Decisión nº 177-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1315-09

En fecha 23 de septiembre de 2009, los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R. inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C.S.D.C. titular de la cédula de identidad Nro. 4.392.247, consignaron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial incoada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Previa distribución de fecha 24 de septiembre de 2009, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 25 del mismo mes y año.

En fecha 27 de octubre de 2009 se admitió la presente causa, y se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 30 de abril de 2012, en el estado procesal en que se encontraba, es decir fijar la oportunidad de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 2 de octubre mismo año. Se dejó constancia que no compareció la parte accionante, y la parte accionada no solicitó apertura de lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 7 de junio del mismo año. Se dejó constancia que no compareció la parte accionante.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte querellante que en fecha 1º de octubre de 1984, ingresó como Docente en el Instituto Educativo adscrito a la Dirección de Educación del Municipio Sucre del estado Miranda, ejerciendo como último cargo el de “Docente VI”.

Indica que mediante Resolución Nro. 05-10-01 del 15 de agosto de 2005, le fue otorgado el beneficio de jubilación con efecto a partir del 1º de septiembre de 2005.

Aduce que en fecha 30 de junio de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Setenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 72.866,39).

Indica que al no cumplir la Administración con el pago oportuno de las prestaciones sociales, se generan los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales por expresa remisión de los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 86 de la Ley Orgánica de Educación, deben ser calculados en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que desde la fecha en que le fue otorgada la jubilación hasta que le fueron pagadas las prestaciones sociales, transcurrieron tres (3) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, existiendo una mora en el pago de las mismas, lo que considera que genera intereses.

Expresa que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda le adeuda por intereses de mora la cantidad de Noventa y Cinco mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 95.596,50), calculados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2009.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente querella y en consecuencia:

  1. - Se ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda pagar la cantidad de Noventa y Cinco mil Quinientos noventa y seis Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 95.596,50), por concepto de intereses moratorios.

  2. - Para determinar el monto exacto correspondiente al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales solicita que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2009, calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

  3. - La indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Respecto a la contestación de la querella, este Tribunal pudo observar que la representación en juicio del órgano querellado no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido, por lo tanto se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a los privilegios y prerrogativas reconocidos a la República.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de resolver el mérito de la causa, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido, observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En armonía con lo antes expresado, cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos son conocidos por los mencionados Tribunales mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, dando cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley. (Vid. Sentencia Nro. 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.A.).

    En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atribuye en el numeral 6, del artículo 25, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así, como quiera que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Tribunal resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C.S.d.C., todos ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual solicitó el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y el cálculo de la indexación o corrección monetaria de las cantidades acordadas.

    De las actas procesales se desprende, que la parte actora pretende que el órgano querellado sea condenado a pagar la cantidad de Noventa y Cinco mil Quinientos noventa y seis Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 95.596,50), por concepto de intereses moratorios.

    Precisado lo anterior este Tribunal observa lo siguiente:

    i) De los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.

    En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.

    Así, el patrono debe dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución y proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales conforme a los requisitos establecidos por la Ley, una vez que culmina la relación de trabajo, lo que va a garantizar que el trabajador obtenga la retribución por los años de servicios prestados.

    De allí que debe observarse que la Constitución ordena el pago de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

    En tal sentido, se observa de los autos que la recurrente fue jubilada en fecha 1º de septiembre de 2005, y el 30 de junio de 2009, el órgano querellado efectuó el pago de sus prestaciones sociales, lo que demuestra que ciertamente existe un retardo en el pago de las mismas de tres (3) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, existiendo una mora en el pago.

    En razón a lo anterior, este Sentenciador ordena el pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de estas, los cuales deberán calcularse desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada hasta el 30 de junio de 2009, oportunidad en que le fueron pagadas, los cuales deberán ser determinados sobre la base de Setenta y dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 72.866,39), que corresponde al monto pagado por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que cancelar al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales.

    Finalmente, ante la falta de disposición legal expresa que determine la alícuota para el cálculo de los intereses, este Tribunal ordena que se calculen, por analogía, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    ii) De la indexación o corrección monetaria.

    En cuanto a la solicitud de la parte actora de la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, debe indicar este Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional, se ordenó calcular lo correspondiente a intereses moratorios y toda vez que la indexación o corrección monetaria surge como ajuste monetario, a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la pago de la obligación y por tratarse de deudas de valor, con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo, parte de la misma naturaleza que los intereses moratorios previstos constitucionalmente como medio de reparabilidad del daño, por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces, a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando se basan en las mismas premisas y a los mismos fines.

    Así, se trata de dos figuras de corrección monetaria con el objeto de mantener un equilibrio económico, que cumplen una función resarcitoria del retardo en el pago de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por el hecho de su incumplimiento.

    En este orden de ideas, debe traerse a colación, la decisión de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 7 de diciembre de 1999, donde expresó:

    De esta manera, la estructuración de una tasa de interés como remuneración del capital contiene i) la corrección monetaria para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de moneda representativa de la inversión o capital como efecto resarcitorio para quien da el capital o lo otorga en préstamo y por la otra, ii) el monto de la remuneración o beneficio esperado por ser capital... Por ello, esta Corte estima que en efecto, la indexación, no como figura `per se´, sino su mecanismo o aplicación, tal y como ha sido concebida en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario, infringe, por inconstitucional y solo en cuanto su mecanismo o forma de aplicación en materia tributaria y perniciosa coexistencia con la ya declarada constitucional figura de los intereses moratorios...

    .

    En esa oportunidad, se refería la Corte a la aplicación de intereses moratorios e indemnización por la vía de indexación de los créditos a favor del fisco, previstos en el Código Orgánico Tributario; sin embargo, observamos, como se señaló anteriormente, que en la actualidad coexisten las figuras de indexación, a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con de los intereses moratorios -por expreso mandamiento del artículo 92 de la Constitucional- por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, pues los mismos, a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad.

    De tal manera que acordar lo solicitado por el actor implicaría la imposición de dos mecanismos resarcitorios, en el entendido que en el presente fallo ya se ordenó el pago de los intereses moratorios a la rata establecida para el pago de prestaciones sociales, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por la parte actora, toda vez que los perjuicios causados por la pérdida del valor adquisitivo y por la privación de utilidad que se produjo por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, serán compensados con el pago de los intereses moratorios acordados. Así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana E.C.S.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.392.247, representada por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273, 95.699, respectivamente, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R. inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C.S.d.C. titular de la cédula de identidad Nro. 4.392.247, mediante la cual solicita el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

    En consecuencia:

  4. - Se ORDENA el pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada hasta el 30 de junio de 2009, oportunidad en que le fueron pagadas, sobre la base de Setenta y dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 72.866,39), que corresponde al monto pagado por tal concepto.

  5. - Se ORDENA que el pago de los intereses los cuales, por analogía, se deben calcular de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  6. - Se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.177-2012.-

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    Exp. Nro. 1315-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR