Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE ACTORA: E.D.J.M.M., A.P.L., A.A.P.L., D.D.G.S.M., J.D.J.M., A.R.M., J.A.M.M., C.M.G.D.S., N.D.C.S.G., H.A.S.G., L.J.S.G., R.B.M.F., L.R.M.R., M.A.M.R., L.R.M.R., E.M.D.R., DELIMIRO J.S.M., C.E.M., I.D.C.D.S., C.I.M.D.G., Z.J.M.D.A., A.J.S.M., E.J.S.M., M.M.M.D., C.D.S., I.H.S.M., R.E.S.D.M., N.E.S.D.R., J.D.L.S.S., H.J.S.D.M., P.E.G., J.D.C.M., M.D.L.A.M.M., M.J.M.D.R., J.D.C.M.M., E.Y.M.G., C.J.M., J.D.L.C.M., D.M.D.R., O.R.M., S.A.M.M., J.J.M.M., P.M.M.M., MORELA J.M.M., Y.J.M.M., J.L.M., G.M.D.J., R.E.M.D.R., y J.D.V.M.D.N.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.445.445, 756.323, 784.979, 2.169.296, 2.160.602, 2.169.295, 2.827.565, 4.940.434, 4.033.330, 4.940.147, 4.033.971, 8.878.564, 765.937, 1.591.350, 2.792.440, 1.385.621, 3.823.489, 804.207, 1.446.512, 1.447.101, 2.899.372, 3.489.349, 4.649.807, 2.792.624, 538.629, 8.383.286, 8.387.017, 4.647.859, 4.647.816, 2.534.164, 1.622.294, 9.302.612, 1.324.924, 8.383.529, 9.302.612, 10.553.240, 11.997.123, 1.633.560, 4.047.067, 4.051.322, 4.051.321, 8.381.783, 8.381.784, 8.240.817, 9.308.508, 9.423.232, 5.473.452, 2.826.734 y 2.793.338 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.M.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 27.394.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

JUICIO: INDEMNIZACIÓN.

I

Del escrito libelar

Se inició el presente procedimiento por demanda de Indemnización incoada por los ciudadanos E.D.J.M.M., A.P.L., A.A.P.L., D.D.G.S.M., J.D.J.M., A.R.M., J.A.M.M., C.M.G.D.S., N.D.C.S.G., H.A.S.G., L.J.S.G., R.B.M.F., L.R.M.R., M.A.M.R., L.R.M.R., E.M.D.R., DELIMIRO J.S.M., C.E.M., I.D.C.D.S., C.I.M.D.G., Z.J.M.D.A., A.J.S.M., E.J.S.M., M.M.M.D., C.D.S., I.H.S.M., R.E.S.D.M., N.E.S.D.R., J.D.L.S.S., H.J.S.D.M., P.E.G., J.D.C.M., M.D.L.A.M.M., M.J.M.D.R., J.D.C.M.M., E.Y.M.G., C.J.M., J.D.L.C.M., D.M.D.R., O.R.M., S.A.M.M., J.J.M.M., P.M.M.M., MORELA J.M.M., Y.J.M.M., J.L.M., G.M.D.J., R.E.M.D.R., y J.D.V.M.D.N.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.445.445, 756.323, 784.979, 2.169.296, 2.160.602, 2.169.295, 2.827.565, 4.940.434, 4.033.330, 4.940.147, 4.033.971, 8.878.564, 765.937, 1.591.350, 2.792.440, 1.385.621, 3.823.489, 804.207, 1.446.512, 1.447.101, 2.899.372, 3.489.349, 4.649.807, 2.792.624, 538.629, 8.383.286, 8.387.017, 4.647.859, 4.647.816, 2.534.164, 1.622.294, 9.302.612, 1.324.924, 8.383.529, 9.302.612, 10.553.240, 11.997.123, 1.633.560, 4.047.067, 4.051.322, 4.051.321, 8.381.783, 8.381.784, 8.240.817, 9.308.508, 9.423.232, 5.473.452, 2.826.734 y 2.793.338 respectivamente, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alega la parte demandante que son los únicos y universales herederos de los Derechos de Propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado El Sitio de Vicuña o Cerro de la Zanja, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento de fecha 29 de agosto de 1944, la cual fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1, Folios 1 al 3, Protocolo Cuarto, primer trimestre del año 1945.

