Decisión nº PJ0032012000057 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2012

Fecha de Resolución15 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003575

ASUNTO : SP21-S-2011-003575

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Jueza: Abg. L.B.P.

Secretaria: Abg. L.M.R.O.

Fiscal 18° del Ministerio Público: Abg. O.M.

Defensora Pública: Abg. G.J.G.d.B..

Acusado: E.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.974. 816 y domiciliado en La Torre Empresarial, 7ma avenida con calle 16, al lado de la biblioteca publica, San Cristóbal, Estado Táchira.

Víctima: M.C.A.M.

Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “De manera reservada”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se ordenó la apertura de la causa a juicio oral y fueron objeto del debate oral en la causa seguida en contra del ciudadano E.A.C., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., son los siguientes:

Compuesto a lo expuesto por el OFICIAL 3812 J.R. en compañía del OFICIAL 4074 E.L., a las 8:50 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje policial a la altura de las 7ma avenida en las unidades motorizadas, R-864 y R-869 cuando a la altura de la intercepción de la calle 16 específicamente en el edificio torre empresarial un grupo de personas les hacen señas para que se detuvieran, esas personas les manifestaron que aparentemente en el interior del edificio se había cometido una presunta violación de una ciudadana en condiciones especiales y tenían aprehendido al ciudadano que presuntamente había cometido dicho hecho, por lo que los funcionarios policiales procedieron a ingresar al edificio para verificar la situación y observaron que un grupo de ciudadanos sujetaban a un ciudadano de piel trigueña de contextura normal, (…omissis...) quedo identificado como E.A., seguidamente dialogaron con las ciudadanas E.M.D., NERDIRIS YATZURIS R.M., C.A.B., quienes manifestaron lo siguiente E.M.D., como a eso de las 07:00 de la noche M.C.A.M. quien es una persona en condiciones especiales se había extraviado dentro de las instalaciones del edificio por lo cual su señora madre comenzó a buscarla con la ayuda de algunos de los presentes encontrándola a las 08:15 de la noche en el lugar donde la había dejado, pero la misma presentaba unos chupones en el cuello y manifestaba que le dolía su parte íntima, la ciudadana NERDIRIS YATZURIS R.M., manifestó que ella observó al ciudadano E.A.C., salir del primer cuarto a mano derecha del primer piso arreglándose las prendas de vestir y momentos después observa ala ciudadana M.C.A.M salir de la misma habitación y la ciudadana A.B.V., manifestó que ella en la primera puerta a mano derecha del primer piso observó al ciudadano E.A.C. desnudo teniendo relaciones sexuales con una ciudadana a quien no puedo identificar debido a que el cuerpo del ciudadano se lo impidió pero ella no había pensado en ese momento que podía serla (sic) ciudadana M.C.A.M por lo que opto por no interrumpir el acto y salir del cuarto, por lo antes expuestos los funcionarios procedieron a manifestar al ciudadano su estado flagrante dándole a conocer la causa de su detención y se le impusieron sus derechos constitucionales que le son inherentes…

ANTECEDENTES

En fecha cinco de diciembre de 2011, cursa escrito de acusación presentado por la fiscalía décima octava del ministerio público, según consta del comprobante de recepción de documento.

En fecha 30 de enero de 2012, el tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro la audiencia preliminar en la que admite la acusación, admite los medios de pruebas complementarios y ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal de Juicio le dio entrada a ala causa, se aboco al conocimiento de la causa.

En 23 de febrero de 2012, se fijo audiencia de juicio oral y público para el 28 de febrero de 2012, a las ocho y treinta (8:30 am.) horas de la mañana.

En fecha 28 de febrero de 2012, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al debate oral, presentando sus alegatos de apertura las partes…).Asimismo una vez aperturado el lapso de recepción de las pruebas se fueron incorporando las pruebas testimoniales y documentales debidamente promovidas.

En fecha 28 de febrero de 2012, el acusado, impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público manifestó “no deseo declarar en estos momentos, me acojo al precepto constitucional”.

En fecha 06 de junio de 2012, concluida la fase de recepción de las pruebas admitidas, fue cedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus respectivas conclusiones, señalando el Ministerio Público lo siguiente: este es un caso muy interesante, porque tiene la característica de tener un acervo probatorio que se ha traído a juicio en su totalidad, y hago énfasis a unos detalles comenzando por lo más obvio, la condición de victima especialmente vulnerable de la ciudadana M.C.A.M., expuesto por el doctor I.M. que determinó que tiene retardo mental, luego la dotora B.L.N. fue concluyente, que dijo que la victima es especialmente vulnerable que la libertad sexual no estaba presente en ella, siendo vulnerable y concluyó la doctora O.S. cuando manifestó lo mismo, entonces estamos frente a una victima especialmente vulnerable, existe la condición de consumidor de droga del ciudadano E.A.C. demostrada con la experticia del funcionario E.D.J. que demostró que el ciudadano E.A.C. es una persona que de la muestra tomada al mismo generó un análisis positivo para marihuana, y resina, luego existe unas prendas de vestir que fueron incautadas por los funcionarios y que fueron analizadas por F.C. donde menciona que la toma de muestra de saco vaginal da positivo para material de naturaleza seminal y en la otra la muestra obtenida de la chemis incautada denota presencia de material de naturaleza seminal, recordemos que la testigo C.A.B.V. fue muy claro cuando señala que en la segunda oportunidad que vio al señor Conde, él tenía la toalla puesta y el dijo que no había visto a la niña, es decir que la chemis se uso para limpiar los residuos de semen, es lo que yo me explico, pero cometió el error de colocarse la chemis que utilizo para limpiarse y la violencia se aprecia en los testimonios del doctor I.M., del funcionario que acabó de salir, así mismo los otros testigos y la misma madre de la victima la señora E.M.D., que la joven tenía chupones en el cuello, y el doctor I.M. afirma la violencia cuando menciona la excoriación en la orquilla vulvar, la misma joven M.C.A.M. le hacia gestos a la mamá que le dolía la parte genital, lo que comprueba una violencia sexual, quien cometió el delito?, tenemos un victima, descartamos que el acusado tuvo relaciones sexuales con la pareja, eso se descarta por los testimonios de los testigos, C.A.B.V. menciona a peguntas de la defensa conoce a la novia del ciudadano E.A.C.? Respondió no, fue maleida la que me dijo que eso seguro está con la novia, y le preguntamos al hermano de Conde y dijo que la novia de Conde no estaba en el edificio, significa ciudadana jueza que no tuvo relaciones sexuales con la novia, sino con la victima M.C.A.M., todas son contestes en decir que tenía chupones en el cuello la victima una vez que la encontraron, y ratifica lo que decía uno con la otro, C.A.B.V. dice que la muchacha (Nerdiris) la vio salir de la habitación, primero a Conde y detrás a la niña y cuando yo llegue la niña estaba en la cama y le estaban revisando las partes intimas, y Nerdiris la otra testigo dice yo vi cuando Conde salio del cuarto y detrás salio la niña y todo eso ocurrió en donde?, en el edifico torre empresarial séptima avenida 07:30 de la noche aproximadamente, refiere a la niña como la victima M.C.A.M., que hace gesto con la cara, dice la vi salir normal del cuarto y se fue al pedacito que tiene la señora madre de la victima, y cuando la vemos tiene moretones, y a preguntas sobre a que se refiere con que salio Conde, y quien utilizaba esa habitación, dice que Conde y dice que la niña salio vestida completamente y conde salio colocándose la camisa, y para descartar que estuviera con otra persona se le preguntó que si vio a otra persona salir de la habitación claro alguien distinto a Conde y la victima, donde dice que no, recordemos que antes de perderse la victima en el edificio no tenía chupones en el cuerpo, sale del cuarto de Conde con chupones, eso ocurrió entre ese lapso de tiempo, conde no estaba con otra mujer, se le consiguió positividad en la chemis para la experticia de semen, el estaba con olor de alcohol, con aliento etílico así mismo tenía ingesta de marihuana, entonces no hay que hacer mayor profundidad en un caso como este, por decir que Conde no fue detenido muy lejos del lugar de los hechos, fue detenido en la acera a 5 metros del sitio, fueron muy claras las personas que expusieron aquí el hecho, ellas estaban en reunión, la niña se perdió, la buscaron y la ciudadana C.A.B. fue muy clara cuando dijo que en el cuarto a mano derecha en las escaleras estaba Conde, le dijo a maleidi que la acompañara se agacho y vio a conde teniendo relaciones sexuales y le dijo vámonos la embarramos, fueron bajando por los sótanos y se quedó pensando y le dijo a Maleidi yo creo que Conde esta con la niña es un presentimiento que tengo, le contesto yo no creo eso y se fue a la cola del hervido, luego le dijo a maleidi vamos que tengo un presentimiento, fueron al cuarto tocaron y le preguntaron a E.A.C. que si había visto a la niña del ojito caído les dijo que no, y se fueron a hacer la cola, empezaron a decir que Conde había violado a la niña, salieron y la policía ya lo tenía afuera del edificio, así mismo por ejemplo si yo le doy este expediente a usted ciudadana jueza ahorita con 300 folios y usted en 10 minutos me lo entrega sin el folio trescientos a quien le adjudico al autoria de haber arrancado ese folio, obvio a usted porque más nadie esta en la habitación, a mas nadie se lo di, es un hecho conocido que a usted se le entregó, en este caso no es la prueba del hecho, es la prueba científica y prueba testimonial que hay semen en la vagina de la joven M.C.A.M. eso se determinó, así mismo que en la camisa de E.A.C. hay positividad para material de naturaleza seminal, que la niña se desapareció las siete de la noche y Conde no tenía a la novia allí, y hay una testigo que lo vio teniendo relaciones sexuales, y otra que vio a Conde saliendo de la habitación y a la niña después, hay la prueba de una autoria y una confirmación científica, por ende el ministerio público considera que se debe declarar a conde culpable del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, está demostrada la vulnerabilidad de la victima, esta demostrada la cientificidad, de las pruebas que demuestran los elemento de convicción que hubo una violencia sexual, están los chupones que no tenía antes de entrar ala habitación y que si lo tenía cuando salio, esta demostrado con los testigos, tanto la madre, la ciudadana Nerdiris y la ciudadana C.A.B.V., que Conde cometió el delito en consecuencia no resta más que decir que los medios de pruebas fueron contundentes, legales, y totalmente concordantes, que no deja duda que el acusado E.A.C. cometió el delito y es responsable penalmente, en consecuencia solicito se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.

