Sentencia nº 319 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de noviembre de 2016

206º y 157º

En fecha 3 de noviembre de 2016, el ciudadano E.R.U., titular de la cédula de identidad Nro. 16.741.352, asistido por el abogado E.A.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.075, presentó escritos de conclusiones y de pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad que ejerciera contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MPPD-DD-02314 de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración interpuesto [por el recurrente], y en consecuencia Confirm[ó] el Acto Administrativo N° 9712 de fecha 09NOV15, (…)” que, a su vez, estimó “(…) IMPROCEDENTE su solicitud de Anulación de Sanción Disciplinaria, y en consecuencia CONFIRM[Ó] la sanción disciplinaria de fecha 29ENE15, contentiva de diez (10) días de arresto severo (…)”. (Vuelto de los folios 39 y 74 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento pertinente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. En el Capítulo I aparte “PRIMERO”, de su escrito de pruebas, la representación judicial del accionante indicó: “(…) Reproduzco y hago valer mi condición de personal militar en situación de actividad (…)”, frente a lo cual es necesario señalar que tal planteamiento no constituye la promoción de un medio de prueba, sino que se trata, más bien, de la ratificación de una situación de hecho en si misma, a saber, la condición del recurrente como “personal militar” de la Fuerza Armada Nacional; por lo que corresponderá al Juez de mérito la apreciación y valoración de dicha circunstancia en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. Así se establece. Adicionalmente, el recurrente invocó en ese aparte, “la novísima LEY DE DISCIPLINA MILITAR”, que regula la conducta del personal militar en situación de actividad, con el fin de hacer notar que a tenor de dicho instrumento normativo la obediencia y la disciplina constituyen, entre otros, “pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.

    Sobre este particular advierte este órgano sustanciador que lo planteado tampoco se refiere a la promoción de prueba alguna, sino que la intención de la parte actora es la invocación de una norma jurídica, esto es, de lo que sería una de las fundamentaciones de derecho en el marco de los hechos alegados en el libelo. Por lo tanto, corresponderá exclusivamente al Juez del mérito, en virtud del principio iure novit curia, realizar el examen pertinente de la legislación hecha valer por el accionante, en la oportunidad de dictar la decisión definitiva. Así se establece.

  2. Por otro lado, en los apartes “SEGUNDO”, “TERCERO” y “QUINTO” del aludido Capítulo, el recurrente adujo lo siguiente: “(…) Reproduzco y hago valer el contenido en el expediente administrativo donde se evidencia que no está comprobado en los hechos de la investigación que haya incumplido mi deber, ni siquiera por omisión (…)”; “(…) Reproduzco y hago valer el contenido del expediente administrativo específicamente de los siguientes hechos: a) Del Informe N° AD-009 (…) [y] b) Del Informe Jurídico N° 0025 de fecha 28 de mayo de 2015 (…)”; y, “Reproduzco y hago valer las afirmaciones que constan en autos que el TN F.A.A. confesó tener la responsabilidad de todos los hechos tanto en forma escrita como verbal y en mí caso que fue una orden suya que realizara las acciones expuestas (…)”. (Folios 136 al 140 del expediente. Agregado y subrayado del Juzgado).

    Al respecto, se advierte que el actor en los apartes parcialmente transcritos, reproduce el mérito que se deduce de elementos que cursan en el expediente administrativo, lo cual no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en dichos antecedentes, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

  3. En lo que se refiere a la prueba indicada en el aparte “CUARTO” del aludido escrito, mediante la cual el promovente pretende “la exhibición del contenido del Libro de Novedades que incluye mi actuación en esa fecha, encontrándose de guardia conmigo el AN Jesús Calzada a quien le consta que entregue la guardia sin novedad, tal como se evidencia de las actas que rielan al expediente (…)” (sic); cabe destacar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    (…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    (…)

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)

    . (Destacado del Juzgado).

    De la norma parcialmente transcrita se observa que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido y, de manera concurrente, un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte, todo lo cual resulta relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y concretamente del escrito de promoción de pruebas, se constata que el promovente no señaló a quien va dirigida su solicitud de exhibición, ni acompañó copia del documento cuya exhibición requiere y, si bien refirió que el aludido “Libro de Novedades (…) incluye [su] actuación en esa fecha” (sin especificar exactamente cual fecha), no expuso nada mas en torno al contenido del documento in commento; lo que en principio conduciría a concluir que dicha parte no satisfizo los parámetros previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, observa este órgano sustanciador que, de acuerdo a lo señalado por el actor en el libelo, fue el 19 de enero de 2014 cuando se produjeron los hechos que dieron lugar a la decisión administrativa contentiva de la sanción disciplinaria por él cuestionada; fecha en la cual “recibi[ó] el servicio de guardia de `Oficial de Guardia´ por el Servicio de Hidrografía y Navegación, guardia desempeñada en la sede del Servicio, ubicado en el Observatorio Cajigal de la parroquia 23 de enero de Caracas” (sic). (Folios 7 y 11 del expediente).

    Asimismo, considera el Juzgado que el aludido “Libro de Novedades”, en el que habrían quedado registrados los hechos suscitados en la indicada fecha, resulta una prueba esencial en el presente caso, dada su relación con los hechos controvertidos, particularmente con la actuación llevada a cabo por el actor el 19 de enero de 2014 -como Oficial de Guardia- en la sede del prenombrado Servicio de Hidrografía y Navegaciones.

    Siendo ello así, en ejercicio de las facultades oficiosas de este órgano sustanciador, se admite cuanto ha lugar en derecho la pretendida prueba de exhibición y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda intimar al custodio del “Libro de Novedades” llevado por el Servicio de Hidrografía y Navegación ubicado en el Observatorio Cajigal de la parroquia 23 de enero de la ciudad de Caracas, a fin de que exhiba los folios del mencionado libro correspondientes a la fecha 19 de enero de 2014, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio una vez que se dé inicio al lapso de evacuación de pruebas, anexando copia certificada de esta decisión. Así se declara.

  4. Finalmente, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental promovida en el “Punto Previo” del escrito de conclusiones, intitulado “DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y LA SEGURIDAD JURÍDICA”, y en el CAPÍTULO I, aparte “SEXTO”, del escrito de promoción de pruebas, producida en copia simple junto con este último (folios 144 al 176); y por cuanto dicha instrumental cursa en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente pronunciamiento.

    Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en esta causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho contemplado en el citado dispositivo.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2016-0302/DA-JS

    En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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