Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2013-000050

El 18 de julio de 2013, el ciudadano E.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.817.700, invocando su condición de trabajador de la Universidad del Zulia y afiliado a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), asistido por el abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.193, interpuso acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, “…contra las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la Comisión Electoral Central de la Asociación (…) y en consecuencia de la convocatoria a la elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el período 2013-2015, convocada por un órgano electoral írrito…”.

Por auto del 22 de julio de 2013 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante inicia su escrito señalando que interpone la acción de a.c. “…contra las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ) (…) y en consecuencia de la convocatoria a la elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el período 2013-2015, convocada por un órgano electoral írrito…”.

Seguidamente transcribe parcialmente el contenido de la decisión Nro. 134 de fecha 7 de agosto de 2012, emanada de esta Sala Electoral, y considera que de la misma se desprende que la referida Comisión Electoral “…‘no puede realizar acto de naturaleza electoral’, por lo tanto, es un órgano manifiestamente incompetente para convocar y realizar todo el desarrollo del proceso comicial convocado por este (sic) a celebrarse el 23 de julio del presente año (…), todo conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 62, 63, 21 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con el numeral tercero del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Denuncia “…las actuaciones materiales y vías de hecho de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL (…) como ente u órgano agraviante denunciado, ‘al convocar las elecciones y realizar todo el Cronograma Electoral para el día 23 de julio a las 08:00 am, subrogándose un carácter funcional que por mandato judicial le fue negado’, amenazan en forma inminente las garantías Constitucionales de la independencia orgánica por no ser esta COMISIÓN ELECTORAL (…) ‘un órgano electoral independiente’…” (Mayúsculas del original)

En tal sentido expone que “…el REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ) en su artículo 3 (…) establece [que] ‘todo proceso de la Asociación Sindical, está a cargo de una Comisión Electoral integrada por cinco miembros (…) la cual será nombrada cada tres (3) años y se elegirá un mes antes del p.e., siempre y cuando no se presenten agentes que perturben el normal desenvolvimiento del proceso, dicha comisión será propuesta por la junta directiva al C.G. de la Asociación sindical…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Asimismo, refiere el contenido del artículo 46 de los estatutos de ASDELUZ que prevé que “…la organización, supervisión, vigilancia y realización de los procesos electorales de la Asociación, estará a cargo de una Comisión Electoral Central, la cual estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario y dos (2) vocales. Estos procesos y todo lo que rige sobre esta materia están establecidos en el Reglamento General de Elecciones de la Asociación Sindical (…), la (sic) cual forma parte de estos Estatutos y la cual durará (3) años y se elegirá por lo menos tres (3) meses antes del p.E. (sic)…”.

Al respecto sostiene que “…la Comisión Electoral Central constituye un solo y único órgano conformado por un cuerpo colegiado integrado por cinco miembros (…); sin embargo tal y como demuestr[a] en sendos escritos de renuncia que acompañ[a] a la presente (…), los ciudadanos B.A. (…) y M.A. (…), presidente y vicepresidente respectivamente, no teniendo éstos suplentes, tal y como se refiere en las normas antes transcritas, el órgano sin la Constitución de los miembros que la integran, por ser un órgano colegiado, pierden sus actos y toda eficacia jurídica…” (corchetes de la Sala).

Asimismo alega que “…la comisión en cuestión debe tener una duración de tres (3) años, siendo hiperbólicamente (sic) extemporánea por vencimiento la duración de los integrantes de la referida comisión. Por lo que, quien convoca la elección, amenaza en forma inminente la garantía ‘de la autonomía funcional’ (…) y se amenaza en forma inminente la garantía de ‘imparcialidad y participación’ por ser el mismo ente convocante de la elección el mismo ente ejecutivo de dirección y administración, garantías éstas de ‘naturaleza electoral’ previstas en el artículo 294 de la Constitución ‘amenazada’ con la convocatoria de elección (…) ‘por ser un órgano manifiestamente incompetente’ para convocar las elecciones…”.

Sostiene que la situación referida “…‘amenaza [sus] derechos y garantías Constitucionales’ como afiliado a la Asociación Sindical y a la (sic) de otros socios para ejercer el derecho al sufragio pasivo garantizado en el artículo 63 de la Constitución; que ‘amenaza’ [su] derecho a la participación establecido en el artículo 62 de la Constitución y [lo] discrimina al no permitirle participar en condiciones de igualdad conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución pretendiendo realizar la elección de la nueva junta (sic) directiva (sic) con un cronograma establecido en un hecho evidente de irregularidad en las condiciones normales que deberían imperar en todo p.e..” (Corchetes de la Sala).

En relación con lo anterior, señala que “…es evidente que en las universidades autónomas, incluyendo la Universidad del Zulia, se encuentran paralizadas las actividades docentes, lo que ha conllevado a que las funciones laborales en la misma sean restringidas medio día de la jornada de los empleados, además del hecho cierto que dentro del propio cronograma pautado por dicha comisión, no fue tomado en cuenta los cronogramas de paro de los empleados y obreros de la misma casa de estudio.”

Indica que “…la actuación material ‘que amenaza en forma inminente’ los derechos y garantías Constitucionales (…) ‘tiene su origen tanto en el órgano que hace la convocatoria como en la propia convocatoria’ publicada el 10 de julio de 2012 (sic) a través de un comunicado…”, el cual está suscrito “…solo (sic) por tres (3) miembros…” de la Comisión Electoral, “…por lo que se evidencia que éste no es el órgano electoral conforme a lo pautado en las normas que regulan la materia…”.

Afirma que “…la Sentencia 134 de fecha siete (7) de agosto del año 2012 emanada de esta Sala Electoral (…) declara la nulidad de los actos del cronograma electoral realizado por esa comisión, situación esta que hasta la presente fecha se mantiene contumaz y en franca rebeldía a lo expresamente ordenado por este digno tribunal…”.

Agrega que “…como puede observarse de la lectura de la propia convocatoria donde se informa al personal administrativo agremiado a ASDELUZ que esa comisión írritamente constituida realizará los comicios electorales el próximo 23 de julio de 2013, manteniendo para ello el cronograma electoral establecido, lo cual dimana en una actuación material o vías (sic) de hechos (sic)…”.

Denuncia que, con ocasión de la causa judicial resuelta mediante la decisión Nro. 134 del 7 de agosto de 2012, “…el ciudadano O.A., en su condición de presidente de la Asociación sindical (…) fue asistido en esa oportunidad por la ciudadana B.A., quien fungía para esa fecha y hasta el momento de su renuncia como presidenta de dicha comisión, con lo que se demuestra que ‘no es un ente que actúa con independencia orgánica’ (…). Por lo que mediante la presente acción de amparo [solicita] (…) protección y tutela de las garantías constitucionales de naturaleza electoral establecidas en el artículo 294 de la Constitución y antes de que se materialice la violación a los derechos Constitucionales del sufragio, participación y de igualdad…” (corchetes de la Sala).

Expone que “…en la convocatoria (…) se amenaza a los derechos fundamentales ‘al sufragio’, ‘a la participación’ y ‘a la igualdad’ previstos en los artículos 62, 63 y 21 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que (…) tienen todos los miembros asociados de dicha organización sindical, para postular o postularse como candidato a integrar la nueva junta directiva…”.

Considera “[s]e debe realizar una nueva votación para elegir a la junta (sic) de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ para el período 2013-2015, conforme a lo expresado en la tantas veces citada Sentencia de la Sala Electoral…” en la que participen todos los afiliados (corchetes de la Sala).

Alega que “[n]o existe un registro electoral confiable que pueda ser controlado por los electores con derecho a voto; ni existe un cronograma electoral que fije con claridad las distintas fases del proceso, tomando en cuenta la incertidumbre y discontinuidad en las actividades normales de la institución…” (corchetes de la Sala).

Seguidamente sostiene que “…el artículo 294 contiene ‘varias Garantías Constitucionales’ tutelables mediante la acción de Amparo, cuando como en el presente caso concreto, ‘son amenazadas en forma inminente’ por una actuación material o vías de hecho en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La primera garantía, ‘es que las elecciones las organiza un órgano electoral’; la n.C. transcrita ‘garantiza’ que la organización, la convocatoria a la elección, los recursos que se ejerzan contra la convocatoria; la fijación de las elecciones, el registro electoral preliminar, los recursos contra el registro electoral preliminar, la publicación del registro electoral definitivo, las publicaciones (sic) los recursos contra las postulaciones, el escrutinio y la proclamación de todo el proceso ‘las realice un órgano electoral’…”.

