Decisión nº PJ0082016000019 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000096.

PARTE ACTORA: E.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.948.217, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MILDREN CORDERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.152.780.

PARTE DEMANDADA: parte demandada la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la avenida Intercomunal, sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso, municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS APODERADOS: R.P.Y., MIGUEL CARDOZO, SUÑÉ VÍLCHEZ, R.R., J.F., M.M., HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, DIOSCORO CAMACHO, Y R.R., A.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.143.345,105.866,205.695,133.646,115.623, 69.626, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235 y 142.935 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: parte demandada la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud de la apelación incoada por la parte demandada recurrente la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, contra el auto de admisión de pruebas fecha 07 de Octubre de 2015 a través de la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declaro: INADMISIBLE por inconducente la Prueba de Informe solicitada al Departamento de Seguridad Industrial de Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A; INADMISIBLE por inconducente la Prueba de Inspección Judicial en el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de SCHLUMBERGER y en la gabarra de perforación petrolera A.J.d.S., que sigue el ciudadano E.A.C. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 13 de Octubre de 2015, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 24 de Noviembre de 2015 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 12 de Enero de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente expone lo siguiente: A los fines de ejercer recurso de apelación en contra del auto de admisión de la pruebas dictado por el Tribunal Noveno de Juicio en fecha el 07 de Octubre del 2015, en donde el Tribunal declaro inadmisible por inconducente la prueba informativa solicitada al departamento de seguridad industrial de PDVSA PETRÓLEOS y de igual forma declaro sin lugar e inadmisible las pruebas de inspección judicial dirigida al servicio de seguridad higiene y ambiente de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A y a la gabarra A.J.D.S.. Dicho auto de admisión de prueba el Tribunal incurre en una serie de vicios que vulneran el derecho a la defensa de su representado así como la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de la misma. El auto de admisión de prueba incurre en estos vicios y por lo tanto en nombre de su demandante solicita se anule parcialmente este auto de admisión de pruebas en esta sentencia interlocutoria y en consecuencia declare la evacuación de los medios probatorios en virtud de los argumentos que pasó a detallar: 1.- El auto de admisión de prueba, el acto recurrido incurre en un vicio de un falso supuesto de derecho por una errónea interpretación del articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2.- Incurre en una suposición falsa derivado de la errónea interpretación del articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- El acto recurrido incurre en una falsa apreciación en una suposición falsa de derecho en virtud de la errónea interpretación del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de igual forma en una suposición falsa derivado de la errónea interpretación del mencionado artículo 111. Explicó que el vicio en el cual incurrió el Juez a quo el vicio del falso supuesto de derecho derivado por errónea interpretación del articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el auto de admisión de prueba el Tribunal Noveno de Juicio considero que tanto la prueba informativa solicitada a PDVSA como las inspecciones Judiciales dirigidas a los servicios de seguridad e higiene y ambiente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A y las inspecciones a la gabarra A.J.d.S. resultaban manifiestamente inconducentes porque a su decir los hechos controvertidos se podían demostrar con otros medios probatorios en dicho auto de admisión de prueba el Juez incurriendo en una falsa apreciación del articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que el mismo articulo en su exposiciones de motiva establece que las pruebas que el Juez debe providenciar las pruebas y tiene que admitir las que resulten legales y pertinentes desechando así las pruebas que le resulten manifiestamente