Señalaron que desde hace más de veinte (20) años, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE ocupó una zona dentro del inmueble. La extensión ocupada tiene una superficie de diez mil trescientos setenta metros cuadrados (10.370 mts2), constituyendo una franja por donde pasa una línea eléctrica de alta tensión instalada por CADAFE.

Denuncian que esa ocupación la ha efectuado sin permiso, sin autorización de sus legítimos propietarios.

Alegó que, el 20 de agosto del año 2003, se autenticó un documento ante la Notaría Pública de Pampatar, que establecía en su cláusula cuarta que la Empresa ‘SENECA’ según documento notariado en fecha I) 9 de octubre de 2002, por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 44 Tomo 99 en, II) 23 de octubre de 2002 por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 72, Tomo 61, le fueron cedidos y traspasados los Derechos de paso sobre el lote de terreno por donde pasa el Tramo de la Línea 115 KV L.C. - Los Millanes, quedando pendiente el derecho real de Servidumbre que fue incluido en el Inventario de Bienes, Anexo ‘2’ del Contrato Compra-Venta de las Acciones Clase ‘A’ de ‘SENECA’, suscrito en fecha Quince (15) de Septiembre de 1998.

Manifiestan que la cláusula QUINTA dice que la empresa ‘SENECA’, según Contrato de Concesión suscrito en fecha 17 de Julio de 1998, específicamente en su cláusula SEXTA, numeral 61 y en consideración a lo contemplado en el artículo 55, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, está obligada a realizar los trabajos de reparación y mantenimiento en las diferentes líneas que atraviesan el Estado Nueva Esparta, en particular el Tendido Eléctrico que atraviesa parte del lote de terreno propiedad de la Sucesión S.M..

Manifestó que, según Oficio OPG 1086-02, de fecha 28 de noviembre del 2002, se estableció un compromiso entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta, CADAFE y SENECA, según el cual, entre otras cosas, el Gobernador se comprometió a emanar un Decreto de ocupación temporal para que SENECA pueda reanudar las labores en el tendido eléctrico L.C. - Los Millán y, a su vez, CADAFE continúe con la certificación y evaluación de los títulos de propiedad correspondientes a los terrenos por donde pasa la mencionada línea’. También expresa el Acta agregada al oficio: ‘Ahora bien, si del resultado de la evaluación y certificación de los títulos de propiedad mencionados, se desprende que algunos de estos terceros propietarios no han sido indemnizados por concepto de servidumbres, CADAFE se compromete a indemnizarlos dentro de la vigencia de la ocupación temporal’…”

Sostuvo que la empresa CADAFE ya reconoció que ocupó una porción de terreno perteneciente a los demandantes y que denomina servidumbre para instalar un tendido eléctrico, y no cumplió con la evaluación y certificación de los títulos de propiedad correspondiente a los terrenos objeto de servidumbre desde el momento en que se levantó el tendido eléctrico que ahora es reparado, en un lapso no mayor al quince (15) de enero de 2003.

Adujo que demanda a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que pague por Indemnización a sus mandantes la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), por los últimos 10 años de ocupación del terreno identificado.

Solicitan que mediante una experticia complementaria del fallo, se establezca el monto a pagar por CADAFE para lograr establecer la cantidad definitiva a satisfacer por la demandada, a la cual debe aplicarse la indexación.

Agregó que para satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, señalan que los co-demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación, de la perturbación ocasionada a la propiedad del inmueble, cuando a mediados del año 1999, en el Estado Nueva Esparta se hizo notorio y público la existencia de ‘SENECA’, Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A.

Finalmente expresó que fundamenta la demanda en los artículos 660 y 1.920 del Código Civil, 16 y 287 del Código de Procedimiento Civil y 60 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

II

Del escrito de contestación

Por su parte, los abogados S.T.A.R., y M.d.P.P.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la oportunidad de contestar la presente demanda, rechazaron y contradijeron la totalidad de lo expuesto por los demandantes en su libelo de demanda, en los siguientes términos:

Rechazan la presente demanda incoada por el abogado F.M.R.R., en su carácter de apoderado judicial de los cuarenta y nueve co-demandantes, E.d.J.M.M. y otros, quienes se dicen únicos y universales herederos del ciudadano S.M., supuesto propietario de un terreno que dicen fue ocupado por la empresa CADAFE y objeto de la pretendida indemnización por daños y perjuicios, debido a la falta de cualidad, ya que no consta en autos, documento alguno que acredite el carácter de propietario de su causante S.M., del terreno sobre el cual alegan la ocupación y en consecuencia la pretendida indemnización por daños y perjuicios.

Que revisado el documento marcado “B”, que la parte demandante señala y acompaña como documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo es el registro de la Planilla de Liquidación de los Derechos Sucesorales del ciudadano S.M., entre cuyos activos se encuentra identificado, entre otros, los derechos de la mitad, mas la sexta parte de la otra mitad, sobre un terreno de labor y cría denominado “Sitio de Vicuña” o “Cerro de la Zanja”, adquirido por gananciales y herencia de la primera cónyuge del de cuyus, ubicado en el caserío “Vermont”, jurisdicción del citado Municipio, y no el documento de propiedad del terreno en cuestión.

Acotan que la propiedad o titularidad de un terreno o inmueble y su tradición, se demuestra con el titulo de propiedad, por lo tanto, una Planilla de Liquidación de Derechos Sucesorales no demuestra propiedad de inmueble alguno, no crea titulo y mucho menos, cuando en la misma planilla de liquidación no se indican los datos de Registro del titulo primario, mediante el cual se presume adquirió el de cuyus, en este caso, el ciudadano S.M.; la falta de cualidad o legitimidad de los herederos; en virtud que no consta en autos instrumento alguno que acredite el carácter de herederos de los co-demandantes, y por el contrario la parte demandante solo se limita a consignar en original declaraciones sucesorales que habían consignado previamente en copias certificadas, omitiendo la consignación de los documentos filiatorios que por Ley constituirían prueba del carácter de herederos del ciudadano S.M.. En base a ello, solicitan se declare la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio, es decir, falta de legitimidad ad causam de los co-demandantes.

Por otro lado, alega la parte demandada la prescripción de la acción, puesto que la línea de tendido eléctrico L.C. – Los Millán, tiene mas de 20 años de construida, lo cual a su decir, constituye un hecho notorio, no solo para los habitantes de la zona, sino para la totalidad de los habitantes del estado Nueva esparta, así como para todos los integrantes de la Sucesión S.M.; que tanto los co demandantes, como su apoderado judicial reconocen que el tendido eléctrico señalado tiene mas de veinte (20) años construido, ya que en el propio libelo de la demanda así lo declaran.

Alegan que el presunto conocimiento por parte de los co demandantes de la ocupación en el año 1.999, no se ajusta a la verdad, toda vez que el tendido eléctrico L.C. – Los Millán se constituyó hace mas de 20 años, lo cual es un hecho notorio, por lo que difícilmente los propietarios de los terrenos por donde pasa el tendido eléctrico, no tuvieron conocimiento en la oportunidad de la construcción del mismo, así como de exigir cualquier indemnización oportuna para la fecha en que se realizó la ocupación para su construcción, ya que la misma constituyó para el estado Nueva esparta un hecho trascendental con consecuencias sociales y económicas como lo es el servicio eléctrico.

Que ha transcurrido bastante más de diez años de la supuesta ocupación y eventual perturbación que hoy alegan los co demandantes, toda vez que desde el año 1.982, fecha en la cual se modificó la línea, no se han realizado nuevas ocupaciones, o perturbaciones que pudieran afectar a los propietarios de los terrenos donde se encuentran las servidumbres que fueron legalmente constituidas a favor de CADAFE.

