Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, 19 DE FEBRERO DEL 2013.

AÑOS: 202º Y 153º

COMPETENCIA CIVIL.

El Tribunal visto el escrito presentado por la Abg. C.C., en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el nro.95.879, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana S.A.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad nro.1.946.032, donde solicita se le tenga como unica beneficiaria de los beneficios economicos de los cuales gozaba el decujo A.M.V.C., alegando que el beneficio a que se refiere la clausula XXI del plan de jubilacion articulo 12, del contrato colectivo de CVG EDELCA, no constituye herencia ni sucesion, ya que es un beneficio de caràcter indemnizatorio y que esta clausula se aplica en el contexto establecido en el articulo 568 de la Ley Organica del Trabajo, según su decir solo se refiere a los beneficiarios y no a los herederos, asi mismo alega que este beneficio le corresponde a su cliente como concubina del decujo, y que vivia con el al momento de su muerte, e indica igulamente que conforme al articulo 767 del Còdigo Civil que la INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO del trabajador reviste carácter de bien ganancial y con ello la concubina tiene perfecto derecho al pago de dicho beneficio conforme a la ley, y por todo ello solicita sean descartados el ciudadano A.F.V. y sus hermanos como beneficiarios del monto ofertado, y que se le entregue la totalidad de las cantidades de dinero, asi como los intereses ofertados por CVG EDELCA.

A este respecto observa este Tribunal que el presente procedimiento ya fue objeto de revision por parte del Juzgado Superior, Civil, M., del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien dicto sentencia en fecha 31 días del mes de Octubre de 2.012, Exp Nº 12-4274, por apelación efectuada en este expediente, en el cual dictamino lo siguiente:

…2.- Argumentos De la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 47, que ejerció el C.A.F.V., asistido por el abogado G.C.G., parte acreedora, contra el auto de fecha 29 de Febrero del 2012, que ordeno (SIC…) “elaborar cheque Nº 46040649, del Banco Bicentenario, por la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.400,26), a nombre de la ciudadana L.C.D.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.436.084 y de este domicilio. Cuyo monto deviene de dividir la cantidad ofertada por C.V.G. ELECTRIFICACIONES DEL CARONI (C.V.G. EDELCA) con sus intereses por un monto de Bs.44.401,56, entre las personas señaladas por la deudora…”.

