Sentencia nº 905 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 25 de abril de 2013, el ciudadano E.A.P.D., titular de la cédula de identidad n.° 15.183.448, con la asistencia de la abogada Clotilinda G.d.S., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 55.540, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 26 de octubre de 2011, la cual, pese a que declaró con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca que el nombrado ciudadano había incoado contra la Sociedad Mercantil Inversiones 170 C.A., desechó la petición de indexación o corrección monetaria solicitada en el escrito libelar; para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la tutela judicial eficaz que acogió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de la uniformidad de la interpretación y alcance de las normas y principios constitucionales.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de abril de 2013 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

i

ANTECEDENTES

De las copias certificadas que fueron acompañadas se desprenden las siguientes actuaciones:

Sin data, el ciudadano E.A.P.D. consignó escrito de solicitud de ejecución de hipoteca convencional de primer grado, contra Inversiones 170, C.A.

El 18 de febrero de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación a Inversiones 170 C.A..

El 8 de marzo de 2002, el abogado Miguel Ángel Martínez Ledezma, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 198 y en su condición de apoderado judicial de la parte actora reformó la solicitud para agregar “…cuestiones meramente formales, corrigiendo defectos de cálculo, pero no se sustituye el objeto de la pretensión de la misma…”.

El 5 de junio de 2002, compareció el alguacil y dejó constancia de haberse trasladado a intimar a la empresa Inversiones 170 C.A., en la persona del ciudadano A.A.C., quien se negó a firmar la correspondiente boleta, por lo que, el 21 de junio de 2002, el Juzgado de la causa ordenó se librara la boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de julio de 2002, el abogado A.A.C. compareció y consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor bajo la consideración de que éste había imputado ilegalmente pagos hechos por su representada a intereses, cuando en realidad correspondían a abono de capital, igualmente señaló que efectivamente hubo una prórroga del plazo para el pago de la obligación pero que no se fijó término y no podría el actor fijarla unilateralmente porque violentaría lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil.

El 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la sociedad mercantil Inversiones 170, C.A., a pagar al ciudadano E.A.P.D., la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 77.946.400,00); suma esta que comprende el capital y los intereses adeudados y ordenó la indexación de la cantidad condenada a pagar mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las especificaciones del I.P.C establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual se verificará tomando en cuenta el día de la admisión de la demanda, es decir, 18 de febrero de 2.002, exclusive, hasta el día en que se verifique la referida experticia. Finalmente condenó en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida. La parte actora solicitó al tribunal dictara aclaratoria de la anterior decisión.

El 18 de junio de 2007, el mencionado juzgado ordenó la notificación del fallo anterior.

Contra esa decisión la parte demandada apeló y el 3 de agosto de 2007, se admitió dicho recurso en ambos efectos por lo que el expediente fue remitido al juzgado superior distribuidor.

El 2 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente al juzgado que emitió la decisión como tribunal de primera instancia, para que emitiera pronunciamiento con respecto a la aclaratoria solicitada.

El 23 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, con respecto a la solicitud de aclaratoria que no podía subsanar la mencionada omisión so pena de incurrir en exceso de jurisdicción. Esta decisión también fue objeto de apelación por la parte actora.

El 26 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia que es el objeto de la presente revisión.

Igualmente, por notoriedad judicial tuvo conocimiento esta Sala que el 20 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que el formalizante había incumplido con la técnica exigida para denunciar la violación de una máxima de experiencia con respecto a la improcedencia de la corrección monetaria que había solicitado, decisión que fue publicada con el voto salvado del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

El 25 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó cheque de gerencia que fue emitido por el Banco del Caribe, el 21 de marzo de 2013, por la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos doce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 150.612,55), cantidad que comprende los montos condenados con sus intereses respectivos, para dar cumplimiento voluntario a la sentencia que fue dictada en ese juicio a los fines de que se levante la medida que fue decretada en el mismo y la liberación de la hipoteca cuya ejecución se solicitó.

II

De la solicitud de revisión constitucional

1. Alegó el solicitante de la revisión que:

1.1. “El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la página 24 del Capítulo IV de su sentencia, DESECHA la pretensión de indexación o corrección monetaria solicitada en el escrito libelar por el hecho de que mi persona como parte actora no fijó en el libelo de demanda los límites temporales de la corrección monetaria solicitada y a juicio del Tribunal, el Juez no puede incorporarlos en el dispositivo del fallo porque según, incurriría en ultrapetita, conforme al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

1.2. “El Juzgado Superior para desechar la indexación solicitada en el escrito libelar, tomó como referencia ‘el principio dispositivo del proceso’ analizado y sostenido tanto por el profesor y ex magistrado Jesús E.C.R. en su libro ‘LAS INICIATIVAS PROBATORIAS DEL JUEZ EN EL PROCESO CIVIL, REGIDO POR EL PRINCIPIO DISPOSITIVO’ obra escrita bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, como por el Trabajo denominado EL DINERO, LA INFLACIÓN Y LAS DEUDAS DE VALOR, elaborado por J.O.R., publicado en el año 1955 (…) mucho antes de la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con la incorporación del Principio Constitucional de Justicia y el Principio de informalidad del Proceso como elementos integrantes del Derecho a la tutela judicial efectiva, se produce un cambio Doctrinal más humanitario y menos dispositivo, utilizando el proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia y la equidad, permitiéndonos concluir que no todo incumplimiento de formalidades puede ni debe conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión; el juez debe previamente analizar entre otros, la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad y que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión, en caso de dudas debe interpretarse a favor del accionante, en cumplimiento del principio ‘pro actione’.”