Indica que dicha garantía “…‘está siendo amenazada en forma inminente’ por la actuación material representada por la convocatoria de la elección a la nueva junta directiva (…) hecha por la actual Comisión Electoral Central de ASDELUZ, cuyo período se encuentra vencido (…) [porque] existe una Sentencia de esta Sala Electoral (…) que de manera expresa declaró la nulidad de todas sus actuaciones (…) y, en tercer lugar, por cuanto (…) al renunciar dos de sus miembros (…) pierde toda eficacia jurídica sus actuaciones y en consecuencia son nulos todos sus actos…” (corchetes de la Sala).

Sostiene que “…‘los efectos de la convocatoria’ de una elección por un órgano manifiestamente incompetente ‘es la nulidad absoluta de la convocatoria’, y no puede cumplir su fin de elegir la nueva junta (sic) directiva (sic) de la Asociación sindical para el día 23 de julio del presente año (…) y así solicit[a] (…) [a la Sala] que lo declare, decretando un mandamiento de amparo para que cese la amenaza (…) y que ordene que sea un órgano electoral el que organice y convoque las elecciones…” (corchetes de la Sala).

Agrega que “[l]a Comisión Electoral convocante (…) ‘no es garantía de imparcialidad, ni garantiza la participación de todos los afiliados’ en el ejercicio de sus derechos de naturaleza electoral garantizados en la Constitución (…) ya que de hecho se pretende hacer la elección de la nueva junta (sic) directiva (sic) (…), en contravención de lo expresamente ordenado por la Sala Electoral (…) lo que viola en forma flagrante el ejercicio de los derechos a la participación, al sufragio y a la igualdad…” (corchetes de la Sala).

Expone que “…en el presente caso se viola el derecho al sufragio garantizado en el artículo 63 de la Constitución, ‘si no existe un registro electoral que pueda ser controlado por los electores con derecho a voto y no existe un cronograma electoral claro’…”.

Señala que “…todos los candidatos que [se] habían inscrito para participar en los comicios electorales in comento, presentar[on] una comunicación ante el CNE, en el cual señalar[on] [su] intención irrevocable de no participar en el referido p.e. con dicha Comisión Electoral…” y agrega que “…para las elecciones del 23 de julio de 2013 (…) resulta inminente la amenaza a los derechos Constitucionales anunciados si el 23 de julio de 2013 ‘se concreta la elección’ para elegir a la nueva Junta Directiva ‘con una oferta electoral única’, lo que la Sala Electoral como Tribunal Constitucional debe impedir…” (corchetes de la Sala).

Seguidamente formula alegatos relacionados con su legitimación para interponer la acción, dada su condición de afiliado a ASDELUZ y “...en virtud ‘que [su] situación jurídica se ve afectada’ con la convocatoria a la elección de la nueva junta (sic) directiva (sic)…”. Asimismo, realiza consideraciones respecto a la competencia de la Sala Electoral para resolver el asunto (corchetes de la Sala).

En otro orden estima que “…la presente acción de A.C. ‘es igualmente procedente porque los medios procesales’ como el recurso contencioso electoral de nulidad ‘es un medio inapropiado y menos expedito’ que la presente acción de amparo ‘para la protección constitucional invocada’…” y por cuanto “…el recurso (…) como medio ordinario no es capaz de tutelar la garantía de ‘independencia orgánica’ por parte del órgano electoral, la garantía ‘de la autonomía funcional’ del órgano electoral; y la garantía de ‘imparcialidad y transparencia del órgano electoral establecido en el artículo 294 de la Constitución…”.

Indica que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicita “[q]ue se deje sin efecto alguno, la convocatoria hecha por la junta directiva de la Comisión Central Electoral de ASDELUZ, el día 10 de julio del 2013 (…). Se ordene la suspensión del acto de votación convocado para el día martes 23 de julio de 2013, para elegir a la nueva junta directiva de la referida Asociación Sindical. (…). Se ordene que un órgano electoral ‘con independencia orgánica’; ‘con autonomía funcional’; ‘con imparcialidad y transparencia’ de la Comisión Electoral Central para que organice y convoque la elección de la nueva junta (sic) directiva (sic)…” y que “…la presente acción de A.C., sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.”