Efectivamente, la parte acreedora, presenta escrito de Informes, de fecha 31-07-2012, por la abogada CRISMAR CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.A.P.S., en la cual alega (SIC…) “Que en fecha 18 de Mayo del 2010, este Juzgado Superior, conoce de esta causa de Oferta Real y Deposito, por apelación interpuesta por el ciudadano A.F.V., actuando en nombre propio y representación de sus hermanos, en contra de la decisión emitida por el Tribunal a quo, en la cual resulta favorecida su representada la ciudadana S.A.P.. Que estuvieron de acuerdo en aquella oportunidad por la decisión emitida por ese Juzgado, ya que se evidencio que hubo errores de forma de aplicación del procedimiento civil, que violentaban a su vez normas Constitucionales, pero es el caso, que una vez emitido ese pronunciamiento y que la causa vuelve al Juzgado Aquo, este no ha sabido aplicar correctamente la decisión que ordena ese Juzgado, para lo cual solicita una aclaratoria de la sentencia ya que el Juzgado a-quo, no solo ha quebrantado la correcta aplicación de la sentencia emitida por ese Juzgado, sino que también lo ha hecho con el procedimiento establecido en los artículos 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también las normas fundamentales establecidas en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 29 de Febrero del 2012, actuando de manera irresponsable ese Juzgado se traslada y constituye en el domicilio de la ciudadana L.C.D.V., y una vez notificada del procedimiento de oferta existente, ese Juzgado en vez de ordenar el deposito de las cantidades de dinero oferidas, hace entrega de un cheque por la cantidad de (Bs.7.400,26), emitiendo a consideración de esa representación un pronunciamiento de fondo sobre el procedimiento y violentando flagrantemente no solo la sentencia emitida por ese Juzgado en fecha 18 de Mayo del 2010, sino también el procedimiento de Oferta señalado en el articulo 823 ejusdem. Que en tal sentido tal como se evidencia de las actas procesales el Juzgado aquo, ha sido reiteradamente quebrantador de normas y procedimientos, así como también, viola flagrantemente los derechos de su representada, al pronunciarse de manera anticipada y decidir repartir sin ningún tipo de justificativo las cantidades de dinero entre todos los solicitantes, a sabiendas que su representada se encuentra solicitando que se le entregue la totalidad del dinero ofertado por ser la única y exclusiva beneficiaria del C.A.M.V., ya que este procedimiento nunca ha sido discutido la sucesión hereditaria como lo pretende hacer ver el ciudadano A.F.V. y sus hermanos, sino una indemnización por bonificación única que corresponde a beneficiarios, por lo que todos los reclamantes de la indemnización en litigio no son los titulares de esa indemnización por derecho hereditario, ahora bien por ser la cosa objeto del litigio un bien de naturaleza laboral que es la materia afín, en consecuencia se aplican disposiciones de la ley laboral, y por una acreencia que no constituye un bien que pertenecía al patrimonio o acervo hereditario del difunto A.M.V., sino que es una bonificación al cual el se acogió al momento de la jubilación por la empresa EDELCA para que gozara de ello un beneficiario designado por el y que, el mismo mediante documento autenticado cedió en pleno uso de sus facultades a la ciudadana S.A.P.S.. Por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y del acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de impedir el quebrantamiento a la tutela jurisdiccional, el Juez de Primera Instancia debió aplicar correctamente la sentencia emitida por ese Juzgado en fecha 18-05-2010, y en consecuencia hacer lo que ordena el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, y dar prioridad a lo establecido en la sentencia en la cual se indica la forma mediante el cual se debía canalizar el procedimiento de oferta real y deposito. Por lo que solicita PRIMERO: De conformidad con el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, A., Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se haga responsable por las cantidades de dinero entregadas a la ciudadana L.C.D.V., de manera inequívoca, las cuales deben ser devueltas a la cuenta bancaria del Tribunal para que de esta manera se haga la Oferta con las cantidades de dinero completas y en la forma que este Tribunal disponga. SEGUNDO: Solicita se haga una ACLARATORIA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de cómo debe aplicarse la sentencia emitida por ese Juzgado en fecha 18 de Mayo del año 2010, a los fines de que no se vuelvan a cometer errores inexcusables por ante del Juzgado a-quo. TERCERO: En vista de que el Juzgado a quo no ha podido dar respuesta al presente caso tal como lo señala las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49, es por lo que solicita a ese J. se pronuncie sobre el fondo de los hechos y en consecuencia ordene que la totalidad de las cantidades de dinero ofertadas por la empresa CVG EDELCA, sean entregadas a su única beneficiaria y que fue designada en vida por el mismo la ciudadana SILVA AMERICA PEREZ SALAZAR…”.

