Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8098.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “INTERDICTO DE OBRA NUEVA”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 21/03/2006, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE 1 AÑO SIN QUE SE REALIZARA ACTUACIÓN ALGUNA.

VISTOS

CON LOS INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE QUERELLANTE: Constituida por los ciudadanos E.A.I. y MORELA B.d.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.719.241 y V-4.285.023, respectivamente. Representados en este proceso por el abogado: F.J.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 2.160.

PARTE QUERELLADA: Constituida por el ciudadano J.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.845.886. Representado en este proceso por el abogado: G.A.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.275.

-II-

-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.J.S.F., apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …De seguida observa quien aquí decide, que en la presente causa, la parte actora no continuo (Sic) impulsando, la notificación de los demandados (Sic), habiendo transcurrido desde la última actuación que realmente impulsara la continuación del presente procedimiento, en fecha 05 de Octubre de 2004, en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicito (Sic) el avocamiento de quien aquí suscribe, hasta la presente fecha, más de Un (01) año tiempo superior al establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto el Tribunal deja constancia de que de una revisión exhaustiva de los libros diarios correspondientes, se constato (Sic) que no hubo ninguna diligencia en la cual la parte actora impulsara la citación de la parte demandada.

Ahora bien la perención de la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la inactividad del proceso por falta de impulso de las partes interesadas, por lo que se evidencia que la parte actuante fue negligente al no impulsar, la primera etapa del juicio, como lo sería la Citación (Sic) de la parte demandada, a pesar de que en las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente que la parte actora después de la admisión de la demanda y de la orden de la practica de la citación, no continuo (Sic) gestionando la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento del Código de Procedimiento Civil. Por lo que al existir una inactividad y un decaimiento del procedimiento por falta del interés del actor, por más de Un (01) en el presente proceso, por causas imputables a la parte actora, es por lo que este Tribunal DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

(…)…DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente decisión…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Interdicto de Obra Nueva intentara el ciudadano E.A.I., y otra, contra el ciudadano J.A.A.R.; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007.

Posteriormente, en fecha 30 de enero de enero de 2008, comparecieron por ante este Tribunal de Alzada los representantes judiciales de las partes intervinientes en este proceso, e hicieron uso del derecho de presentar informes consignando sus respectivos escritos (F.312-315, de la querellante, y, 316-330, de la querellada). Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2008, y estando dentro del lapso legal, el apoderado de ésta última consignó sus respetivas observaciones a los informes de su contraparte (F. 331-333).

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008, fue diferido por este Superior para dentro de los treinta (30) días consecutivos a esa fecha, el pronunciamiento de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 21 de marzo de 2006, parcialmente transcrita, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condena en costa a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:

En la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el abogado F.J.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que alegó como fundamento de la apelación interpuesta, en síntesis, lo siguiente: Que, en el caso de autos el querellado como soporte de su alegato respecto a la perención de la instancia en este interdicto, hace alusión a una sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala, con fundamento en las garantías constitucionales pautadas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, cual procedimiento debe ser aplicado, textualmente reza esa sentencia, cita: (Sic) “…LO JURIDICAMENTE PROCEDENTE ES APLICAR EN LOS PROCEDIMIENTOS INTERDICTALES POSESORIOS…” (…) “…EN ESTE SENTIDO PERCATÁNDOSE ESTA SALA QUE LOS PROCEDIMIENTOS INTERDICTALES POSESORIOS…” (…) “…LO EXPUESTO SIGNIFICA QUE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE CARÁCTER POSESORIO…” (Mayúscula y subrayado de la cita textual).

En tal sentido, sostiene el apoderado actor, que de los extractos transcritos resulta evidente y palmario que, la citada sentencia del 22/05/2001, se refiere de manera exclusiva a los denominados “Interdictos Posesorios”, que se encuentran específicamente reglados en lo que a su procedimiento se refiere en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que el mentado Código Adjetivo establece 2 categorías para los interdictos, es decir, interdicto Posesorios e Interdictos Prohibitivos, éstos últimos reglados en su trámite por los artículos 712 al 719 del mismo Código.