Manifiestan que una vez constituida una servidumbre legítimamente, el beneficiario de la misma goza de todos los derechos que la Ley le otorga, no pudiendo entenderse como perturbación el hecho que el beneficiario de la misma acceda a la servidumbre para hacer reparaciones del tendido eléctrico allí instalado, siendo así, solicitan se declare con lugar la prescripción de la acción.

Aducen que tales afirmaciones, hacen inferir que CADAFE no causo daño o perjuicio alguno a los miembros de la Sucesión, ya que no hubo perturbación al momento de la supuesta ocupación, y que la servidumbre esta legalmente constituida según lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

Acotan que la actividad que desempeña CADAFE, se rige por la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en especial su artículo 60.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados señalan que la parte demandante no especificó los supuestos daños causados, el método de cálculo y sus causas, y por el contrario solo se limitaron a ratificar que la causa es la supuesta ocupación ilegal de CADAFE.

Aducen que los hechos que no son alegados conjuntamente con el libelo de la demanda no puede ser apreciado por el Tribunal, ello en virtud que los co demandantes alegaron un hecho nuevo no señalado en el libelo de la demanda, como lo es, un supuesto contrato de opción de compra venta sobre el terreno en cuestión.

Desconocen el supuesto contrato de opción de compra venta sobre el terreno que alegan es propiedad de la Sucesión S.M., así como la constancia de pago emitida al respecto, toda vez que los mismos no son instrumentos que posean la fuerza legal suficiente para la validez de un hecho jurídico; documentos éstos que según lo alega la parte demandada constituyen una simulación.

Acotan que en el contrato de opción a compra consignado no se expusieron los datos que acrediten el carácter de propietario del vendedor o vendedores, y los datos de registro que se señalan no corresponden al titulo de propiedad del inmueble, sobre el cual se constituye la obligación.

Destacan que el representante de los opcionantes u oferentes, quien se identifica como apoderado judicial, no acredita sus poderes y facultades en el texto del documento.

Que la opción de compra venta no tiene fecha cierta de protocolización del documento definitivo, sino que se establece una duración de 4 años desde la fecha de otorgamiento de la opción y se deja constancia que el oferido una vez efectuada la compra, desarrollaría un complejo turístico en el mismo. Sin embargo, es de destacar que en el escrito de subsanación se dice que el oferido debía ejecutar un complejo turístico, durante los 4 años de vigencia de la opción de compra venta, es decir, antes del otorgamiento definitivo del documento de compra.

Manifiestan que el documento de opción de compra venta redactado en el año de 1.998, presenta la misma letra y tinta de la constancia emitida por las partes en el año 2.002.

Arguyen que el contrato de opción de compra venta y constancia de pago, que fueron presentados por la parte demandante, fueron efectuados con intención de falsear una realidad, pues es evidente que no estuvo en el animo de los contratantes realizar tal negocio.

Rechazan y desconocen los hechos alegados en la demanda incoada, en la cual los co demandantes dicen haber suscrito un documento de indemnización por daños en fecha de agosto de 2.003, con la Sociedad Mercantil SENECA, toda vez que el mismo constituye un negocio privado entre la referida empresa y la Sucesión S.M., por lo que cualquier información, declaración o compromiso suscrito, no obliga a CADAFE y no constituye prueba alguna.

Rechazan y desconocen, los hechos alegados en la demanda incoada, respecto a que CADAFE reconoció la ocupación y esta obligada a indemnizar.

Finalmente solicitan se declare con lugar el escrito de contestación, y se condene en costas a la parte demandante.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del fondo de la presente litis, se evidencia que el Thema Decidendum radica en la pretendida indemnización reclamada por los demandantes, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, en virtud de la ocupación y en consecuencia la perturbación ocasionada en un lote de terreno ubicado en el sector denominado el Sitio de Vicuña o Cerro de la Zanja, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, presuntamente propiedad de los demandantes; ello en virtud de la ocupación derivada de la construcción de una franja por donde pasa una línea eléctrica de alta tensión instalada por CADAFE, que ocupa una superficie de diez mil trescientos setenta metros cuadrados (10.370 Mts.2).