Seguidamente la parte acreedora, presenta escrito de Informes, cursante a los folios 64 y 65, por el C.A.F.V.V., actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos L.T.V.V., L.M.V.V. y GRINDELIA DE LOS A.V.V., en la cual expone (SIC…) “PRIMERO: el Juzgado de la causa, alega en su decisión que la Empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), hizo una Oferta real de dinero para ser entregada a los siguientes reclamantes: 1)S.A.P.S., 2) L.C.D.V., 3) A.F.V.V., L.T.V.V., L.M.V.V. y GRINDELIA DE LOS A.V.V., siendo realmente incierto, ya que la representante de la antes referida empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), ante la reclamación del dinero por parte de tres (03) reclamantes distintos y por cuanto el dinero debía ser entregado a los herederos legales, declara en su escrito textualmente lo siguiente “lo cual ha creado un estado de incertidumbre y confusión para su representado C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), en ningún momento la representante de la referida empresa, establece que ese dinero debe ser entregado a esos reclamantes, sino que por ese estado de incertidumbre y confusión deposita el dinero en el Tribunal para que sea este quien establezca cuales son los herederos legales a quien se le entregara el dinero. SEGUNDO: El Juzgado aquo, violó en forma flagrante el artículo 12 del Plan de Beneficios dirigido al personal no amparado por convención colectiva de la Empresa C.V.G Electrificación del Caroní (EDELCA), debido a que nisiquiera averiguó quienes eran los herederos legales del difunto A.M.V.C., contrariando lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, es decir, que son los hijos A.F.V.V., L.T.V.V., L.M.V.V. y GRINDELIA DE LOS A.V.V., los únicos herederos legales del difunto A.M.V.C., y no su madre L.C.D.V., ni su presunta concubina S.A.P.S., quien no demostró en el proceso su cualidad de concubina y la Juez aquo, ordena la entrega del dinero depositado como Oferta real a la madre, a la presunta concubina y los hijos del difunto. TERCERO: El Juzgado aquo, afirma que la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), lo que hizo fue una Oferta, pero violo lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, que al referirse a la oferta establece lo siguiente “El Tribunal ordenara la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres (03) días siguientes a su citación y a cualquier hora de la fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 ejusdem, a exponer razones y alegatos que consideren convenientes, hacer contra la validez de la oferta y el deposito efectuado. Vencido ese lapso, haya expuesto o no las razones o alegatos conducentes, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes”, la juez no siguió el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino que ordena entregarle parte del dinero a la segunda reclamante ciudadana L.C., madre del difunto A.M.V.C.. Por lo que la violación de expresas disposiciones legales y contractuales al ordenar entregar una suma de dinero a otras personas y no a ellos que son los herederos legales legítimos del difunto A.M.V., solicitan el Tribunal le ordene al Juez de la causa que haga entrega tanto a el como a sus nombrados hermanos que son los herederos legales del difunto padre del dinero depositado en Oferta por la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), ya que su petición esta basada en disposiciones legales y contractuales como lo establece el artículo 12 del Plan de beneficios dirigido al personal no amparado por convención colectiva de la Empresa C.V.G Electrificación del Caroní (EDELCA)…”.

-Efectivamente la parte acreedora, presenta escrito de Observaciones en fecha 14-08-2012, cursante a los folios 84 y 85, por el C.A.F.V.V., actuando en su propios derechos y en representación de las Ciudadanas LUZMEIDA T.V.V., L.M.V.V. y GRINDELIA DE LOS A.V.V., asistido por el abogado G.C.G., el cual expone (SIC…) “PRIMERO: la aplicación del artículo 12 del Plan especial al personal no amparado por Convención Colectiva, quiere decir que el Juzgador para entregar el dinero depositado por la Empresa C.V.G Electrificación del Caroní (EDELCA), debe averiguar quienes son los herederos legales del beneficiario jubilado fallecido. Que tanto el, como sus hermanas, comprueban que son los Únicos y Universales Herederos de su difunto padre A.M.V.C., con las respectivas copias certificadas de sus partidas de nacimiento y declaración de Únicos y Universales Herederos. Que la C.S.A.P., en ningún momento comprobó su condición de concubina, ni a través de una Acción Mero Declarativa de certeza de Concubinato, tampoco es heredera legal por cuanto esta excluida por el artículo 822 del Código Civil, alega la ciudadana que su difunto padre, le cedió por documento autenticado ese derecho. SEGUNDO: Esta demostrado que las únicas personas que son capaces de exigir la entrega del dinero depositado en el Tribunal por la Empresa C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), son sus hermanas y el, por cuanto son los herederos legales del difunto A.M.V.C., como lo establece el artículo 12 del Plan especial al personal no amparado por convención colectiva, firmado entre la empresa C.V.G Electrificación del Caroní (EDELCA) y los trabajadores, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil vigente y no otra persona extraña como lo ha querido ver tanto la representante de S.A.P.S. y el Tribunal de la causa, que sin cumplir los requisitos legales, ordeno la entrega del dinero a las C.S.A.P. y a la madre del difunto A.M.V.C.. Por lo que solicitan le ordene al Tribunal de la causa, hacerle entrega tanto a el como a sus hermanas, la totalidad del dinero depositado por la Empresa C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), junto con sus respetivos intereses, ya que no se pueden violentar las disposiciones legales señaladas…”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este J. observa los siguientes, aspectos:

