Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002603

ASUNTO : IP01-R-2008-000029

JUEZ PONENTE: ABG. R.M.C.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto de Unidad Autónoma de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano R.G. Agüero Rivas, en su condición de penado; contra el auto del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Julio de 2.007, que condenó al referido justiciable a una pena de tres años y diez días de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, según lo establecido en los artículos 409 y 420 del Código Penal, bajo el procedimiento especial de admisión de los hechos.

Interpuesta la apelación, se ordenó la práctica del cómputo respectivo y se emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que contestaran la impugnación, no cumpliendo con dicha carga procesal.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 23 de abril de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. R.M.C.

En fecha 28 de abril de 2008, se declaró admisible el presente recurso.

Ahora bien, llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Los hechos de la acusación y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

En fecha cuatro de noviembre del año dos mil seis, siendo aproximadamente las nueva de la noche , el ciudadano R.J. ARNAEZ MANZANO, (OCCISO), se trasladaba en el vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 19976 (sic), de color azul, placas IAW261 (sic), en compañía de su esposa ciudadana LIGSELIS ADINEZ CHIRINOS DE (sic) ARNAEZ…y su progenitora C.G.M. DE 8sic) ARNAEZ…por la variante sur en sentido Este a Oeste; cuando a la altura de esa misma arteria vial, (variante sur) frente al parcelamiento la curiana (sic), el vehículo Clase camión, Tipo estaca, marca Ford, placas 526IAC, modelo F-350, observando los ocupantes del vehículo malibu azul, placas IAW261 (sic), que venía en sentido contrario, vale decir, de Oeste a esta (sic), que en sentido contrario no tenia luces encendidas logrando avistarlos por las luces del resto de los vehículos que transitaba por la misma vía, a los (sic) cual el ciudadano R.J. ARNAEZ MANZANO (OCCISO) le hace cambio de luces para advertirlo que no tenia luces y que venia dentro de su canal, aun cuando venia en sentido contrario, no teniendo otra opción el ciudadano R.J. ARNAEZ MANZANO (OCCISO), que orillarse a la derecha para evadir el impacto que fue inútil, porque el vehículo Clase Camión, Tipo estaca, marca Ford, placas 526IAC (sic) lo impactarlo (sic)…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente luego de haberse identificado, expresó que planteaba el recurso contra el auto del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Julio de 2.007, que condenó a su defendido a cumplir una pena de tres años y diez días de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito; procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

Señaló el accionante lo siguiente:

… PRIMERO: Consta en autos que en fecha 04 de Julio del año 2007, fue realizada Audiencia Preliminar en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, establecido en los Articulo (sic) 409 y 420 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO: Consta en Autos que en fecha 22 de Febrero del presente año 2008, esta Defensa fue notificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en dicha fecha 04 de Julio del año 2007, lo que evidencia que el presente RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTO, ha sido Interpuesto dentro de los Cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que fue notificada dicha decisión, todo a tenor de lo establecido en el Articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Seguidamente el accionante planteó el motivo del recurso en su primera denuncia referente a la inmotivación, en los siguientes términos:

“…MOTIVO DEL RECURSO.

PRIMERA DENUNCIA DE FORMA.

FALTA DE MOTIVACIÓN

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la infracción de los Artículos 1, 9, 19 y 243 del mismo Código y 49 numeral 1ero y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Violación a los artículos 173 y 364 Numeral 5to, del Código antes indicado, por cuanto al momento realizarse la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 04 de Julio del año 2007, manifestó mi defendido su disposición de ADMITIR LOS HECHOS, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo el referido Tribunal del Dispositivo del fallo, correspondiente por los delitos indicados, o sea, TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS (sic) DE PRISION (sic).

En fecha 17 de Julio el Tribunal a Quo, dictó el Texto Integro de su decisión, corno consta al folio 138 y 139 del asunto recurrido, al momento de establecer la pena correspondiente estableció:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de Homicidio Culposo Simple, tenemos que el encabezamiento del articulo 409 del vigente código penal, establece para ese delito una pena que va desde los 6 meses a 5 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la DOSIMETRIA (sic) PENAL establecida en el Artículo 37 Ejusdem, es de 2 años 9 Meses de Prisión, sin embargo el articulo en su primer aparte autoriza a los tribunales de justicia a los fines de la aplicación de la pena APRECIAR EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL AGENTE.

Es el caso, ciudadanos magistrados, en la decisión indicada, no es aplicable la DOSIMETRIA (sic) PENAL, por cuanto solo (sic) es procedente como lo indica 409 en su primer aparte autoriza a los tribunales de justicia a los fines de la aplicación de la pena APRECIAR EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL AGENTE, o sea, Graduar la Pena a partir de 6 meses a cinco años, según el daño de mayor o menor entidad, no sobre la base del termino medio, por cuanto no habría la posibilidad de imponer una pena justa, en este caso donde la misma fue agravada, lo que necesariamente excedería de Tres años, lo que originaria que ningún delito Culposo, donde no existe DOLO, ni intención de causar un daño, pueda gozar del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo su efecto inmediato su reclusión en el Internado Judicial a los fines del cumplimiento de la misma.

En fundamento a lo expuesto indicamos decisión de La Sala de Casación Penal de fecha 12 de Mayo del año 2005, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, Expediente Nro:04-0422, ratificada por la misma sala donde establece: (Cita de la decisión).

Además, igualmente señalo el Tribunal A Quo que el Accidente fue originado por mi defendido por haber actuado con negligencia imprudencia e inobservancia, no indicando cuales circunstancias o elementos acreditaban tales circunstancias, de igual manera tomo en consideración a los fines de la imposición de la pena, el hecho de, que todos los testigos en el libelo de Acusación afirmaron que el acusado se encontraba tambaleando, desequilibrado por efectos de la embriaguez, circunstancias que no se encontraba acreditada (Alco-test, o informe pericial,) a los fines de determinar la ingerencia de bebidas alcohólicas, o sustancias que alterara su estado emocional, situación esta que llevó al juzgador al momento de imponer la pena agravar la misma, e imponer la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS (sic) DE PRISION (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, establecido en los Articulo (sic) 409 y 420 del Código Penal Venezolano vigente.

Considerarnos que la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso, es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo (sic) viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. (Fundamentos a los derechos atinentes al debido proceso, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 15 de febrero de 2000.

En este orden de ideas, el Tribunal A quo, solo tomó en consideraciones las circunstancias que supuestamente agravaban el hecho sin ni si quiera existir elemento alguno para establecerlo, sino que no tomo en consideración las circunstancias que lo ATENUABAN a los fines de su graduación.

Es el caso, que todo acusado tiene derecho al ser condenado, como en el presente asunto, a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido, según su graduación, sobre el daño de mayor o menor entidad, asi (sic) como de las circunstancias que atenúen o agraven su responsabilidad a los efectos de la imposición de la pena, es por eso que debe explicarse en el fallo las razones por las cuales no se le aplicó dichas circunstancias que aminoran la pena.

Ahora bien, esta pena podrá reducirse hasta el límite inferior, según concurran circunstancias atenuantes y, al Juez le corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo pronunciamiento, tomando en consideración los principios de la proporcionalidad y discrecionalidad, así mismo (sic), se le darán las razones por las cuales no se le tomó en consideración el hecho de encontrarse en la ausencia de antecedentes penales, por cuanto los sentenciadores deben establecer claramente las razones por las cuales de ser una persona condenada por la comisión de un delito, tiene el derecho a que se le aplique una pena justa.

Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia; sin embargo, esa discrecionalidad que le ha conferido el Legislador para la aplicación de la misma, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, sobre todo cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, prevé la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico…”

Por último el accionante solicito a esta Alzada declara con lugar el presente recurso, en consecuencia sea anulada la decisión objeto de impugnación y se ordene la celebración de Nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que emitió la decisión recurrida, en garantía a los derechos violados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Al tenor de lo denunciado, esta alzada considera necesario para decidir, comentar con antelación una serie de consideraciones respecto al instituto procesal de la Admisión de los Hechos, así la norma rectora de esta forma de auto composición procesal prevé:

ART. 376. —Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.

La norma en cuestión es suficientemente clara en lo que respecta a la imposición de las penas en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero, Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación, de manera pura, simple y espontánea, en la audiencia preliminar o en la oportunidad prevista en el procedimiento abreviado en caso de delito flagrantes, luego de la admisión del escrito acusatorio por el juez de control o de juicio, solicitando la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, como recompensa de su buen comportamiento procesal que reprime todo el proceso cognoscitivo que le ahorra al Estado recursos materiales y horas hombre de todas las instituciones que conforman el Sistema de Justicia, el legislador beneficia al acusado con una rebaja sustancial de la pena, poniendo a ponderación del juzgador, reducirla desde un tercio a la mitad de la condena que haya debido atribuirse, atendidas todas las incidentes, tomando en reparo el bien jurídico afectado y el daño social causado, explicando convincentemente la pena impuesta.