Para fundar su acción, los demandantes alegan que desde hace más de veinte (20) años, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE ocupó una zona dentro del inmueble, la cual tiene una superficie de diez mil trescientos setenta metros cuadrados (10.370 mts2), constituyendo una franja por donde pasa una línea eléctrica de alta tensión instalada por CADAFE.

Denuncian que esa ocupación la ha efectuado sin permiso, sin autorización de sus legítimos propietarios.

Alegan que el 20 de agosto del año 2003, se autenticó un documento ante la Notaría Pública de Pampatar, que establecía en su cláusula cuarta que la Empresa ‘SENECA’, le fueron cedidos y traspasados los Derechos de paso sobre el lote de terreno por donde pasa el Tramo de la Línea 115 KV L.C. - Los Millanes, quedando pendiente el derecho real de Servidumbre que fue incluido en el Inventario de Bienes del Contrato Compra-Venta de las Acciones Clase ‘A’ de ‘SENECA’, suscrito en fecha Quince (15) de Septiembre de 1998.

Manifiestan que la cláusula QUINTA dice que la empresa ‘SENECA’, según Contrato de Concesión suscrito en fecha 17 de Julio de 1998, específicamente en su cláusula SEXTA, numeral 61 y en consideración a lo contemplado en el artículo 55, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, está obligada a realizar los trabajos de reparación y mantenimiento en las diferentes líneas que atraviesan el Estado Nueva Esparta, en particular el Tendido Eléctrico que atraviesa parte del lote de terreno propiedad de la Sucesión S.M..

Manifestaron que, según Oficio OPG 1086-02, de fecha 28 de noviembre del 2002, se estableció un compromiso entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta, CADAFE y SENECA, según el cual, entre otras cosas, el Gobernador se comprometió a emanar un Decreto de ocupación temporal para que SENECA pueda reanudar las labores en el tendido eléctrico L.C. - Los Millán y, a su vez, CADAFE continúe con la certificación y evaluación de los títulos de propiedad correspondientes a los terrenos por donde pasa la mencionada línea’. También expresa el Acta agregada al oficio: ‘Ahora bien, si del resultado de la evaluación y certificación de los títulos de propiedad mencionados, se desprende que algunos de estos terceros propietarios no han sido indemnizados por concepto de servidumbres, CADAFE se compromete a indemnizarlos dentro de la vigencia de la ocupación temporal’…”

Sostuvo que la empresa CADAFE ya reconoció que ocupó una porción de terreno perteneciente a los demandantes y que denomina servidumbre para instalar un tendido eléctrico, y no cumplió con la evaluación y certificación de los títulos de propiedad correspondiente a los terrenos objeto de servidumbre desde el momento en que se levantó el tendido eléctrico que ahora es reparado, en un lapso no mayor al quince (15) de enero de 2003.

Adujeron que la demandada debe cancelar por Indemnización a sus mandantes la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), por los últimos 10 años de ocupación del terreno identificado.

Agregó que para satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, señalan que los co-demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación, de la perturbación ocasionada a la propiedad del inmueble, cuando a mediados del año 1999, en el Estado Nueva Esparta se hizo notorio y público la existencia de ‘SENECA’, Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A.

Por su parte, la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, para contradecir tales alegatos expuso que rechazan la presente demanda incoada por el abogado F.M.R.R., en su carácter de apoderado judicial de los cuarenta y nueve co-demandantes, E.d.J.M.M. y otros, quienes se dicen únicos y universales herederos del ciudadano S.M., supuesto propietario de un terreno que dicen fue ocupado por la empresa CADAFE y objeto de la pretendida indemnización por daños y perjuicios, debido a la falta de cualidad, ya que no consta en autos, documento alguno que acredite el carácter de propietario de su causante S.M., del terreno sobre el cual alegan la ocupación y en consecuencia la pretendida indemnización por daños y perjuicios.