La Defensa: una vez oído lo manifestado por el fiscal del ministerio publico y donde se aprecio que en el transcurso del juicio y revisadas las actas del debate, donde fueron declaradas las personas que presentó el ministerio público como testigos, la defensa no presento testigos porque no fueron aportados por mi defendido E.A.C. y segundo consideró la defensa que aun sin pruebas era inocente de todo delito, primero que nada, el fiscal manifestó que era una victima especialmente vulnerable y así lo confirmaron la dotora B.L.N. pero no se ha demostrado que mi defendido sea el autor del punible con eso, primeramente que la madre de la victima tuvo contradicciones, manifestó a la dotora B.L.N. que ella vio a conde teniendo relaciones sexuales, pero no dijo con quien, cuando declaro aquí pidió piedad para él, afirmando algo del cual ella no fue testigo, cosa ésta que la defensa considera que la señora esta mintiendo, porque dice que dejo a las dos de la tarde a la niña y la consiguió a las siete de la noche, luego dice que no la consiguió ella, sino otra persona, dice que E.A.C. tenia novia y así lo confirmaron las ciudadanas Nerdiris y C.A.B.V., desde un principio mi defendido ha manifestado que si es consumidor de droga y si bien es cierto que mi defendido consume no es menos cierto que esto no es el hecho debatido aquí, cuando la defensa preguntó a la doctora O.S. manifestó que cuando un consumidor ingiere sustancias psicotrópicas y estupefacientes puede pasar horas antes que su sangre la depure, y su psiquis puede estar alterada, se le hizo la prueba, pero salio positiva porque precisamente el dijo que el día anterior había consumido, así mismo cuando estuvo en la sala la victima, al momento de ser interrogada no dio ningún testimonio confiable, lo único que aporto es que conocía a Conde y se le preguntó que si la había tocado dijo que si, y no dijo nada, en donde ni respondió si la habían besado, el funcionario Lamus, que fue funcionario en la aprehensión junto con el funcionario que acaba de declarar, manifestaron que habían detenido a E.A.C., que la única información que tenían era que Conde había violado a una enferma, a preguntas que se le hicieron a Lamus que si conversó con E.A.C. dijo que si, que él era inocente, si él se encontraba con el ciudadano que el día de hoy rindió testimonio, que dijo que no conversaron con Conde, dijo que no, no entiendo como fue eso, uno dice que si conversaron y el otro no, carrasquero hizo la experticia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes a la victima salio negativa el doctor I.M. hizo examen médico forense, manifestó que tenía excoriaciones y dijo que se le había hecho un cultorete de saco vaginal, a lo que la defensa pregunta que si consiguió semen dijo que no, la dotora B.L.N. dice que la madre de joven M.C.A.M. había dicho que la niña tenía conducta masturbatorias compulsivas y le pregunte que si eso podía producir una excoriación en su parte intima dijo que dependía del método utilizado podría generar esas excoriaciones y se podría pensar que la cantidad de masturbaciones hubiera ocasionado las excoriaciones, se ha dicho que tenía morados, recordemos que allí había hombres y no se determinó que mi defendido los halla hecho, más aun cuando mi defendido dijo que no estaba allí, C.A.B.V. manifestó que estaban haciendo un hervido, que buscaron a la niña, que la encontraron en el primer piso, que ella miro por debajo de la cortina, nunca vio a la niña, ahora bien dice el funcionario que una testigo le dijo que entró al cuarto y vio a Conde teniendo relaciones sexuales y si paso eso, tuvo que haber visto con quien tenía relaciones, cuando Nerdiris afirma que nunca vio a Conde con nadie, sino que estaba en las escaleras y vio a Conde salir y detrás a la niña, nadie vio entrar a conde y nadie lo vio salir, el agente Y.M. y Rivera hicieron la inspección del sitio de los presuntos hechos, donde no concuerdan la cantidad de cubículos, esto no es relevante pero considera esta defensa que hay muchas contradicciones, el único que conversó con la madre de la victima fue R.G. y si bien es cierto que se le consiguió semen a la camisa de la chemis de mi defendido, no se determino si es el mismo semen que se encontró en la ropa de la niña, a la experta se le preguntó que si se hizo comparación dijo quo no que había que hacer una prueba de ADN para determinar eso, hubo muchas contradicciones en que si el hecho se suscito en el segundo piso, otras que en el primero, unas que había un hervido, otras que era una reunión de pobladores, considera la defensa que no se demostró el punible y mucho menos que mi defendido halla cometido el mismo, en cuanto a la experticia de droga eso tarda en ser depurado por cuerpo y si consumió el día anterior, obvio salio positivo, en vista de estos argumentos y más aun cuando mi defendido dice que tenía inconveniente con las testigos, la madre dice que mi defendido ha sido intachable, que las testigos dicen que jamás le falto el respeto a ellas, que si existe la novia de él, entonces esa joven no se promovió al debate porque el señor E.A.C. no la quiso involucrar, pero quedó claro que tenía pareja, entonces mal se puede pensar que tuviera una conducta tan criminal, cuando tiene pareja, él ha manifestado ser inocente del hecho y más aun no se demostró la autoria de mi defendido en la comisión del delito por eso pido que se evalúe a todos y cada uno de los testigos evacuados, y todos los elementos al momento de hacer la sentencia y pido se declare inculpable a mi defendido y se dicte una sentencia absolutoria”. Es todo

Réplica: la doctora O.S. fue muy clara cuando dijo que la victima presenta masturbaciones compulsivas pero el Doctor I.M. fue claro que manifestó lo que era reciente y antiguo y dejo claro que los chupones y la excoriación era evidencia de violencia sexual, la doctora O.S. dejo claro que la victima no tiene voluntad suficiente para repeler una ataque sexual, y son personas fácilmente abordables y susceptible al engaño, Doctor I.M. no dijo en ningún momento que halla sido producto de la masturbación, dijo evidencia de violencia sexual, en ese mismo sentido la defensa dijo qui que la ciudadana C.B. manifestó sobre al novia de Conde y expuso no estaba ella esa noche y reflexiono sobre algo, Conde es una persona alta acuerpado y pudo cubrir perfectamente el cuerpo delgado y frágil de la victima y le dijo una testigo tres veces que no la había visto, así lo dijo cuando le pregunto si había visto a la niña del ojito caído, alzo los ojos y me dijo no, no, no, Nerdiris dice el señor Conde salio poniéndose al camisa y la niña vestida completamente, va a repetir Conde no, no, no siendo tan concluyente y concordante una testigo con la otra sobre este aspecto ósea se le preguntó otra persona salio de ese espacio físico se le pregunto y dijo no, entonces ciudadana jueza era Conde el que yacía en ese cubículo con la victima cuando fue avistado por la señor C.A.B. y era Conde el que salio de ese cubículo colocándose la camisa cuando lo vio la ciudadana Nerdiris, era Conde el que fue aprehendido por lo funcionarios policiales, que ha pesar que la madre de la victima quisieron manifestar su piedad o perdón solo basta revisar el testimonio de la señora que dijo de verdad mi hija estaba allá y no puedo negar que paso eso, que tengan piedad de él, que la mama estaba enferma, pero empezamos hacer preguntas y le preguntamos cuando recibió de manos de esta gente a la niña tenía chupones, respondió si, le preguntó algo de la parte del cuerpo, ratificando lo que declaro el funcionario hace rato, que podemos sacar de esta declaración? que tiene elementos extrajudiciales como es la piedad en relación con la verdad que estamos obligados a exponer en el juicio, la piedad es del Tribunal de ejecución que dice a donde va a ir Conde, pero la verdad nos la da los testigos y la madre de la víctima cuando dice que le dijeron las señoras que ellas se prestaban como testigos y como la vieron salir de la habitación de Conde con chupones creyeron que fue él, es muy claro, es muy claro primero cuando contesta nadie vio nada, solo que salio del cuarto de Conde, en su afán de tapar las cosas dice la verdad, salio del cuarto del conde lo agregue yo, dice solo que salio de allá, esta muy claro que las testigos dicen la verdad, no se puede pensar que lo que dice las testigos es falso, cuando la madre corrobora que la joven si salio del cuarto del Conde es por eso que en esta replica que el ministerio público ratifica la solicitud de que el ciudadano E.A.C. sea declarado responsable, quien por su consumo de alcohol y sustancias va hacer condenado a una pena menor es su criterio, pero es importante aclara que la doctora O.S. dejo claro sobre el consumo dependiendo de la sustancia altera la conducta y desarrolla conducta no deseables, por eso el hombre amable, caballero, es una conducta, pero lo realizado es una conducta no deseable, no controlo sus impulsos y lamentablemente se aprovechó de la falta de inteligencia y voluntad de la victima que no puede decidir sobre su libertad sexual, y por eso el legislador previo este delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable y así debe declararse”. Es todo.

Contrarréplica: oído lo manifestado por fiscal donde manifiesta que la defensa aborda la masturbación compulsiva y que el Doctor I.M. nunca dijo que esa excoriación fue producto de eso, no lo alega porque la mamá de la victima no se lo menciono, eso lo alegó porque lo que le pregunte a la doctora B.L.N., por eso pregunte que si esa masturbación compulsiva produce excoriaciones dice que puede si, lógicamente el Doctor I.M. hace la valoración y por eso él dice presuntamente la violencia genero las excoriaciones pero no se determinó con que se produjo, así mismo respecto de la piedad de la madre realmente el juicio se viene a decir al verdad, ella solamente especula que le contaron que él estaba en la habitación pero ella no lo vio y ella le dijo a la doctora B.L.N. que ella le había visto, por eso digo de la contradicciones de ella y más aun responde a una pregunta que el señor lo había hecho por lo que le habían comentado, en relación a la droga él es consumidor, y que perturba la psique es cierto pero él manifiesta que consumió el día anterior, el hecho de que este en la sangre no dice que él cometió esa conducta en todo momento mantuvo que no se encontraba en el edificio, por tal razón ratifica la defensa que los testigos fueron contradictorios, no se sabe si lo vieron en el primer piso, no se sabe si como dice el fiscal que le tapo la cara y el cuerpo, por muy voluminoso se ve algo, una testigo dice que tenia novia, otra que no, las personas dijeron que si tenía la única que dijo que no tenia novia fue Nerdiris, que tenía semen, en relación a eso no se hizo la prueba par determinar si era el mismo semen que el encontrado en la ropa de la victima”. Es todo

Derecho de palabra a la víctima y al acusado al final del debate, no encontrándose presente la víctima.

El Acusado: “yo lo único que digo es que no soy culpable de nada de lo que me culpan y ese día yo no permanecí allí”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

De Los Expertos

  1. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO I.M.G., Médico Forense en la ciudad de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad 3.794.693, quien expuso:

    ratifico en todas y cada una de sus partes el informe médico legal

    Es todo.

    A preguntas del fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted la conclusión de signos recientes de violencia sexual y física de que deviene? A lo que contesto: "de las excoriaciones que están en la horquilla vulvar” ¿Diga usted son este tipo de excoriaciones signos de violencia? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted amplíe por favor lo referido por usted en el informe como retardo mental? A lo que contesto: "es la apreciación que uno tiene de la entrevista, del paciente, de acuerdo al dialogo o apariencia física” ¿Diga usted cual es la región lateral izquierda del cuello? A lo que contesto: "señaló con la mano la parte del cuello” ¿Diga usted esa palabra chupón deviene como experto en la materia? A lo que contesto: "si claro” ¿Diga usted a que se refiere con escotaduras a la hora VII? A lo que contesto: "son escotaduras a nivel del himen no recientes” ¿Diga usted cual es el objetivo de la muestra en culturete de fondo de saco posterior? A lo que contesto: "tratar de evidenciar la presencia de semen” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "si”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted cuando tomo la muestra del culturete de fondo de saco posterior evidencio semen? A lo que contesto: "no, el examen fue difícil por la condición de la paciente, la misma no colaboraba” ¿Diga usted que muestra es la que sacan entonces? A lo que contesto: " lo que hay ahí, se introduce el especulo, se toma la muestra y se envía” ¿Diga usted que especialidad tiene? A lo que contesto: "gineco-obstetra”. El Tribunal no preguntó.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no observándose contradicciones en el dicho del experto forense, ni entre su declaración y lo expresado en el informe suscrito por el, señalando que la víctima presentaba una escoriación a nivel lumbar derecho, en el que amerita cuatro (4) días de asistencia medica salvo complicaciones, señalando a preguntas del Ministerio Público que son este tipo de excoriaciones signos de violencia “si”. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca

    Este Tribunal considera que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos científicos que posee el experto medico forense en el área de la ginecología, diagnosticándosele, considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado. Así se decide.