El autor N.P.P., (1.992) en sus comentarios al Código Civil, Pág. 750 y ss., cita las siguientes jurisprudencia de vieja data, en la que se estableció lo siguiente:

El procedimiento de oferta real consiste en la exhibición efectiva o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregar al acreedor, si quiere recibirla. Es un procedimiento establecido por la ley para que el deudor, cuando no pudiera extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse el acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real del pago y del depósito subsiguiente de la suma o cosa debidas, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado. El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.(…) CS2CDF 22-7-68. R. y G.. V.X.. Pág.96

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“… Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones citadas (1.306 y 1.307) se garantiza al deudor la extinción, por pago de su acreencia. (…) Se evidencia de las disposiciones antes citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados (1.307). Según el comentarista L.M., cuando el acreedor rehúsa el pago que se le ofrece, “la ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor, una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho”. JTR 8-7-60. V.V.. P.. 624.

Ahora bien, el Legislador estableció en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento respectivo, para el trámite de la oferta real de pago y del depósito, así también los requisitos que se deben de cumplir para ser declarada buena y válida, al respecto, indica cuál es el Tribunal competente, los requisitos de forma, las condiciones para la validez de la oferta y las condiciones a su vez para la validez del depósito que las determina el artículo 1.308 del Código Civil, que señala entre otras cosas que haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará, lo que se traduce en que no podrá procederse al depósito de la cosa que constituya el objeto del pago ofrecido por el deudor al acreedor, si antes no se ha hecho la oferta de pago, esto es, el requerimiento al acreedor para que reciba las cantidades o cosa que constituyan el objeto del mismo. Será solo cuando el acreedor no se encuentre en el lugar donde se le efectuó el requerimiento o cuando se niegue a recibir el pago, cuando se procederá hacer el depósito de la cosa ofrecida.

Cuando el acreedor no haya comparecido se le notifica del acto de depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada. Conforme a la primera condición de validez del deposito, es necesaria la notificación para instruirle del ofrecimiento hecho por el deudor y de haberse fijado día, hora y lugar en que será depositada la cosa ofrecida haciéndose necesaria una segunda notificación al acreedor, cuando no compareciendo este a retirar la cosa ofrecida, se ha efectuado la consignación o el depósito, con la intimación de que reciba la cosa depositada. Esta segunda notificación debe hacerse aunque el acreedor tenga conocimiento del depósito, “ porque desde el momento de efectividad de la consignación es cuando comienza a producirse los efectos consiguientes”.

Para mayor abundamiento, cabe mencionar que una vez que el Tribunal se traslada para efectuar el ofrecimiento al acreedor y se constituye para tal efecto, puede ocurrir que el acreedor o la persona que tenga facultad para recibir por él, no esté presente en el lugar donde se verifique la oferta real de pago o que se niegue a recibir el pago, en tal caso, el J., conforme a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, ordenará al S. expedir copia certificada del acta que se levante conforme al artículo 821 eiusdem, y la dejará en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciéndose saber al acreedor en la misma acta que dispone de un lapso de tres días para aceptar la oferta hecha y que en caso de no aceptarla en tal lapso, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, dejándose constancia de la entrega de la copia del acta en el expediente respectivo.

Cuando el acreedor se encuentre presente en el acto, se tendrá a derecho para la continuación del procedimiento, pero esta notificación está referida sólo a la fase no contenciosa, a los efectos del depósito de la cosa ofrecida, pues una vez realizado el depósito, si el procedimiento pasa a ser contencioso, haciéndose necesaria la citación del acreedor, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

A partir del mismo día en que se haya efectuado la oferta, sea que el acreedor o la persona facultada para recibir por él hubiere estado presente en el acto o que no estando presente se hubiere dejado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, comienza a correr el lapso de tres días para que el acreedor retire la cantidad o cosa, valores o dinero ofrecido. Durante ese lapso, el acreedor puede optar por recibir o retirar la cosa o dinero objeto del ofrecimiento, abstenerse de recibirlos o retirarlos u oponerse expresamente a la oferta hecha. En el primer supuesto, concluye el procedimiento. En los otros dos, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos y tal depósito se hará conforme a lo previsto en el artículo 823 eiudem.