Pero el poder discrecional del juez no es absoluto pues la norma le impone sendas limitaciones, cuales son:

  1. - La rebaja se encuentra tarifada de un tercio a la mitad.

  2. - La decisión debe ser exhaustivamente motivada en el fallo condenatorio.

  3. - Para la aplicación de la rebaja se debe atender:

    3.1.- Se debe apreciar todas las circunstancias, esto es todas las causales agravantes y atenuantes, obligatorias o voluntarias, previstas en el Código Penal y leyes especiales.

    3.2.- El bien jurídico afectado, o sea los derechos tutelados por el derecho penal sustantivo, que sin duda establece una escala de graduación axiomática entre los bienes jurídicos pretejidos, dentro de los cuales sin duda se encuentra como valor máximo la vida, seguido de la integridad física, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la libertad sexual, el honor, la propiedad, etc.

    3.3.- El daño social, se refiere a los efectos del delito al trascender de la esfera individual afectando los derechos colectivos que reclama la aplicación de una sanción al transgresor como efecto preventivo e intimidatorio para el resto de los justiciables y la necesidad de lograr su resocialización como objetivo preeminente del Sistema Penitenciario; alcanzando así la actualización de los derechos individuales de la víctima, del encartado, como de los colectivos dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia.

    Como consecuencia de la anterior regulación, el juzgador deberá realizar el cómputo de la pena como lo ordena el artículo 37 del Código Penal, calculando la media entre el límite mínimo y máximo de la pena, compensando posteriormente las circunstancias atenuantes y agravantes, para luego, ya obtenida de esa forma, la pena aplicable al delito, proceder luego a rebajarla de un tercio a la mitad según los tres parámetros comentados.

    Pero existen ciertas categorías de delitos que han sido regulados con mayor rigurosidad, imponiendo un límite más estricto a la mengua, la cual no será de un tercio a la mitad, sino solo de un tercio, sin que al aplicarse la misma la pena llegue a ser inferior al límite mínimo tipificado por la norma sustantiva; tales limitaciones procede en aquellos delitos en los cuales el límite máximo de la pena excede los ocho (8) años de prisión y se trate de delitos dolosos en los cuales el medio de comisión sea la violencia contra las personas, los tipificados en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la Ley Contra la Corrupción.

    Las razones de una limitación más exagerada corresponden a una política criminal en vista al inmenso daño social que infringe esta trilogía de delitos que afectan la paz colectiva, la integridad física, el derecho a la propiedad, la salud pública e intereses superiores de la República, constituyéndose en delitos pluriofensivos graves.

    Sentado lo anterior, es evidente que ante la falta de contestación del recurso, los términos de la controversia quedaron fijados por los argumentos recursivos que aluden a tres vicios de ley, variando el orden utilizado por aquél en aras de una apropiada técnica recursiva, la primera se refiere a la inmotivación de fallo por no exponer cuáles elementos acreditaban la imprudencia y la inobservancia que originaron el accidente según la recurrida; como tampoco se acreditó la circunstancia de la ebriedad que sufría su representado según los testigos de la acusación sin que se practicara el Alco-test que probara la alteración mental por ingesta alcohólica. La segunda denuncia se refiere a la imposibilidad de aplicar la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal por cuanto el artículo 409 ejusdem autoriza a graduar la pena según el grado de culpabilidad del agente, citando al respecto la sentencia del 12 de Mayo de 2005, de la Sala de Casación Penal, recaída en el expediente N° 04-0422. La tercera se refiere a la falta de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal.

    Para resolver la primera denuncia referente a la inmotivación del fallo, es pertinente acotar que ha sido criterio sostenido por esta alzada que la Tutela Judicial Efectiva consagrada como Garantía Procesal Constitucional dentro del elenco de los Derechos Humanos por el artículo 26 constitucional, demanda la impartición de justicia expedita a través de decisiones emanadas de un juez natural, previo un debido proceso, de contenido motivado, susceptibles de ser revisadas por el superior jerárquico y ejecutables coercitivamente.