1.3. “[E]n fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009, Exp. 08-0315, caso: solicitud de revisión de la sentencia definitiva que emitió el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, que interpuso el solicitante de la revisión contra la ciudadana S.B.D.P., el cual entre otras cosas señala: ‘…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor (…) el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial (…) En un Estado social de derecho y de justicia…se reconoce un ajuste en la prestación del deudor (…) el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

1.4. “Fallo N° 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de marzo de 2006 (caso: T.d.J.C.S.) exp. 05-2216, el cual entre otras cosas expresa ‘Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo…Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…”.

1.5. “Asimismo, la Sala Constitucional, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otro, ratificada en sentencia n.° 1303, del 26 de junio de 2007, caso: A.R., interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 instaura (…) La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…’.”

1.6. “[E]l Juzgado Superior en su exagerado criterio formalista, además de tomar como referencia el libro y obra indicados ut supra para desechar la solicitud de indexación monetaria solicitada en el escrito libelar, se limitó única y exclusivamente en su decisión a hacer referencia al criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo pronunciado el 14 de octubre de 2004, para resolver Recurso de Casación (sic) intentado en un proceso seguido por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara contra Universal de Seguros C.A. existiendo un centenar de decisiones con fechas posteriores, emanadas no solo de la Sala de Casación Civil, sino de la Sala Constitucional, Sala Político Administrativa, que reiteradamente consideran que la INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA, como tal, y por expresa disposición jurisprudencial NO ES PROPIAMENTE UNA NORMA, sino es el reflejo de la realidad económica de un país que afecta a todos los habitantes, tanto personas naturales como jurídicas…”.

1.7. “Así como del voto salvado del Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VELEZ, quien expresa su disentimiento con el fallo aprobado por los demás Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Octubre de 2004 [rectius: 20 de noviembre de 2012], Exp. N° 2012-000327, caso: Recurso de Casación interpuesto por su persona contra Inversiones 170 C.A., señalando el Magistrado Carlos Oberto en su voto salvado lo siguiente: ‘La decisión recurrida en casación desestimó la solicitud de indexar la cantidad que la misma condena a pagar, con base en que aunque formó parte de la pretensión contenida en la demanda, el accionante no indicó los parámetros inicial y final de referencia para el cálculo de la misma (…) Estimó formalista el criterio del juez de Alzada para desestimar dicha pretensión (indexación judicial), cabe insistir, contenida en la demanda, siendo que con base en el principio iura novit curia los jueces no pueden suplir hechos no alegados por los sujetos procesales intervinientes, pero sí pueden elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues también a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos establecidos; por tanto, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por los sujetos procesales intervinientes (…) Al respecto, cabe destacar que el juez, no obstante los parámetros inicial y final de referencia que para el cálculo de la indexación le señale el accionante, él siempre deberá ajustar éstos a la fecha de admisión de la demanda (o una fecha posterior) y a la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, lo que pone de relieve que la indicación de los precitados límites no es lo relevante, pues no vincula al juez, sino que sea solicitada en la oportunidad correspondiente…”.

1.8 “[E]l vicio de ultrapetita a que hace referencia el Juzgado Superior en la sentencia cuya revisión se solicita, solo se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor o cuando versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita); cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que la indexación judicial solicitada en un libelo de demanda no fija los límites temporales de la corrección monetaria que pretende realizar el Juez; sino más bien, amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar; pues si el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso; mal puede señalar el Tribunal del Alzada que la omisión de [su] persona como parte actora de indicar los límites de la indexación monetaria solicitada en el escrito libelar es una omisión esencial; por el contrario, trátese de una omisión no esencial y perfectamente le es aplicable el principio constitucional de informalidad conforme al cual ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.”

2. Denunció la violación a la tutela judicial eficaz que acoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que:

no debía entenderse al principio dispositivo como absoluto e irrestricto al punto de no lograrse concretar el fin último del proceso en cuanto instrumento fundamental para la realización de la justicia

.

3. Pidió, “…coherente con el espíritu, propósito y razón del Constituyente, así como de las reiteradas sentencias que propugnan el principio de informalidad del proceso y el Principio de Justica, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, sea declarada procedente la revisión de la sentencia antes indicada”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia definitiva que emitió el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de octubre de 2011, en el juicio que por ejecución de hipoteca siguió E.A.P.D. contra la sociedad mercantil Inversiones 170 C.A. como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de casación que fue interpuesto en su contra, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de noviembre de 2012; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su sentencia, en los siguientes términos:

…la parte ejecutada manifestó disconformidad con el saldo demandado y propuso mediante escrito una serie de alegatos, concretamente manifestó haber pagado cantidades de dinero. Pidió, en consecuencia, que se tramitara la causa de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento ordinario.

La parte ejecutante se opuso a ello, sosteniendo que no procedía la apertura del juicio ordinario, y que una reordenación de los recaudos probatorios consignados por la ejecutada, arrojan el resultado que reproducimos a continuación y que ha sido tomado del escrito presentado por parte ejecutante en fecha 29 de julio de 2002, que ha sido incorporado al folio 45, allí se expresa:

‘De la propia documentación aportada por la accionada, pero, reordenándola de manera cronológica, para que tenga un verdadero sentido, se puede evidenciar e inferir lo siguiente:

PRIMERO: Instrumento marcado ‘B’, consistente en planilla de depósito bancario Nº 18867289, por la cantidad de Bs. 700.000,00 que corresponde a los intereses del periodo 11-10-00 al 11-11-00.

SEGUNDO: Instrumento marcado ‘C’, consistente en planilla de depósito bancario Nº 18867295, por la cantidad de Bs. 1.400.000,00, que corresponde a los intereses del periodo 11-11-00 al 11-12-00 y 11-12-00 al 11-01-01.

TERCERO: Instrumento marcado ‘E’, consistente en recibo de pago de intereses Nº 13812, por la cantidad de Bs. 1.400.000,00, que corresponde a los intereses del periodo 11-01-01 al 11-02-01 y 11-02-01 al 11-03-01.

CUARTO: Instrumento marcado ‘D’, consistente en planilla de depósito bancario Nº 18867293, por la cantidad de Bs. 700.000,00 que corresponde a los intereses del periodo 11-03-01 al 11-04-01.

En resumen, hasta el momento, la documentación aportada por la propia ejecutada coincide exactamente con los intereses percibidos por nuestra representada y coincide igualmente con los meses antes referidos, ya que la propia demandada confiesa lo siguiente: (…), y que evidencian el pago de dichos intereses es decir los correspondientes a Noviembre, Diciembre del 2000 y los de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2001.’(sic). Es por ello, que nuestro libelo y lo expuesto por la accionada hasta ahora exactamente coincide, y que de manera ilustrativa señalamos el orden correcto según la cronología, el cual como se señaló con anterioridad y que reiteramos, es el siguiente:

1.- Depósito bancario Nº 18867289, Bs. 700.000,00, (11-10-00 al 11-11-00).

2.- Depósito bancario Nº 18867295, Bs. 1.400.000,00, (11-11-00 al 11-12-00 y 11-12-00 al 11-01-01).

3.- Recibo de pago Nº 13812, Bs. 1.400.000,00, (11-01-01 al 11-02-01 y 11-02-01 al 11-03-01)

4.- Depósito bancario Nº 18867293, Bs. 700.000,00, (11-03-01 al 11-04-01)…’.-

Por lo tanto, todos esos instrumentos fueron reconocidos por la parte ejecutante.

Incluso la letra de cambio aportada a los autos, como prueba de pago de la suma en ella expresada, fue reconocida por la parte intimante en los siguientes términos:

‘Ahora en cuanto a la instrumental consistente en la letra de cambio, de la simple lectura de la misma, se infiere y evidencia lo siguiente:

1.- Fecha de emisión: 11 de abril de 2.001

2.- Fecha de vencimiento: 11 de julio de 2001

3.- Cantidad: Bs. 9.660.000,00

4.- Fecha de pago: 28 de julio de 2.001 (esta fecha de pago se evidencia de la propia confesión de la parte demandada, antes referida)

Del alcance y contenido del artículo 1.303 del Código Civil, se infiere que todo pago parcial efectuado por el deudor, siempre se deberá de dicho pago, primero imputar intereses, y luego, del saldo restante, entonces se imputará a capital, y como es lógico y obvio, toda imputación a capital, trae consigo un nuevo monto, del cual, si se genera intereses, dichos intereses serán calculados a la misma tasa, pero ahora sobre el nuevo monto’.-

Por las razones expuestas, este Tribunal declara que tanto la letra de cambio, como los comprobantes de depósitos bancarios, como el recibo contenido en documento privado, que han sido incorporados a este expediente por la parte intimada, tienen pleno valor probatorio, han sido reconocidos expresamente por la parte intimante.-

El problema consiste en que según parte ejecutante, debe aplicarse el artículo 1.303 del Código Civil y entonces, cualquier pago parcial debe imputarse primero a intereses que a capital.

Establece el artículo 1.303 del Código Civil

‘El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los intereses.’.

Por lo tanto, este Tribunal declara que cualquier pago parcial, es decir, que cualquier pago que no pueda considerarse íntegro, debe imputarse en primer término a intereses vencidos para esa fecha en que se efectúa y el remanente, se imputa a capital y se reduce el monto adeudado por ese concepto.

Ese reconocimiento que la parte ejecutante hace a esos instrumentos, tiene dos ventajas en este proceso, la primera quedaron expresamente reconocidos, de modo que no hay discusión de partes.

En segundo término, la parte intimada los ordenó cronológicamente y es más fácil su examen.

Por ese motivo, procedemos a ese examen en orden cronológico:

Planilla de depósito bancario Nº 18867289 –data del 15 de noviembre de 2000, según sello del banco respectivo.

Ese es el comprobante de pago de más antigua data y su monto es de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), de conformidad con el contrato que rige las relaciones de las partes y además de conformidad con los términos de la controversia, el monto por concepto de intereses ascendía a la cantidad de Setecientos Mil Bolívares mensuales, ese monto debe ser imputado al primer mes.-

La fecha del contrato mediante el cual se constituyó la hipoteca es 11 de octubre de 2000, de modo que el primer mes de intereses se venció el 11 de noviembre de 2000.

Estos primeros Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), deben ser imputados a intereses de ese primer mes.

Planilla de depósito bancario en el Banco Provincial Nº 18867295, por un monto de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), que data de 24 de enero de 2001.

En el orden cronológico éste es el segundo.

Pero el monto de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), comprende dos (2) meses de intereses.

Los vencidos el 11 de diciembre de 2000 y el 11 de enero de 2001.

El tercer recaudo en orden cronológico data de 21 de marzo de 2001, se trata de un recibo con membrete de la Oficina N.S.C. y Asociados-Centro Técnico Inmobiliario, su monto acredita el pago de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), constituye pago de intereses vencidos el 11 de febrero y 11 de marzo del año 2001.

