Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01670-C-14.

DEMANDANTE: EDERI M.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.523

ABOGADO ASISTIDO: C.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.:130.283.

DEMANDADO: A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.864.

CAUSA: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 14 de Febrero del 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Interdicto de Obra Nueva interpuesta por la ciudadana EDERI M.Q.D.P. en contra del ciudadano A.R.C.M..

Alega la accionante que sus legítimos padres C.Q. y F.G.D.Q., hoy fallecidos, adquirieron una casa de habitación familiar y una parcela de terreno, con dinero del esfuerzo de ambos de la manera siguiente: la vivienda mediante documento autenticado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 72, pagina 92 vto al 93 fte de fecha 06 de agosto de 1959 y la parcela de terreno por compra efectuada al entonces C.M.d.D.G.d.E.P. mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 60, folio 166 vto al 168 fte; Protocolo Primero, 4to Trimestre del año 1969 (20 de Noviembre de 1969), ambos inmuebles están ubicados en el barrio cementerio de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo que la parcela de terreno adquirida al entonces C.M.d.M.G.d.E.P. mide veintiocho metros (28 Mts) de frente, por veinticuatro (24 Mts) de fondo, para un lote total de seiscientos sesenta y dos metros cuadrados (662 Mts2), dentro de los linderos y demás especificaciones en tal escritura pública.

Alega la accionante que estando en vida su progenitor, preocupado por la carencia de vivienda que para entonces confrontaba, le vende una fracción menor de la parcela adquirida al Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante tal parcela de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246 Mts2), (reservándose mi progenitor cuatrocientos veintiséis metros cuadrados (426 Mts2), presentando el lote menor adquirido por ella con los linderos particulares siguientes: NORTE: La casa del señor P.I.; SUR: El resto de la parcela reservada, es decir de C.Q. (mi padre); ESTE: La calle 28; y OESTE: Solar y casa del señor P.D..-, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 147, folio 154 vto al 157 fte, Protocolo Primero adicional, segundo trimestre del año 1975 (26 de junio de 1975).

Que con el fallecimiento de sus padres, sus hijos, entre los que me encuentra la accionante vendieron la vivienda y la parcela de terreno que se había reservado al ciudadano A.R.C.M. (quien es venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.057.864 y de este domicilio) según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 4, folios 14 al 15, protocolo 1º, tomo 36, 4to trimestre del año 2008, quedando con relación a los linderos de la accionante: NORTE: Casa y solar de Y.I.G.; SUR: Casa solar de A.M.; ESTE: Calle 18; y OESTE: Solar y casa de A.B..

Que efectivamente, sigue contando la accionante, por el lindero sur del inmueble de su propiedad (destinado a vivienda familiar) colindante con la propiedad del ciudadano A.R.C.M.; este viene realizando la construcción de un edificio de dos (2) plantas o niveles, que en principio en lo que respecta a la construcción de la planta baja afecta su propiedad, porque al comenzar dicho ciudadano su construcción a la planta alta, la vivienda de la accionante comienza a sufrir fracturas y averías en sus paredes laterales (perimetrales) e intermedias (divisorias), así como fisuras en el piso del porche, cocina y área de servicio, agravándose la situación por cuanto las correas del techo se separaron en relación a las paredes, evidenciándose graves daños que ponen en peligro incluso la vida de quienes habitamos el inmueble.

Que el ciudadano A.R.C.M. de continuar con su actitud ilegitima, se disminuye el uso y disfrute de su propiedad, pues no solo pretende culminar el segundo nivel del edificio, sino que en la parte trasera de la planta baja se observa la pretensión de construir una ampliación del edificio cuyas excavaciones profundas y conformación del terreno totalmente pegado a mi lindero o pared medianera ha golpeado con mayor rigor mi vivienda, temiendo se desplome en cualquier momento por la conducta irracional de mi colindante, el prenombrado: A.R.C.M..

Que por los hechos y circunstancias expuestas, solicita se ordene la prohibición de las obras que amenazan con desplomar su vivienda, a tenor de lo contemplado en el artículo 785 del Código Civil, n concordancia con el artículo 712 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la presente querella interdictal de Obra Nueva, este órgano jurisdiccional a los fines de la práctica de la inspección designa como experto al ciudadano ROMAYE DÍAZ CAMACHO, quien fue notificado, aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

El día 26 de Febrero del 2014, el Tribunal difiere la hora para la evacuación de pruebas judicial en la presente causa, la cual era para las 8:45 am y posteriormente por auto se fijó para las 10:15 am.

