Decisión nº 03 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11166

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano E.J.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.958.583, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado G.M.R.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.894, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRIDA: La abogada IRONU MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad No.12.869.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.828, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 002274 del 19 de agosto de 2006.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora su querella en los siguientes a6rgumentos:

Que su representado es funcionario público de carrera, con ingreso mediante concurso a la Policía Regional del Estado Zulia, con ingreso el 01 de septiembre de 2002, en la cual ha ejercido diversos cargos, y obteniendo gran cantidad de reconocimientos y ascensos en el ejercicio de sus funciones llegando a ocupar el cargo de Oficial Segundo Nro. 3885.

Que el presente recurso va dirigido contra el acto administrativo vaciado en la providencia administrativa N.. 002274 de fecha 19 de agosto de 2006, en el cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venia ejerciendo como oficial segundo de la Policía Regional.

Que es el caso que a su representado le fue aperturado un procedimiento administrativo, sancionatorio por encontrarse presuntamente incurso “… en el artículo 33, ordinal 2 y artículo 86 ordinal 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con el artículo 32 numeral 2 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia..”

Que puede evidenciarse de la providencia administrativa recurrida, que la misma subsume que la conducta de su representado lo hace estar incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante que el funcionario instructor del procedimiento administrativo sancionatorio, diera en la formulación de cargos que la actitud de el mismo lo hiciera encontrarse incurso en “… en el artículo 33, ordinal 2 y artículo 86 ordinal 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con el artículo 32 numeral 2 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia..” lo cual -a su decir- no resulta acorde a derecho pues tales dispociones legales no determinan que portar un arma de fuego sin permiso sea causal de destitución.

Que el falso supuesto hace nula la sanción impuesta, y que los cargos que le fueron impuestos y que sirvieron como fundamento para destituirlo, no subsumen que el porte de arma sin el porte legal sea causal para proceder a ello, cuando expresamente las normas no lo señalan así, y es lo que se denomina falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar ciando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.

Que en cuanto al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se refiere a la falta de probidad, y que tal concepto se refiere a engaño, fraude, dolo, para tratar de tomar ventaja frente a la administración o al patrono, y que en ningún momento el hecho de portar un arma de fuego sin el porte respectivo puede constituir una actitud engañosa o fraudulenta pues dicha arma era portada para resguardar su integridad física por haber sido amenazado de muerte en diversas oportunidades derivado del ejercicio de sus funciones como funcionario policial.

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, dispone lo relativo al Principio de Proporcionalidad, referido a que debe existir una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas conforme a los limites de las sanciones debiendo adecuarse a los fines que la justifican y a los hechos que la motivan.

Que por las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa N.. 002274 del 19 de agosto de 2006 y notificado según oficio del 07 de noviembre de 2006, así mismo solicita se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan a su representado desde su destitución hasta su reincorporación a titulo de indemnización y daños y perjuicios.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada IRONU C MORA, antes identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial de la recurrida, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Que la medida se encuentra ajustada a derecho por cuanto tal y como se desprende del expediente administrativo el ciudadano E.V. fue detenido durante un operativo de seguridad llevado a cabo por la Guardia Nacional, y que de ese hecho se generan dos situaciones que se configuran como faltas graves al prestigio de la institución.

Que tal y como se evidencia del reporte oficial de la guardia nacional el ciudadano E.V. fue detenido preventivamente al serle incautada un arma de fuego G. sin el porte de arma correspondiente, y que la detención se logró luego que una vez visualizada la unidad donde el ciudadano se desplazaba, ésta emprendió huida generando la persecución que derivó en su efectiva detención.

Que la conducta asumida por el recurrente desde el momento en el que trata de evadir a la Unidad de Orden Interno se encuentra al margen del comportamiento que debe asumir un funcionario público, y que el mismo portaba un arma de fuego sin el permiso de uso otorgado por el Darfan.

Que lo que sanciona la administración a través de la sanción de destitución, no es el porte ilícito de armas, y que la Policía Regional no intervino en dicho procedimiento y por tanto no tiene inherencia en el procedimiento legal a que de lugar, pero si su facultad y obligación de garantizar que sus funcionarios actúen con apego a las normativas constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Que la medida adoptada por la administración no fue arbitraria, ni al azar, el hecho que la produjo no fue inventado ni producto de la imaginación de la administración.

II

PRUEBAS:

Se observa que aun cuando fue aperturado el lapso probatorio en la presente causa, ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano E.J.V.L. se desempañaba en el cargo de Oficial Segundo credencial N.. 3885, adscrito al Comando Unificado de al Policía Regional del Estado Zulia.

Ahora bien, en este estado se hace imperioso hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de fecha 02 de febrero del 2007.

En este orden de ideas, conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.

Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

De lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

Dejando sentado lo anterior, la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.

En el caso de autos, aún cuando la Procuraduría General de la Republica fué debidamente notificada de la admisión de la presente querella, así como del requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que la representación de la Procuraduría consignó el expediente administrativo seguido al ciudadano E.J.V.L., una vez finalizada la audiencia definitiva en el presente caso, cuando ya este Superior Tribunal había emitido el dispositivo en el referido acto, siendo que al momento de la celebración de la audiencia definitiva no se encontraba en actas el referido expediente, por lo que quien suscribe considera que en el transcurso del procedimiento se cumplieron todos los estadios procesales para la consignación del mismo. Y así se declara.

En consecuencia, al no aportar la administración los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, y ante la inexistencia del completo expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del querellante y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo de destitución impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro.002274 de fecha 19 de agosto de 2006 de conformidad con lo establecido en artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta J. se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados por el accionante en virtud del principio de la Economía Procesal. Así se decide.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano E.J.V.L. al cargo de cargo de Oficial Segundo credencial N.. 3885, adscrito al Comando Unificado de al Policía Regional del Estado Zulia, o a otro cargo con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

A título de indemnización, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano G.M.R.H. en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.V.L., antes identificado, en contra de la Policía Regional del Estado Zulia.

  2. SE ORDENA la reincorporación de la parte recurrente ciudadano E.J.V.L., al cargo de Oficial Segundo credencial N.. 3885, adscrito al Comando Unificado de al Policía Regional del Estado Zulia.

  3. SE ORDENA se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

  4. SE ORDENA A los efectos de la indemnización anterior, practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P. SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 03 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P. SIERRA

GGU/DRPS

Exp. 11166

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