Planilla de depósito bancario Nº 18867293, por un monto de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) que data de 11 de abril de 2001 y que constituye dentro de este orden cronológico, pago de los intereses que vencieron el 11 de abril de 2001.

Pero en el expediente de la causa ha sido incorporada además una letra de cambio cuyo original no se encuentra agregado al expediente, en cambio hay una fotocopia al folio 38, certificada por Secretaría.

Como el instrumento ha sido reconocido expresamente por la parte intimante, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI LO DECLARA este Tribunal.

Procedemos a su examen:

La letra fue emitida por Nueve Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 9.760.000,00).

Fue emitida el 11 de abril de 2001, y la fecha de vencimiento es el 11 de julio del mismo año.

La parte ejecutante reconoce el pago de esta letra de cambio en fecha 28 de julio de 2001, mediante un cheque de gerencia por un monto de Nueve Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 9.660.000,00).

Respecto a ese instrumento existe una discusión entre las partes, la parte ejecutada sostiene que primero debe imputarse ese monto a capital, mientras que la parte ejecutante sostiene que ese monto debe imputarse primero a intereses.

Ya hemos transcrito antes el artículo 1.303 del Código Civil, norma según la cual “el pago hecho a cuenta de capital e intereses, si no fuese integro, se imputará primero a intereses’.

De modo que, esa disposición legal no deja margen a interpretaciones para la fecha de pago, es decir, para el 28 de julio de 2001, la parte ejecutada había pagado intereses hasta el 11 de abril de 2001, adeuda 11 de mayo de 2001, 11 de junio de 2001 y 11 de julio de 2001.

Ahora bien, en este proceso se evacuó una experticia contable que arrojó el siguiente resultado:

‘…3. El monto de Bs. 9.660.000,00 cancelado con cheque de gerencia, se distribuyó, de la siguiente manera:

Bs. 2.468.208,00 correspondientes a la cancelación de intereses generados desde el 11 de abril de 2001 hasta el 28 de julio de 2001. Correspondiente esta cantidad al pago de 106 días transcurridos.

Bs. 7.191.792,00 que fueron abonados al capital inicial de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), quedando el saldo real del capital adeudado en SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 62.808.208,00), siendo el nuevo monto que regirá para el cálculo de los nuevos intereses’.

Este Tribunal adopta ese dictamen y lo incorpora a este fallo como parte del pronunciamiento.

En consecuencia, declara:

SALDO DEUDOR DE CAPITAL: Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 62.808.208,00).

INTERESES: En la experticia contable, en relación con esto, se expresa:

‘CONCLUSIÓN:

Como se determina en el anexo ‘A’ de este informe complementario al fallo, se toma la cantidad del préstamo condenado a pagar de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 62.860.000,00), luego se hacen los cálculos de los intereses correspondientes al período en evaluación a la tasa del 1% mensual, dando como resultado la cantidad de QUINCE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.086.400,00), que sumados al capital adeudado, totalizan la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.946.400,00), como se muestra en el anexo antes indicado, dicho monto contempla capital más intereses…’

En consecuencia, este Tribunal declara que de conformidad con las conclusiones, a las cuales llegaron los expertos, en forma unánime, en la experticia contable, el saldo de capital que adeuda la parte ejecutada es de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 62.860.000,00).

El monto por intereses para la fecha en la cual se efectuó la experticia contable, es decir, para el 7 de agosto de 2003, fecha en la cual fue consignada en autos es de QUINCE MILLONES OCHENTA Y SEIS CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.086.400,00).

Pero la parte ejecutante ha demandado además el pago de los intereses hasta la fecha efectiva de pago del monto adeudado.

Con el libelo de demanda, la parte actora produjo documento otorgado por ante la Oficina Subalternas de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 11 de octubre de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 3, Protocolo Primero, en el cual el representante de INVERSIONES 170 C.A declara haber recibido para su representada la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), por concepto de préstamo a interés pactado con el ciudadano E.A.P.D. y se compromete a devolverle esa suma de dinero a éste ciudadano, al vencimiento de un plazo fijo de seis (6) meses, a partir de la fecha del otorgamiento de ese documento.

Sobre esa cantidad, la prestataria pagaría intereses estipulados a la rata del 1% mensual.

Para garantizar el pago de esa suma y eventuales honorarios de abogados, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, la prestataria constituyó hipoteca hasta por un monto de Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 98.000.000,00), sobre el inmueble que ya hemos identificado al hacer la síntesis de los términos de la controversia.

En ese mismo instrumento se pactó anticresis.

Se estipuló que el lugar de pago estaba constituido por el domicilio del acreedor que la deudora manifestó conocer en ese instrumento, por otra parte, se estipuló que los pagos debían ser efectuados mensualmente, a fin de cada mes.

En el libelo de la demanda se produjo además en autos certificación relativa a la propiedad y gravámenes del inmueble hipotecado en la cual consta que sobre el inmueble y mediante documento Nº 10, tomo 3 , protocolo primero de fecha 11 de octubre de 2000, se constituyó hipoteca de primer grado y anticresis convencional hasta por al (sic) cantidad de Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 98.000.000,00), a favor de E.P.D. y además se expresa que la propietaria del inmueble es la ejecutada Inversiones 179 C.A.

Pero en todo caso, ambas partes coinciden en reconocer la existencia del referido préstamo a interés y la garantía constituida.

Las partes difieren solo en cuanto al saldo deudor, por concepto tanto de capital como de intereses.

Hemos visto en la síntesis de los términos de la controversia, que la parte ejecutante sostiene que el saldo de capital para el momento en el cual se interpone la reforma de la ejecución de hipoteca, es de Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 62.808.208,00).

Este Tribunal está en capacidad de hacer el cálculo de los intereses transcurridos desde el 08 de agosto de 2003, hasta la fecha de este fallo.

Eso nos arroja el siguiente resultado SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 61.979.957,00), hoy SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.979,96), (partir de un capital de 62.860.000 al 12% anual o 1% mensual hasta la fecha de la decisión.

Pero hay un dato que este Tribunal no tiene, no sabemos cuando (sic) se va a producir el pago efectivo del monto adeudado, de modo que, hay un periodo que va desde la fecha de este fallo, hasta la fecha del pago efectivo, durante el cual corren intereses a la misma rata del 1% mensual y éste Tribunal no está en capacidad de calcularlos.

Por ese motivo, se ordena experticia complementaria del fallo.

Los expertos deben calcular el 1% mensual, por todo ese periodo con base en capital de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 62.860.000,00).

En la síntesis de los términos de la controversia, expresamos que la parte actora reclamó indexación de los valores adeudados.

Creemos oportuno transcribir nuevamente las expresiones textuales del libelo de la demanda al reclamar éste pretendido derecho subjetivo:

‘La indexación de los valores adeudados, según el Indice (sic) de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanado por el Banco Central de Venezuela la corrección monetaria procesal’.

Ése es todo el razonamiento que contiene el libelo de demanda sobre ésta materia.

El Tribunal para decidir al respecto observa:

La indexación o corrección monetaria es un derecho subjetivo a indemnización de daños y perjuicios patrimoniales por los mayores daños experimentados por el acreedor.- Por lo tanto, este debe señalar en el libelo todos los elementos que configuran su derecho, entre otros los límites temporales de la indexación que reclama.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, tiene establecido que cuando en un fallo se declara con lugar la pretensión de indexación, el sentenciador tiene la obligación de dejar claramente expresados los límites temporales en que debe calcularse.

Concretamente, en fallo pronunciado el 14 de octubre de 2004, para resolver Recurso de Casación intentado en proceso seguido por Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara contra Universal de Seguros, C.A, el Más Alto Tribunal de la República dejó establecido:

‘De lo anterior, es forzoso concluir que para los casos en que el sentenciador considere aplicable la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar, éste tiene el deber de declararlo expresamente como parte de las motivaciones necesarias de la sentencia, IGUALMENTE TIENE LA OBLIGACIÓN DE DEJAR CLARAMENTE ASENTADOS LOS LÍMITES TEMPORALES EN QUE DEBE CALCULARSE LA INDEXACIÓN. (Resaltado de este Tribunal).

Por lo tanto, el dispositivo de cualquier fallo que contenga una condenatoria relativa a indexación debe establecer esos límites.

Ahora bien, nuestro proceso está regido por el principio dispositivo.

El Profesor y ex-magistrado Jesus (sic) E.C.R., en una de sus obras, titulada ‘LAS INICIATIVAS PROBATORIAS DEL JUEZ EN EL PROCESO CIVIL, REGIDO POR EL PRINCIPIO DISPOSITIVO’, sostiene al referirse a ésta materia:

‘Nuestro cpc (sic) da cabida tanto al principio dispositivo como al principio inquisitivo.- Causas regidas por uno u otro principio existen en este cuerpo jurídico, pero será el dispositivo el que rija la mayoría de los juicios a ventilarse ante la jurisdicción civil o mercantil, convirtiéndose así en la regla. Este principio, se estructura sobre cuatro bases, generalmente señaladas por los autores y recogidas por diversas disposiciones del cpc (sic). Ellas son:

a) No hay juicio sin actor (sin demanda).

b) El tema a decidir es establecido por las partes, por lo que ellas tienen una carga de afirmación o alegación.

c) En concordancia con lo anterior, el Juez no puede decidir sobre argumentos de hecho no alegados por las partes (extra petita), ni condenar a algo distinto a lo pedido por los litigantes (ultra petita).

d) El Juez decide en base a lo probado por las partes; postulado que aparentemente se va apuntalado por la existencia de normas sobre carga de la prueba.

Estas cuatro bases han tenido amplia acogida en nuestro cpc (sic). Las tres primeras mencionadas (a, b y c), las recoge el Código así: a) en el artículo 11:* ‘En materia Civil, el Juez no puede proceder sino a instancia de parte

; la b) en los arts. 12*, 237* y 262* cpc (sic) los cuales exponen la necesidad de que el actor en su libelo indique las razones (de hecho) en que funda su demanda (art. 237), de que el demandado en su contestación exprese las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (art. 262); exigiendo además el art, 12, que el Juez no pueda sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados; c) por último, el art. 162* cpc, prohibe al Juez salirse en su sentencia del marco de las acciones deducidas o las defensas o excepciones opuestas, ni que el fallo contenga ultra petita. Por lo que entre nosotros, la justicia civil gira alrededor de la llamada verdad formal, la que se obtiene de los hechos señalados por las partes, donde la verdad en sí en cuanto a los hechos, la aportan los litigantes’.

Esta obra fue escrita bajo la vigencia del Código de procedimiento Civil, de 1916, por eso el Dr. Cabrera cita el artículo 162 de aquel Código que regulaba entonces, los requisitos de la sentencia, que, en el Código de Procedimiento Civil Vigente están contenidos en el artículo 243.

Como sabemos esa norma debe concordarse además con el artículo 12 del mismo Código, que le ordena al Juez atenerse a lo alegado y probado en autos.

De modo que el Juez decide de conformidad a lo que ha sido alegado por las partes.

Es por eso que en la transcripción anterior, el Dr. Cabrera sostiene que de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, “el tema a decidir, es establecido por las partes, éstas tienen la carga de la afirmación o del alegato’.

Luego sostiene este autor que ‘el Juez no puede decidir sobre argumentos de hecho no alegados por las partes, porque incurre en un vicio de la sentencia llamado extra petita’.

Esto debemos complementarlo con un trabajo denominado ‘EL DINERO, LA INFLACIÓN Y LAS DEUDAS DE VALOR’, elaborado por J.O.R., publicado en el año 1955 (Editorial Arte), éste autor dedica en esa obra las mas (sic) amplias reflexiones que se han elaborado en nuestro pais (sic) sobre la materia de inflación y al referirse concretamente a la indexación expresa:

‘Los requisitos que debe contener el libelo de demanda en Venezuela están expresamente desarrollados en el Código de Procedimiento Civil (CPC, artículo 340). Entre otros, el libelo debe expresar el objeto de la pretensión y si se demandare daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (CPC, artículo 340, Nº 4 y 7). A su vez, el artículo 12 del Código de procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (CPC, artículo 12); este artículo consagra el principio dispositivo, el cual es uno de los principios rectores del procedimiento civil.-

La sentencia debe estar limitada a lo solicitado. Si el Juez excede lo pedido en el libelo, incurre en ultrapetita. El Juez excede lo solicitado cuando concede una indemnización no solicitada (por ejemplo un ajuste por inflación no solicitado) o cuando se excede en ella…’.

De modo que no cabe la menor duda que para éste autor, quien alega un derecho subjetivo a indexación, debe expresar en el libelo de la demanda todos los elementos de hecho que configuran ese derecho, porque el Juez no puede suplírselos en la sentencia.

Ahora bien, si regresamos a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita, el Juez en su sentencia, cuando condena al pago de indexación debe ‘dejar claramente asentado los limites (sic) temporales en que debe calcularse la indexación’.

Si no lo hace, incurre en violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la falta de determinación de esos límites constituye indeterminación objetiva del fallo.

Como el sentenciador debe señalar en su fallo esos límites, debe tomarlos del libelo de la demanda, porque como hemos visto, en nuestro sistema impera el principio dispositivo o de presentación por las partes, solo las partes en el proceso hacen alegatos de hecho, el Juez no puede suplirlos, de modo que, esos límites temporales tiene que estar señalados en el libelo de la demanda, de lo contrario, el Juez no puede incorporarlos en el dispositivo del fallo, porque estaría quebrantando el principio dispositivo.

Ahora bien, si nosotros leemos todo el libelo de la demanda podemos constatar que las únicas expresiones que contiene con relación con la pretensión de indexación son las que transcribimos textualmente al comenzar a desarrollar este punto.

De modo que, no cabe la menor duda que EL ACTOR EN ESTE PROCESO, NO FIJÓ LOS LÍMITES TEMPORALES DE LA CORRECCIÓN MONETARIA QUE PRETENDE, REALICE EL TRIBUNAL.

Por las razones expuestas, este Tribunal no puede condenar al pago de indexación.

Por esas razones se DESECHA la pretensión de indexación o corrección monetaria examinada.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación examinado.

SEGUNDO: Se DECLARA la NULIDAD del fallo recurrido, por cuanto infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en omisión de pronunciamiento.

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada en este proceso.

CUARTO: Se CONDENA a la parte ejecutada al pago de saldo de capital adeudado que es de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 62.860.000,00), hoy SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 62.860,00).

QUINTO: Se CONDENA a la parte ejecutada al pago de intereses vencidos hasta la fecha en la cual se efectuó experticia en este proceso, consignada en autos en fecha 07 de agosto de 2003, por un monto de QUINCE MILLONES OCHENTA Y SEIS CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.086.400,00), es decir, la suma de QUINCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.086,40).

SEXTO: Se CONDENA a la parte ejecutada al pago de los intereses sobre el capital adeudado, a la rata del 1% mensual, desde el 8 de agosto de 2003, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, que como ya expresamos en este fallo, ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 61.979.957,00), hoy SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.979,96).

SEPTIMO (sic): Se CONDENA además a la parte ejecutada al pago de los intereses calculados a la rata del 1% mensual, sobre el saldo del capital adeudado, de conformidad con todo el razonamiento contenido en este fallo, desde la fecha en la cual se pronuncia ésta decisión, hasta la fecha del decreto de ejecución de este fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: No HAY LUGAR a condenatoria en costas de Alzada, puesto que ambas partes ejercieron recurso de apelación y por cuanto el fallo de primera instancia fue anulado.

NOVENO: No PROCEDE CONDENA en costas del proceso, porque ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y notifíquese a las partes

.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso bajo análisis se pretende la revisión de la actuación judicial que emitió el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca que incoó el ciudadano E.A.P.D. contra Inversiones 170, C.A. por lo que condenó al pago de capital e intereses, pero desechó la pretensión de indexación o corrección monetaria que contenía la demanda bajo la motivación de que “EL ACTOR EN ESTE PROCESO, NO FIJÓ LOS LÍMITES TEMPORALES DE LA CORRECCIÓN MONETARIA QUE PRETENDE, REALICE EL TRIBUNAL”.

Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucionales/ (…)

.

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la actuación judicial sometida a revisión desechó la pretensión de corrección monetaria bajo el alegato de que el juez se excedía al acordar una indemnización que no había sido solicitada o cuando no expresaba en el libelo de la demanda todos los elementos de hecho que configuran ese derecho porque el juez no puede suplírselos, que como el juez debe asentar los límites temporales en que se calculará la indexación, por imperativo del principio dispositivo, debe tomarlos del libelo de la demanda.