    Consecuentes con dicho postulado, el mismo Código Adjetivo Penal impetra en su artículo 173, so pena se nulidad, la explanación de las motivaciones judiciales penales, que garantizan, como lo ha establecido la doctrina pacífica de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la obediencia de la ley por parte del Juzgador y la interdicción de la arbitrariedad. El mismo cuerpo legal crea y reglamenta un modelo organizacional de Circuitos Judiciales Penales en el que una serie de unidades administrativas prestan apoyo administrativo a los jueces para que estos se dediquen exclusivamente a motivar sus decisiones judiciales, haciendo de ello la piedra angular de su apostolado jurisdiccional.

    En lo que respecta a la argumentación utilizada por el juzgador sobre la imprudencia y la inobservancia como hechos generadores del accidente, la recurrida alude:

    En otro orden de ideas, se evidencia según el reporte de tránsito y de las actuaciones que produjo el funcionario encargado del levantamiento del accidente folio 18 y su vuelto, que el acusado transgredió el artículo 252 ordinal 1º del Reglamento de T.T., que constituye una agravante específica en los delitos culposos cometidos en accidente de tránsito, quedando por imperio de ley prohibido “…1) Cambiar frecuentemente de canal, así como pasar indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía” que fue precisamente una de las causa (sic) que originó el impacto de tránsito que produjo la muerte de R.A.M.. Igualmente se aprecia, de las entrevistas de todos los testigos ofrecidos en el libelo de acusación que son contestes en afirmar que el acusado se encontraba tambaleando, desequilibrado por efectos de la embriaguez, circunstancia que igualmente, sino generó el accidente, contribuyó para que el acusado estuviese desmejorado y disminuido en sus acciones y reacciones.

    Del extracto anterior se evidencia que la recurrida motivó con aserto los motivos por los cuales consideró que el accidente se produjo, manifestando en primer lugar que: “.... hubo inobservancia de la norma contenida en el artículo 252 ordinal 1º del Reglamento de T.T., que constituye una agravante específica en los delitos culposos cometidos en accidente de tránsito, quedando por imperio de ley prohibido “…1) Cambiar frecuentemente de canal, así como pasar indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía” , cual es uno de los elementos que configuran los delitos culposos, en este caso el de homicidio y lesiones culposas previstos en los artículos 409 y 420 del Código Penal que se extractan:

    ART. 409. —El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

    ...///....

    ART. 420.—El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

  4. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

  5. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

  6. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

    Precisamente los delitos culposos están informados por la falta de voluntad del agente en la comisión del hecho, proviniendo éstos de las actuaciones carentes de prudencia, pericia o diligencia, o de la inobservancia de reglamentos por parte del agente; respondiendo a la teoría objetiva la necesidad de ceñirse a los reglamentos administrativos que imponen normas tendientes a minimizar el riesgo que el uso de maquinarias introducen a la sociedad, por ello aunque no obrando el agente con intención dañosa, debe responder por los daños que ocasionen por el uso inapropiado de alguna máquina; de allí que el juez motivó la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma con relación a la inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas.

    Igualmente la recurrida afirmó como causa coadyuvante de la ocurrencia del accidente, el estado de ebriedad en la que los testigos denotaron del acusado, apreciando tal hecho a través de las máximas de experiencias como lo manda el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; entre otros extremos que utilizó para ponderar la aplicación de la pena a imponer.

    Por las razones anteriores se verifica que el juzgador empleó una motivación más que suficiente, por lo que se desecha el anterior motivo de denuncia y así se decide.

    En lo atinente a la segunda denuncia relativa a la imposibilidad de aplicar la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal en el cálculo de la pena del homicidio culposo, es de considerar que si bien es cierto que éste ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de su función tuitiva como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha efectuado la revisión del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.10 ibidem, sentando como criterio vinculante que el referido artículo si aplica al caso planteado, tal como se evidencia del siguiente extracto de la sentencia N° 410 del fecha 14 de Marzo de 2.008, que se cita:

  7. En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.

    Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión.

  8. En cuanto a la declaratoria sin lugar –por parte de la Sala de Casación Penal- de los recursos de casación que interpusieron los defensores de los ciudadanos V.A.A.R., I.I.V.P.C. y R.M.G.G., “por no haber operado ninguna de las formas de prescripción de la acción penal previstas en los artículos 108.4 y 110, ambos del Código Penal, observa esta Sala Constitucional que no encuentra explicación alguna al diferente tratamiento que dispensó la Sala de Casación Penal, para el cómputo del término de la prescripción de la acción penal en el caso de homicidio culposo, en virtud de que para la situación que se valora, no se aprecia diferencia alguna entre el delito en cuestión y la generalidad del resto de los tipos legales en el ordenamiento jurídico venezolano; de manera que fue manifiestamente errado el criterio que se mantuvo en dicho fallo, en el sentido de la no aplicabilidad de la norma que contiene el artículo 37 del Código Penal, lo que constituye un errado control constitucional, que derivó en lesión a los derechos fundamentales de los solicitantes, tales como la igualdad, la tutela judicial eficaz y el derecho a la defensa. Así se declara.