Que, los artículos 712, 713, 714 y 715 ejusdem, establecen de manera precisa y concreta como se desarrolla el trámite de la querella interdictal de obra nueva, y todos esos requisitos -señala- fueron cumplidos en este caso; sin embargo -aduce- que este tipo de procedimiento especial no contempla que el querellado sea citado como sí se requiere de manera expresa por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, para el caso de los Interdictos Posesorios, por lo que al decretarse la prohibición de continuar la obra, salvo que el querellado solicite expresamente al tribunal autorización para continuarla, surge una situación jurídica totalmente diferente a lo que ocurre con los Interdictos Posesorios y esa situación diferente, es la que establece el artículo 716 ejusdem, que señala, cita: (Sic) “…EN LO SUCESIVO, TODA RECLAMACIÓN ENTRE LAS PARTES SE VENTILARA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. LA DEMANDA DEBERA PROPONERSE DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A LA TERMINACIÓN DE LA OBRA NUEVA, O DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE AL DECRETO QUE HUBIERE ACORDADO LA SUSPENSIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA OBRA.- CONSUMADA LA CADUCIDAD QUEDARA EXTINGUIDA LAS GARANTÍAS EN EL INTERDICTO” (Mayúscula de la cita textual).

Ante lo cual, agregó, que en el presente caso el a-quo dictó un Decreto en fecha 25 de mayo de 2000, acordando la prohibición de continuar la obra nueva y a partir de esa fecha el querellado tenía el plazo de 1 año para intentar cualquier acción en contra del referido Decreto, por el procedimiento del juicio ordinario, tal y como lo determina la Ley bajo pena de caducidad. Que, no obstante ello, de las actas del expediente no se observa que el querellado haya intentado alguna acción dentro del plazo de 1 año contado a partir del día 25 de mayo de 2000, fecha en la cual se acordó la suspensión de la obra, por lo que pretender 3 años después que se consumó una perención -por no haberse acordado la citación del querellado- resulta improcedente, ello por tratarse la acción ejercida -a decir del apoderado actor- de una querella interdictal de obra nueva que se rige por un procedimiento especialísimo, que se diferencia por completo del procedimiento aplicable en el caso de los Interdictos Posesorios, cuya situación -reitera- es la que se refiere la jurisprudencia producida por el querellado como fundamento de su alegato de perención.

Insiste, en que (Sic) “…la perención de la instancia solicitada era también improcedente por las características específicas de los interdictos prohibitivos, que sólo pueden ser atacados por medio del procedimiento Ordinario, pues así lo establece claramente la ley…”.

Asimismo, alegó el apoderado actor en su escrito de informes, que en el caso marras, en fecha 09 de mayo de 2005 el querellado compareció al a-quo y mediante diligencia confirió poder apud-acta al abogado Gustavo A Handam, para que lo represente en juicio, y en esa misma oportunidad el referido profesional del Derecho consignó escrito en el que solicitó la perención de la instancia. Que, con tal actuación, resulta obvio que la parte querellada quedó a derecho en estos autos a partir de esa fecha, por lo que al haber quedado notificado el 09/05/2003, a partir de ese momento tenía 1 año para intentar por la vía del juicio ordinario la acción correspondiente contra el Decreto que ordenó la paralización de la obra nueva que había sido dictado 3 años antes, es decir, el 25 de mayo de 2000 (Art. 716.C.P.C.), y no habiendo ejercido el querellado acción alguna -estima- ha operado la caducidad de la misma.

