Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000574

PARTE ACTORA: R.E.G.P. Y G.G.A.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.431.495 y V- 7.604.203, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.S.H. y C.E.I.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.127.408 y 119.474, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.G.S., J.G.P. y S.E.P. (Arrendatarios), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.587.503, V-7.377.456 y V-11.429.615, respectivamente y el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.703, en su condición de Fiador Solidario y Principal de las relaciones arrendaticias.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.647, de este domicilio

MATERIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El 08 de mayo de de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés en el ciudadano G.G.A.G., aducida por la representación judicial de la demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana R.G., contra los ciudadanos M.G., J.G.P. y S.P. y R.S.. En consecuencia, deberá la demandada perdidosa proceder de manera inmediata a hacer entrega a la parte actora, totalmente desocupado de personas y cosas, del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Recreo, Primera etapa, parcela 48, casa Nº 8, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en cual les pertenece según documento autenticado en la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 1.992, bajo el Nº 18, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

En fecha 13/05/2008, el abogado en ejercicio J.J., apoderado de la parte demandada, interpone Recurso de Apelación manifestando su desacuerdo con la sentencia, siendo que el mismo fue oído por el tribunal A-quo en ambos efectos, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O: El presente juicio se inició mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, introducida por los abogados A.A.S.H. y C.E.I.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 127.408 y 119.474 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.E.G.P. y G.G.A.G., titulares de las cédulas de identidades Nº 9.431.495 y 7.604.203, respectivamente. Exponen los demandantes en su libelo que en fecha 06 de diciembre de 2.005, se inició una relación de carácter Arrendaticio (inmobiliario), entre los ciudadanos M.G.S., J.G.P. y S.E.P., (Arrendatarios) y su persona sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Recreo, primera etapa, parcela 48, casa Nº 8, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. La mencionada relación se materializó mediante contrato de arrendamiento privado, en el cual se cumplió con las obligaciones impuestas y establecidas en los artículos 1.585 y 1.586 del Código Civil vigente, sin embargo, dejó de ser así al momento del vencimiento del contrato, siendo dicha fecha el 06 de diciembre de 2.006, y simultáneamente se apertura la prórroga legal concedida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el artículo 38, es decir un lapso no mayor de seis meses; tiempo en el cual se les notificó mediante un escrito y luego se les reiteró de manera verbal, manifiesta la parte actora que vencido el lapso, se les otorgó a la parte demandada, un lapso de dos (02) meses más según convenio privado, que los arrendatarios no cumplieron con la entrega pautada, es decir 06/12/2006, y al consumir su prorroga legal obligatoria en condición de arrendador de seis meses debían entregar el 06/06/2007 el inmueble objeto, cosa que nunca ocurrió.

Admitida la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Lara ordena la citación de los demandados; en fecha 07/04/2008, el abogado en ejercicio J.J., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.Á.G.S., J.G.P., S.E.P. y R.I.S., consigna escrito de contestación de la demanda, el cual realiza en los términos siguientes: “La falta de cualidad e interés del ciudadano G.G.A.G., por cuanto en el contrato de arrendamiento consta los nombres de los ciudadanos R.E.G.P. en su carácter de arrendadora y mis representados M.A.G.S., J.G.P., S.E.P. y R.I.S.G., en su carácter de arrendatarios los tres primeros y de fiador el último, ahora bien en el libelo de la demanda aparece como codemandante el ciudadano G.G.A.G. quien no es parte en la relación arredanticia y por lo tanto no podía ni puede ejercer acción alguna por este motivo en contra de mis representados” de igual manera, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos alegados por ser falsos como en el derecho erróneamente invocado; la parte demandada expresa en el escrito de contestación que la presente causa fue admitida por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo lo procedente instaurar un juicio de desalojo de inmueble ya que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho. Ambas partes promovieron documentales. Con informes de las mismas partes se dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de dictarminar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

PUNTO PREVIO

En relación a la falta de cualidad e interés propuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado J.J., alegando que el ciudadano G.G.A.G. no es parte del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se pretende en esta causa, lo cual evidencia que en el presente juicio concurren como partes los ciudadanos R.E.G.P. en su carácter de arrendadora y los ciudadanos M.A.G.S., J.G.P., y R.I.S.G., arrendatarios los tres primero y fiadores del último de los nombrados, se observa

El concepto Jurídico de cualidad es una cuestión completamente doctrinaría que no está definida en la Ley. Así tenemos:

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para Feo la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

Borjas afirma que: "interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa, de modo que el del demandante y el del reo consisten en el beneficio que deba reportarle la decisión del pleito, ya sea haciéndoles adquirir o evitándoles perder" y por cualidad entiende "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato".