ilegales o impertinentes. Se ha establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que solamente tiene que ser desechada una prueba por estas dos causales, que en el auto de admisión de prueba el Juez considero que los medios probatorios promovidos, tanto de la informativa y las inspecciones judiciales resultaba inconducente no así ilegales y impertinentes, que una prueba debe ser Inamisible por ser ilegal es decir expresamente prohibido por la ley porque ya que la inspección judicial como la informativa están taxativamente destacada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resultan impertinentes ya que cada uno de los medios probatorios guarda estrecha relación con el objeto debatido ya que el objeto de la controversia en general es determinar si efectivamente existe un relación laboral entre el señor E.C. demandante en el proceso principal y SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A su representada, de igual forma se encuentra controvertido determinar si la supuesta y negada enfermedad ocupacional si es derivada o agravada con ocasión a la supuesta relación laboral que unía supuestamente al señor E.C. con SCHLUMBERGER DE VENEZUELA por lo tanto todos esos medios probatorios guardan estrecha relación con el objeto debatido y no podían ser declarada ni ilegal ni impertinente. El ciudadano Juez considero que era inconducente interpretando erróneamente el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que según el Juez no podían considerar sus alegatos con otros medios probatorios cosa que yerra el juzgador al considerarlo, ya que es la misma Sala de Casación Social la que establece salvo este medio probatorio sea legal o pertinente la prueba debe ser admitida en este caso niega el derecho a la defensa a su representado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asiste a su mandante. De igual forma existe como consecuencia bien sea errónea interpretación del artículo 75 un vicio de suposición falsa especialmente respeto a la informativa solicitada a PDVSA al servicio de seguridad industrial y contratista el Juzgador aduce supuestamente se considera como un interrogatorio a dicho organismo cosa que no resulta a lugar con los hechos debatido por ejemplo su representada solicito una informativa a este servicio de seguridad industrial y contratista a los fines demostrar el cumplimiento de su mandante respecto aquellos particulares dirigido a determinar el cumplimiento de toda la normativa dirigida a proteger la seguridad industrial, y a la salud de los trabajadores dejando constancia del cumplimiento de la misma en virtud de todo lo expuesto en la LOCYMAT, por lo cual resulta de v.v. importancia la valoración de este medio probatorio a los fines que su representada se le acredite cumplimiento de la normativa laboral la seguridad, higiene y salud en el trabajo a los fines de acreditar la falta de responsabilidad en relación a lo debatido en el proceso principal, es decir a esclarecer la falta de responsabilidad relacionada con la supuesta alegada enfermedad ocupacional conforme a lo ordenamiento del señor E.C.. Respecto al vicio del falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su representada promovió dos inspecciones judiciales una dirigida al servicio de seguridad e higiene y ambiente de Schlumberger de Venezuela y otra a la gabarra A.J.d.S. en ambas el objeto principal de esa prueba era determinar o acreditar los cumplimientos por parte de su representada documentos que reposan dentro del mismo órgano es decir notificaciones de riesgo por puesto de trabajo, descripciones de cargo del supuesto cargo alegado por el demandante entre otros, de igual forma se solicito dichas inspecciones para verificar los documentos que fueron consignados en copia simples en el momento de promover las pruebas necesarias, a los fines de verificar dichas documentales y darle valor probatorio a dichas copias fotostática consignadas por lo cual al declarar el tribunal a quo improcedente inadmisible dicho medio probatorio por inconducente vulnera el derecho probatorio de su representada a poder demostrar fehacientemente el cumplimiento de esta en materia de seguridad y s.l., dicho lo anterior solicita a este tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia declare la nulidad parcial del acto recurrido es decir el auto de admisión de prueba dictado en el tribunal noveno de Juicio de fecha 27 de Octubre de 2015 en donde se declaro inadmisible la prueba informativa así como las inspecciones judiciales, tanto a PDVSA, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y la gabarra A.J.D.S..