Adujo de igual forma, el apoderado actor en su escrito de informes, que el auto dictado por el a-quo en fecha 15 de septiembre de 2003, mediante el cual decretó la reposición de la causa al estado de notificar al querellado sobre una inspección ocular realizada en este proceso, fue dictado contraviniendo por completo las disposiciones legales sobre la materia (Específicamente cita el apoderado actor el contenido de los artículos 206 y 212 del C.P.C.), ya que -a su decir- esa reposición carecía de fundamento puesto que el querellado estaba a derecho en la causa desde la oportunidad en que compareció a otorgar poder apud-acta, y, en tal sentido, no estaban obligados sus representados a impulsar la notificación del querellado como se acordó en ese auto del 15/09/2003, y así solicita sea lo declarado.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, sea revocada la decisión de fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

DE LA OBJECIÓN A LA APELACIÓN:

Por su parte, el abogado G.A.H.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en su escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 31 de enero de 2008, objetó los argumentos en base a los cuales la representación judicial de la parte querellante pretende fundamentar su apelación. A tales efectos, señaló, en síntesis, Que:

(Sic) “…El presente procedimiento se inicia con la solicitud que por Querella Interdictal de obra nueva o daño temido a incoado por los ciudadanos E.A.I. Y MORELLA B.D.A., en contra de mi representado J.A.A.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.845.886, en fecha Cuatro (4) de mayo de 2000, el Tribunal la admitió con fecha Cinco (5) de Mayo y dictó decreto de prohibición de la continuación de la obra, posteriormente con fecha veinticinco (25) de mayo, se realiza un supuesto acto de ejecución del decreto y paralización de la obra durante una visita al inmueble, no pudiendo penetrar a su interior ya que la obra se encontraba paralizada desde el mes de Octubre de 1999, por orden de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, cuya paralización fue ratificada con fecha dos (2) de febrero de 2000, dando repuesta a un recurso de reconsideración planteado tal como consta en P.A., que cursa en original en el expediente referente al presente procedimiento, donde se ha planteado la querella por daño temido, esta situación permite conocer al Juez, la ausencia de la ejecución del decreto de Prohibición ya que no puede ser posible paralizar una obra que ya se encontraba paralizada desde hacía ocho (8) meses atrás, por otra parte se observa que el Tribunal no pudo notificar a persona alguna se observa del acta levantada, lo cual evidencia que su ejecución no pudo haber sido efectivamente practicada, ya que no puede ejecutarse un decreto de paralización de una obra, sin notificar o informar a alguna persona o ente u organismo de lo que pretende hacer el Tribunal, es este caso (Sic), no se efectuó la notificación a persona alguna, siendo por lo contrario que en este caso, el hecho de que, ya se encontraba la obra paralizada desde hacía varios meses por orden de la Alcaldía del Municipio Baruta Oficina de Ingeniaría Municipal, en consecuencia estos datos nos demuestran que no se puede haber realizado efectivamente la ejecución del decreto de prohibición y dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, es sumamente grave y violatorio al debido proceso, la sustanciación del tribunal aquo, en esta causa, al no cumplir con el acto procesal obligatorio, como lo es la notificación al querellado del interdicto propuesto en su contra, sin embargo inexplicablemente, el querellante dejó transcurrir un lapso de 3 años, esta absoluta negligencia a la adopción de una conducta totalmente contraria a la ley y doctrina de la sala de casación civil del tribunal (Sic) Supremo de Justicia…” (…).

Adujo asimismo, que no obstante haberse verificado la perención en este proceso, el a-quo no la declaró y en su lugar ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva notificación, y una vez lograda la notificación de la parte querellante, ésta última, (Sic) “…en forma por más sorprendente y absurda para quien supuestamente pide y busca justicia…” dejó transcurrir un lapso sin que realizara alguna actuación que pudiera considerarse como un interés en impulsar este proceso, lo cual -considera- (Sic) “…constituye una burla a la administración de justicia e irrespeto a la misma ya que no puede tener justificación una conducta como la asumida por el accionante en el interdicto, donde se decretó la paralización de una obra en un inmueble destinado a vivienda para el querellado…”.

De la misma forma, hizo alusión -el apoderado de la querellada- que la sentencia donde se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva notificación, quedó firme al no haberse intentado en su contra recurso alguno.

Alegó, que en la presente causa no existe actuación alguna del querellante que constituya un medio para impulsar el proceso, con lo cual se evidencia (Sic) “…su negligencia, falta o decaimiento de su interés en el juicio…”, por lo que no se puede aceptar la conducta enteramente pasiva donde ni siquiera se pidió que se librara la boleta de notificación, dándose por conocido lo acordado por el juez en ese sentido.