L.L. expresa que las definiciones de Feo y Borjas sobre cualidad contienen una noción errada, porque la cualidad no denota un juicio de contenido, sino de relación y considera la cualidad en el sentido procesal, como una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción

.

Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama (cfr Sent. 7-2-61 GF 31 2E p. 19, cit por Bustamante, Maruja: Ob. cit Nº 1690).

Hechas estas consideraciones, este Juzgador resalta que en el presente caso no existe una identidad lógica entre la parte demandante y el codemandado G.G.A., por cuanto el mismo no forma parte de la relación sustantiva por lo que con respecto a dicho ciudadano no existe cualidad e interés pasivo para mantener dicho juicio de incumplimiento. Así se declara.

En relación a la improponibilidad de la demanda la parte demandada alega en su contestación de la demanda lo siguiente: que en cuanto a la improponibilidad de la demanda, dice, que la misma adolece del requisito esencial de toda acción, como es que sea proponible ante la administración de justicia; que toda acción debe perseguir un fin, que no es otro que se declare con lugar; que la acción deducida por el actor, que lo pide en su libelo de demanda le sea concedido y para ello el actor debe señalar con claridad meridiana, que es lo que quiere lograr con su acción; que el objetivo, la petición, que es lo que quiere el actor no esta determinado y que no vale la pena invocar es el principio Iura Novit curia, ya que incurriría en ultrapetita, al otorgar algo que se pidió. Y por último pidió se declara improponible in limini litis la demanda.

En el presente caso, al contrario de los alegatos de la parte demandada en relación a este punto de la improponibilidad se observa: Que el libelo de demanda es muy claro en su petitorio; que el objeto de la expresada demanda es accionar contra los ciudadanos M.Á.G.S., J.G.P. y S.E.P., y a R.I.S.G. para que acepten que no “cumplieron con las obligaciones estipuladas en el referido contrato y por lo tanto proceda a dar efectiva ejecución al mismo, atendiendo cabal y responsablemente los compromisos estipulados, muy especialmente a lo contemplado en las cláusulas Tercera y Quinta, o en su defecto, el tribunal proceda a declarar mediante sentencia que, ciertamente los demandados incumplieron las obligaciones contenidas en el mencionado contrato y consecuencialmente determinar su real y efectivo cumplimiento como consecuencia jurídica ineludible para el demandado”, entendiendo quien Juzga que se demandó el cumplimiento de dicho Contrato de Arrendamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que el expresado alegato de la improponibilidad de la presente pretensión debe ser desechada. Así se declara

Del Fondo de la Controversia

SEGUNDO

El presente caso se trata de una demanda de cumplimiento de contrato intentada por R.E.G.P. y otros contra el ciudadano M.Á.G.S. y otros.

En este sentido las partes presentaron sus probanzas en la siguiente forma:

Parte actora:

  1. Fotostato donde se tiene que la ciudadana L.J.U.d.A. vendió a los ciudadanos G.G.A.G. y R.E.G.P. un inmueble constituido por una casa quinta construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 48 D, las cuales forman parte del conjunto Nº 48 ubicada en la urbanización EL RECREO (Primera Etapa) Municipio J.G.B., Distrito Palavecino, Estado Lara de fecha 13 de octubre de 1992, insertado bajo el Nº 18, folios 1 al 6. Protocolo Primero, Tomo Primero que no fue impugnado, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Contrato de arrendamiento, donde se tiene que entre la ciudadana R.E.G.P. y G.S.M.Á., J.G.P. y S.E.P., celebraron contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la urbanización EL RECREO (Primera Etapa) Nº 48, casa Nº 8, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una duración de un año, contados a partir del seis de diciembre del 2005, el cual no fue impugnado y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Contrato de autorización especial de Cobro donde se tiene que la ciudadana R.E.G.P. autoriza a recibir los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización EL RECREO (Primera Etapa), parcela Nº 48 casa Nº 8, Cabudare a la empresa INVERSIONES VINESCA S.R.L., así se declara.

  4. Autorización de arrendamiento, donde se demuestra la idoneidad de gestión que tiene el representante legal de la empresa INVERSIONES VINESCA S.R.L., para realizar los trámites necesarios en relación al inmueble objeto de la presente controversia, así se determina

  5. Convenio presentado por los demandados M.Á.G.S., J.G.P. y S.E.P., donde declara: “Que el contrato de arrendamiento aludido a la cláusula anterior venció el 06 de diciembre del 2006, así como también venció la prórroga legal de que trata el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que disfrutamos hasta el 06 de junio de 2007, no teniendo voluntad de renovarlos por propietario arrendador (…) nos comprometemos a entregarlo el 06 de agosto del 2007 desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibimos, entendiéndose que este hecho, no constituirá prórroga del contrato de arrendamiento ya vencido, ni tácita reconducción del mismo”, documento este que valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Marcado con la letra “A” , presenta la parte actora ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE CONCUBINATO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1997 ENTRE LOS CIUDADANOS G.G.A.G. y R.E.G.P., el cual se desecha por no ser prueba pertinente en el presente juicio, así se declara.

