Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Expediente Nº S-7760

Vistos

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos E.G.R.A. y M.M.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-3.588.995 y V-5.359.851, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) N.E.P., Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 40.191, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 1976, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 236, folio 240, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el 16 de Junio del 2001. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud en fecha 26 de Junio del año 2007, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el 16 de Junio del 2001.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 02, Dr. R.O., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos E.G.R.A. y M.M.G., debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la P.P. de los hijos habida durante el matrimonio, en especial de la Adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana M.M.G., en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el régimen de visitas es amplio sin ninguna limitación como lo ha ejercido desde que existe la separación de hecho, manteniendo el padre contacto permanente directo y personal con su hija en todo momento, siempre que las actividades de la hija lo facilite y no interrumpa sus labores académicas. Y estará determinado el régimen de visita en función de las actividades que realice la hija. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, en forma alternativa. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, todo será potestad de la adolescente de acuerdo a sus necesidades. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el padre continuará cumpliendo cabalmente a favor de la Adolescente, cancelando en dinero efectivo a la madre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) mensual, en cuanto a bonificación especial; Agosto cancela una bonificación especial de Cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) y Diciembre Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00 Bs.) igualmente se establece el cumplimiento de un aumento anual del diez por ciento (10%) anual. En relación a los bienes, en caso de que existan, indicar expresamente que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre los mismos por no ser el competente para realizar la liquidación de la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

DR. R.O.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-7760

RO/BCG/dmb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR