Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de agosto de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-006570

En el juicio seguido por E.A.G.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.557.369; contra el MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI); por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 20 de mayo de dos mil diez, por el cual declaro: Sin lugar la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República; con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; no hubo condenatoria en costas y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 08 de julio de dos mil diez; y encontrándose dentro del referido lapso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su solicitud alega que comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo la supervisión del la ciudadana D.H., con el cargo de Promotor Social, con horario de lunes a viernes, de 8,30 a.m. a 4,30 p.m., y salario de Bs.3.250,00 mensuales. Que en fecha 08 de diciembre de 2009, siendo las once de la mañana (11,00 a.m.), fue despedido por el señor F.G., Director de Recursos Humanos, sin que hubiera incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que ocurre ante el tribunal a los fines que le sea calificado como injustificado el despido, y se ordene su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir; y solicita la notificación del ente demandado en la persona del Ministro, D.C..

Por auto del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demandada y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y del Ministro del Despacho, los cuales quedaron notificados, según diligencias del Alguacil del Despacho, de fecha 15 y 21 de enero de 2010 (folio 8 y 10), y las copias del oficio de notificación debidamente sellados en señal de recibo (folio 9 y 11).

Certificada como fueron las notificaciones por la Secretaria del Juzgado, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta mismo Circuito Judicial, que en fecha 24 de febrero de 2010, celebró la misma, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la consignación por parte de ésta, del escrito de promoción de pruebas con sus recaudos anexos; así como de la incomparecencia a la audiencia de la parte accionada, razón por la cual ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, y su remisión a los jueces de juicio, para su admisión y evacuación.

Por oficio recibido el 1º de marzo de 2010, la Procuraduría General de la República, acusó recibo del oficio de notificación remitido por el Juzgado 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y solicitó la reposición de la causa, por cuanto, ese tribunal notificó a ese Organismo (PGR), conforme lo prevé el artículo 96 del Decreto que rige las funciones de ese Organismo, y que las normas que rigen el llamado a juicio a la titular de ese Despacho, se encuentran contenido en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley aludido.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora por auto del 08 de abril de 2010 que estimó procedentes y negó las que consideró ilegales, y fijó para el día 13 de mayo de 2010, a las once de la mañana (11,00 a.m.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto de fecha 08 de abril que obra al folio 32.

En la fecha indicada tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora, y de la abogada V.R., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 73.315, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio demandado, según instrumento que corre a los autos (folios 36 al 41). En el acta respectiva el tribunal dejó constancia que la parte demandada no hizo observación alguna a las pruebas de la parte actora, ni exhibió los recios de pago requeridos por la parte demandante.

El tribunal en esa misma oportunidad dictó el dispositivo oral del fallo, declarando, como se dijo, sin lugar la reposición solicitada por la PGR, con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando al ente demandado a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, es decir, al cargo de Promotor, y a cancelarle las salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Bs.3.250,00, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudieran corresponderle.

Ahora bien, planteada así la cuestión, este tribunal considera que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de que habiendo incomparecido la parte demandada a los actos fundamentales del proceso, tales como, la audiencia preliminar, y no habiendo dado contestación a la demanda, ni aportado prueba alguna, y debiendo tenerse la demanda como contradicha en todas sus partes por gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas de la República a tenor del artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General de la República; procede o no la petición del actor en la que atañe a la calificación del despido de que fue objeto; y para arribar a esa conclusión debe el tribunal analizar el material probatorio cursante a los autos; y al respecto observa que el actor, promovió

Documental que riela al folio 19 signada 1, que se refiere a un recibo de pago de quincena a favor del actor, correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2008, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio demandado, que como quiera que no atacado en la secuela del juicio, se el atribuye pleno valor probatorio del salario del trabajador, de la fecha de inicio de la relación, así como de la relación misma.

El oficio que corre al folio 20, marcado con el número 2, del 08 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio demandado, dirigido al actor, por el cual se le notifica que a partir de esa fecha se da por terminada la relación de trabajo; este tribunal le atribuye pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue de manera alguna impugnado en el proceso, y de él emana el carácter de injustificado del despido que recayó sobre el actor.

El registro de asegurado del IVSS que corre al folio 21 marcado 3, en copia, demuestra la inscripción del actor por parte del Ente demandado ante el referido IVSS, como trabajador del mismo, no resultó atacado en el proceso, y el tribunal le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la inscripción del actor como trabajador del Ministerio demandado, evidenciando la prestación del servicio.

En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago requerida por el actor, se dejó constancia que en la audiencia de juicio, la demandada no exhibió dichos instrumentos, lo que implica la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas para el remiso a la exhibición ordenada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de tenerse por tanto, como cierto el contenido de las copias que obran en autos.

Acerca de la planilla de inscripción del actor en el IVSS, tampoco fue exhibida por la demandada, pero como quiera que la misma ya fue valorada en este decisión, a ello se atiene el tribunal; y en lo que respecta a la planilla denominada 14-03, también del IVSS, correspondiente al retiro que debe el patrono notificar a dicho Instituto, tampoco fue exhibida por la demandada, por lo que se aplica la consecuencia del artículo 82 de la LOPTRA al remiso a la exhibición ordenada, teniéndose por cierta la copia de autos.

La parte demanda no promovió pruebas.

Antes del pronunciamiento definitivo correspondiente a esta alzada, debe el tribunal referirse a la solicitud de reposición de la causa de la Procuraduría General de la República, contenida en su oficio G.G.L.-C.A.L. 00874 del 24 de febrero de 2010, que obra al folio 23 del expediente; y en este sentido observa el tribunal que fundamenta la solicitante su petición en que el Juzgado que ordenó la notificación, que lo es, el 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, basó la misma en el artículo 96 del Decreto que rige las funciones de ese Organismo, conforme al auto de admisión de la demanda contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, ordenando el emplazamiento del ciudadano Ministro D.C., siendo que los Ministerios son entes sin personalidad jurídica, pues comparten la personalidad de un ente territorial de carácter permanente como lo es la República, en cuyo caso debe operar el emplazamiento de la persona quien tiene atribuida la representación judicial de la misma que por mandato constitucional contenido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha facultad recae en la Procuraduría General de la República.

Señalando posteriormente, que las normas que regulan el llamado a juicio de la titular de ese Organismo, se encuentran contenido(sic) en el artículo 81 y 82(sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley aludido.

Ahora bien, de la lectura que ha dado este Juzgador al auto de admisión de la demanda, de fecha 16 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, y que obra al folio 5 del expediente, se puede con claridad observar que dicho juzgado, ordena “…emplazar mediante oficio con entrega de compulsa, a la parte demandada, República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI)), en la persona de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela…”; y solo a los fines de que tenga conocimiento de la demanda, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; de todo lo cual concluye este Juzgado Superior, que no hay irregularidad alguna en la orden de emplazamiento girada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución citado en el presente asunto, toda vez que se ordenó el emplazamiento de la República en la persona que ostenta su representación; y que así mismo, se cumplió con lo ordenado en dicho auto, remitiendo oficio Nº 00071-10, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 16 de diciembre de 2009, recibido en ese Despacho el 12 de enero de 2010 como consta al folio 9 del expediente; y se observa de dicho oficio el cumplimiento de los extremos legales para el llamado a juicio de la República, según lo dispuesto en los artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que la cita del dispositivo legal en que se fundamentó el tribunal para proceder como lo hizo, revista la importancia que se hace ver en el oficio que contiene la solicitud de reposición, que dicho sea de paso, no es el 96, si no el 80 del Decreto supra citado, siendo lo importante, en el entender de este Juzgado, que se cumplieran los extremos legales para lograr que el acto cumpla sus fines; por todo lo cual, considera este Juzgado Superior, no es procedente la solicitud de reposición de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Corresponde seguidamente a este tribunal emitir su fallo definitivo en este asunto, y para ello, observa que la demandada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, razón por la cual se aplica lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido que se tiene como contra dicha la demanda en todas sus partes, correspondiendo entonces al actor la comprobación de sus alegatos del libelo de la demanda.

En este aspecto, observa el tribunal que el actor logró demostrar en la secuela del proceso, tanto la existencia de la relación laboral, como el tiempo de duración de la misma, el salario devengado y el despido injustificado de que fue objeto; quedando demostrado en el juicio que el actor prestó servicios por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como Promotor Social, desde el 13 de septiembre de 2006, hasta el 08 de diciembre de 2009, fecha de su despido injustificado, fecha para la cual devengaba un salario de tres mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.f.3.250,00).

De donde este Juzgado considera que comprobada la relación de trabajo, el salario, el tiempo de duración de la relación y el despido injustificado, es procedente la solicitud de calificación de despido del actor, el cual califica este Juzgado como injustificado o sin justa causa, y debe el Ente demandado proceder a su reenganche al puesto de trabajo que venía detentando para la época del despido, en idénticas condiciones que tenía antes del mismo; debiendo igualmente cancelarle los salarios dejados de percibir, desde la notificación del Organismo demandado hasta que el reenganche sea efectivamente cumplido, a razón del salario normal devengado por el trabajador para la época del despido, es decir, de Bs.f.3.250,00 mensuales, entendiéndose que en dichos salarios deben estar comprendidos los aumentos salariales que hubieren correspondido al trabajador, bien por acuerdo del Ejecutivo Nacional (Decretos) o por convención colectiva, aplicando al respecto lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 28 de octubre de 2003, Nº 742; entendiéndose así mismo, que no se computarán a dichos efectos, los lapsos de vacaciones judiciales y los de suspensión del proceso por causa no imputable a las partes.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos incoada por E.A.G.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.557.369, contra la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI). TERCERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), reincorporar al actor E.A.G.C., a su puesto de trabajo en los términos expuestos en este fallo; y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del Ministerio demandado hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, en los mismos términos que ya fueron expuestos en este fallo. CUARTO: No ha lugar a costas dados los privilegios de que goza la Repúblca. Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio con copia certificada de la misma, y vencido el lapso legal, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos contra este fallo.

De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

Raybeth Parra

En la misma fecha, 04 de agosto de 2010, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Raybeth Parra

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