  2. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA B.L.N., Médico Forense en la ciudad de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad 5.682.591, quien expuso:

    se realizo la evaluación psiquiatrica de la joven M.C. en esa evaluación estaba presente la madre de la joven, quien fue una de las fuentes de información ya que las condiciones de lenguaje y cognitivas de la persona a evaluar muy deficitarias imposible la evaluación, la madre da los hechos y los antecedentes de la joven, tiene antecedentes perinatales postnatales, importantes refiere que sufrió toxoplasmosis en etapas muy tempranas de su vida, nació con un daño orgánico cerebral, microcefalia que se caracteriza por una disminución del cerebro, es una muchacha que en lo que respecta al desarrollo psicomotor totalmente alterado, los controles del cuerpo no fueron adquirido por ella en la edad promedio, no adquirió el lenguaje expresivo, el lenguaje compresivo es muy reducido, no hubo esa estimulación académica, no fue escolarizada en un medio apropiado, ha presentado cuadros convulsivos que le agrega mayor gravedad al problema de base, una muchacha con mucha tendencia a la impulsividad, actos agresivos, precisamente por la imposibilidad de hacer razonamientos lógicos, introspecciones y reflexiones, me comenta la madre que tiene actos masturbatorios compulsivos, me llamo la atención que es una muchacha con mucha ansiedad y posiblemente descargada en esta actividad masturbatoria compulsiva, esto indica que la persona esta buscando calmar la ansiedad, tiene problema visuales, caída del parpado, lesión de algún nervio craneal, en fin una muchacha con mucha organicidad sin presencia de esas funciones mentales superiores que le permitan diferenciar lo bueno de lo malo, y que termina siendo totalmente vulnerable, que requiere cuidado y supervisión constante porque no puede tener una conducta sana de provecho, protectora, y requiere que sea suministrado por otras personas, y esto la hace susceptible de que sea victima de malos tratos y situaciones que la pongan en mayor peligro. Es todo.

    A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted cuando refiere retraso psicomotor de moderado a severo explique? A lo que contesto: "ella no tiene un diagnostico médico basado en una atención medica que halla recibido, no hay un diagnostico que diga que fue lo que realmente paso, esto obedece a criterios clínicos que surge del interrogatorio a la madre, cuando pudo sentarse, a los seis años, cuando gateo o no gateo, todo eso es son los criterios clínicos, más lo que estoy viendo, persona con dificultad para la marcha con fisonomía característica de un retardo, incapacidad de comprender ordenes, mucho menos obedecerlas, no tiene esa posibilidad de tener un pensamientos abstracto, todo eso habla clínicamente de un deterioro o daño o retraso importante

    ¿Diga usted que relación tiene la capacidad de decidir la libertad sexual y esa conclusión del informe que refiere que afectada de manera grave su capacidad de juicio, raciocinio, y discernimiento de sus actos? A lo que contesto: "la libertad sexual es lo ideal, nosotros tenemos el derecho a decidir los actos, las consecuencia, los deseos y la persona con quien se va a tener esta intimidad, y esto no esta presente en ella, no hay la posibilidad de planificar o decidir si quiere o no estar con esa persona, ósea no hay una libertad de tomar una decisión por parte de ella, razonada y pensada” ¿Diga usted por eso dice que es extremadamente vulnerable? A lo que contesto: "si”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted en algún momento converso con la referida ciudadana Melo? A lo que contesto: "si, se le pregunto cual era el motivo de la consulta, si ella sabia donde estaba, que día era, como se sentía, si quería dibujar, que le parecía tal cosa, y que si podía identificar tal figura, eso se planteo, el resultado una entrevista con una tendencia al mutismo básicamente autista, poco contacto visual, fácilmente distraible, cualquier estimulo la distraía, intranquila costaba que permaneciera en el asiento, no aporto sino la parte de su clínica, pero una conversación entre dos no se logro” ¿Diga usted al momento de conversar con la progenitora ella le dio la versión de los hechos? A lo que contesto: "si, ella refiere que estaban ocupando una invasión en la 5ta avenida un edificio, que tenía mucho tiempo desocupado y con el animo de tener una vivienda, es un sitio donde no hay mucha privacidad y los espacios están separados por unas cortinas y hay bastante gente y que se reúnen constantemente a plantear acciones, y estaban en una reunión y ella después de cierto tiempo empieza a extrañar a su hija y la busca y le comenta a las personas y en una de esas abre una cortina y ve al señor teniendo relaciones sexuales, pero no ve con quien, y luego ve que la niña sale del sitio donde estaba el señor, y que después los vecinos lo acosaron” ¿Diga usted ella manifiesta que ella misma vio al ciudadano y al joven salir de ahí? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted cuando conversa con la señora que actitud asume ella? A lo que contesto: "ella me pareció que tenía una actitud bastante tranquila, colaboradora, me aportó información y me dijo de otros abusos que había sufrido su hija y le dije que por qué se daba esa cosas, porque esta muchacha que requiere tanta atención le pasa esto, pero ella me dice que son cuestiones de momento y me hablo de la tendencia de la masturbación y ella lo atribuye a que quizás ha sido parte de este abuso, y reconoce que ha estado expuesta a estas situaciones” ¿Diga usted al tener estas patologías le permite que se le acreciente el deseo sexual, es normal esto? A lo que contesto: "es algo que una ve en personas que tienen ciertos niveles de déficit y ve muchos actos compulsivos de aliviar tensiones de esa manera es frecuente, lo que pasa que el acto sexual implica una reserva, una intimidad, hay normas al respecto, pero cuando una persona esta en una situación donde hay esa perdida de funciones mentales hay esa desinhibición, porque no hay eso que me dice no puedo hacer esto en público, no tiene esa capacidad reflexiva” ¿Diga usted cuando refiere que la madre le menciono que ocasionalmente se masturbaba le dijo el método para esta masturbación? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted por esa discapacidad que presenta la joven esa masturbación le puede ocasionar daño en la parte intima? A lo que contesto: "depende de los métodos que utilice, si puede generar ciertas lesiones”. Es todo. El Tribunal: no pregunto.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no observándose contradicciones en el dicho de la experta Psiquiatra, ni entre su declaración y lo expresado en el informe suscrito por ella, señalando que la víctima, en su diagnóstico, refleja un Retraso psicomotor de moderado a severo, con organicidad cerebral, con déficit cognitivo severo, tendencia a la impulsividad, compulsividad y comportamientos bizarros ya que esta afectad de manera grave su capacidad de juicio, raciocinio y discernimientos de sus actos, señalando a preguntas del Ministerio Público que “la libertad sexual es lo ideal y esto no esta presente en ella no hay posibilidad de planificar o decidir si quiere estar o no con una persona”, a preguntas del fiscal del Ministerio Público “la libertad sexual es lo ideal, nosotros tenemos el derecho a decidir los actos, las consecuencias, los deseos y la persona con quien se va a tener esta intimidad, y esto no esta presente en ella” a preguntas de la defensa pública “entrevista con una tendencia al mutismo básicamente autista” “ella refiere que estaban ocupando una invasión en la 5ta avenida un edificio” coincidiendo en este señalamiento con lo manifestado por la ciudadana E.M., Nerdiris Yatzuris Ruiz.