Que revisado el documento marcado “B”, que la parte demandante señala y acompaña como documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo es el registro de la Planilla de Liquidación de los Derechos Sucesorales del ciudadano S.M., entre cuyos activos se encuentra identificado, entre otros, los derechos de la mitad, mas la sexta parte de la otra mitad, sobre un terreno de labor y cría denominado “Sitio de Vicuña” o “Cerro de la Zanja”, adquirido por gananciales y herencia de la primera cónyuge del de cuyus, ubicado en el caserío “Vermont”, jurisdicción del citado Municipio, y no el documento de propiedad del terreno en cuestión.

Acotan que la propiedad o titularidad de un terreno o inmueble y su tradición, se demuestra con el titulo de propiedad, por lo tanto, una Planilla de Liquidación de Derechos Sucesorales no demuestra propiedad de inmueble alguno, no crea titulo y mucho menos, cuando en la misma planilla de liquidación no se indican los datos de Registro del titulo primario, mediante el cual se presume adquirió el de cuyus, en este caso, el ciudadano S.M.; la falta de cualidad o legitimidad de los herederos; en virtud que no consta en autos instrumento alguno que acredite el carácter de herederos de los co-demandantes, y por el contrario la parte demandante solo se limita a consignar en original declaraciones sucesorales que habían consignado previamente en copias certificadas, omitiendo la consignación de los documentos filiatorios que por Ley constituirían prueba del carácter de herederos del ciudadano S.M.. En base a ello, solicitan se declare la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio, es decir, falta de legitimidad ad causam de los co-demandantes.

Por otro lado, alega la parte demandada la prescripción de la acción, puesto que la línea de tendido eléctrico L.C. – Los Millán, tiene mas de 20 años de construida, lo cual a su decir, constituye un hecho notorio, no solo para los habitantes de la zona, sino para la totalidad de los habitantes del estado Nueva esparta, así como para todos los integrantes de la Sucesión S.M.; que tanto los co demandantes, como su apoderado judicial reconocen que el tendido eléctrico señalado tiene mas de veinte (20) años construido, ya que en el propio libelo de la demanda así lo declaran.

Alegan que el presunto conocimiento por parte de los co demandantes de la ocupación en el año 1.999, no se ajusta a la verdad, toda vez que el tendido eléctrico L.C. – Los Millán se constituyó hace mas de 20 años, lo cual es un hecho notorio, por lo que difícilmente los propietarios de los terrenos por donde pasa el tendido eléctrico, no tuvieron conocimiento en la oportunidad de la construcción del mismo, así como de exigir cualquier indemnización oportuna para la fecha en que se realizó la ocupación para su construcción, ya que la misma constituyó para el estado Nueva esparta un hecho trascendental con consecuencias sociales y económicas como lo es el servicio eléctrico.

Que ha transcurrido bastante más de diez años de la supuesta ocupación y eventual perturbación que hoy alegan los co demandantes, toda vez que desde el año 1.982, fecha en la cual se modificó la línea, no se han realizado nuevas ocupaciones, o perturbaciones que pudieran afectar a los propietarios de los terrenos donde se encuentran las servidumbres que fueron legalmente constituidas a favor de CADAFE.

Manifiestan que una vez constituida una servidumbre legítimamente, el beneficiario de la misma goza de todos los derechos que la Ley le otorga, no pudiendo entenderse como perturbación el hecho que el beneficiario de la misma acceda a la servidumbre para hacer reparaciones del tendido eléctrico allí instalado, siendo así, solicitan se declare con lugar la prescripción de la acción.

Aducen que tales afirmaciones, hacen inferir que CADAFE no causo daño o perjuicio alguno a los miembros de la Sucesión, ya que no hubo perturbación al momento de la supuesta ocupación, y que la servidumbre esta legalmente constituida según lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

Acotan que la actividad que desempeña CADAFE, se rige por la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en especial su artículo 60.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados señalan que la parte demandante no especificó los supuestos daños causados, el método de cálculo y sus causas, y por el contrario solo se limitaron a ratificar que la causa es la supuesta ocupación ilegal de CADAFE.