Ordenado por el Tribunal el depósito de la cosa ofrecida, con fundamento en la negativa expresa o tácita del acreedor de aceptar la oferta, se abre la fase contenciosa del procedimiento. A tales efectos se ordenará la citación del acreedor, emplazándolo para que comparezca dentro de los tres días siguientes a la citación, para que exponga las razones o alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta o del depósito.

En relación con las razones y alegatos que puede formular el acreedor, si bien la disposición señala solo aquellos “que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado”, no puede limitarse el derecho del acreedor a sólo los alegatos de fondo, pues de existir vicios de procedimiento, tales como la incompetencia del Tribunal o la violación de lapsos procesales, se estaría ante la violación del derecho a la defensa, lo que determinaría la nulidad del procedimiento y la consecuente reposición al estado en que los actos viciados sean realizados nuevamente, pues de no aceptarse tales impugnaciones, dará lugar a la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo que abrirá la posibilidad de recurrir por la vía de amparo constitucional contra la actuación judicial que menoscabe tal garantía.

No existiendo en el procedimiento la posibilidad de oponer cuestiones previas, en la oportunidad fijada para la comparecencia el acreedor deberá señalar los vicios de la solicitud, los vicios de procedimiento y las defensas de fondo que considere convenientes en forma acumulativa, para que la decisión definitiva resuelva sobre todos los alegatos formulados.

Pero el acreedor puede optar por atacar solo la validez de la oferta y del depósito, efectuados y, en tal caso, el fundamento de la impugnación de tales actos deberá fundarse en la falta de cumplimiento de las condiciones de validez a que se refieren los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil.

Vencido el lapso de comparecencia, haya comparecido o no el acreedor a exponer sus razones y alegatos, se abrirá un lapso de diez días para que las partes promuevan y sean evacuadas las pruebas que consideren conducentes a la demostración de sus respectivas alegaciones y vencido el lapso de pruebas el Juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes, decidiendo sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y depósito.

Si los mismos son declarados válidos, el deudor quedará libertado de la obligación desde el mismo día del depósito y se condenará al acreedor al pago de las costas procesales, incluidos los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito.

Si la oferta y el depósito se declaran como no efectuados válidamente, el deudor habrá incurrido en mora y los efectos iniciales de tales actos cesarán, debiendo por tanto, además de entenderse deudor de los intereses correspondientes que continuarán causándose, condenársele al pago de las costas procesales.

En ambos casos, el Tribunal resolverá expresamente sobre la asignación de los intereses que hubieren producido las cantidades de dinero depositadas a quien corresponda. (Tomado del Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. A.S.N., 2da Edición).

Asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, dejó sentado lo siguiente:

‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. P.. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. Nº 90. 2ª Etapa. P.. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de M.U.N., C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

En consideración a la Jurisprudencia antes citada, y volviendo al caso de autos, se observa que la pretensión de la parte oferente en su escrito presentado en fecha 12 de Noviembre del 2001, cursante a los folios 01 al 04, se extrae claramente que los C.S.A.P.S., en su carácter de Concubina del de cujus, L.C.D.V., en su condición de madre del de cujus, GRINDELIA DE LOS A.V., L.V., L.V. y A.F.V., hijos del difunto; reclaman el beneficio estipulado en el artículo 12 del Plan de Beneficios dirigido al personal no amparado por Convención Colectiva de C.V.G EDELCA, el cual dispone:

(SIC…) “Artículo 12º: “En caso de fallecimiento de un beneficiario de jubilación, la Empresa pagara a sus herederos legales una cantidad equivalente al monto de sesenta (60) mensualidades como bonificación única que se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios…”

-Es por lo que solicita la parte oferente, se sirva distribuir la cantidad referida a los respectivos beneficiarios.