    Así mismo, la experta manifestó que “en fin una muchacha con mucha organicidad sin presencia de esas funciones mentales superiores que le permitan diferenciar lo bueno de lo malo y que termina siendo totalmente vulnerable”.

    Este Tribunal considera que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos científicos que posee la experta en el área de la psiquiatría, diagnosticándosele “retraso psicomotor de moderado a severo, con organicidad cerebral, con déficit cognitivo severo”, considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado. Así se decide.

  3. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA F.C., titular de la cédula de identidad 15.990.479, quien expuso:

    en cuanto a la experticia 9700-134-LCT-4335 , en el mes de octubre fui a signada para realizar esa experticia la cual fue emanada de Poli-Táchira la muestra fue tomada por el doctor I.M. a la ciudadana M.C.A.M, me enviaron tres hisopos, contentivos de secreción del saco vaginal se tomo un solo hisopos, los restantes se guardaron para futuros análisis, no se determino presencia de naturaleza hemática pero si seminal, eso es todo en cuanto a esa experticia

    . Es todo.

    A preguntas del fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted indique cual es el proceso para llegar a esa conclusión? A lo que contesto: "para dar dicho resultado se hace como método de orientación el Ensayo de Florence, en cual consiste en tomar el hisopo y dejándolo macerar en agua destilada por 2 o 3 minutos y eso se echa en un porta objeto y se deja secar, luego se le coloca un cubreobjeto y luego se le echa el Florence 2 o 3 góticas, se deja secar y luego se observa en el microscopio y se observa unos cristales de color pardo oscuro y ahí se determina si hay presencia de naturaleza seminal” ¿Diga usted el Ensayo de Florence es reactivo a que sustancia? A lo que contesto: "el puede dar con cualquier fluido del cuerpo, por eso es un método de orientación, en cuanto al método de certeza es determinar la presencia de la enzima fosfatasa prostática acida, que es la que me va a indicar la presencia de materia de naturaleza seminal” ¿Diga usted porque dice que es de certeza sobre semen? A lo que contesto: "porque el Ensayo de Florence da con cualquier otro fluido corporal mientras la fosfatasa prostática acida solo da reactivo para semen por eso es de certeza” ¿Diga usted sabe que es el fondo de saco vaginal? A lo que contesto: "cuando nos llega la muestra tengo entendido que es de la parte vaginal” ¿Diga usted indique cuantas muestras examino? A lo que contesto: "examine una sola muestra y se guardan las otras dos por si se necesita futuros análisis”. Es todo. La defensa pública: no preguntó” A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la experticia? A lo que contesto: "si”. Es todo.

    En cuanto a la experticia 9700-134-LCT-4365, en el mismo mes me fue asignada esta experticia, son las prendas que cargaba el presunto victimario, la primera prenda un blujean azul el cual estaba en regular estado de uso y conservación presentando dos soluciones de continuidad, una rasgadura por el constante uso, la segunda rasgadura un cocido a mano en forma de L volteada, la segunda prenda es una chemisse de color rojo, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, presentando en diversas áreas de superficies suciedad y moho, la tercera es un boxer de color negro, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, presentando en el área de proyección del área genital soluciones de continuidad producto del constante uso, dichas prendas son seccionadas para futuros análisis seminales, porque no observe manchas al momento de ninguna naturaleza, lo que si esta confirmado es que no tiene sangre, en cuanto a la parte seminal dichas prendas fueron pasadas por la lámpara de Wood, seguidamente nos fuimos a los análisis donde la prenda asignada con el N° 1 y N° 3, es decir pantalón y boxer no se determino presencia de naturaleza seminal, mientras que la chemisse si tiene presencia de materia de naturaleza seminal”. Es todo.

    A preguntas de la fiscal del ministerio público respondió: ¿Diga usted con la lámpara de Wood aprecio la presencia de semen en la chemisse? A lo que contesto: " la lámpara es un método de orientación, con la lámpara se aprecia manchas de color amarillenta y uno secciona esas áreas y me dio positivo en el método de certeza con la enzima fosfatasa prostática acida, no era sudor” ¿Diga usted que mecanismo de formación observo? A lo que contesto: "como por limpiamiento y por contacto en varias áreas” ¿Diga usted que son los mecanismos de formación? A lo que contesto: "son depende de cómo se encuentre la mancha puede ser por contacto, por limpiamiento, por salpicadura, por caída libre” ¿Diga usted en este caso especifico de la chemisse? A lo que contesto: "era por contacto y limpiamiento, de por si la prenda también tenía moho” ¿Diga usted indique observo las características de suciedad en las prendas? A lo que contesto: "si, estaban sucias las tres prendas, el pantalón estaba curtido la chemisse a parte de tener moho estaba sucio, y el boxer como era negro igual se veía sucio”. Es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted indique si en la prenda de boxer y pantalón tenía material de naturaleza seminal? En este estado la ciudadana jueza le solicita a la defensora pública reformular la pregunta por ser repetitiva efectivamente el fiscal realizo esa pregunta y la testigo respondió que en la única prenda donde había materia de naturaleza seminal era en la chemisse en las demás no se determinó. Es todo. ¿Diga usted se puede determinar con exactitud que tiempo de duración que tiene en la prenda ese material de naturaleza seminal? A lo que contesto: "no, yo no soy quien le puede dar esa respuesta” ¿Diga usted se pudo determinar a que persona pertenecía dicha muestra? A lo que contesto: "no, se que hay semen pero no se sabe de quien es, por eso es recomendable hacer la experticia de ADN Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la experticia? A lo que contesto: "si”. Es todo.

    En cuanto a la experticia 9700-134-LCT-4366, en esta experticia se trabajo las prendas de la victima, un pantalón Capri, color amarillo, estaba en regular estado de uso y conservación, la segunda prenda una blusa cuello V, manga corta, igual en regular estado de uso y conservación, la tercera prenda un brassier de color blanco el cual tenía signos físico de oxidación en el sistema de ajuste, estaba en regular estado de uso y conservación, la cuarta prenda un blúmers con estampado de flores y corazones, en cuanto a los análisis se constato que en el pantalón había manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática a nivel de la parte vaginal, en el resto no se presencio material de naturaleza hemática, y en las prendas signadas con los números 1, 2, y 3, es decir pantalón, blusa y brassier no se detecto material de naturaleza seminal, solo se presencio en la blúmers, la misma presentaba dos soluciones de continuidad, la primera una rasgadura por el constante uso y al segunda un descocido. Es todo.

    A preguntas de la fiscal del Ministerio respondió: ¿Diga usted indique pudo observar con la lámpara de Wood la presencia de este materia de naturaleza seminal? de A lo que contesto: "si” ¿Diga usted observó los mecanismos de formación? A lo que contesto: "en la blúmers era por contacto” ¿Diga usted que presume eso por contacto? A lo que contesto: "de la región vaginal, si esta por contacto ahí quedo” ¿Diga usted indica que fue por el fluido, se escurrió de la vagina? A lo que contesto: "pudo haber sido” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la experticia? A lo que contesto: "si lo ratifico”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió ¿Diga usted se comparo dicha prueba seminal con la prueba de las prendas de vestir de mi defendido? A lo que contesto: "esas prendas se pueden estudiar en cuanto al perfil genético con el ADN pero no puedo decir si es del señor o no”. El Tribunal no pregunto.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no observándose contradicciones en el dicho de la experta, ni entre su declaración y lo expresado en los informes suscrito por ella, señalando que en la primera experticia 9700-134-LCT-4335 en donde se tomo muestra del saco vaginal de la víctima, se encontró muestra de naturaleza seminal. En cuanto a la experticia 9700-134-LCT-4365, realizada a las prendas del acusado pantalón y boxer no se determino presencia de naturaleza seminal, mientras que la chemisse si tiene presencia de materia de naturaleza seminal. En cuanto a la experticia 9700-134-LCT-4366 realizadas a las prendas de la víctima pantalón, blusa y brassier no se detecto material de naturaleza seminal, solo se presencio en la blúmers, muestras que valoro la experta y en las cuales logro determinar en donde existía presencia de naturaleza seminal, explicando a las partes a través de las preguntas realizadas la forma en la cual obtuvo este conocimiento y los métodos y técnicas aplicados para obtener tales resultados.

    Este Tribunal considera que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos que posee la experta para realizar tales experticias, considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado. Así se decide.

  4. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EXIO RIVERA, titular de la cédula de identidad 13.351.690, quien expuso:

    lo ratifico, fue una inspección realizada el 20-10-2011 a las dos de la tarde en el edificio torre empresarial en el ala norte donde se describe el nivel y como se encuentra dividido, se dejó constancia de que es un sitio cerrado, en su parte principal protegido, al ingresar se observa que esta habitado por personas damnificadas, específicamente el primer piso esta dividido por seis cubículos separados por cortinas, del lado derecho ala norte se ubica el sexto cubículo de fácil acceso y presenta paredes frisadas color blanco techo de cielo raso y la vista a la calle dieciséis y séptima avenida es vidrio. Es todo.