De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita “…que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión del acto de convocatoria hecho por la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, y en consecuencia del proceso de elecciones convocado, hasta tanto se dicte Sentencia (sic) definitiva en la presente causa, por cuanto de permitirse el hecho se originaría un determinante perjuicio al colectivo de afiliados (…) y generaría una evidente situación irreparable.” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, fundamenta el “…FOMOS (sic) BONI IURIS o presunción de buen derecho (…) en las circunstancias de que existe una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales ‘de la independencia orgánica’, de ‘autonomía funcional’, de la ‘imparcialidad y transparencia’ del órgano convocante (…) y de violación de los derechos a la participación, al sufragio y a la igualdad, ya que el órgano convocante ‘no es un órgano electoral estrictamente previsto por los estatutos’…” y por cuanto “…‘no garantiza imparcialidad y transparencia’ en la elección convocada, en razón de que el órgano convocante según se evidencia en comunicación dirigida a la comunidad por esa instancia con sus respectivos sellos húmedos y la firma de solo (sic) tres de sus miembros, la cual ‘por no ser un órgano electoral legalmente constituido resulta manifiestamente incompetente para convocar a la elección’ (…) así como del juzgado de lo expresamente ordenado por la Sala (…) mediante Sentencia número 134 de fecha 7 de agosto de 2012…” (mayúsculas del original).

Agrega que la Junta Directiva de ASDELUZ “…sólo ha cumplido parcialmente con la decisión del máximo (sic) tribunal (sic) de la República en Sala Electoral, ya que si bien es cierto convocaron al proceso de elecciones tal como lo expresa la decisión judicial in comento obviaron una parte esencial de la mencionada decisión y prevista en los estatutos (…) artículo 46 en su parágrafo primero…”.

Al respecto precisa que la Junta Directiva de ASDELUZ “…ha debido empezar por convocar una Asamblea General Extraordinaria para elegir una nueva comisión (sic) electoral (sic) ya que éste (sic) fue el mandato de la decisión N° 134 de fecha 7 de agosto de 2012…”.

En cuanto al periculum in mora sostiene que “…la amenaza a las garantías Constitucionales ‘de la independencia orgánica’, ‘de autonomía’, ‘de la imparcialidad y transparencia’ establecidas en el artículo 294 de la Constitución y la amenaza a los derechos de participación, al sufragio y a la igualdad (…) ‘es inminente’ porque el día martes 23 de julio del 2013 ha sido convocada las (sic) elecciones (sic) (…); y de no suspenderse la convocatoria (…) se procederá a celebrar la elección…”.

Finalmente, en relación con el periculum in damni sostiene que el mismo se configura “…por cuanto se corre el riesgo y el fundado temor que, de realizarse la elección el día martes 23 de julio del presente año, se causen lesiones difíciles o imposibles de reparación por la Sentencia (sic) definitiva.”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En el caso bajo análisis se ha interpuesto un acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, “…contra las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la Comisión Electoral Central de (…) [ASDELUZ] y en consecuencia de la convocatoria a la elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el período 2013-2015, convocada por un órgano electoral írrito…”, pretendiéndose “[q]ue se deje sin efecto alguno, la convocatoria hecha (…) el día 10 de julio del 2013 (…). Se ordene la suspensión del acto de votación convocado para el día martes 23 de julio de 2013, para elegir a la nueva junta (sic) directiva (sic) de la referida Asociación Sindical…” y que “[s]e ordene que un órgano electoral ‘con independencia orgánica’; ‘con autonomía funcional’; ‘con imparcialidad y transparencia’ de la Comisión Electoral Central para que organice y convoque la elección de la nueva junta (sic) directiva (sic) …” (corchetes de la Sala).

En ese sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad de la acción interpuesta, y en ese sentido, observa lo siguiente:

Mediante la acción de a.c. interpuesta el ciudadano E.G.M. pretende “[q]ue se deje sin efecto alguno, la convocatoria hecha por la junta (sic) directiva (sic) de la Comisión Central Electoral de ASDELUZ, el día 10 de julio del 2013 (…). Se ordene la suspensión del acto de votación convocado para el día martes 23 de julio de 2013, para elegir a la nueva junta (sic) directiva (sic) de la referida Asociación Sindical. (…). Se ordene que un órgano electoral ‘con independencia orgánica’; ‘con autonomía funcional’; ‘con imparcialidad y transparencia’ de la Comisión Electoral Central para que organice y convoque la elección de la nueva junta directiva…”.

