Decisión nº 11876 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.C.G.T., S.C.C.G. y C.C.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V.- 3.981.084, V- 20.976.249 y V.- 20.976.250, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.D.B., J.C.M.F., D.J.P.D. y R.M.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.622, 55.724, 150.868 y 47.178, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.581.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.B.A., J.M.E.M. Y J.P.E.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.045, 153.418 y 154.942, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.

ASUNTO: WP12-V-2015-000018

II

ANTECEDENTES

Corresponde conocer a éste Tribunal el presente asunto, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de éste Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 25 de mayo de 2015, dándose entrada a éste Tribunal en fecha 04 de junio de 2015.

En fecha 08 de junio de 2015, se admitió la presente demanda y se emplazo a la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2015, el tribunal ordena darle entrada por cuaderno separado a las resultas provenientes del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Civil, referentes a la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha 14 de julio de 2015, comparece la parte demandada dándose por notificado de la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2015, los apoderados de la parte demandada consignan escrito de promoción de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en los ordinales Nros. 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le otorgó a la parte demandante un plazo de cinco (05) días contados a partir de esa fecha para subsanar en caso del ordinal 2° y convenir en ella o si la contradijera la cuestión previa respecto al ordinal 8°, invocadas por la parte demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se abrió articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, a partir de esa fecha.

En fecha 02 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas de cuestiones previas, presentadas por ambas partes.

En fecha 11 de noviembre de 2015, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, y SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° opuestas por la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2015, se ordena la notificación de la parte actora, a fin de hacerle saber del fallo dictado por este Tribunal.

En fecha 18 de noviembre de 2015, previa solicitud de la parte interesada aclaro el contenido de la dispositiva del fallo dictado en fecha 17/11/2015.

E, fecha 11 de enero de 2016, la parte demandada consigna escrito de contestación a la presente demanda, en la cual reconviene a la parte demandante por daños y perjuicios.

En fecha 05 de febrero de 2016, se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2016, se agregan a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 12 de febrero de 2016, la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 17 de febrero de 2016, se declara sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 24 de mayo de 2016, el apoderado actor consigna escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de informes.

En fecha 31 de mayo de 2016, se apertura el lapso para que las parte consignen sus escritos de observaciones.

En fecha 16 de junio de 2016, ambas partes consignan sus escritos de observaciones.

En fecha 25 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada consigna escrito de solicitud de reposición de la causa.

En fecha 29 de Julio de 2016, el tribunal dicta sentencia interlocutoria reponiendo la presente causa al estado admitir o no la reconvención propuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de Reconvención de fecha 11 de enero de 2016, exponen lo siguiente:

  1. Que debe declararse con lugar la reconvención por daños y perjuicios contra las demandantes identificadas en autos.

  2. Que rechazan en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda basada en errores y hechos contradictorios, tal como fue apreciada por el juez a quo por ser contraria al orden publico del debido proceso, por lo tanto debe declararse sin lugar la estimación de la demanda por parte de las demandantes.

  3. Que la parte actora deberá reconocer la situación de nuestra mandante desde el 18/10/2004 hasta la presente fecha, ya que se ha demostrado en condiciones de modo, tiempo y lugar narradas en los documentos y en el presente escrito de contestación al fondo y reconvención por daños y perjuicios.

  4. Que la acción deducida por la parte actora ha sido la confesión judicial de las demandantes, quienes como lo confiesan en su demanda, han ocasionado daños y perjuicios a nuestra mandante, han sido incongruentes, imprecisas y contradictorias en sus argumentos, han admitido que nuestra mandante mantuvo una relación de unión estable de hecho con el de cujus, admiten la posesión legitima y pacifica que tienen nuestra mandante sobre los bienes objetos de esta controversia desbaratad.

  5. Que la parte actora se ha negado a reconocer la relación de unión estable de hecho que mantuvo nuestra mandante con el de cujus, se han negado a cualquier arreglo amistoso, han ocultado bienes tal como fue que en la declaración sucesoral, no incluyeron muebles, ni enseres, no incluyeron el vehículo objeto de la presente causa en la Declaración de herederos Únicos y Universales, solo desean y piden que el Tribunal los autorice para disponer ilegalmente de las propiedades sin mencionar, ni reconocer los pasivos adquiridos por el de cujus desde el 18/10/2004 hasta la fecha de su fallecimiento, tampoco reconocen la relación unión estable de hecho, así como los gastos que ha efectuado nuestra mandante desde el inicio de la relación que fue el 18/10/2004, hasta la presente fecha.-

  6. Que es improcedente la acción reivindicatoria puesto que las demandantes admiten la posesión pacifica del apartamento de Caraballeda y del vehículo suficientemente descritos en el presente documento por parte de la demandada, quien vive en el apartamento mencionado cuya propiedad exclusiva tampoco han probado registralmente los demandantes por lo cual la Acción Reivindicatoria debe ser declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

  7. Que todo el que produce un daño a otro está obligado a repararlo según la teoría nacional e internacional sobre los daños y perjuicios, contenida en nuestra legislación nacional en el código civil en sus artículos 1185 al 1196. La reparación se extiende a todo daño moral o material.

  8. Que de acuerdo a las circunstancias, hechos, argumentaciones y alegaciones invocadas, hemos recibido instrucciones de nuestra representada para contrademandar o reconvenir como en efecto contrademandamos y reconvenimos a las demandantes antes identificadas.

  9. Que los daños y perjuicios de esta Reconvención están suficientemente comprobados de la manera siguiente; A) las condiciones de modo, tiempo y lugar narradas en el libelo de contestación al fondo y de RECONVENCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, confesados por la parte actora en su demanda. B) La cantidad del 30% del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogados según las normas del 286 y 22 al 26 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados. C) La demanda infundada, mas las costas procesales del 30%, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. D) La corrección monetaria según lo establecido por el Banco Central de Venezuela y los índices inflacionarios según su debido proceso. E) El daño moral al buscar privar a nuestra representada de su derecho a dicha vivienda y a buscar dejarla en la calle sin reconocer la condición de pareja que mantuvo nuestra mandante con el de cujus, los cuidados y gastos prodigados a J.A.C.M., antes y durante su enfermedad hasta el momento de su fallecimiento, los gastos efectuados en el mantenimiento y mejora del inmueble, el cuidado dado al vehículo y a los enseres, las labores de domestica, asistente personal del de cujus desde el inicio de la relación hasta la presente fecha, gastos judiciales y extrajudiciales ocasionados a nuestra mandante en lo que respecta a Daño Moral, todo lo cual suma la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CENTIMOS (Bs. 12.420,000,00) equivalentes a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 Unidades Tributarias (82.800,00 UT), que es la estimación de la presente Reconvención. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Ahora bien, el Tribunal antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:

El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

En efecto, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.

…omisis…

Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.

El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.

La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.

La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).

Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.

Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

En sentencia de fecha 30/12/1988, del Tribunal Supremo de Justicia, se reiteró lo siguiente:

...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...

. (NEGRILLA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Ahora bien, dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Establece la norma anterior que los requisitos fundamentales para la admisibilidad de la reconvención es que no verse sobre una materia distinta a la del juicio principal o que el procedimiento sea incompatible con el ordinario.

En el caso de marras, la parte demandada reconviniente alega en su escrito de reconvención lo siguiente:

…Ahora bien, por los razonamientos circunstancias y argumentos expuestos anteriormente demandamos para que convengan o ellas sean condenadas por el Tribunal en los siguientes pronunciamientos: 1) en que nuestra mandante ciudadana E.C.G.G., MANTUVO una relación de unión estable de hecho con el ciudadano J.A.C.M.…

más adelante “…solicitamos que nuestra mandante sea indemnizada por los trabajos efectuados como asistente personal y de enfermería prestados al de cujus, además de ejercer trabajos propios de una domestica desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2009…” asimismo exponen “…demandamos en que convengan en escriturar a favor de nuestra representada, la propiedad de dicho apartamento y el vehículo objeto de la presente causa, debido a que esto sería el 50% que ele debe corresponder a nuestra mandante del total de la herencia….”

De lo anterior se desprende que la parte demandada pretende la Indemnización por daños y perjuicios, el reconocimiento de la relación de unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus J.A.C.M., asimismo pretende el pago por los trabajos realizados como asistente personal, de enfermería y domestica prestados al de cujus, y además pretende la partición de un inmueble constituido por un apartamento, el cual es objeto de la presente causa y de un vehículo perteneciente a la comunidad hereditaria.

Pues bien, observa esta juzgadora que la presente reconvención versa sobre cuestiones cuyo conocimiento carece de competencia por la materia, por cuanto la parte demandada pretende el pago de una cantidad de dinero por concepto de trabajos realizados como asistente personal, de enfermería y domestica prestados al de cujus J.A.C.M., siendo incompetente este tribunal civil, mercantil, transito y agrario por no tener competencia laboral.

Asimismo, observa esta sentenciadora que en la demanda reconvencional se pretende la partición de una comunidad hereditaria, la cual se sustancia y decide por los trámites del procedimiento especial contencioso establecido en el artículo 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil siendo incompatible con el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes de dicha Ley Adjetiva Civil; razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil la demanda reconvencional debe declararse inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DECISION

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, declara INADMISIBLE la reconvención por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesta los abogados A.R.A., L.C.B.A., J.M.E.M. y J.P.E.U., inscritos en el Inpreabogado Nos. 6.552, 143.045, 153.418 y 154.942 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana E.C.G.G. contra las ciudadanas E.C.G.T., S.C.C.G. y C.C.C.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha, se publico siendo las 3:25 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

Asunto: WP12-V-2015-000018

LCMV/YP/Gladysmar.-

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