Al respecto, en el libelo de la demanda el accionante solicitó la intimación de la empresa demandada para que procediera a pagarle las siguientes cantidades:

PRIMERO: el capital o dinero prestado, SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 70.000.000,oo), SEGUNDO: los intereses de la obligación adeudada, los cuales computados desde el 11 de Octubre del 2.000 hasta el 11 de enero del 2.002 (15 meses) a la tasa del 1% mensual sobre los Bs. 70.000.000,oo, dan un total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,oo). TERCERO: para que pague los intereses de mora que sigan cayendo desde el 12 de enero del 2.002 hasta la fecha de la total cancelación de lo adeudado, computado a la tasa del 1% mensual sobre los mismos 70.000.000.000,oo. CUARTO: la indexación de los valores adeudados, según el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanado por el Banco Central de Venezuela: la corrección monetaria por … Las costas y costos de ejecución, incluyendo honorarios de abogados, que fueron convenidos prudencialmente en VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 28.000.000,oo) será pagado por la deudora, a reserva de que ella ejerza el derecho de retasa(ENTRE LINEAS: ‘cesal’ y ‘re’ VALEN)

. (SIC)

Posteriormente, el accionante de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reformó dicha demanda, haciendo el siguiente señalamiento de que se trataba de “cuestiones meramente formales, corrigiendo propios defectos de cálculo, pero no se sustituye el objeto de la pretensión de la misma”, específicamente refirió que el plazo se había prorrogado hasta el 28 de julio del 2.001, fecha cuando la deudora le pagó la cantidad de nueve millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 9.960.000,oo) para pagar los intereses vencidos hasta esa fecha, por lo que modificó el petitum el cual quedó establecido de la siguiente manera:

PRIMERO: el capital o dinero adeudado es de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs 62.808.208,oo), SEGUNDO: los intereses de la obligación adeudada, los cuales computados desde el 28 de julio del 2.001 hasta el 28 de febrero del 2.002 (siete 7 meses) a la tasa del 12% anual sobre los Bs. 62.808.208,oo dan un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.396.574,oo). TERCERO: para que pague los intereses de mora que sigan cayendo desde el 01 de marzo del 2.002 hasta la fecha de la total cancelación de lo adeudado, (Bs. 62.808.208,oo) computado a la tasa del 1% mensual. Todo lo demás sigue igual.

.

Ahora bien, con respecto a la figura de la corrección monetaria, esta Sala se pronunció en reciente sentencia n° 448 del 6 de junio de 2013 (caso: V.J.C.A.) para establecer un recuento del tratamiento que la jurisprudencia había dado a dicha figura y al efecto reseñó que:

La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida (J.O.R., ‘Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor’, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas).

Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que ‘indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios’. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.

Luego, la misma Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, apoyada en la noción de orden público social, en sentencia del 17 de marzo de 1993 (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care), acordó que la corrección monetaria en los juicios laborales que tuvieran por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, se ordenaría de oficio a partir de la publicación de dicho fallo.

Cabe destacar que el anterior criterio no era extensivo en las materias de interés privado, razón por la cual, la Sala de Casación Civil se vio en la necesidad de reglamentar dicha figura en los juicios de naturaleza civil con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial. Es así como, por primera vez, en sentencia del 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

‘...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....

(...Omissis...)

Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?

En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...’.

Luego, el criterio anterior fue modificado por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de julio de 1996, precisándose que si el fenómeno inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda, podía solicitarse la indexación de lo demandado en los informes del proceso, criterio que responde a una elemental noción de justicia

.

Esta Sala Constitucional también se pronunció con respecto a la indexación y, en sentencia n° 576 del 20 de marzo de 2006 (caso: T.d.J.C.S.) estableció lo siguiente:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con ‘una elemental noción de justicia’.

Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. C.S.L.), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.

Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.

Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.

Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.

El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.

Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es más que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del ‘mayor daño’, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.

Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…

La anterior decisión fue reiterada posteriormente en sentencias de la Sala Constitucional n.ros 900/2006; 1780/2006; 2500/2006; 1602/2007; 448/2013. Ahora bien, en lo que respecta a los “LIMITES TEMPORALES DE LA CORRECCIÓN MONETARIA”, ninguna de ellas ha establecido que esa fuera carga del accionante.

Con respecto a los parámetros temporales, fue la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.B.G.G.) en sentencia n.° 012/2001, la que introdujo la posibilidad de que se excluyera del cómputo de la indexación los períodos en que la causa estuvo paralizada, pero nunca impuso su determinación como una carga de la parte solicitante, al efecto dicha Sala estableció lo siguiente:

Igualmente, el fallo recurrido dispone que se debe realizar una experticia complementaria del fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado y condenado a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda (10 de agosto de 1994), hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Sin embargo, la sentencia recurrida ordena que en el lapso a considerar para el cálculo indexatorio, no se computen los períodos en que la causa estuvo paralizada en espera de que se dictara la sentencia del recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 1995, y los lapsos correspondientes a los excedentes de ‘… 40 días subsiguientes que tuvo cada uno de los magistrados que se avocaron a conocer el presente caso, en su condición de jueces de reenvío, para sentenciar.’