Señalado lo anterior, constata la Sala que el aspecto esencial de la acción de amparo lo constituye la impugnación de la Comisión Electoral de ASDELUZ y de los actos de ella emanados (entre ellos la ratificación de la fecha de las votaciones pautada para el 23 de julio de 2013, materializada mediante comunicado de fecha 10 de julio de 2013) por cuanto, a criterio del accionante, dicho órgano electoral “…‘no puede realizar acto de naturaleza electoral’, por lo tanto, es un órgano manifiestamente incompetente para convocar y realizar todo el desarrollo del proceso comicial convocado por este a celebrarse el 23 de julio del presente año (…), todo conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 62, 63, 21 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, en virtud del supuesto vencimiento del período de tres (3) años para el cual fueron electos los miembros de dicha Comisión Electoral y como consecuencia de la renuncia de dos (2) de sus cinco (5) miembros, materializadas los días 8 y 9 de julio de 2013.

En tal sentido, consta al folio 44 del expediente “NOTIFICACIÓN DE CONVOCATORIA A ELECCIONES ASDELUZ” publicada en el diario regional Versión Final, en su edición de fecha 29 de enero de 2013, en el que entre otros aspectos se “…convoca a todos sus agremiados con derecho a voto a la Asamblea General de Afiliados en la que se RATIFICARÁ la Comisión Electoral el día 31 de ENERO del 2013”. Dicha Comisión Electoral había sido nombrada originalmente con ocasión del p.e. efectuado el 22 de julio de 2010, anulado por esta Sala Electoral mediante decisión Nro. 134 del 7 de agosto de 2012, en virtud de cuya ejecución se ordenó convocar nuevamente al p.e. mediante el cual debían ser renovadas las autoridades de la referida organización sindical, comicios estos sobre los cuales versa la presente acción de a.c..

Ello así, considera la Sala Electoral que mediante la referida acción se pretende anular tanto la ratificación de la Comisión Electoral efectuada el 31 de enero de 2013 como la convocatoria al p.e. cuyo acto de votación fue pautado para el 23 de julio de 2013, pues el accionante, además de solicitar que se suspenda el acto de votación fijado para esa última fecha, solicita expresamente que “[s]e ordene que un órgano electoral ‘con independencia orgánica’; ‘con autonomía funcional’; ‘con imparcialidad y transparencia’ de la Comisión Electoral Central para que organice y convoque la elección de la nueva junta directiva…”, y, específicamente, considera que “[s]e debe realizar una nueva votación para elegir a la junta (sic) de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ para el período 2013-2015, conforme a lo expresado en la tantas veces citada Sentencia de la Sala Electoral…” Nro. 134 del 7 de agosto de 2012, en la que participen todos los afiliados (corchetes de la Sala).

Ello así, debe señalarse que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

En relación con el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral, en su Sentencia N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral la vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida (…), resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Destacado del fallo).

Ello así, acogiendo las consideraciones expuestas al caso de autos, visto que la parte actora, pese a no señalarlo expresamente, pretende que se declare la nulidad de la Asamblea General de Asociados efectuada el 31 de enero de 2013, en la cual se ratificó a los miembros de la impugnada Comisión Electoral de ASDELUZ; y además pretende la nulidad de la convocatoria al p.e. cuyo acto de votación fue pautado para el día 23 de julio de 2013; visto que, contrario a lo señalado por el accionante, era posible interponer el recurso ordinario contra la actuación denunciada, esto es, el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación, existiendo además la posibilidad de que, en el mismo, se produzca el otorgamiento de medidas cautelares que se adapten perfectamente a la protección provisional de una posible violación de derechos de rango constitucional o legal; teniendo en cuenta además que los términos en los que fue planteada la controversia suponen el análisis extensivo de normas de rango sub legal como son el Reglamento Electoral de ASDELUZ y sus estatutos, a fin de precisar supuestas irregularidades que pudieran afectar la constitución del órgano electoral y la validez de los actos de este emanados; por tales motivos resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano E.G.M., invocando su condición de trabajador de la Universidad del Zulia y afiliado a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ADESLUZ), asistido por el abogado W.C., “…contra las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la Comisión Electoral Central de la Asociación (…) y en consecuencia de la convocatoria a la elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el período 2013-2015, convocada por un órgano electoral írrito…”.

2.- INADMISIBLE la acción de a.c..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2013-000050.

En veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 61, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por motivos justificados.

La Secretaria,

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