    De lo anterior se evidencia que la razón no le asiste al recurrente, por lo que se desecha este motivo de denuncia y así de declara.

    Por último plantea el recurrente la falta de aplicación al momento de la aplicación de la pena, de las causales de aminoración de las penas establecidas en los ordinales 1 ° y 4 ° del artículo 74 del Código Penal.

    De una lectura del texto de la recurrida se verifica que el A quo en ningún momento hizo alusión a lo contenido en dicha norma, la cual establece:

    ART. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  9. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

    Omissis...

  10. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

    Es ineludible para esta alzada verificar que el impugnante al denunciar la falta de aplicación del causal genérica consagrada en el ordinal 4° del citado artículo sin señalar cuál es la circunstancia genéricamente establecida por el legislado que a su juicio disminuye la gravedad del delito, se le imposibilita a esta Corte extraer un hecho fáctico no previsto por el juez de la recurrida al momento de establecer los hechos admitidos por el acusado; por otro lado, ha sido criterio doctrinario y jurisprudencialmente sostenido pacíficamente que dicha causal es de discrecional aplicación por parte del juez de mérito, por lo que su falta de aplicación no es censurable por medio de la apelación; en apoyo de lo sostenido es pertinente citar extracto de la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.007, expediente 06-501, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida por la ciudadana Defensora, es una norma de libre apreciación por parte del Juez y su aplicación o inaplicación es facultativa de este, por tanto el Juez de mérito puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo, pues esa discrecionalidad que le es conferida debe de responder a lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que expresa como se debe valorar de forma equitativa y racional todas las circunstancias observadas durante un proceso y en este caso, que estas configuren o no la aplicación de dicha circunstancia atenuante al momento de imponer la pena, todo en obsequio de la imparcialidad y la justicia. La Sala Penal ha sostenido el criterio que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, son en principio de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia y tal circunstancia es de orden discrecional y esto las hace incensurables en casación.

    Con respecto a la causa establecida en el ordinal número uno, ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que: “En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición. (Sentencia del 23 de Abril de 2.007, expediente N° 2006-382)”; criterio no aplicable en el caso concreto pues de la lectura del primer párrafo de la recurrida se puede leer: Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado R.G.A., quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, estado Falcón, de 34 años de edad, casado, comerciante, residenciado en Caujarao, sector “La Aduana”, casa sin número. De modo que al contar el acusado con más de veintiún años, se excluye la aplicación de la atenuante. Y así se declara.

    Por todas las consideraciones previas es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación; mas sin embargo verifica esta Corte de Apelaciones la infracción de la recurrida por indebida aplicación del primer parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico P.P., que produce la necesidad de corregir el importe de la pena impuesta por el A quo, de acuerdo con los hechos fijados por el Ministerio Público admitidos por el acusado, los cuales constan al inicio de la presente decisión, a partir de la aplicación indebida verificada.

    La recurrida aplica correctamente las normas de estimación de la pena hasta llegar a la aplicación de una pena al acusado de 4 años, 6 meses y 15 días de prisión, previo a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del siguiente extracto:

    Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano R.G. Agüero Rivas, admitió su participación y responsabilidad en los delitos de Homicidio Culposo Simple y Lesiones Culposas Graves, el primero cometido en perjuicio de R.A.M. y el segundo en perjuicio de C.G.M. y Ligselis Chirinos de Arnaez, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Homicidio Culposo Simple, tenemos que el encabezamiento del artículo 409 del vigente Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 6 meses a 5 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de 2 años y 9 meses de prisión, sin embargo, el mismo artículo en su primer aparte autoriza a los Tribunales de Justicia a los fines de la aplicación de la pena apreciar el grado de culpabilidad del agente.