Debe precisar la Sala que, el Juez de la recurrida quebrantó las máximas de experiencia antes señaladas y los artículos 3, 108, 144, 145, 146, 174, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, por errónea interpretación, cuando excluyó del cálculo de la corrección monetaria los lapsos antes mencionados; pues al no estar referidos los lapsos excluidos a demoras judiciales por hechos fortuitos o fuerza mayor ni a suspensiones de la causa por acuerdo de las partes, hacer que el trabajador corra con las consecuencias inflacionarias de los mismos significa que, en virtud de la mora del patrono, el trabajador recibiría por concepto de antigüedad, días de descanso semanal, horas extras, participación en los beneficios de la empresa, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, una cantidad de dinero menor, con poder adquisitivo disminuido, que la legalmente devengada. (…)

Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.

A fin de asegurar lo anterior, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva

. (Subrayado añadido).

En el mismo sentido, aquella Sala expuso en sentencia n° 0251, del 12 de abril de 2005 (Caso: A.A.C.) lo siguiente:

Aprecia la Sala que la sentencia recurrida declaró improcedente el alegato de la parte apelante referido a la corrección monetaria ordenada desde la fecha de ejecución del fallo, confirmando de esa forma el fallo apelado que ordenó la corrección monetaria ‘desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión’, excluyendo los períodos en que la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:

El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.

Establecido lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida si bien estableció adecuadamente cómo debe hacerse el cálculo para la indexación que contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmó el fallo apelado que ordenó mal la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, como lo es, ‘desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión’, en lugar de ordenar su cálculo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, declaratoria esta última que hace este Tribunal Supremo de oficio, vista la violación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación

. (Subrayado y destacado añadidos).

Criterio este que fue recientemente convalidado por esta Sala Constitucional, incluso para su aplicación a causas civiles tal y como se estableció en reciente sentencia de esta Sala, n.° 714 del 12 de junio de 2013 (caso: G.B.), en la que quedó asentado lo que sigue:

Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela

.

Así las cosas, la Sala considera que si bien es cierto que la presente causa es de naturaleza civil y no laboral, el juez civil no está limitado a la posibilidad de excluir del cómputo de la indexación los períodos de tiempo en que la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes, ello es absolutamente razonable.

Lo que el Juez civil no puede establecer es la existencia de una carga de parte de quien solicita la indexación, referida a la determinación a priori, de los parámetros temporales sobre los cuales va a recaer ese cálculo, pues para el momento de la interposición de la demanda no se conoce bajo qué condiciones se va a desenvolver el juicio. Por ello, considera esta Sala que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impuso a la parte accionante una carga indebida y de imposible cumplimiento al exigirle la determinación de los límites temporales de la corrección monetaria, siendo, que a la parte accionante sólo se le permite la incorporación de estos alegatos en el libelo de demanda, como exigirle entonces la determinación de un hecho que no ha ocurrido, pues la práctica sostenida por los tribunales y convalidada por esta Sala establece que lo pertinente es que la indexación se calcule tal y como lo asentó esta Sala en reciente sentencia n.° 714 del 12 de junio de 2013 (caso: G.B.), antes parcialmente transcrita, sólo en lo que respecta al capital adeudado; y en lo que respecta a los parámetros temporales, en principio, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, salvo que durante el devenir del juicio surja alguna situación que permita la exclusión, por el juzgador, de un determinado lapso en su cálculo tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.

Mal puede exigírsele entonces al accionante que establezca, desde el momento en que se interpone la demanda, el señalamiento de los límites temporales que deberá tomar el juez al momento de ordenar el cálculo de la corrección monetaria bajo la consideración de que son las oportunidades procesales todavía futuras las que van a demarcar esos límites temporales.

En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia que emitió el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de octubre de 2011, obvió criterios vinculantes de interpretación de esta Sala Constitucional, con lo cual infringió el derecho a la tutela judicial eficaz y a los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, que han sido plasmados, entre otros, en los actos jurisdiccionales n.ros 956/2001 del 1° de junio; 1032/2003 del 5 de mayo; 3702/2003 del 19 de diciembre y 401/2004 del 19 de marzo.

Por lo antes expuesto, esta Sala, coherente con el criterio en cuestión y con el objeto de la garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas, estima procedente la presente revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de octubre del año 2011, que fue solicitada por el ciudadano E.A.P.D., por cuanto se atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se transcribió, en el sentido de que “…el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”, e impuso al accionante una carga inexistente con lo cual violentó el derecho a la tutela judicial eficaz y a los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, tal y como antes se estableció, toda vez que, en lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria la carga que pesaba sobre su persona estaba limitada a que la pretensión de corrección monetaria se planteara en la misma oportunidad de la solicitud de ejecución hipotecaria, excluyendo la posibilidad de que su planteamiento tuviera lugar en otra oportunidad procesal o en un juicio posterior, todo ello con la finalidad de que la parte demandada tuviera conocimiento de dicha pretensión y opusiera las defensas que a bien tuviera en el ejercicio de una cabal defensa de sus derechos e intereses.

En consecuencia, esta Sala ANULA PARCIALMENTE el fallo que es objeto de la presente revisión, en lo que respecta a la exoneración de condenatoria de la corrección monetaria, la cual no fue acordada bajo el argumento de que no habían sido establecidos los límites temporales de la corrección monetaria, y REPONE LA CAUSA al estado de que otro tribunal que resulte competente, designado por distribución, amplíe el pronunciamiento en los términos expresados en la presente sentencia.

VI

Decisión

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que: 1) HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano E.A.P.D. 2) SE ANULA PARCIALMENTE la sentencia que emitió el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de octubre de 2011 y 3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que otro tribunal que resulte competente, designado por distribución, provea lo conducente al respecto de conformidad con el criterio que fue asentado por esta Sala.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0340

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