Sentencia nº 0574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciséis (16) de junio de 2016. Años: 206° y 157°.

En el procedimiento que por cobro de acreencias laborales, siguen los ciudadanos E.A.Á.Q., J.G.G.M., LEUDY R.G.G., A.R.M.M., J.J.P.H., R.A.R.L., J.J.S.P., M.S., D.A.T.P., C.A.R.S., F.A.R.Y., J.G.V.C., J.A.Q.F. y VICTMAR ELISA AGÜERO AGÜERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.108.297, 14.210.182, 12.080.635, 16.483.089, 13.036.039, 13.313.351, 17.992.873, 7.592.009, 15.965.522, 15.482.336, 11.274.836, 11.653.887, 16.110.588 y 15.388.846, respectivamente, representados judicialmente por los abogados L.C.M.G., L.M.V.O., G.A.G. e Yvana C.G.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.138, 84.595, 145.970 y 143.880, correlativamente, contra las sociedades mercantiles VITALIM, C.A., anotada ante el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1985, bajo el número 27, Tomo 171-A”, y solidariamente MOLINOS VENEZOLANOS (MOLVENCA), C.A., inscrita “originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1967, bajo el número 92, Tomo 2”, representadas en juicio por los profesionales del Derecho F.R.C.R. y H.D.A.B., con INPREABOGADO Nros. 63.789 y 36.526, en su orden; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, modificó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de julio de 2015, que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, tanto la parte demandada, como la parte actora anunciaron recurso de casación en fechas 30 de octubre de 2015 y 2 de noviembre del mismo año, respectivamente, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. J.M.J.A. quien tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

ÚNICO

Resulta imperativo precisar, que si bien corresponde a los Juzgados Superiores admitir el recurso de casación propuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la facultad de resolver en definitiva la procedencia o no de dicho recurso, independientemente de lo decidido por el ad quem, en virtud de la posibilidad que el auto de admisión antes referido, violente las normas que regulan la materia.

En tal sentido, es de hacer notar que el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina las decisiones que, en materia laboral, son recurribles en casación y al respecto dispone:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U T.)

  2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U T).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nro. 1573 de fecha 12 de julio del año 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue asentado con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto de ese mismo año, fecha de publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.249.

Asimismo, esta Sala de Casación Social, en decisión Nro. 580 del 4 de abril del año 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adoptó los parámetros fijados por la mencionada Sala Constitucional conteste con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; determinando lo siguiente:

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto del año 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto del año 2005) (…).

Cónsono con lo expuesto, la cuantía para acceder a sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda, lo que ocurrió el 22 de febrero del año 2012, fecha en que la cuantía exigida en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)– ascendía a Bs. 270.000,00.

En virtud de lo anterior, se evidencia que en la presente causa existe un litisconsorcio activo, conformado por catorce (14) pretensiones distintas, razón por la que se reitera que en caso de presentarse una acumulación de pretensiones, debe examinarse individualmente cada una de ellas, a fin de determinar si al menos una cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación (Vid. entre otras, sentencia Nro. 263 del 25 de abril de 2002, caso: J.D.L.A. y otros contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico).

En este orden de argumentación, de acuerdo con lo indicado en el escrito de subsanación consignado por la parte actora, la estimación –total– de la demanda, fue estipulada en la cantidad de bolívares setecientos noventa y nueve mil seiscientos catorce con quince céntimos (Bs.799.614,15), tal como se refleja en el folio 56 de la pieza Nro. 1 del expediente; no obstante esta instancia jurisdiccional a los fines de evidenciar el quamtum estimado por cada uno de los demandantes, según los conceptos peticionados, produce la siguiente tabla:

Accionantes Tiempo de Viaje Diferencia de Utilidades Aumento 5% Decreto Presidencial Total por accionante
1 E.A.Á.Q. 78.163,16 21.492,78 1.546,88 101.202,82
2 J.G.G.M. 65.267,23 21.252,68 1.546,88 88.066,79
3 Leudy R.G.G. 27.285,11 17.606,38 1.434,02 46.325,51
4 A.R.M.M. 26.098,80 17.606,38 1.434,02 45.139,20
5 J.J.P.H. 55.915,21 20.818,40 1.546,88 78.280,49
6 R.A.R.L. 21.194,73 15.406,51 1.365,05 37.966,29
7 J.J.S.P. 26.098,80 17.606,38 1.434,02 45.139,20
8 M.S. 75.505,22 21.492,78 1.546,88 98.544,88
9 D.A.T.P. 48.638,67 19.463,00 1.434,02 69.535,69
10 C.A.R.S. 9.468,14 10.363,56 1.365,05 21.196,75
11 F.A.R.Y. 16.046,09 16.571,82 1.546,88 34.164,79
12 J.G.V.C. 36.226,76 19.153,64 1.546,88 56.927,28
13 J.A.Q.F. 32.682,83 19.153,64 1.546,88 53.383,35
14 Victmar Elisa Agüero Agüero 9.647,34 12.546,96 1.546,88 23.741,18
TOTAL 799.614,22

Del cuadro expuesto supra, se desprende que la mayor cuantía de las distintas peticiones asciende a la cantidad de bolívares ciento un mil doscientos dos con ochenta y dos céntimos (Bs. 101.202,82); y visto que dicho monto es inferior a la cuantía exigida para acceder al recurso de casación para la fecha de interposición de la demanda –Bs. 270.000,00–, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación incoado por las partes, al no estar satisfecho el requisito de la cuantía, de acuerdo con lo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, debe esta instancia jurisdiccional revocar el auto de admisión proferido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia publicada el 30 de octubre del año 2015 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y SEGUNDO: REVOCA el auto de admisión del recurso, emitido el 13 de noviembre del año 2015 por el referido Juzgado.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis.. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Ma-

gistrado, Magistrado,

________________________________ ____________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_______________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2016-000004

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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