    En el caso de marras, se evidencia que el hecho objeto del proceso viene relacionado con la muerte de una persona, es decir, de R.A.M., quien era un joven de 21 años de edad que apenas comenzaba la vida con un futuro por delante quien tenia el derecho de aspirar a una vida productiva, prospera, igualmente el derecho de formar un hogar, procrear hijo y contribuir al desarrollo y progreso de su país cuyo éxito y bien común (finalidad del Estado, artículo 3 constitucional) lo alcanza en gran medida por el potencial de las aptitudes y dotes de sus nacionales, de modo pues, que la magnitud del daño causado es incalculable en este tipo de delitos que afecta directamente a la familia y por ende a la sociedad, aunado al hecho de que la víctima recientemente, según la intervención de su madre en la audiencia preliminar, poco antes del accidente había contraído matrimonio con la ciudadana Ligselis Chirinos, hoy viuda de Arnaez, (también lesionada), es decir, más complejo es la desaparición física de la víctima al dejar viuda a una mujer joven, quien aspiró hacer vida común con el occiso hasta la muerte según la ley de Dios, y al menos ante la ley terrenal un proyecto de vida, crecimiento común, procreación de hijos, desarrollo y bienestar familiar y por ende comunal y social, etc, cuyos planes hoy se ven frustrados por el accidente que originó el acusado de autos, por su negligencia, imprudencia e inobservancia. En otro orden de ideas, se evidencia según el reporte de tránsito y de las actuaciones que produjo el funcionario encargado del levantamiento del accidente folio 18 y su vuelto, que el acusado transgredió el artículo 252 ordinal 1º del Reglamento de T.T., que constituye una agravante específica en los delitos culposos cometidos en accidente de tránsito, quedando por imperio de ley prohibido “…1) Cambiar frecuentemente de canal, así como pasar indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía” que fue precisamente una de las causa que originó el impacto de tránsito que produjo la muerte de R.A.M.. Igualmente se aprecia, de las entrevistas de todos los testigos ofrecidos en el libelo de acusación que son contestes en afirmar que el acusado se encontraba tambaleando, desequilibrado por efectos de la embriaguez, circunstancia que igualmente, sino generó el accidente, contribuyó para que el acusado estuviese desmejorado y disminuido en sus acciones y reacciones. Para completar, se observa muy claramente del croquis levantado que el vehículo número 01, (del acusado) le quitó completamente la derecha al vehículo número 02, (de las víctimas), impactándolo en la parte frontal, también es menester considerar que el vehículo 01, dejó 10 metros de arrastre de freno antes del punto de impacto y 8 metros 30 centímetros de arrastre en sentido diagonal y contrario al punto de impacto luego de éste. Constituye otra circunstancia que considerar para la aplicación de la pena, el hecho de que el vehículo que conducía el acusado, cual era un camión, cuya masa es muy superior al del vehículo impactado de allí que las probabilidades de daño se encontraban a favor del vehículo 1, como en efecto sucedió, siendo que los tripulantes de esa unidad (acusado y acompañante “no identificado”) no resultaron lesionados. Finalmente, debe apreciarse también según las entrevistas rendidas por las víctimas que el acusado no brindó ningún tipo de auxilio durante el accidente y tampoco después de éste, al menos no comprobó que haya coadyuvado con los familiares del occiso a sufragar los gastos fúnebres o al menos contribuir con ellos, tampoco respecto a las lesionadas.

    Así las cosas, éste Tribunal conforme al primer aparte del artículo 409 del Código Penal, aumenta la pena normalmente aplicable en 15 meses, que sumado a los 2 años y 9 meses, resulta 4 años, la cual no excede del límite máximo que prevé el legislador sustantivo para este tipo de delito.

    Ahora bien, y por cuanto también se le imputa los delitos de Lesiones Culposas Graves, previstas en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ligseis Chirinos viuda de Arnaez y C.G.M., quien igualmente resultaron lesionadas producto del accidente que provocó el sindicado de autos, se tiene que el delito prevé una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, cuya pena normalmente aplicable es de seis (6) meses y quince (15) días, pena que se repite por cada una de las víctimas, pues se trata de delitos independientes entre si.

    Establece el artículo 88 del Código Penal, lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

    De la anterior norma se establece meridianamente que en el caso de que al acusado se le impute dos o más delitos sancionados con pena corporal de prisión, como en el presente caso, se le aplica la pena del delito más grave, es decir, el delito de Homicidio Culposo Simple, que es 4 años, y la mitad de la pena del otro u otros delitos, que en el presente caso son las lesiones de Ligseis Adinez Chirinos vuida de Arnaez y C.G.M., esto es, seis (6) meses y quince (15) días, que resulta de la proporción o sumatoria de tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas de las lesiones de Ligseis Chirinos vuida de Arnaez y tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas de las lesiones sufridas por C.G.M., aplicando el comentado artículo 88 del Código Penal.

