Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: XH11-L-2007-000005

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.S.T.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.756.124 domiciliada en el sector el polígono de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio D.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.914, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 121.288.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCILISTA (INCES). Representado por el Ciudadano M.M., Gerente Regional, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.287, domiciliada en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas, G.E.V.P., y A.E.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.947.506, 14.891.453, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.497, 118.296, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XH11-L-2007-000005, en virtud de la demanda por Cobro de Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana E.S.T.A., plenamente identificada en autos, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCILISTA (INCES). Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día Miércoles once (11) de Junio del dos mil ocho (2008), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 151 al 153 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 19 de Septiembre del 2007, argumentó lo siguiente: El día 16 de Enero del 2004, comencé a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Cuyo Gerente Regional es el Ciudadano D.Q.. Hasta el 20 de Diciembre del 2004, fecha en que culmino el contrato de trabajo. Me desempeñaba como Supervisora Parroquial Adscrita a la Unidad de Incentivos. Con un salario mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), hasta la fecha en que término la relación laboral, cumplía un horario de 08:00 a.m a 12:00 a.m, y de 2:00 a.m a 5:30 p.m, de lunes a viernes. Es el caso, que durante mi relación laboral con el INCE, salí embarazada a mediados del mes de marzo del año 2004; por esta circunstancia estuve amenazada de ser despedida aún cuando mis superiores tenían el conocimiento de que no podían realizar tal acción por cuanto me amparaba la Ley Orgánica del Trabajo, por fuero maternal, con el transcurso del tiempo me reubicaron en una oficina con el fin de desempeñar labores de trascripción de dato y a mediados de Octubre del 2004 le exprese al Señor E.B., de recursos humanos, que me explicara como debía presentar mi oficio para el permiso de pre y postnatal ya que me iban a intervenir para realizarme la cesaría y a la vez me ligaban, pero es el caso que el tiempo transcurrió sin que le dieran respuesta a mi oficio, hasta que me retiraron por culminar mi contrato el 20 de diciembre del 2004 e irrespetando el fuero maternal que establece la Ley Orgánica del Trabajo; en el mes de Enero del 2005, me informaron que iban a renovar el contrato de trabajo previo pago de las prestaciones del primer contrato y tratar el tema del pre y postnatal. Al dirigirme a la Institución me expresaron que realizaría labores como Instructora de Cátedra, pero todavía no se realizarían los cursos y no se trato el tema de mis prestaciones sociales que género el primer contrato y el permiso pre y el postnatal que solicite y nunca se pronunciaron. Pero es el caso que me dirigí a la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de formalizar mi reclamo, se proceso y obtuve el pago de mis prestaciones sociales pero no me realizaron el pago del Pre y Postnatal aun cuando la Inspectoría lo cuantifico por un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.445.558,40), suma que se obtuvo de multiplicar 135 días del Pre y Postnatal por el salario diario de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.707,84), que era el salario mínimo diario decretado por el Presidente de la República para ese tiempo, pero, el INCE no reconoció tal monto. Por tal motivo me dirigí a la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de denunciar esta irregularidad, el cual fue contestado por el Gerente Regional del INCE, el cual expuso que mi contrato era tiempo determinado y por tanto no se violentaba ningún derecho constitucional de la protección a la maternidad. Por todo lo antes expuesto, comparezco ante usted para demandar, como efecto lo hago, al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello sea condenado por ese tribunal a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.445.558, 40). Más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA: En escrito de fecha 21 de Abril del 2008, la parte demandada alego como Punto Previo lo siguiente: A todo evento, debo insistir en el punto previo el primer alegato de defensa al comparecer a la primera oportunidad a juicio, referido a la obligación del Juzgado de sustanciación de declarar la inadmisibilidad de la demanda en virtud de ser la misma de tal forma insuficiente que conlleva, necesariamente, su admisión, la violación del derecho a la defensa de mi representada, al ser de tal forma imprecisa y de tal manera insuficiente en la descripción de los hechos, que le hace imposible a mi representada no sólo esgrimir los hechos como realmente ocurrieron, sino que además le impide presentar las pruebas en la que pueda fundamentar los hechos tal como corresponden. De conformidad con lo establecido en la Ley, debe el Tribunal decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. La demanda debió ser declarada inadmisible a en su defecto debió ordenarse la reposición de la causa al estado de dictar un despacho saneador por lo cual se ordenará a la parte demandante llenar los requisitos establecidos en la Ley y asegurar los f.d.p., que no son, además de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa.

