Decisión nº 3C-3458-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de Enero de 2012.

201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-4584-12

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORORES PRIVADOS: ABG. G.E.G.F. Y ABG. J.P.

VÍCTIMA : E.E.M. (Occiso)

SECRETARIA: ABG. D.C.

IMPUTADO: S.O.A.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 21.005.352, de edad: 23 años, con fecha de nacimiento: 28-02-89, estado civil; soltero, de ocupación u oficio; productor Agrícola, residenciado en el sector las Flores, frente a la iglesia palestina de la Parroquia San Antonio, del Municipio Arismendi del estado Barinas. Hijo de los ciudadanos; M.M.O. (v) y Asnal Silva (v).

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Diez (10) de Enero de 2.012, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, S.O.A.R., titular de la cedula de identidad N° V.-21.005.352, por la presunta comisión del delito Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener defensores y encontrándose presente los Defensores Privados Abg. G.E.G.F. Y ABG. J.P., previa juramentación. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “esta representante fiscal hacer formal presentación e imputación del ciudadano S.O.A.R., titular de la cedula de identidad N° V.-21.005.352, ya que el mismo fue puesto a la disposición de acuerdo a las circunstancias suscrita por los funcionarios adscritos al SIPOL, (se deja constancia que la representante de la fiscalia dio lectura del acta policial), de acuerdo a la investigación se pudo indagar que la presunta víctima el cual falleció en la calle terraplén según asignación con la nomenclatura del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure, igual consta notificación de los derechos del imputado, acta de investigación respectiva, antecedente penales, conjuntamente con la inspección técnica realizada en el sitio de los hechos, el registro de cadena de custodia donde se evidencia las prendas de vestir que poseía para el momento el ciudadano, igualmente tenemos experticia de reconocimiento, la necropsia de ley de la misma, el protocolo de autopsia donde nos hace la descripción realizada por la Dra. Ingrid practicada al cadáver del ciudadano: E.E.M. (se deja constancia de la lectura del protocolo de autopsia), es por ello que esta representación de la Fiscalia del Ministerio Público solicita respetuosamente; Se siga por el procedimiento ordinario a los fines de seguir indagando sobre la presente investigación, precalificando así como HOMICIDIO INTENCIONAL y solicita medida de privación Judicial preventiva de libertad por cuanto se encuentra llenos los extremos del 250 ordinales1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1° y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos ante un hecho punible que mere pena priva de libertad, fundados elementos de convicción y la obstaculización de la investigación así el artículo 251 ventila que estamos en estado fronterizo que pudiera incurrir en peligro de fuga. Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a el imputado, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “todo empezó el 26 de Diciembre, este varón se llevo la mujer que convivía conmigo el 31 fue en la mañana a buscar la ropa, comencé a insultarle me tiro y empezamos, el salio corriendo no salí pa´ fuera yo me quería ir, ese otro día escuche que había muerto, escucho la PTJ que fue a mi casa. Es todo”.”. Cesó. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público a los efectos de formular preguntas iniciando así: 1. ¿señor silva no entendí manifiesta que su pareja se presento en la casa? R: si en la mañana en mi casa. 2. ¿Su pareja convivía? R: no ella se fue el 26. 3. ¿Cuanto tiempo convivió? R: si 4 años. 4. ¿Tienen hijo en común? R: si. 5. ¿Ella se fue y se presento cuando? R: 31 en la mañana. 6. ¿Tuvo pelea? R: si el entro en la casa saco la navaja. 7. ¿el lo lesiono? R; no. 8. ¿Como se llama su ex pareja?: Detsi G.A.. 9. ¿Que otras personas estaban presente? R: mi hermana J.S.. Es todo. Seguidamente se le confiere el derecho de elaborar preguntas a los defensores privados abg. G.E.G.F. Y ABG. J.P., el cual expone: 1. ¿desde el momento que se fue el 26 con el occiso tu no la llegaste a ver hasta cuando? R: 31 de Diciembre. 2. ¿Que hora era? R: amaneciendo 6 de la mañana. 3. ¿El lugar donde fueron ellos?: en mi casa yo le abrí la puerta. 4. ¿donde estuvo el lugar el forcejeo? R: dentro de la casa. 5. ¿Para el momento del forcejeo quien cargaba el arma? R: él. 6. ¿hizo algún movimiento?: saco la navaja me tiro nos pusimos a forcejear. 7. ¿En ese momento del forcejeo salio corriendo? R: si. 8 ¿fueron a buscarte a tu casa?: el 06-01-12. 9. ¿cuando supiste que había muerto?: 01-01-12.es todo ceso. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. G.G., para que explane sus alegados de defensa y expuso: “una vez escuchada la ciudadana representante del Ministerio Público y escuchada las declaraciones del imputado con su debida preguntas y respuesta esta defensa difiere de la calificación efectuada por el Ministerio Público vista en principio la circunstancia en que ocurrieron y son narrado los hecho en esta audiencia y en segundo lugar vista que la actuación de aprehensión no fue firmada por el detenido para ese momento lo que deja una ambigüedad o sospecha acerca de las aseveración que están estipulada viendo que la declaración del imputado hacen mención a otras circunstancia como ocurrieron los hechos y de esa narración de cómo ocurrieron los hecho que la calificación justa a titulo enunciativo conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Penal Venezolano es decir una riña que en principio fue causada por el hoy occiso, también esta defensa aunado a esto solicita la nulidad del acto de aprehensión de conformidad del artículo 25 constitucional ya que no encuadra el delito y la forma en que fue aprehendido en lo estipular en el artículo 44 de nuestra carta magna, ni el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende debe ser declarado nulo este acto de aprehensión de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por ende debe ser juzgado en libertad y que trascurra el procedimiento ordinario y las investigaciones que conllevaran al esclarecimiento de este caso. como reflexión tenemos que los únicos delitos aplicables para esta circunstancia ya que la muerte ocurrió el 31 y fue aprehendido el 06 enero esa circunstancia lo eximen a que quede privado de libertad ya que no encuadra dentro de los delitos de secuestro, trafico ilícito de droga o su ocultamiento de igual forma no hay elemento suficiente de convicción por todas estas razones de hecho y derecho anteriormente expuesta a de 250 del código orgánico procesal penal, por ultimo solicita esta defensa de no ser acordada la nulidad tenga bien este tribunal acordar Medida Cautelar sustitutita de Privación de Libertad por lo elementos de hechos y derecho establecido en el artículo 256 las que avíen tenga establecer este honorable tribunal, por ultimo solicito copia certificada de las actuaciones. Aclarando; los únicos delitos en lo que quedan privados son los que no encuadran por el tiempo, son los del secuestro, trafico y ocultamiento que no estamos en este delito. Es todo.”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal, expone: “oído como fue la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Público, la declaración del imputado y revisada las actas presentadas en el presente asunto, el tribunal a los fines de resolver observa: evidentemente que de lo analizado en la audiencia de la tarde de hoy es fácil verificar que no existe la aprehensión en flagrancia del ciudadano S.O.A.R., titular de la cedula de identidad N° V.-21.005.352, por cuanto de la misma revisión y de la exposición que hiciere, se verifica por parte de los funcionarios actuantes que el imputado se presento voluntariamente haciendo saber a los funcionario que había cometido un hecho punible y de la declaración del imputado se oye que el mismo fue aprehendido por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 06-01-12, encontrándose en su residencia, tal situación es incongruente toda vez, que de una entrevista que se le hiciera al abuelo del imputado se deduce que una vez cometido el hecho punible el mismo huyo hacia el monte, por lo que en este caso es incongruente lo manifestado por el abuelo del imputado con lo que se desprende del acta policial, al manifestar que el mismo estaba perseguido por pobladores del sector las Flores. En este sentido se hace necesario destacar que de acuerdo a lo plasmado en las actas es evidente que se cometió un hecho punible, que ese hecho punible fue el homicidio del ciudadano E.E.M.. Tal hecho en principio se observa fue cometido por el imputado S.O.A.R. por la disputa de la ex-pareja del imputado con el occiso a quien se le conocía con el seudónimo de “El Gocho”. Que el imputado le propino una herida mortal al occiso que le causo la muerte tal como se desprende del protocolo de autopsia. De allí que, de acuerdo al tipo penal postulado, este es, el de Homicidio Intencional conforme a lo preceptuado en el articulo 405 del Código penal Venezolano, se estima que los hechos encuadran perfectamente al mismo, toda vez que de la entrevista rendida por la ciudadana deisi ex concubina del imputado se observa que en horas de la mañana el ciudadano S.O.A.R. fue a buscarla a la casa donde ella se encontraba planchado y bajo amenaza de muerte con un arma blanca la condujo hasta su residencia indicándole que se fuera con él. Que debido a ello se fue con su ex pareja donde habita él mismo con su madre, que estando dentro de dicha residencia se presento el hoy occiso sugiriendo a la ciudadana adolescente que se fuera con el, es cuando el victimario, se observa del acta policial, esgrime un arma blanca del tipo pico de loro y le propina la herida al nivel del cuello saliendo en veloz carrera falleciendo a escasos metros del lugar del hecho. En este sentido como se ha señalado, es evidente que ocurrió el homicidio, que existe la individualidad del sujeto activo en este caso el imputado y la adecuación típica del hecho al tipo penal postulado por la representante fiscal; sin embargo, debe ser cuidadosa esta jurisdicente y así lo ha hecho en diversos procesos, en cuanto a que, los funcionarios actuante deben dar estricto cumplimiento a la normativa constitucional debido a que siendo principio fundamental del debido proceso que impera sobre el resto de las norma deben ser acatado. En este sentido el artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela establece que solo en virtud de una orden judicial y/o por ser aprehendido en situación flagrante podrá detenerse a una persona….., de lo que se infiere, que si bien es cierto están dado los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo a explanado esta jurisdicente en esta decisión, no es menos cierto que se han violado normativas Constitucionales, constitutivas de principios y garantías toda vez que el proceso es de orden publico y debe ser acatada por todos los ciudadanos como parte de orden público que conlleva a la seguridad jurídica como parte del estado de derecho. Se repite, no estando los supuesto de la aprehensión en flagrancia, deberá el Ministerio Publico ante la comisión evidente de un hecho punible, la individualización del sujeto activo y demás elementos de convicción que lo determinan, proceder a solicitar prima facie la aprehensión del encausado, si este estuviere contumaz para someterlo al proceso y/o si el imputado se presentase voluntariamente y considera que luego pudiera obstaculizar la investigación o darse a la fuga. Si no estuviese contumaz, puede concluir su investigación y luego proceder a presentar su acto conclusivo, la acusación y allí proceder si fuere necesario a la detención del encausado; pero mas nunca ir en busca de una persona que si, esta señalado como autor de un hecho punible argumentando que se presento voluntariamente, cuando la realidad es otra, fue aprehendido días después de cometido el hecho sin que mediara una orden judicial, sin que se estuviera frente a los supuestos de la flagrancia.Tal situación no puede ser permitida por los tribunales de control pues una situación particular no puede estar por encima del orden publico, de normas de interés general, razones suficientes que estima el Tribunal para proceder a anular la aprehensión del ciudadano S.O.A.R. por no corresponderse, ni con la aprehensión en flagrancia, ni por orden judicial, lo que choca con la normativa Constitucional del articulo 44, y menos aun su presentación fue voluntaria, pues así lo hizo saber en su declaración en audiencia. En este orden, aun cuando parezca contradictorio, debe necesariamente el tribunal garantizar el proceso que se seguirá, en el sentido de que el imputado debe estar atento a su seguimiento debiendo ser cauteloso el Tribunal al tener ya conocimiento de un hecho punible garantizando las resultas del proceso y en razón a ello procede a cautelar a través de una medida de coerción personal para procurar que el proceso se lleve a feliz termino buscando con ello que se cumpla la finalidad del proceso. En este sentido, si bien no hay flagrancia en la aprehensión y así se deja sentado, existen los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que han sido acreditado y que pueden ser sustituido en beneficio del proceso imponiendo la sustitución de la medida gravosa por una medida menos gravosa, como es la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad, con solvencia económica de 30 unidades Tributarias y la presentación del ciudadano S.O.A.R. cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazo de este Circuito Judicial penal. Cumplida como sean las condiciones désele cumplimiento, dejando constancia que se mantiene incólume la investigación abierta o iniciada por el Ministerio Público por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la copia certificada del expediente. Se niega lo solicitado por la defensa que se acoja la calificación del homicidio en riña. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: S.O.A.R., titular de la cedula de identidad N° V.-21.005.352, en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad al 256 ordinal 3 concatenado con el 258, la presentación periódica una vez concrete la fianza cada ocho (08) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad, con capacidad económica de treinta unidades tributarias, ambos del Código Orgánico Procesal Pena, a favor del ciudadano S.O.A.R., titular de la cedula de identidad N° V.-21.005.352, esto a los fines de garantizar las resultas del proceso.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acoger la calificación jurídica del delito como Homicidio en Riña y con lugar las copias conforme fueron solicitas del expediente. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de Enero de 2012.

201º y 152º

AUTO FUNDADO

CAUSA N° 3C-4584-12

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORORES PRIVADOS: ABG. G.E.G.F. Y ABG. J.P.

VÍCTIMA : E.E.M. (Occiso)

SECRETARIA: ABG. D.C.

IMPUTADO: S.O.A.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 21.005.352, de edad: 23 años, con fecha de nacimiento: 28-02-89, estado civil; soltero, de ocupación u oficio; productor Agrícola, residenciado en el sector las Flores, frente a la iglesia palestina de la Parroquia San Antonio, del Municipio Arismendi del estado Barinas. Hijo de los ciudadanos; M.M.O. (v) y Asnal Silva (v).

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

Realizada la audiencia de presentación del ciudadano S.O.A.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 21.005.352, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-02-891, hijo de M.M.O. (v) y Asnal Silva (v), natural A.E.B., de profesión u oficio: Productor Agropecuario, soltero, residenciado en el sector las Flores, frente a la iglesia palestina de la Parroquia San Antonio, del Municipio Arismendi del estado Barinas, y oída las solicitudes interpuestas por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.C. y el defensor Privado ABG. G.G., en audiencia oral de ésta misma fecha; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano S.O.A.R., conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que en toda investigación penal debe verificarse dos situaciones sumamente necesarias para considerar la aprehensión en flagrancia, esto es que se haya cometido un hecho punible, o que se individualice a la persona que haya cometido ese hecho punible, conforme a los presupuestos del citado artículo, hablamos entonces de una flagrancia propiamente dicha, de una cuasiflagrancia o de una flagrancia presunta, donde se habla incluso de un sospechoso, siempre y cuando haya la comisión o participación de un hecho punible, lo cual no se corresponde con los hechos plasmados en el acta de investigación penal y lo narrado por el imputado.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Así mismo, el artículo 191 prevé:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por otra parte el artículo 195, señala:

Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

El tribunal a los fines de resolver observa: Oída la exposición fiscal, lo dicho por la defensa, y como en efecto se aprecia del acta de investigación penal de fecha 06-10-2012, donde se produjo como consecuencia la detención del ciudadano S.O.A.R. por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial división, Achaguas, Estado Apure; en tal sentido considera esta instancia que la aprehensión es incongruente, se verifica por parte de los funcionarios actuantes que el imputado se presento voluntariamente haciendo saber a los funcionario que había cometido un hecho punible y de la declaración del imputado se oye que el mismo fue aprehendido por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 06-01-12, encontrándose en su residencia. Se hace necesario destacar que de acuerdo de lo plasmado en las actas es evidente que se cometió un hecho punible; el homicidio del ciudadano E.E.M., así se desprende del protocolo de autopsia, tal hecho en principio se observa fue cometido por el imputado S.O.A.R. cuando según se desprende del acta; por la disputa de la ex-pareja del imputado con el occiso, de acuerdo al tipo penal postulado se encuadran perfectamente, en este sentido como se ha señalado es evidente que existe la individualidad del sujeto activo en este caso, el imputado y la adecuación típica del hecho al tipo penal postulada por la representante fiscal sin embargo debe ser cuidadosa esta jurisdiscente y así lo ha hecho en diversos procesos en cuanto a que los funcionarios actuante deben dar estricto cumplimiento a la normativa constitucional debido a que siendo principio fundamental del debido proceso que impera sobre el resto de las norma deben ser acatado en este sentido conforme al artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela la cual establece; solo en virtud de una orden judicial y/o por ser aprehendido en situación flagrante podrá detenerse a una persona de lo que se infiere que si bien es cierto están dado los supuesto tal como lo a explanado esta jurisdicente, visto que no se encuentra llenos los supuestos de la flagrancia no puede esta jurisdicente calificar la misma, que el acto de aprehensión se produjo violando principios y garantías fundamentales establecidas en austeras normas constitucionales, tal como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que necesario es que se anule, como efectivamente se anula la aprehensión en flagrancia del ciudadano S.O.A.R. aun cuando parezca contradictorio debe necesariamente el tribunal garantizar el proceso que se seguirá, que el imputado debe estar atento a su seguimiento debiendo otorgar cautelar a través de una mediada de coerción que el mismo lleve a un feliz termino buscando con ello que se cumpla la finalidad del proceso; dejando constancia que se mantiene incólume la investigación abierta o iniciada por el Ministerio Público por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se les otorga al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad al 256 ordinal 3 concatenado con el 258, la presentación periódica una vez concrete la fianza cada ocho (08) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad, con capacidad económica de treinta unidades tributarias, ambos del Código Orgánico Procesal Pena, solicitada por la Defensa Privada, se insta igualmente a la defensa a los efectos de garantizar la investigación cuyo norte es la búsqueda de la verdad aportar cualquier prueba o elemento para que el Ministerio Público pueda fundamentar cualquier acto conclusivo, se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa de adaptar el delito de Riña y a favor la copias integras del expediente certificadas . Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: S.O.A.R., titular de la cedula de identidad N° V.-21.005.352, en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad al 256 ordinal 3 concatenado con el 258, la presentación periódica una vez concrete la fianza cada ocho (08) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad, con capacidad económica de treinta unidades tributarias, ambos del Código Orgánico Procesal Pena, a favor del ciudadano S.O.A.R., titular de la cedula de identidad N° V.-21.005.352, esto a los fines de garantizar las resultas del proceso.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acoger al delito de RIÑA y con lugar las copias conforme fueron solicitas del expediente. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2012. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. D.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. D.C.

Causa N° 3C-3458-12

NMR/DC.-

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