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba informativa y de inspecciones judiciales promovida por la parte demandada la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.

Teniendo en consideración lo expuesto, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75, 111 y 81 cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley. Subrayado y negrillas de este Tribunal.-

No obstante lo anterior, y en base a la norma precedente, con el objeto de resolver la denuncia formulada; este Tribunal de Alzada, debe analizar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este sentido, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro Código de Procedimiento Civil siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad.

Igualmente necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios, debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.

Si bien el presente asunto versa sobre una apelación relacionada a la negativa de la admisión de la prueba de informe e inspecciones solicitadas por la parte accionada principal.

Con respecto a la prueba de informes debe señalarse que la misma debe recaer sobre solicitudes de documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, a los fines de obtener datos sobre las peticiones formuladas por alguna de las partes.

Ahora bien, la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de mayor esclarecimiento del pedimento de la prueba, se pudo constatar que la misma era con el objeto de: “a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, DEPARTAMENTO SEGURIDAD DE CONTRATISTA, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Lama, piso nro. 01, Av. Libertador, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre los siguientes particulares: 1) Si de las Supervisiones realizadas a la empresa Schlumberger Venezuela S.A, con ocasión de la ejecución de las operaciones correspondientes al Proyecto Prisa, se evidencia que la misma dicta periódicamente charlas y cursos en materia de seguridad ocupacional; entrega y ordena utilizar a sus trabajadores equipos de seguridad personal exigidos en la actividad petrolera; realiza exámenes pre empleo y post empleo a sus trabajadores; hace entrega de las notificaciones de riesgo y condiciones inseguras en el trabajo; y en general si cumple con los Standard de seguridad e higiene exigidos por PDVSA ”

Al respecto preciso, el Tribunal Noveno de Juicio con sede en Cabimas, en el auto de providenciación de pruebas de fecha 07 de Octubre de 2015, acerca de la prueba de informe, expresó lo siguiente: No le queda mas a este Tribunal que declarar la inadmisibilidad de las pruebas informátivas solicitadas por ser manifiestamente inconducente porque de lo contrario, se desvalorizaría el sistema de prueba empleado en el orden jurídico que persigue la exactitud de los medios probatorios para demostrar los hechos. Así se decide

Del texto anterior, constata quien sentencia, que el Juzgado A quo, en efecto negó la admisión de la prueba, por ilegales por haber desnaturalizado, pues se pretende traer a las actas del expediente medios probatorios que pueden ser aportados mediante el aporte de la declaración de testigos o mediante el aporte de la prueba documental.

Señala la doctrina que la prueba de informe ha sido sumamente socorrida en la práctica desde su previsión en el Código de Procedimiento Civil de 1985, ella, constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas, por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un Informe, pero como tal declaración se hace extra litem, sin el control de la contraparte, su alcance es restringido. El informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles), es decir, la información suministrada debe estar soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar, de allí que sea más prudente remitir copia de los instrumentos o de la parte pertinente a la información requerida, antes que testimoniar sobre su contenido.

Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del ente requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación.

Sin embargo, en atención a lo argumentado por el recurrente, referido a la licitud y pertinencia de la prueba de informes promovida, es de resaltar, conforme a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

La legalidad ha sido definida como lo ajustado a la ley, a la licitud o a lo exigido o permitido en el derecho positivo o moralmente y la pertinencia, por su parte, se corresponde con la conducencia de un medio probatorio a los fines de demostrar un hecho que se encuentra controvertido en la litis, además, los elementos de prueba que se utilicen, tienen como fin el dar certeza y permite al Juez, disponer de la verdad para decidir los hechos debatidos.

En este orden, es de resaltar, lo sostenido por el autor S.O., con relación al auto de admisión de prueba, en los siguientes términos:

Se ha sostenido que el auto de admisión de las pruebas es un acto complejo, porque contiene dos pronunciamientos:

a) Determina cuales hechos alegados por las partes están controvertidos y cuales no, tomando en cuenta para ello la demanda, la contestación y los acuerdos parciales a los cuales hayan podido llegar las partes;

b) contiene el pronunciamiento sobre cada medio de prueba por las partes (…)

. [Santana, J. (2007). El proceso laboral y sus instituciones. Ediciones Paredes. Caracas – Venezuela. p. 176].

Determinado lo anterior, considerando la licitud y pertinencia de la prueba, es de advertir que el Juez, al emitir el auto de admisión de pruebas, debe analizar qué medio está sustanciando, en el caso de la prueba de informe, contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin es requerir información a entes públicos o privados que no sean parte en el proceso, sobre hechos controvertidos en la litis, o bien para que envíen copias de instrumentos que reposan en sus archivos, para lo cual las entidades públicas o privadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias, invocando al efecto causas de reserva, todo en el entendido que la negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en la ley.