En lo que respecta a la constelación de la demanda la misma se realizo de la siguiente manera: Es cierto que la Ciudadana E.S.T., la unió al Instituto de Capacitación y Educación Socialista Amazonas, relación de trabajo por tiempo determinado, que inicio el 16 de Enero del 2004, y culminó en fecha 20 de Diciembre del 2004 por finalización del contrato de trabajo, prestando servicios como supervisora adscrita a la unidad de incentivos, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), y cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 5:30 p.m de lunes a viernes.

No es cierto que E.S.T., haya estado amenazada de ser despedida por haber quedado embarazada. No es cierto tampoco por lo que negamos, rechazamos y contradecimos, que haya solicitado por oficio alguno el reposo pre y postnatal. No es cierto que se le haya negado el reposo pre y postnatal, pues la misma nunca lo solicito a INCE AMAZONAS. No es cierto que se le adeude concepto alguno por prestaciones o beneficios laborales, pues al finalizar la relación de trabajo por culminación del contrato que le unía con INCE, la misma recibió conforme todos los conceptos que le correspondían con motivo de la relación laboral, por lo que negamos contradecimos que se le adeude la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.445.558,40), por concepto de 135 días de reposo Pre y Postnatal.

Por lo tanto, y dado que la ciudadana se le ha cancelado todo lo que se le adeudaba con motivo de la relación de trabajo que le unía a la misma, recibiendo conforme los montos correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos, así como habiéndosele cancelados todos los montos correspondientes a sus salarios, solicitamos de la manera más formal, sea declarada sin lugar la demanda presentada por la ciudadana E.S.T., por cuanto a la misma nada se le adeuda por ningún concepto.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia Certificada de planilla de reclamaciones, que riela al folio 62, suscrita por la funcionario del trabajo Ciudadana V.A. y la Ciudadana S.T., en la cual la Ciudadana S.T., reclama al Ciudadadano D.Q., en su carácter de Gerente General del INCES Amazonas, el pago del fuero maternal, esta Juzgadora observa que dicha documental, es un documento administrativo que no fue impugnado, este Tribunal le otorga todo valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se tiene como cierto que en fecha la ciudadana E.S.T., acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar el fuero maternal

  2. - Copia Certificada de boleta de citación al ciudadano D.Q., en su carácter de Gerente General del INCES, de fecha 08-08-205, suscrita por la funcionario del trabajo M.Y. C, donde Ciudadana S.T., reclama al Ciudadano D.Q., en su carácter de Gerente General del INCES Amazonas, el pago del fuero maternal, esta Juzgadora observa que dicha documental, es un documento administrativo que no fue impugnado, este Tribunal le otorga todo valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Acta de Inspectoría del Trabajo, de fecha 05 de septiembre del 2005, debidamente suscrita por los ciudadanos Yonnys Martínez, en su carácter de Jefe de División del INCE, la ciudadana E.S.T., la Funcionario del Trabajo y la Ciudadana I.M. en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo, mediante el cual la Ciudadana E.S.T., solicita el disfrute del fuero maternal (pre y post natal). esta Juzgadora observa que dicha documental, es un documento administrativo que no fue impugnado, este Tribunal le otorga todo valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Acta de Inspectoría del Trabajo, de fecha 20 de septiembre del 2006, debidamente suscrita por los ciudadanos C.B., representante del INCE, la ciudadana E.S.T., la Funcionario del Trabajo y la Ciudadana C.H., en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo, mediante el cual la Ciudadana E.S.T., solicita el disfrute del fuero maternal (pre y post natal). esta Juzgadora observa que dicha documental, es un documento administrativo que no fue impugnado, este Tribunal le otorga todo valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Oficio de fecha 03 de mayo del 2007, N°DP/DDEA/F48-2007, dirigido a la Ciudadana C.H., en su carácter de Procuradora del Trabajo del Estado Amazonas, suscrito por los Ciudadanos Abog. L.J.B., Defensor Delegado del P.d.E.A. y el Ciudadano M.S., Defensor Auxiliar del Pueblo. Mediante el cual remiten el expediente de la Ciudadana E.S.T., para resolver el conflicto por vía judicial, en virtud que la vía administrativa se había agotado sin lograr resolver la situación. Este Tribunal a dicha documental le otorga todo valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Con respecto a la prueba de solicitud de exhibición de documentos, de los contratos de trabajo, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, en virtud que ambas partes en la audiencia de juicio, manifestaron la existencia de un contrato a tiempo determinado, el cual comenzó el 16 de Enero del 2004 y finalizo el 20 de Diciembre del 2004.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

