como lo sostiene la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y precisamente debe realizarse tal constancia en el expediente del tribunal comisionado.

No constituye una actuación válida para determinar que se cumplió con las obligaciones el pago de los gastos de envío de las despachos a los tribunales comisionados, como insistentemente lo ha venido planteando la representación judicial del demandante, porque el pago de tales gastos son necesarios, pero a los fines del envió de los recaudos, siendo absurdo el argumento del recurrente sobre el pago de gastos de citación al alguacil del tribunal comitente, cuando el pago de estos conceptos deben ser realizado al funcionario encargado de la citación.

No existe constancia en el expediente del tribunal comisionado para la práctica de la citación de la empresa demandada que la parte demandante haya sufragado los recursos para lograr su citación, siendo criterio de esta alzada, que el lapso de treinta días referidos en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil en el caso bajo revisión comenzó a transcurrir desde el mismo momento en que los juzgados comisionados recibieron los recaudos para la citación, siendo improcedente el alegato del recurrente sobre el cumplimiento de las obligaciones de ley para la práctica de la citación de la codemandada Seguros Proseguros. Así se establece.

En lo que respecta a la citación de los demandados en forma personal, se constata que el juzgado comisionado por auto del 29 de octubre de 2007, recibe los recaudos y ordena la entrega de los mismos al alguacil del tribunal, practicando la citación del co-demandado J.C.B. el 23 de noviembre de 2007. Asimismo se evidencia que el alguacil del tribunal comisionado hace constar que no pudo practicar la citación de la otra codemandada, según acta del 23 de noviembre de 2007, solicitando la parte demandante por diligencia del 28 de mayo de 2008, la citación por carteles, siendo acordado tal pedimento en esa misma fecha por el tribunal comisionado.

Entre la fecha de recepción del expediente en el juzgado comisionado con sede en Puerto Cabello hasta la fecha en que se solicita la citación por la vía de carteles de uno de los co-demandados, no existe constancia en el expediente de que el demandante haya proveído al alguacil de primera instancia de los gastos de su traslado, esto último por encontrarse a mas de 500 metros la dirección suministrada a los fines de la citaciones ordenada, incumpliendo de esa manera la parte demandante con las cargas procesales que impone la Ley al mismo y que han sido determinadas con claridad por nuestro m.t. en la sentencia ya referida, circunstancias que unidas al hecho de que tampoco dejó constancia la representación judicial del demandante en el expediente sustanciado en el juzgado municipio donde se encuentra ubicada la co-demandada Seguros Proseguros, ello acarrea la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, siendo por procedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada. Así se decide.

Capítulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada A.A.C.G., procediendo como apoderada del ciudadano J.E.C., en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se confirma el dispositivo del fallo dictado por el tribunal de primera instancia que declara la perención de la instancia, conforme a los razonamientos contenidos en este sentencia.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.174

MAM/DE.

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