Por ello, constatado como ha sido, que el medio de prueba promovido en esta oportunidad resulta impertinente e inconducente, solicitada por la recurrente porque la prueba de informe se basa prácticamente una prueba testimonial sobre unos hechos particulares de origen personal, de hechos que caen bajo la percepción de lo sentidos del sujeto, que puede dar una apreciación subjetiva, la cual no puede ser constados a través de documentos, archivos o registros contables de tercero o de las partes, por lo se está tergiversando el sentir de la prueba de informe donde el informante debe limitarse a transferir el conocimiento de aquellos hechos que consta de los mencionados documentos, y se está incumpliendo con los requisitos que se establece, por lo tanto se declara INADMISIBLE la prueba informativa solicitada PDVSA PETRÓLEO S.A, DEPARTAMENTO SEGURIDAD DE CONTRATISTA. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, vale igualmente señalar que la parte apelante solicitó la prueba de inspecciones judiciales solicitadas: “En las Instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA , S.A, específicamente en el Departamento QHSE, a los fines de dejar constancias de los siguientes hechos: 1. Si la entidad de trabajo SCHLl MBERGER VENEZUELA, S.A., constituyó y registró por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el Comité de Seguridad y S.L.; si el mismo se encuentra activo, se reúne periódicamente, elabora los Informes mensuales correspondientes y son asentados en el Libro respectivo. 2.Se en la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., existen Delegados de Prevención del Comité de Seguridad y S.L., elegidos por sus trabajadores y trabajadoras, así como los designados por la representación patronal; dejando expresa constancia si los mismos se encuentran debidamente inscritos en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); 3. Si la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., posee Programa de Formación en Seguridad y S.L., consignado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). 4. Si la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., posee Programa de Mantenimientos Preventivo y Correctivo de los Equipos y Maquinarias, consignado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laboral (INPSASEL). 5. Si la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., posee Estudios de la relación persona, sistema de trabajo y máquina, consignado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL). 6. Si la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., informa por escrito a sus trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar como al producirse un cambio en el proceso laboral. 7. Si la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., informa por escrito a sus trabajadores y trabajadoras, y al Comité de Seguridad y S.L. de i as condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud. 8. Si la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., otorga a sus trabajadores y trabajadores equipos de protección personal, tales como: cascos, guantes, zapatos de seguridad, lentes, protectores auditivos, entre otros. 9. Si la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., capacita periódicamente a sus trabajadores en materia de salud e higiene ocupacional, y sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres. 10. De cualquier otra circunstancia de la que se solicite dejar constancia al momento de practicar la inspección.

En la Gabarra de Perforación Petrolera A.J.D.S. 102. ubicada en el Lago de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1. Si los trabajadores y trabajadores que prestan servicios laborales en dichas instalaciones reciben equipos de protección personal, tales como: cascos, guantes, zapatos de seguridad, lentes, protectores auditivos, chalecos salvavidas, entre otros. 2. Si los trabajadores y trabajadores que prestan servicios laborales en dichas instalaciones reciben charlas en materia de salud e higiene ocupacional, antes y durante la ejecución de su faena diaria. 3. Si las condiciones inseguras, disergonómicas, insalubres o peligrosas se encuentran debidamente señalizadas y demarcadas de forma visible en las referidas instalaciones petroleras. 4. Si en el mencionado taladro de perforación petrolera, existen Supervisores en QHSE, de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a cargo de la salud e higiene ocupacional de los trabajadores y trabajadoras que allí prestan servicios laborales. 5. Las funciones y actividades ejecutadas por "Cocinero C", durante su jornada de trabajo en la Gabarra de Perforación Petrolera antes mencionada. 6. Si el "Cocinero C" que labora en la Gabarra de Perforación Petrolera A.J.D.S. 102, manipula cargas con un peso aproximado de 30 a 40 kilos; en cuyo caso verifique si existen herramientas y equipos de izamiento para el traslado y levantamiento de objetos pesados. 7. Si existen espacios adecuados para el descanso, alimentación y recreación de los de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios laborales en la Gabarra de Perforación Petrolera A.J.D.S. 102. 8. De cualquier otra circunstancia de la que se solicite dejar constancia al momento

.

En tal sentido, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el aquo negó la prueba de inspección judicial por considerar que “lo requerido ha debido ser satisfecho por otro medio de prueba de excelencia para tales fines, como la prueba documental, informativa y/o testigos”.

A este respecto, debe necesariamente esta Alzada observar que gran parte de la doctrina al referirse a la prueba de inspección judicial lo asimila a la prueba de reconocimiento judicial, la cual se trata de una prueba directa por antonomasia, en virtud de la cual, a través de la percepción común del juez, éste recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos, sobre las cosas y personas que son objeto de la litis o que tienen relación con ella, sin medios de representación que intervengan para su recreación, sea a través de los relatos como de procedimientos técnicos. Del mismo modo, al definir este medio probatorio, el profesor Rivera Morales (2004) expresa que es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.