  7. - Prueba documental contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que rielan a los folios 78,79, l expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. En consecuencia tiene como cierto que la Ciudadana E.T., en fecha 23-05-05, recibió del INCE el de pago de prestaciones sociales, que la relación de trabajo comenzó el 16 de enero del 2004, que finalizo el 20 de Diciembre del 2004, por motivo de terminación de contrato.

    II

    MOTIVA

    Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a la audiencia de juicio. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, la falta de comparecencia de la parte demandada, sobre este particular es conveniente establecer lo siguiente: Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. Esos privilegios y prerrogativas abarcan por lo general los siguientes aspectos: No pueden ser citados sino en la persona del jerarca, no pueden ser declarados en rebeldía procesal, no se les puede tener confesos de manera ficta, no puede imponérseles medidas cautelares sobre sus bienes, nadie puede convenir o transigir por ellos, no se les puede condenar en costas. (Negrillas del Tribunal).

    Evidencia este Tribunal, que la parte demandada por ser un ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia, no puede ser declarado confeso de manera ficta. En tal virtud corresponde a este Tribunal determinar los limites en cuales ha quedado planteada la controversia, la pretensión deducida por la parte actora, se centra en determinar si efectivamente gozaba del fuero maternal en el momento que dejó de prestar sus servicios al INCE, como supervisora , cargo éste que desempeñaba bajo la condición de contratada.

    En tal sentido, se tiene que dicho fuero maternal al que alude la accionante ha sido concebido como un privilegio que debe otorgársele a las mujeres cuando se encuentren en la especial condición de embrazadas y, el cual una vez puesto en marcha se traducirá en la inamovilidad laboral de la mujer, pero claro está que ello sucederá en los casos específicos permitidos por la Ley, como por ejemplo lo refiere la Ley Orgánica del Trabajo y en aquellos supuestos que han sido desarrollados jurisprudencialmente.

    Así se ha establecido jurisprudencialmente, por citar un ejemplo, que tal inamovilidad laboral abarca a las funcionarias de la Administración Pública y que incluso alcanza a aquellas funcionarias que sean de libre nombramiento y remoción y por tanto “ cualquier remoción del cargo debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal (Sentencia 03 de diciembre de 1990 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso M.M.V.. Ministerio de Justicia).

    En concatenación con lo anterior es imperioso hacer especial referencia a la protección maternal que debe recibir toda mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, la cual, además, está garantizada por el Estado. Así, dicha protección (y que no solo se circunscribe a la maternidad, sino que se extiende a la familia en general) está tutelada actualmente en nuestra Constitución en sus artículos 75 y 76 (entre otros) los cuales reflejan el gran modelo paternalista que ha acogido actualmente el Estado. Así los referidos artículos constitucionales establecen los siguiente:

    Artículo 75: El Estado protegerá a la familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o quines ejerzan la jefatura de la familia

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos

    .