Aducen que los hechos que no son alegados conjuntamente con el libelo de la demanda no puede ser apreciado por el Tribunal, ello en virtud que los co demandantes alegaron un hecho nuevo no señalado en el libelo de la demanda, como lo es, un supuesto contrato de opción de compra venta sobre el terreno en cuestión.

Desconocen el supuesto contrato de opción de compra venta sobre el terreno que alegan es propiedad de la Sucesión S.M., así como la constancia de pago emitida al respecto, toda vez que los mismos no son instrumentos que posean la fuerza legal suficiente para la validez de un hecho jurídico; documentos éstos que según lo alega la parte demandada constituyen una simulación.

Acotan que en el contrato de opción a compra consignado no se expusieron los datos que acrediten el carácter de propietario del vendedor o vendedores, y los datos de registro que se señalan no corresponden al titulo de propiedad del inmueble, sobre el cual se constituye la obligación.

Destacan que el representante de los opcionantes u oferentes, quien se identifica como apoderado judicial, no acredita sus poderes y facultades en el texto del documento.

Que la opción de compra venta no tiene fecha cierta de protocolización del documento definitivo, sino que se establece una duración de 4 años desde la fecha de otorgamiento de la opción y se deja constancia que el oferido una vez efectuada la compra, desarrollaría un complejo turístico en el mismo. Sin embargo, es de destacar que en el escrito de subsanación se dice que el oferido debía ejecutar un complejo turístico, durante los 4 años de vigencia de la opción de compra venta, es decir, antes del otorgamiento definitivo del documento de compra.

Manifiestan que el documento de opción de compra venta redactado en el año de 1.998, presenta la misma letra y tinta de la constancia emitida por las partes en el año 2.002.

Arguyen que el contrato de opción de compra venta y constancia de pago, que fueron presentados por la parte demandante, fueron efectuados con intención de falsear una realidad, pues es evidente que no estuvo en el animo de los contratantes realizar tal negocio.

Rechazan y desconocen los hechos alegados en la demanda incoada, en la cual los co demandantes dicen haber suscrito un documento de indemnización por daños en fecha de agosto de 2.003, con la Sociedad Mercantil SENECA, toda vez que el mismo constituye un negocio privado entre la referida empresa y la Sucesión S.M., por lo que cualquier información, declaración o compromiso suscrito, no obliga a CADAFE y no constituye prueba alguna.

Rechazan y desconocen, los hechos alegados en la demanda incoada, respecto a que CADAFE reconoció la ocupación y esta obligada a indemnizar.

Ahora bien, vista la síntesis de los alegatos principales expuestos por las partes, pasa esta Juzgadora al esclarecimiento de las denuncias planteadas, a fin de poder determinar la procedencia o no de la indemnización solicitada.

Como punto previo, se hace necesario para quien decide, emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción, denunciada por la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, sustentada en el hecho que el tendido eléctrico L.C. – Los Millán se constituyó hace mas de 20 años, constituyendo un hecho notorio, debido a que la misma constituyó para el Estado Nueva Esparta un hecho trascendental con consecuencias sociales y económicas como lo es el servicio eléctrico, por lo que difícilmente los propietarios de los terrenos por donde pasa el tendido eléctrico, no tuvieron conocimiento en la oportunidad de la construcción del mismo, para exigir cualquier indemnización oportuna para la fecha en que se realizó la ocupación para su construcción; situación ésta que además es reconocida tanto los co demandantes, como su apoderado judicial en el escrito libelar, al establecer que el tendido eléctrico señalado tiene mas de veinte (20) años construido.