Por otro lado la parte demandada presente recibos de pago enumerados por las letras “A” referidos al pago de cánones de arrendamiento de abril y mayo de 2007 y marcados “B” recibos de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2008. De la misma manera presenta en seis (6) folios útiles recibos de pago librados por el Juzgado Cuarto del Municipio del Estado Lara correspondiente a los meses de agosto de 2007, según consignaciones arrendaticias llevadas al expediente Nº KP02-S-2007-15490, los cuales serán analizados infra.

En relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el sentido de que una vez ejercida la prórroga legal, las partes celebraron un contrato, que según la argumentación planteada en la contestación de la demanda es nulo de pleno derecho, toda vez que el representante de la arrendadora ciudadano C.E.L., no tenia facultades para celebrar convenios con los arrendatarios que implicara una extensión de la prórroga, ya que sólo a él le estaba dado cobrar el canon de arrendamiento, por otro lado, sigue el demandado exponiendo que, si dicho convenio fuese válido, lo que evidentemente ocurrió una vez vencida la prórroga fue la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con tiempo indeterminado. Agrega también que la acción intentada fue admitida por cumplimiento de contrato, siendo lo procedente instaurar un juicio de desalojo de inmueble. En este sentido se observa, que consta fehacientemente en autos como ya fue analizada dos autorizaciones a la administradora, del inmueble la primera para el arrendamiento y la segunda para efectuar el cobro de los cánones de arrendamiento, donde obviamente dicho administrador no tenía facultades para realizar otro tipo de actuación, no obstante también existe un convenio privado, donde se hace una extensión de prórroga solicitada de dos meses para seguir ocupando el inmueble, donde la parte demandada a través de un acto propio realizado, declaró que reconocía la necesidad de su arrendadora de ocupar el inmueble, por lo que no es procedente la nulidad de dicho convenio, máxime que resulta paradójico y contradictorio pensar, que una vez suscrito un documento conforme a la cual fue aceptado por el arrendatario que no había prórroga ni tácita reconducción en el expresado contrato, y que fue aceptado por la parte actora, se diga después que dicho acuerdo carece de toda validez, por lo que se le reconoce plenamente el valor probatorio al expresado acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede considerarse convertido dicho contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.

En relación a los recibos correspondientes a las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atinentes a los cánones de arrendamiento del periodo comprendido entre el 06 de agosto de 2007 al 06 de febrero del 2008, incorporados por la parte demandada los mismos se desestiman, en razón de que no se puede tomar como supletorio de la voluntad de las partes haberse producido la tácita reconducción, cuando dicha prórroga estaba prevista por los contratantes para poner fin a la relación locativa, por lo que aún cuando vencido el término para la entrega del inmueble objeto de la presente controversia el arrendatario siguió ocupando el mismo, habida cuenta de que el Contrato de marras venció en fecha determinada, así como también el lapso de prórroga legal, motivo por la cual, la presente acción por cumplimiento debe prosperar, así se decide. En cuanto a los daños y perjuicios solicitados, se niegan, porque resulta incomprensible precisar que la cantidad de dinero referida se pretenda a titulo de daños y perjuicios porque lo refiere es en lo atinente a la estimación de la demanda, así se declara

En relación a la indexación la misma se desestima en razón de que no se entiende cual es la cantidad que se debe indexar referida a los daños y perjuicios toda vez que dicho pedimento lo hace la parte actora seguido del señalamiento indicado, en virtud de lo señalado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J. con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia de fecha 08 de Mayo del 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En consecuencia se declara CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés en el ciudadano G.G.A.G., aducida por la representación judicial de la demandada, y Parcialmente Con Lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Arrendamiento intentada por la ciudadana R.G., contra los ciudadanos M.G., J.G.P., S.P. y R.S.. En consecuencia, deberá la demandada perdidosa proceder de manera inmediata a hacer entrega a la parte actora, totalmente desocupado de personas y cosas, del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Recreo, Primera etapa, parcela Nº 48, casa Nº 8, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en cual les pertenece según documento autenticado en la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 1.992, bajo el Nº 18, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta sentencia, líbrense boletas y entréguensele al alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Seguidamente y en la misma fecha, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, al primer día del mes de Octubre del año dos mil ocho.

Abg. J.M.

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