En relación a ello este Tribunal de alzada, solo observa de las actuaciones que conforman el presente expediente lo siguiente del folio 06 al 32, decisión dictada por este Juzgado de alzada, en fecha 18-05-2010, la cual ordeno Reponer la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente, notifique de la Oferta a la C.L.C.D.V., asimismo, R. la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y A. de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictada en fecha 13-11-2009; del folio 33 al 36, cursa decisión dictada por el Tribunal aquo, en la cual Declina la competencia a los Juzgados de Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; del folio 37 al 39, decisión dictada por el Tribunal aquo, revocando la sentencia interlocutoria de fecha 09/02/2012, continuando el presente procedimiento por los tramites correspondientes; del folio 40, auto fijando la oportunidad para el traslado del Tribunal; del folio 42 y 43, auto ordenando elaborar cheque a beneficio de la Ciudadana LUISA CEDEÑO DE V.; seguidamente acta cursante del folio 44 al 46, en la cual el Tribunal se traslado y constituyo en el domicilio de la ciudadana L.C.D.V., y procedió a efectuar la Oferta Real; del folio 47, diligencia en la cual la parte acreedora A. del auto que ordena la entrega del dinero a la madre del de cujus; del folio 51, auto de fecha 28-05-2012, escuchando la apelación ejercida en un solo efecto.

En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el J. Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, es en consideración de los argumentos expuesto por el recurrente en su escrito de informes, pero no obstante a ello, la ciudadana CRISMAR CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la C.S.A.P.S., parte acreedora, presentó escrito de informes, cursante del folio 61 al 63, en la cual solicita sea declarado PRIMERO: El Tribunal aquo, se haga responsable por las cantidades de dinero entregadas a la Ciudadana LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ; SEGUNDO: Aclaratoria al Juzgado Aquo, de cómo debe aplicarse la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 18-05-2010; TERCERO: Se pronuncie sobre el fondo de los hechos y ordene la totalidad de las cantidades de dinero ofertadas por la Empresa CVG EDELCA, a la única beneficiaria la Ciudadana SILVA AMERICA PEREZ SALAZAR…”. En cuanto a ello cabe observar, que no consta en autos que la referida ciudadana haya ejercido recurso apelación, ni tampoco se observa auto alguno que por haber ejercido apelación se le haya escuchado la misma; por lo que este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno sobre tales pedimentos, además que se adiciona en lo que respecta a la aclaratoria que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé la oportunidad procesal que la solicitud debe ser formulada, por lo que siendo ello así, a todas luces intempestivo tal pedimento de aclaratoria, por lo que mal podría emitirse pronunciamiento alguno, y así se establece.

-En lo atinente a los planteamientos esbozados por el recurrente, ciudadano A.F.V.V., actuando en su propio derecho y en representación de sus hermanas L.T.V.V., L.M.V.V. y GRINDELIA DE LOS A.V.V., cursante al folio 64 y 65, en la cual expone que el Tribunal aquo, violó el artículo 12 del Plan de beneficios dirigido al personal no amparado por Convención colectiva de la Empresa CVG Electrificación del Caroní (EDELCA), por cuanto no averiguo quienes eran los herederos legales del difunto A.M.V.C., alegando que son los Ciudadanos ANGEL FERNANDO, L.T., LUBICELIS MAGDALENA y GRINDELIA DE LOS A.V.V., los únicos herederos legales, y no su madre L.C.D.V., ni su presunta concubina S.A.P.S.; por lo que solicita se ordene entregar tanto a el como a sus nombradas hermanas que son los herederos legales del difunto A.M.V., el dinero depositado en Oferta por la Empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA); Este Tribunal dictamina lo siguiente:

No constituye punto a dilucidar sobre los señalamiento apuntados a la ciudadana S.A.P.S., en su condición de concubina, por cuanto la presente apelación no va enmarcada en el fondo del asunto, sino que la misma solo en determinar si la Jueza aquo, actuó ajustado a derecho, sobre su pronunciamiento y actuación, al ejecutar la Oferta Real y hacer entrega a la C.L.C.D.V., las cantidades de dinero, divididas en partes iguales, por los reclamantes, tal como lo dictaminó en el auto recurrido de fecha 29-02-2012, cursante al folio 42, en dicha actuación se dejó sentado la oportunidad del traslado del Tribunal a notificar a la oferida ciudadana L.C.D.V., de la oferta real hecha a su favor por CVG ELECTRIFICACIONES DEL CARONI (CVG EDELCA), ordenando elaborar cheque, por la suma de (Bs.7.400,26), cuyo monto deviene de dividir la cantidad ofertada con sus intereses por un monto de Bs.44.401,56.