Asimismo exponen que ha transcurrido bastante más de diez años de la supuesta ocupación y eventual perturbación que hoy alegan los co demandantes, toda vez que desde el año 1.982, fecha en la cual se modificó la línea, no se han realizado nuevas ocupaciones, o perturbaciones que pudieran afectar a los propietarios de los terrenos donde se encuentran las servidumbres que fueron legalmente constituidas a favor de CADAFE, y por lo tanto una vez constituida una servidumbre legítimamente, el beneficiario de la misma goza de todos los derechos que la Ley le otorga, no pudiendo entenderse como perturbación el hecho que el beneficiario de la misma acceda a la servidumbre para hacer reparaciones del tendido eléctrico allí instalado, siendo así, solicitan se declare con lugar la prescripción de la acción.

Ante tal alegato debe señalarse que, la prescripción es una figura legal constituida por el Legislador como un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y cumplidas como lo hayan sido las condiciones establecidas por la Ley. En el caso concreto, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, dentro del elenco de normas que la componen, define los lineamientos generales que regirán las actividades de generación, transmisión, comercialización, distribución y gestión del Sistema Eléctrico Nacional, bajo el desarrollo de principios constitucionales contenidos en los artículos 112 y 113 del Texto Fundamental.

Siendo esta Ley aplicable al caso concreto, la cual mantiene su vigencia, se hace imperioso para ésta Juzgadora analizar el contenido del artículo 60 Ejusdem, invocado por la representación judicial de la parte demandada, el cual en su texto establece:

…Artículo 60°: Se presume que las servidumbres quedarán legítimamente constituidas cuando hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las acciones de los propietarios y de los titulares de otros derechos reales para hacer cesar la perturbación. La acción para exigir indemnización prescribirá a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación…

Del texto del artículo trascrito ut supra, se desprende que dicho articulado establece dos tipos de acciones con lapsos de prescripción distintos para cada uno de ellos, a saber: 1.- una acción para hacer cesar la perturbación, la cual prescribe a los tres (03) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente, so pena de presunción que las servidumbres queden legítimamente constituidas y de la prescripción de las acciones de los propietarios y de los titulares de otros derechos reales para hacer cesar la perturbación y 2.- la acción de indemnización, a los fines de obtener una compensación por la perturbación, la cual prescribe a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.

En el caso de autos, los co demandantes, interponen demanda por indemnización, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, en virtud de la ocupación y en consecuencia la perturbación ocasionada en un lote de terreno ubicado en el sector denominado el Sitio de Vicuña o Cerro de la Zanja, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, presuntamente de la propiedad de los demandantes; ello en virtud de la ocupación derivada de la construcción de una franja por donde pasa una línea eléctrica de alta tensión instalada por CADAFE, que ocupa una superficie de diez mil trescientos setenta metros cuadrados (10.370 Mts.2).

Siendo ello así, se hace necesario determinar el momento en el cual los co demandantes tienen conocimiento de la perturbación sufrida, para lo cual se hace necesario analizar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

Al respecto se evidencia que la parte actora confiesa en su escrito libelar que “…desde hace más de veinte (20) años, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No 20, Tomo 33-A (…OMISIS…) ocupó una zona dentro del inmueble…”

De tal escrito, se evidencia la confesión de la parte al reconocer que desde hace más de veinte (20) años la Compañía Anónima CADAFE ocupó una zona dentro del inmueble de autos. Al ser esto así, apunta esta sentenciadora que tal exposición o confesión hace verificar el hecho de que los co demandantes conocían de la ocupación y constitución de las servidumbres en los terrenos, presuntamente de su propiedad, las cuales a la presente fecha se encuentran legalmente constituidas a favor de la empresa, mucho antes a los diez (10) años a los que se refiere el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar prescrita la acción para exigir indemnización, por parte de los co demandantes, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE, y así se decide.

En base al pronunciamiento anterior, este tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a los demás vicios y defensas alegadas.

IV

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PRESCRITA la acción que por concepto de indemnización, mantienen los co demandantes, en la presente causa contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha 25-02-2008 siendo las Tres (03:00) Post Meridiem (PM.), se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. N° 0757-04/FLC/

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