En virtud de lo anterior, deviene en no menos importante señalar, que si bien es cierto que a los efectos de admitir un medio probatorio, se debe revisar que la misma no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto que, en lo atinente específicamente a la prueba de Inspección Judicial, quien decide considera preciso establecer que tal como ha sido el criterio acogido por los tribunales del trabajo mediante sentencias proferidas al respecto, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil, cual establece:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En tal sentido, dicho medio de prueba constituye así en un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. No obstante desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

El tratadista J.G.V. en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela ha señalado: “…Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito...” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).

El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el lugar o documento respectivo, siempre que no sean demostrables por otros medios. Entiende la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.

Pues bien, verificado el alcance del artículo 1.428 del Código Civil, dicho medio probatorio se insiste reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación en contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido.

En el presente asunto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otros medios probatorios, habida cuenta que se trata de hechos que pueden ser acreditados mediante instrumentos que reposan en los archivos de la empresa.

Asimismo debe aclararse que la parte promovente, con el objeto de promover las pruebas de inspecciones judiciales en el domicilio y sede comercial y en la Gabarra o taladro de perforación petrolera A.J.d.S. y la cual fue negada su admisión por el juez a quo, en su escrito de promoción para dicho particular, señala que es para dejar constancia de una series de documentales para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de ambiente, seguridad, higiene y salud en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de cualquier otra obligación de carácter laboral y consecuencialmente, la constatación > de todos los hechos invocados en el escrito de contestación a la demanda”. Denota fehacientemente que el medio probatorio debatido en el presente caso, posee un carácter subsidiario con respecto a otros medios que resulta adecuados para satisfacer la pretensión o excepción del solicitante, el cual es evidente que la admisión de este medio es eventual, siendo aplicable en los supuestos de que las pruebas principales que sean pertinentes, vean imposibilitada su realización, lo cual debe quedar suficientemente acreditado en autos, en virtud del cual se deben aportar las probanzas necesarias conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.

Así, la doctrina ha sostenido que la negativa de admitir este medio cuando existen otros más adecuados, fortalece el principio de celeridad procesal, pues el juez queda liberado de una carga que lo alejaría del recinto del Tribunal innecesariamente, siendo que existen otros mecanismos para promover la prueba solicitada por la parte que no distraen al juez de su función jurisdiccional.

De modo tal que, visto el argumento anterior, y siendo a su vez, la prueba de inspección judicial una prueba excepcional a los fines de demostrar hechos que no sean fáciles o no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces no se verifica en el presente asunto, toda vez que la parte recurrente pudo haber utilizado otros medios de prueba capaces de traer a los autos la demostración de sus afirmaciones de hecho, cumpliendo con la misma función, quedando sujeta al control probatorio de su contraparte se declara INDMISIBLE las pruebas de inspecciones solicitadas en la sede del empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA S.A y a la gabarra ANTONIO JOSË DE SUCRE 102 . ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe señalar que el principio de legalidad de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. En virtud de lo cual, considera quien decide que se hace necesario garantizar el control de las pruebas de inspección promovidas por la parte demandada en el caso de autos, el promovente en el presente asunto pretende evacuar un medio de prueba a través de un acto jurisdiccional, lo cual desnaturaliza el sentido de la prueba de Inspección Judicial, comprometiendo la actividad contralora y contradictoria de la contraparte en juicio y en consecuencia derechos y garantías de rango Constitucional a través de la incorporación de unas pruebas documentales que pudieron ser perfectamente promovidas en su oportunidad legal, para la determinación de relaciones causales en torno a los hechos discutidos y adicionalmente para dejar simplemente constancia de las pruebas documentales que se encuentran en la sede de la empresa.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 07 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE CONFIRMA el auto apelado, por lo tanto queda INADMISIBLES las pruebas informativa y de inspecciones judiciales solicitadas por la entidades de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, a través de sus escritos de promoción de pruebas en el asunto seguido por el ciudadano E.A.C.; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en virtud de lo establecido en al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 07 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en virtud de lo establecido en al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiséis (26) días de Enero de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 02:49 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 02:49 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/jt

ASUNTO: VP21-R-2015-000096.-

Resolución número: PJ0082016000019.-

Asiento Diario 06.-

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