Ahora bien, volviendo al fundamento de la apelación, el recurrente alega que el Tribunal aquo, no determino quienes son los herederos legales del difunto, solo procedió a ofertar a la ciudadana L.C.D.V., en su condición de madre, una cantidad de dinero que no le corresponde, por ser los únicos y universales herederos el recurrente y sus hermanos, por lo que efectivamente, el artículo 12 del Plan de beneficios anteriormente referido, establece que la Empresa pagara a los herederos legales, por lo que este Tribunal hace el señalamiento que la sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.

En cuenta de ello, la interrogante sería establecer si la ciudadana L.C.D.V., puede subsumirse como heredera legal del de cujus A.M.V.C., por lo que en tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.

Es así que este Juzgado de alzada, en atención al artículo 822 del Código Civil Venezolano, establece:

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada

.

En atención a la norma antes transcrita, se evidencia que efectivamente, la ciudadana L.C.D.V., en su condición de madre del de cujus, no posee derecho sucesorales, ni es considerada en el marco de herederos legales, por cuanto, al de cujus al tener descendientes, vienen a suceder los mismos, según lo establecido en las disposiciones legales del Código Civil Venezolano.

En relación a ello, observa este sentenciador que efectivamente, la oferta real de pago en lo que respecta a la ciudadana L.C.D.V., no llenó los requisitos de validez exigidos en el artículo 12 del Plan de Beneficios dirigido al personal no amparado por Convención colectiva de CVG EDELCA, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, siendo que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la parte oferente señaló que en virtud de la incertidumbre y confusión por su representada CVG EDELCA, le otorga la potestad al juez aquo, para distribuir las cantidades de dinero a los beneficiarios correspondientes. Evidenciándose que el Juez del Tribunal aquo, procedió a otorgar unas cantidades de dinero, a la ciudadana L.C.D.V., sin estar en el orden de suceder del de cujus, por lo que se declara inválida la oferta, con respecto a la mencionada ciudadana, y así se establece.

Siendo ello así, este sentenciador debe revocar el auto inserto al folio 42, de fecha 29 de Febrero del 2012, dictado por el Tribunal a-quo, que ordeno ELABORAR cheque a favor de la Ciudadana LUISA CEDEÑO DE V., por la cantidad de (Bs.7.400,26), en el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO, oferido por CVG ELECTRIFICACIONES DEL CARONI, a los herederos legales del de cujus A.M.V.C., en consecuencia, declara CON LUGAR, la apelación ejercida por el C.A.F.V., y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCER

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, M., del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación ejercida por el C.A.F.V., asistido por el abogado G.C.G., contra el auto inserto al folio 42, de fecha 29 de Febrero del 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, A., Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO, oferido por CVG ELECTRIFICACIONES DEL CARONI, a los herederos legales del de cujus A.M.V.C.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. …”

(subrayado y negrillas nuestras)

Ahora bien, de lo anterior se observa que el Tribunal de alzada fue claro al determinar en su motiva y dispositiva que la oferta real realizada por la empresa CVG EDELCA era INVALIDA en relacion a la ciudadana L.C.D.V., Ahora bien, según lo establecido por el Tribunal Superior, correspondera a los herederos legales retirar los montos consignados por esta via de oferta real, estos herederos legales estan perfectamente determinados asi tenemos que Establecen los Artículo 822, 823 y 824 del Código Civil, lo siguiente:

...“Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824. El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”...

Estas tres normas sustantivas que son de orden público no pudiendo ser relajadas ni contravenidas por los particulares, en el sentido, de que establece quienes son los sujetos llamados a suceder al causante, como vemos en primer lugar, el padre y la madre y a todo ascendiente lo heredan sus hijos o descendientes, y el matrimonio crea derechos sucesorales y la viuda concurre a la herencia con todos los descendientes correspondiéndole una cuota parte de la herencia igual a la de un hijo.