    Al sumar, aquellos cuatro (4) años, del delito de Homicidio Culposo Simple, y los seis (6) meses y 15 días de las lesiones Culposas Graves, da un resultado de 4 años, 6 meses y 15 días.

    No obstante yerra la recurrida al aplicar lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que el delito se verificó con violencia hacia las personas, tal como se verifica del siguiente extracto:

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  11. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  12. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  13. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

    Es claro decir, que a partir de aquellos 4 años, 6 meses y 15 días de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que el Tribunal aplica por este concepto, un 1/3 de la pena por la violencia que generó el accidente de tránsito y que generó la muerte de la víctima de forma traumática y las lesiones de dos (2) personas más, el bien jurídico afectado es nada más y nada menos que la vida, el derecho humano más importante que tiene el ser humano, aunado al hecho que se trata de una circunstancia discrecional del juez.

    Así las cosas, tal operación matemática arroja una pena definitiva a imponer de tres (3) años y diez (10) días. Y así se decide.

    El error de la recurrida se trasluce por cuanto la limitación que impone la norma en cuestión se refiere a aquellos delitos en los que el medio de comisión es la violencia contra las personas con la finalidad de disminuir su defensa, lo que solo ocurre en los delitos dolosos pero no en los culposos, como en el caso de autos; en ese sentido F.C. (2001) en su obra DERECHO PENAL, Oxford, volumen 1, México, pág. 131, opina: No existe pues, lugar a dudas sobre la primera regla de que al conato le es necesaria la intención directa. Y tan lejos se está de que en derecho penal pueda admitirse seriamente la figura de la tentativa culposa, cuando que para la doctrina común de los penalistas es ahora algo cierto que la tentativa no se admite ni siquiera en los hechos de dolo indeterminado: dolos indeterminatus ab exitu (omissis). De modo que la intención del legislador es la imposición de mayor pena en los delitos dolosos cuyo medio de comisión sea la violencia sobre las personas por el mayor daño social que infieren este tipo de delitos y la peligrosidad con la que actúa el agente del daño.

    Consideración aparte merece que la restricción en la reducción de la pena solo opera cuando los delitos mencionados en dicho apartado del artículo no excedan en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, lo que no ocurre ni en el homicidio culposo como tampoco en las lesiones culposas, que precisamente el límite máximo en la pena más grave es de de hasta ocho (8) años de prisión.

    Es por ello que la pena de de 4 años, 6 meses y 15 días de prisión, puede ser reducida de un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, los cuales en el caso concreto tienen una inmensa correlación en virtud que el bien más preciado es la vida humana cuya protección trasciende de la esfera individual siendo de interés social su tuición por lo que el Estado ha vertido en su ordenamiento jurídica normas para salvaguardar los derechos de las víctimas. Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones en aras de mantener el equilibrio entre los derechos de la víctima y del acusado estima procedente disminuir la pena en un cuarenta y un por ciento (41%), que es el término medio entre un tercio (0.33%) y la mitad (50%), arrojando un total de pena a cumplir de dos (2) años, ocho (8) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas de prisión más las accesorias de ley.

    Queda de esa manera modificada la pena que se le impone al acusado en observancia a la debida aplicación de la ley. Y así se decide.

    Decisión

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto de Unidad Autónoma de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano R.G. Agüero Rivas, en su condición de penado; interpuso recurso de apelación contra el auto del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Julio de 2.007, que condenó al referido justiciable a una pena de tres años y diez días de prisión por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en accidente de tránsito, según lo establecido en los artículos 409 y 420 del Código Penal, bajo el procedimiento especial de admisión de los hechos.

    Se modifica la pena impuesta al acusado y se le condena a cumplir con la pena de dos (2) años, ocho (8) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas de prisión más las accesorias de ley.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, en fecha ut supra.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    La Presidenta,

    ABOGADA M.M. DE PEROZO.

    JUEZA TITULAR

    ABOGADO R.A. MONTES.

    JUEZ TITULAR Y PONENTE

    ABOGADA G.O.R.

    JUEZA TITULAR

    La Secretaria,

    MAYSBEL MARTÍNEZ

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución: IG012008000325

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