El día 26 de Febrero del 2014, el Tribunal se trasladó y constituyó en una vivienda unifamiliar, ubicada en el Barrio Cementerio, Calle 18, entre Carrera 12 y 13, casa Nº 12-86, de esta ciudad de Guanare, a los fines de verificar el daño temido en su propiedad, denunciado por la querellante EDERI M.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.523, debidamente asistida por el Abogado C.A.G.S., estando en el lugar indicado ut supra, con ayuda del experto ROMAYE DÍAZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.476, de profesión Ingeniero, así como también se designo como fotógrafo debidamente juramentado a tal fin, se dejó constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO

El estado general de conservación y mantenimiento en que se encuentra el bien inmueble, asimismo, se dejó constancia de la construcción de un edificio que lindera por el lado sur del identificado inmueble, así como de su aproximación a este. El Tribunal dejó constancia con ayuda del práctico determinó que el inmueble presentó un estado de conservación regular, necesitando reparación sencillas e importantes, es decir, tanto en su estructura (vigas y columnas), como cerramientos (paredes internas y externas). Asimismo, se observó por el lindero sur del bien inmueble, una edificación de dos niveles, de columnas circulares metálicas, rejas tipo conduren y correas del mismo material que soportan la loza cero tanto en el nivel de entrevero, esta construcción esta separada estructuralmente del inmueble en cuestión de un metro aproximadamente, en la parte del techo separada 30 centímetros aproximadamente.

SEGUNDO

Se dejó constancia que el inmueble presenta averías o roturas en sus estructuras tales como paredes, techo y piso, en su lindero sur. El Tribunal con ayuda del practico determino que el inmueble presenta asentamiento en la columna principal del procede la vivienda, ocasionando roturas en la viga del lindero sur que soporta la loza de tablón. Igualmente, presenta perdida de verticalidad en las paredes de bloques en dicho lindero con mayor asentamiento en la pared medianera de la parte posterior de la vivienda en el mismo lindero sur. Asimismo, se observó separación de las vigas metálicas que soportan las correas omega, específicamente en el área de la cocina. Seguidamente la parte actora, ciudadana EDERI M.Q.D.P., debidamente asistida por el Abogado C.G.S., solicitó el derecho de palabra al Tribunal y concedido como ha sido expone: “solicito muy respetuosamente al Tribunal ser sirva acordar las tomas fotográficas, es decir la cantidad de cuatro 04, en total efectuadas en el lugar en el cual sean agregadas a la presente inspección judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 785 del Código Civil, en relación al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“Artículo 785. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede

prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones

oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la

suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”...

Del contenido de estas dos normas extraemos que el interdicto prohibitivo de obra nueva, tiene como finalidad evitar que una de las partes colindantes mediante la construcción de una obra nueva o mediante la reconstrucción o demolición en un terreno ocasione daños y perjuicios al poseedor del inmueble colindante.

En el caso de autos, la parte accionante EDERI M.Q.D.P. alega ser propietaria y poseedora legítima de un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar, ubicada en el Barrio Cementerio, Calle 18, entre Carrera 12 y 13, casa Nº 12-86, de esta ciudad de Guanare, cuyo linderos particulares son los siguientes: NORTE: La casa del señor P.I.; SUR: construcción del ciudadano A.R.C.M.; ESTE: La calle 28; y OESTE: Solar y casa del señor P.D..-, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 147, folio 154 vto al 157 fte, Protocolo Primero adicional, segundo trimestre del año 1975 (26 de junio de 1975), inserto a los folios 14 al 18, del 45 al 46 y 47 del presente expediente; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, en el sentido de la propiedad, posesión y linderos de la accionante la parte SUR con la propiedad, posesión del ciudadano A.R.C.M., accionado en la presente causa. Así se decide.

Con relación a la documental, copia simple de documento público con fuerza de administrativo, emanado de la Dirección de Proyecto y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Guanare del Estado Portuguesa, que riela al folio 48 del presente expediente, donde consta que la hoy accionante hace del conocimiento oficial la problemática que presenta su vivienda al estar construyéndose una edificación al lado de su vivienda. El Tribunal aprecia esta documental y le da pleno valor probatorio a título de indicio, que existe una construcción de obra nueva al lado de su vivienda. Así se decide.

En virtud que los interdictos de obra nueva, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 713, exige que una vez que el Juez de la causa admita la denuncia del perjuicio que teme el querellante por la construcción de la obra nueva, se traslade al sitio o lugar indicado en la querella asistido por un profesional experto para que mediante la percepción determine si efectivamente la obra en construcción existe el temor de que ésta le cause un daño al colindante, en este caso al querellante; fase sumaria porque el juez la resuelve inaudita parte, es decir, sin citación de la otra parte.