En nuestra legislación tiene consagrado un juicio de partición en el Artículo 768 y siguiente del Código Civil, que esta referido a determinar la proporción que le corresponde a cada heredero en la herencia o a cada comunero en la comunidad, ya que nadie esta obligado a permanecer en comunidad y cualquiera de estos sujetos legitimados puede solicitar al Tribunal la partición de la herencia, conforme a lo preceptuado en el Artículo 1.067 eiusdem, en relación al Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que la ley sustantiva y adjetiva tutela al justiciable en las pretensiones de partición de bienes patrimoniales de la herencia, en el cual el juez nombra un partidor quien tendrá la misión de especificar cuales son esos bienes, determinar el valor económico, hacer los levantamientos topográficos si es posible, los peritajes, la cuota que le corresponde a cada uno de los herederos, el pago de las deudas y la adjudicación.

Situaciones estas que no pueden ser suplidas en un procedimiento de Oferta Real.

En relación a la concubina y en cuanto al derecho a herencia de la misma por aplicación del articulo 77 de la constitución nacional, la misma debe cumplir con lo establecido en la ley Orgánica de Registro Publico en sus artículos 117, 118 y 119, en relación a las maneras de reconocimiento de las uniones estables de hecho y tener la sentencia declarativa de concubinato que establezca el lapso de la misma o en su defecto documento de declaratoria de unión estable de hecho debidamente registrado por ante la oficina de Registro Civil correspondiente. Así mismo es de hacer notar que este procedimiento no esta dirigido a que el Juez que conoce de la oferta real realice actividades de partidor de bienes de herencia, al momento de hacerse la oferta real se consignan las cantidades correspondientes a un beneficio laboral previsto en la clausula 21 del plan de jubilación, numeral 12 de la convención colectiva de CVG ALCASA, donde se establece que se pagaran los mismos a los herederos legales, y que se dividirá en partes iguales entre los beneficiarios, considera este Juzgador que los conceptos utilizados no son excluyentes uno del otro, ya que al comienzo habla de a quienes le corresponderá el derecho HEREDEROS LEGALES y posteriormente lo que hace es indicar la manera en que será distribuida la bonificación indicando que será en partes iguales entre los beneficiarios, este término en este caso, a criterio de este J., fue utilizado para mencionar a todos y cada uno de los herederos legales que serán beneficiarios de dicho pago., Por lo que este Juzgador procederá ha efectuar las cancelaciones de las cantidades ofertadas una vez se consignen a los autos los documentos que evidencien la cualidad de herederos conjuntamente con la decisión sobre la partición de la herencia y asi expresamente se establece.-

Ahora bien en virtud que este Tribunal no le corresponde realizar particiones de bienes de herencia a través de este Procedimiento, considera este Juzgador dejar sentado a través de este auto que se cancelara a aquellos herederos legales una vez consignen a los autos la SENTENCIA QUE HAYA DECLARADO LA PARTICION DE LA HERENCIA Y DETERMINE LA CANTIDAD QUE CORRESPONDE A CADA UNO DE ELLOS, CONJUNTAMENTE CON SU DECLARACION DE HEREDEROS CORRESPONDIENTES, INSTANDO A LOS QUE SE CONSIDERAN CON DERECHO A HERENCIA ACUDIR A LA VIA ORDINARIA HA HACER VALER SUS DERECHOS Y UNA VEZ DICTAMINADO QUIENES SON LOS HEREDEROS DEL DECUJO ASI COMO SU CUOTA PARTE DE HERENCIA PUEDAN ACUDIR A ESTE JUZGADO A SOLICITAR LO QUE LE CORRESPONDAN Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente dispuesto este Juzgado NIEGA POR IMPROCEDENTE la petición de la ciudadana S.A.P.S. y así se establece.-

Todo conforme a los articulos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitucion Nacional y los articulos 777, 819, del Codigo de Procedimiento Civil, 822,823 y 824 y 1.306 del Codigo Civil.-

Publiquese la presente decision interlocutoria y dejese copia certificada para el copiador de sentencias.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S. MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.). En esta misma fecha se libraron las correspondiente boletas de notificación.

EL SECRETARIO

ABG. J.J.C.

EXP.43159

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