Denunció, que la parte querellante tampoco se hizo presente en ningún momento por sí mismo o por medio de apoderado con la intensión de impulsar el proceso en un lapso de más de 1 año, y esa conducta omisiva demuestra una (Sic) “…falta de deseo de actuar, sobre todo en un proceso donde el actor conocía que se actuó inaudita parte, sin haber sido oído el querellado con lo cual no se le permitió su derecho a la defensa y al debido proceso, que se encuentra establecido en el artículo 49 letra A de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”.

Citó asimismo, en el referido escrito de informes, una serie de criterios y doctrinas de diversos autores tanto nacionales como extranjeros, y cuyos comentarios están referidos al concepto de perención de la instancia y a los supuestos que deben concurrir para que se declare su procedencia.

Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirme la sentencia que declaró perimida la instancia.

Luego, en la oportunidad de presentar observaciones en este Tribunal de Alzada, únicamente hizo uso de ese derecho la parte querellada a través de su apoderado judicial, abogado G.A.H.L., quien consignó su escrito en fecha 18 de febrero de 2008, haciendo alusión a que (Sic) “…Es absurdo y totalmente alejado a los principios procesales que informan nuestro Sistema Procesal Civil, que pueda ser excluido este procedimiento especial de la institución de la perención, sin que afecte una disposición adjetiva que así lo señale en forma expresa…”; razón por la cual solicitó no fuese considerado los alegatos expuestos en el escrito de informes de su contraparte.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y, al respecto observa:

En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada por el a-quo con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Fin de la cita textual).

Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, del texto normativo parcialmente transcrito (Artículo 267 C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.

Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.

Por su parte, el autor G.C. sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.

Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.

En tal sentido, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.

En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.

Ahora bien, cabe advertir que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en el juicio de A.R. contra Ministerio del Trabajo; estableció:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Fin de la cita textual).

Asimismo, estima este Juzgador hacer referencia de la sentencia Nº. 853 de fecha 05/05/2006, Exp. Nº.02-0694 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, asi como, de las sentencias Nros: 172 del 22/06/2001, Exp. Nº. 00-373; 000180 del 19/11/2008; 001089 del 10/08/2007; y, RC-0217 del 02/08/2001, Exp. Nº. 2000-535, éstas últimas, de la Sala de Casación Civil del mencionado Tribunal Supremo, y en donde se hace mención -en concreto- que “…para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Establecido lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, para decidir la presente causa, estima pertinente este Juzgador hacer referencia a las actuaciones más relevantes que se suscitaron dentro de este proceso. Así, tenemos que:

En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de un procedimiento de Interdicto de Obra Nueva donde, como se evidencia de autos, una vez que el juzgado de la causa esto es: el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial admitió en fecha 07 de mayo de 2005 (F. 99), la solicitud de paralización de la obra (De conformidad con lo previsto en el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), y a los fines de ampliar la verificación de la obra denunciada, acordó fijar el tercer (3) día de despacho siguiente a esa fecha para trasladarse y constituirse en el sitio indicado por el querellante para practicar una Inspección Judicial.

Posteriormente, llegada la oportunidad para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión, en fecha 15 de mayo de 2000 (F.101-103), se constituyó el a-quo en el sitio indicado por el querellante, es decir, en la Calle Arauco, Residencias Río Arauca, Lomas de Bello Monte. Y estando allí el Juez actuante le concedió al experto designado para la elaboración del informe sobre la obra objeto de inspección, cinco (5) días para su respectiva consignación y una vez consignado procedería -por auto separado- la orden de paralización de la obra. Cabe advertir que en la evacuación de la referida inspección judicial el tribunal de forma expresa dejó constancia de lo siguiente:

(Sic) “…que el apartamento PH-2A, que es el que está realizando la obra denunciada, no está habitado. De todos modo se le deja por debajo de la puerta una notificación o aviso de la visita del tribunal especificándole los datos del expediente y la dirección del juzgado…” (…).

Así, una vez que fue consignado -por el experto designado- el informe sobre la obra inspeccionada, el a-quo en fecha 25 de mayo de 2000 (F. 127-128), dicto el siguiente pronunciamiento:

(Sic) “…Este Juzgado adopta la siguiente resolución: se Decreta la Prohibición de continuar la obra nueva; y a fin de hacer efectiva dicha suspensión, no se deberá permitir que se introduzca en el Edificio obreros y materiales de construcción con destino a la azotea del edificio. Por otro lado se le exige a la parte querellante que constituya garantía suficiente para asegurarle al querellado el resarcimiento de los daños que la paralización de la obra le pudiese ocasionar, todo de conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil…” (…).

Luego, habiendo fijado el tribunal a-quo mediante auto de fecha 26 de junio de 2000 (F.133), la fianza que debe prestar la parte querellante en la cantidad de Bs. 13.800.000,00, de los de antes, en fecha 21 de noviembre de 2000 (F. 134-136), compareció su representación judicial y mediante diligencia consignó a los autos contrato de fianza por la cantidad indicada, el cual fue otorgado en fecha 19 de septiembre de 2000 por la empresa Corporación Afianzadora de Venezuela, C.A. (CAFIVEN).

Posterior a ésta última fecha (21/11/2000), en la cual la parte querellante consignó el contrato de fianza, solo existen en el expediente diversas diligencias suscritas por el representante judicial de dicha parte, a través de las cuales solicita copias certificadas. Y, no fue sino hasta el 10 de marzo de 2003 (F.149-150), cuando compareció el abogado F.J.S.F., en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, y consignó escrito en el que, además de requerir el abocamiento a la causa del nuevo juez que fuera designado en el a-quo, solicitó la notificación del querellado, J.A.A.R. (Sic) “…a los efectos que manifieste lo que crea conveniente en su condición de propietario del apartamento Nº. PH-2ª del Edificio “Residencias Arauca…” (…).

Seguidamente, en auto de fecha 19 de marzo de 2003 (F. 151), tuvo lugar el abocamiento a la causa del Dr. E.C., para entonces Juez del tribunal de la primera instancia, quien procedió a abocarse dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Luego de ello, compareció el abogado G.A.H.L., en su carácter de apoderado de la parte querellada y presentó escrito (F.153-158) en el que, citando el contenido de los artículo 26 y 49 (Derecho a la defensa y el debido proceso) de la Carta Magna, así como, la sentencia Nº. 0021 de fecha 14 de enero de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala (Sic) “…lo que es el acto procesal, cual es el acto que no es procesal y los dos elementos del acto procesal… “En efecto sobre este punto el Maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil siguiendo la c.d.C. que ha sostenido: “El acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. Omissis …Desde este punto de vista el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: Ascender, marchar hacia adelante por tanto no es un acto procesal que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o detiene sin ponerla a marchar, como simple expedición de una copia certificada…” (…); solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de 3 años sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Luego de esta actuación de la parte querellada, en la que se solicitó la perención de la instancia, compareció en fecha 09 de junio de 2003 (F. 254-257) el abogado F.J.S.F., apoderado de la parte querellante, y consignó escrito en el que se interpone a que se declare la perención de la instancia, por cuanto (Sic) “…Pretender tres (3) años después, que se consumó una Perención de la Instancia, por cuanto este Tribunal no acordó citación del querellado, ni tampoco lo solicitó la parte querellante, es por completo improcedente, ello por tratarse, como antes se indicó, de una querella interdictal prohibitiva de obra nueva, la cual se rige por un procedimiento especialísimo, que se diferencia por completo del procedimiento aplicable en el caso de los interdictos posesorios…” (…).

Posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2003, el tribunal de la causa, esto es: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, vistos los escritos de alegatos presentados por las partes aquí intervinientes, dictó el siguiente pronunciamiento:

(Sic) “…La Carta Magna de la república Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 49, el Derecho a la Defensa, afirmando de manera acertada que la defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual evidencia que nuestro Instrumento fundamental es eminentemente garantista y procurador de instituciones como el Juicio justo y el debido proceso, en aras de no generar un estado de indefensión a cualquiera de las partes que haga nugatorio el derecho a la defensa, derecho este contemplado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Figuras contempladas en la Ley Adjetiva Civil Venezolana, como la Citación y la Notificación procuran la seguridad jurídica, habida cuenta de que a través de estas se ponen las partes a Derecho, por la importancia y el carácter de orden público que poseen estas son de insoslayable cumplimiento.

…Omissis…

(…)…consta al folio 102 del cuerpo de este expediente, que con motivo de la inspección judicial practicada en fecha 15 de Mayo del 2000, el tribunal dejó constancia de que el apartamento PH2A no estaba habitado, dejándose por debajo de la puerta la Notificación o aviso de la visita del Tribunal, especificándole los datos del expediente…, considera este juzgador que dejando la notificación debajo de la puerta se crea una situación de incertidumbre ya que no puede saberse en el presente caso, si la querellada tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal, en efecto la boleta podría desaparecer al hacer la limpieza en el apartamento o ser retirada por persona extraña o ajena a la querellada, sin el conocimiento de esta, se debió indicar al menos a que persona se le dejó la boleta, pues de esta manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso, en virtud de las implicaciones de profundo contenido de incertidumbre que involucra la Notificación irregular del procedimiento que se sigue en contra del querellado, este Tribunal considera que la Notificación de marras carece de valor y efecto jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se REPONE la presente causa al estado de notificar a la querellada de la Inspección Judicial practicada, anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes a la inspección judicial de fecha 15 de Mayo de 2000, citada supra, ello en sintonía con la actitud omisiva y carente de interés por parte de los Apoderados Judiciales de los accionantes, que como se evidencia en autos, los querellantes presentaron solicitud de Interdicto Prohibitivo de obra nueva que dio origen a este proceso en fecha Cuatro de Mayo del 2000 y fue apenas el día 10 de Marzo del 2003, que apenas solicitan la Notificación de los querellados, generando durante ese decurso un completo estado de indefensión a la parte querellada, quien durante casi tres años no tuvo acceso al expediente, originándole un desequilibrio procesal, que no se puede subsanar con la Actuación en el expediente de la querellada de fecha Nueve (09) de Mayo del 2003, mediante la cual esta a través de su Apoderado Judicial solicita la Perención alegando la falta de Impulso Procesal de la querellante, habida cuenta de que la Querellada durante casi tres años no tuvo conocimiento de la causa que en su contra cursaba ante este Tribunal, violándose de manera abierta el principio de la igualdad de las partes y en consecuencia considera este Juzgador que todos los actos realizados con posterioridad a la practica de la Inspección Judicial tantas veces citada, se consideran írritos y conllevan en consecuencia a reponer la causa al referido estado de notificar…” (…) “…REPONE la presente causa al estado de que se le Notifique a la querellada de la Inspección Judicial realizada en fecha 15 de Mayo del 2003 y en consecuencia del procedimiento que en su contra se sigue, declarándose en consecuencia nulos, todos los actos realizados con posterioridad a la referida inspección, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente auto…” (…).

Contra la referida decisión no fue ejercido recurso alguno a pesar de haberse dado expresamente por notificado el abogado F.J.S.F., apoderado de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 1º de septiembre de 2004 (F. 283), razón por la cual la misma (Sentencia de reposición de la causa del 15 de septiembre de 2003) se encuentra definitivamente firme con autoridad y fuerza de cosa juzgada, y en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.

Cabe agregar que en esa misma diligencia por medio de la cual el representante judicial de la parte querellante se dio por notificado, fue solicitado también el abocamiento a la causa de la nueva Juez. Esta última solicitud de abocarse la ratificó el mencionado apoderado judicial en otra diligencia del 05 de octubre de 2004 (F. Vto., del 283),

Seguidamente, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004 (F.284), la Dra. L.S.P., en su condición de Juez temporal del a-quo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Finalmente, como ya quedó expuesto en precedencia, en fecha 21 de marzo de 2006 tuvo lugar la sentencia que declaró la perención de la instancia en esta causa, lo cual lo decidió el a-quo en virtud a que (Sic) “…la parte actora no continuó impulsando la notificación de los demandados, habiendo transcurrido desde la última actuación que realmente impulsara la continuación del presente procedimiento, en fecha 05 de Octubre de 2004, en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, hasta la presente fecha, más de Un (01) año tiempo superior al establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, del análisis de la cronología apuntada, -de necesario señalamiento por parte de este Juzgador de Alzada dada la manera como fue fundamentada y objetada, en cada caso, la apelación propuesta contra la sentencia que declaró la perención de la instancia, se concluye, que, ciertamente, posterior a la fecha 05 de octubre de 2004, fecha en la cual la representación judicial de la parte querellante ratificó su diligencia del 01 de septiembre de 2004, mediante la cual se dio expresamente por notificada de la sentencia de reposición de fecha 15 del referido mes y año (Definitivamente firme), en cuya diligencia además se solicitó el abocamiento a la causa de la nueva Juez, hasta la fecha 21 de marzo de 2006, fecha en la cual fue declarada la perención de la instancia, transcurrieron -sobradamente- en este proceso más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún “acto de procedimiento” por las partes, lo cual no hace más que demostrar el grado de desinterés en la prosecución del presente proceso, en el entendido que se ha querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando se dejó de activar su curso, renunciándose, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización. Y así se establece.

De igual forma, se debe advertir, que el hecho que la presente causa se trate de un procedimiento de Interdicto de Obra Nueva, y en donde se obtuvo la paralización de la obra como se desprende del decreto proferido por el a-quo en fecha 25 de mayo de 2000 (F. 127-128), no constituye óbice para que no sea sancionado por el órgano jurisdiccional el desinterés que ha demostrado la parte aquí querellante, en la prosecución del presente juicio, en el entendido que no pueda ser objeto -en este caso concreto- de la consecuencia que establece el supuesto de procedencia contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que, esta institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, teniendo su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. De allí que, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.

Por tanto, resulta IMPROCEDENTE el alegato expuesto por la representación judicial de la parte querellante en su escrito de informes, consignado en esta Alzada en fecha 30 de enero de 2008 (F. 312 al Vto., del 315). Y Así se declara.

Con relación al alegato expuesto en el referido escrito de informes de la parte querellante, referido el mismo a que en el presente caso el a-quo dictó un Decreto en fecha 25 de mayo de 2000, acordando la prohibición de continuar la obra nueva y que a partir de esa fecha el querellado tenía el plazo de 1 año para intentar cualquier acción en contra del mencionado Decreto, por el procedimiento del juicio ordinario, tal y como lo determina la Ley (Art. 716 del C.P.C.), bajo pena de caducidad; cabe señalar, que tal caducidad, en modo alguno, le puede ser opuesta -en este caso concreto- a la parte querellada de autos, ya que, si bien el cuerpo normativo adjetivo que regula el procedimiento a seguir en los casos de las acciones interdictales, no determina de forma clara y precisa cuándo debe tenerse a derecho (Citado o Notificado) la parte contra quien obre el Decreto de paralización de la obra, también es cierto que nuestra Carta Magna (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), consagra en su artículo 49, el Derecho a la Defensa, afirmando de manera acertada que la defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual evidencia que nuestro Instrumento fundamental es eminentemente garantista y procurador de instituciones como el Juicio justo y el debido proceso, en aras de no generar un estado de indefensión a cualquiera de las partes que haga nugatorio el derecho a la defensa, cuyo derecho además se encuentra contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, figuras contempladas en la Ley Adjetiva Civil Venezolana, como la Citación y la Notificación, en nuestro sistema de justicia, procuran la seguridad jurídica, habida cuenta de que a través de estas se ponen las partes a Derecho, y por la importancia y el carácter de orden público que poseen estas son de insoslayable cumplimiento.

Pues bien, de cara a lo expuesto, se debe decir, que de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar, que posterior al Decreto de paralización de la obra de fecha 25 de mayo de 2000, no existe en este proceso diligencia y/o actuación alguna que haya tenido como fin poner en conocimiento de ese Decreto a la parte querellada de autos. Más aún, llegada la oportunidad para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión, en fecha 15 de mayo de 2000 (F.101-103), se constituyó el a-quo en el sitio indicado por el querellante, es decir, en la Calle Arauco, Residencias Río Arauca, Lomas de Bello Monte, y estando allí el Juez actuante en la evacuación de la referida inspección judicial, el tribunal de forma expresa dejó constancia de lo siguiente:

(Sic) “…que el apartamento PH-2A, que es el que está realizando la obra denunciada, no está habitado. De todos modo se le deja por debajo de la puerta una notificación o aviso de la visita del tribunal especificándole los datos del expediente y la dirección del juzgado…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Todo lo cual, como bien lo dispuso el a-quo en su sentencia de reposición de la causa del 15 de septiembre de 2003 (Definitivamente firme), crea una situación de incertidumbre ya que no puede saberse en el presente caso, si la parte querellada tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular debajo de la puerta en el domicilio procesal. De allí que, sino difícil se hace imposible llegar a establecer a partir de cuando y desde que fecha contaba la parte querellada para acudir, sopena de caducidad (En los términos dispuestos en el Art. 716 del C.P.C.), a la jurisdiccional ordinaria para alegar lo que considerare pertinente para la mejor defensa de sus intereses, con ocasión al Decreto de paralización de la obra que fuera dictado en su contra. Y así se declara.

Respecto al alegato referido a que el fallo dictado por el a-quo en fecha 15 de septiembre de 2003, mediante el cual decretó la reposición de la causa al estado de notificar al querellado sobre una inspección ocular realizada en este proceso, fue dictado contraviniendo por completo las disposiciones legales sobre la materia (Específicamente cita el apoderado actor el contenido de los artículos 206 y 212 del C.P.C.), ya que -a su decir- esa reposición carecía de fundamento puesto que el querellado estaba a derecho en la causa desde la oportunidad en que compareció a otorgar poder apud-acta, y, en tal sentido, no estaban obligados sus representados a impulsar la notificación del querellado como se acordó en ese auto del 15/09/2003; se observa, que tal alegato resulta a todas luces improcedente por extemporáneo, toda vez que al no haberse interpuesto recurso alguno contra la sentencia de reposición de la causa de fecha 15 de septiembre de 2003, la misma, se encuentra definitivamente firme con autoridad y fuerza de cosa juzgada, y en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. Y así se declara.

Así las cosas, y siendo que en esta causa se pudo evidenciar que la última actuación de las partes intervinientes en este proceso, lo fue el día 05 de octubre de 2004 (F. Vto., del 283), así como, que posterior a ésta última actuación no existe actuación de parte alguna que esté dirigida a la prosecución del presente proceso; no cabe dudas para este Superior que entre el 05 de octubre de 2004, fecha en la cual la representación judicial de la parte querellante ratificó su diligencia del 01 de septiembre de 2004, mediante la cual se dio expresamente por notificada de la sentencia de reposición de fecha 15 del referido mes y año (Definitivamente firme), y el 21 de marzo de 2006, fecha en la cual fue declarada la perención de la instancia, transcurrieron -sobradamente- en este proceso más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún “acto de procedimiento” por las partes a fin de avivar y proseguir con el presente proceso, con lo cual quedó verificada la perención de la instancia como en su oportunidad y de manera acertada lo declaró la juzgadora de la primera instancia, en su sentencia del 21 de marzo de 2006. Y así se declara.

Siendo esto así, considera este Tribunal de Alzada que la sentenciadora del tribunal de la primera instancia ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otros: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 21 de marzo de 2006 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), fue proferida en consideración a los presupuestos consagrados en el primer aparte del artículo 267 ejusdem, lo cual conllevan a este Superior a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.J.S.F., apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 21/03/2006, que cursa a los folios 286 y 287, del presente expediente de apelación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del código de procedimiento civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8098.

UNA (1) PIEZA; 22 PAGS.

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