De modo que, en fecha 26/02/2.014, este órgano jurisdiccional en cumplimiento de la normativa adjetiva anteriormente indicada, se trasladó y constituyó en la calle 18, entre carreras 12 y 13, casa signada con el número 12-86 del Barrio Cementerio, frente a la Plaza H.P. de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en compañía del experto nombrado por el Tribunal, Ingeniero Díaz Romaye y juramentado para que realizara las tomas fotográficas, a los fines de examinar si efectivamente existe la construcción de la obra nueva y también si ésta puede producir o causar temor por perjuicio a la construcción de la vivienda familiar propiedad de la querellante.

En esa oportunidad también el Tribunal se hizo acompañar del Secretaria Titular, con la parte querellante y del profesional del derecho asistente del querellante. El Tribunal en cumplimiento de la misión y con el asesoramiento del experto dejó constancia en de los siguientes hechos:

Con relación al PARTICULAR PRIMERO:

Que el inmueble objeto de inspección presenta un estado de conservación regular; necesitando reparaciones en su estructura como su encerramiento.

Que por el lindero SUR se observa una edificación de dos niveles, de columnas circulares metálicas, vigas tipos conduven y correas del mismo material que soportan una lozacero tanto en nivel de entre piso. Separada, del inmueble de la querellante por un metro aproximadamente y en el techo la separación es de 30 centímetros aproximadamente.

Con relación al PARTICULAR SEGUNDO:

Que el inmueble de la querellante se observan averías o roturas en sus estructuras como paredes, techo y piso; producto según la ayuda del práctico del asentamiento de la columna principal que está en el porche de la vivienda de la querellante y con ello la pérdida de la verticalidad en las paredes de bloques del lindero SUR, la separación de las vigas metálicas que soportan las correas omegas.

En fin, con esta inspección el Juez con el asesoramiento del Experto constató que la construcción realizada por el querellado A.R.C.M. está causando peligro de daños mayores a la vivienda de la querellante; por lo que a partir de las consecuencias en las estructuras de la vivienda de la accionante le genera un temor fundado que de continuarse esa obra nueva le causa daños mucho mayores como irreparables en términos de miedo que pueda ceder la estructuras u encerramientos en perjuicios de la querellante. En consecuencia, este Tribunal debe prohibir la continuación de la obra nueva que realiza el querellado A.R.C.M., parcialmente por el lindero SUR, es decir, por la parte de atrás de la casa donde habita la querellante.

Por todo lo anterior expuesto, se prohíbe la continuación de la obra nueva por el lindero sur colindante de la querellante, en virtud que la misma le podría causar graves daños al inmueble que es poseído legítimamente por la querellante. Así se decide.

Se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas preventiva y ejecutiva de este circuito judicial para que ejecute esta medida cautelar y se traslade y notifique al querellado A.R.C.M. la prohibición de la continuación de la obra nueva por el lindero sur que colinda la vivienda de la ciudadana EDERI M.Q.D.P., haciéndole saber que si contraviene o incumple con este Decreto Judicial, se procederá a su costa a la destrucción de la obra por ese lindero sur, todo de conformidad con los artículos 21, 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil; hasta tanto tome todas las medidas de ingeniería civil que garantice a la querellante que su vivienda no será afectada por la continuidad de la construcción de la obra.

Además, con la notificación el querellado A.R.C.M., quedará emplazado para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio y exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos; de acuerdo a la sentencia número 83 del 13 de marzo de 2003, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Franklin Arriechi Gutiérrez, caso: J.V.D.V.. Meruvi de Venezuela C.A, expediente 00-449, que a tenor del artículo 326 de nuestra Carta Fundamental y 321 del Código de Procedimiento Civil aplicamos y hacemos nuestra en el presenta caso, en resguardo al derecho a la defensa.

Por otra parte, a los fines de asegurarle al querellado los posibles daños que pudiera sufrir por la suspensión de la construcción de la obra nueva por el lindero sur, se le exige a la querellante una caución o garantía suficiente hasta un máximo de VIENTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), en las cuales solo se admitirá las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

...“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

  1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

  2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

  3. Prenda sobre bienes o valores.

  4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”...

Una vez que la querellante haya otorgado y presentado esta garantía se procederá a la ejecución de este Decreto. Así se decide.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de M.d.D.M. catorce (07-Marzo-2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El secretario,

Abg. W.E.L..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.)

Conste.-

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