    Del contenido de las normas antes transcritas se desprende que la protección a la maternidad implica gozar de protección especial durante el tiempo de la concepción del embarazo, del parto y del puerperio, es decir lo que se trata es de conceder una tutela constitucional de manera integral para proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la referida maternidad. Así, una de las formas que tiene le Estado para garantizar dicha protección maternal es justamente la inamovilidad laboral que se haya prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ello así, debe indicarse que en el caso de autos la Ciudadana E.S.T., prestaba sus servicios en el INCE como Supervisora Parroquial Adscrita a la Unidad de Incentivos, bajo la condición de contratada. Ahora según escrito libelar y declaración de parte de la Ciudadana E.S.T., plenamente identificada en autos, el contrato de trabajo tuvo una duración de once meses y cuatro días, contados a partir del 16 de enero del 2004 hasta el 20 de diciembre del 2004. Asimismo manifestó la Ciudadana E.T. que en fecha 6 de Diciembre del 2004, comenzó a gozar del permiso Pre y post-natal, tal como se evidencia en constancia medica, que riela al folio 158 del expediente suscrita por el Gineco Obtetra E.C., que su hija nació en 12 de Enero del 2005, en la Ciudad de Puerto Carreño, Colombia, que hasta la presente fecha la niña no ha sido presentada y que la unica documentación que posee es la tarjeta de vacunación y la factura del hospital donde nació su menor hija el cual riela a los folios 157,162 y163 del expediente. Que en Diciembre el INCE le cancelo la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares de los débiles y que el mes de mayo del 2005 le cancelo el resto del pago de sus prestaciones sociales.

    Con respecto al permiso pre y post natal la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 385 consagra: “…La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semana después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo. En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la seguridad social.

    Sobre este particular, en Sentencia de Fecha 14 de Febrero del 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso F.C.M.P.V.C. de S.d.E.A. (CORPOSALUD). Expreso lo que se cita a continuación: “…de manera pues, que el contrato suscrito entre la accionante y CORPOSALUD tenía, inequívocamente, una duración de dos (2) años, lo cual se traduce en que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de producir sus efectos.

    Lo anterior hace concluir a este Juzgado que la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, es decir, por dos (2) años y, una vez culminado éste la accionante no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el Ente accionante durante la vigencia del contrato como efecto se hizo y no como pretende la accionada, que tal fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado el contrato.

    En conclusión considera, la Corte que CORPOSALUD no violó el derecho constitucional a la protección de la maternidad consagrado en el artículo 76 del texto constitucional. Así se decide.”

    Acorde con el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el contrato suscrito entre la accionante y el INCES, tenía inequívocamente, una duración de once meses y cuatro días, lo cual se traduce en que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de producir sus efectos. En consecuencia la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, es decir, por once (11) meses y cuatro días y, una vez culminado éste la accionante no gozaba de inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicho permiso pre natal debió ser garantizada por el INCE durante la vigencia del contrato, desde el 06 de diciembre del 2004, fecha en la cual la ciudadana E.T., comenzó a gozar del permiso pre natal, hasta el 20 de Diciembre del 2004, fecha en que culminaba el contrato a tiempo determinado, como en efecto se hizo y no como pretende la accionada, que tal fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado tal contrato.

    Por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora que el INCES no violó el derecho al descanso pre y postnatal, consagrado en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente debe exhortar este Tribunal a la Ciudadana E.S.T., a gestionar a la mayor brevedad posible la identificación de su menor hija, ante el Registro Civil correspondiente todo ello conforme a lo establecido en los Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Los cuales rezan lo siguiente:

    Articulo 56 CRBV: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

    Artículo 17LOPNA: Derecho a la Identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

    Parágrafo Primero: Las Instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimiento que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora de nacimiento de niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar, la demanda que por cobro de otros beneficios laborales incoara la ciudadana E.S.T., plenamente identificada en autos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ahora denominado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandante devenga un salario inferior a los tres (03) salarios mínimos. ASÍ SE DECIDE

    Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (09) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Jueza

    M.J.S.

    La Secretaria

    Wilaidy Amaya Azavache

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3:15 pm

    La Secretaria

    Wilaidy Amaya Azavache

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