    A preguntas del fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted el primer piso tiene tres niveles? A lo que contesto: "no, el edificio tiene tres niveles, el hecho se sucedió en el primer nivel que es el que digo que esta dividido

    ¿Diga usted cuando ingresa al primer nivel es visible las cortinas de la divisiones de los cubículos? A lo que contesto: "los primeros si los últimos no” ¿Diga usted le manifestaron donde fue el hecho? A lo que contesto: "si, ala norte lado derecho al fondo” ¿Diga usted como llegó al fondo? A lo que contesto: "los cubículos están al lado izquierdo y se ingresa por el lado derecho” ¿Diga usted a través del pasillo se puede observar la entrada y salida de personas? A lo que contesto: "si se observa”. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: no pregunto. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted le manifestó algo las personas que estaban allí al momento de la inspección? A lo que contesto: "en el sitio el otro funcionario es el que entrevista a las personas, yo no tuve contacto con las personas, solo me limite a dejar constancia de las características del sitio del suceso. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo el funcionario que realizó la inspección del lugar de los hechos, haciendo una descripción del lugar, por lo que a criterio de este Tribunal el funcionario en su condición de experto declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones.

  5. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA O.S.D.B., Médica psiquiatra adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia, titular de la cédula de identidad 13.907.191, quien expuso:

    …En relación al señor conde es un señor al que atendí y lo sometí a una entrevista clínica, no existen en el paciente antecedentes de enfermedad mental ni en él, ni en su familia, solo me refirió de antecedentes de consumo de alcohol cada 15 días y de Marihuana de manera eventual, su juicio y razonamiento están conservados, sin alteraciones mentales o de comportamiento para el momento de la entrevista, alto riesgo de consumo de alcohol y Marihuana, en cuanto a los hechos por los que le acusan manifestó ser inocente

    . Es todo.

    A preguntas de la fiscal del Ministerio público respondió: ¿conoció a profundidad los hechos a los cuales esta siendo acusado? A lo que contesto: "si el esta al conocimiento de los hechos que le acusan, él manifestó que el día 16-10-2011, había llegado porque paso la noche con unos amigos, cuando llego a su casa y al ver que no estaba su pareja en la casa, salio a comer una hamburguesa, dijo que los vecinos lo habían agarrado y le habían dicho que había violado a Carolina, que el era inocente de lo que se le acusa” ¿pudo ejercer el control de los impulsos? A lo que contesto: "si en la figura humana y en la entrevista y no evidencie en él ningún descontrol de impulsos” ¿Pudo observar el Control sexual en el acusado? A lo que contesto: "Es una persona bajo cierta normalidad, tiene una inclinación heterosexual, así como una pareja estable y tiene hijos” ¿Le contó el Señor Conde sobre antecedentes penales que tuviese? A lo que contesto: "tiene una causa por posesión de drogas” ¿Como influyen las drogas en el comportamiento sexual? A lo que contesto: "Dependiendo de la sustancia altera el sistema normal y control de los impulsos y desarrollan conductas no deseables, cualquier persona que consuma, en el momento del consumo altera los impulsos, que pueden desarrollar conductas no deseables, en el hay antecedentes de consumo de marihuana que producen efectos de relajación en la persona, produce una nota que es percibida por la persona como muy placentera en la cual percibe los sentidos de una manera mas lenta, cambios en el nivel cognitivo, la persona puede sentir que entiende mejor las cosas” ¿cuando señala alta dependencia de alcohol y de la marihuana pudiese ser más explicita? A lo que contesto: "son aspectos muy sensibles que se toman en cuenta para el diagnostico, porque la persona no solo tiende a negar la cantidad sino la consecución, y el inventario de Keije, el cual puntualiza alto y bajo riesgo, y este inventario de manera indirecta permite obtener la información”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿cuando usted nos relata que el señor Conde fue valorado, usted le vio credibilidad? A lo que contesto: "toda la información y la calidad de la entrevista me dieron a entender que no estaba mintiendo” ¿Qué arrojo el estudio del acusado? A lo que contesto: "hay alto riesgo para el consumo de alcohol y marihuana“¿cuando tiempo dura el efecto de la marihuana? A lo que contesto: "es variable de acuerdo a la cantidad, entre dos a tres horas, al consumidor habitual es más largo por la tolerancia de la misma” ¿El efecto es siempre así o puede variar? A lo que contesto: "Es muy variable depende de la sensibilidad de las personas, también depende de los antecedentes de consumo, el tiempo del efecto es muy variable”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿doctora ese tiempo del efecto es exactamente así? A lo que contesto: "es muy variable depende de muchos factores y a sus antecedentes y a la continuidad del consumo”. Es todo.

    En relación a la victima, la misma es una femenina de 19 años de edad, asistió en compañía de la madre, de la cual se obtuvieron los datos en razón de que la victima es portadora de un retraso mental, que la lleva a presentar un alteración en el desarrollo Psicoevolutivo no existen antecedentes prenatales, pero la misma presenta dificultades como el hecho que no podía sostener la cabeza, la madre manifestó que se le dificultaba el habla, se sentó al año de edad, no consolido el lenguaje, a los 11 meses le diagnosticaron retraso mental según dijo la madre, actualmente la victima va a una escuela especial y solo puede realizar las funciones básicas, ella se viste va al baño, para el momento del examen asistió con la madre no era capaz de decir su nombre completo, sigue algunas ordenes, tiene tono de voz bajo, su concentración dispersa, poca atención, se le entendía muy poco, de lo que me llevo a determinar que es una apersona con un retraso mental moderado

    . Es todo.

    A preguntas del fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Según su percepción tiene la victima la suficiente inteligencia para repeler un ataque sexual? A lo que contesto: “no tiene voluntad suficiente para repeler un ataque sexual su raciocinio están condicionado a esta situación de retraso, de hecho la madre me refirió de abusos sexuales en oportunidades anteriores, su coeficiente es bajo, tiene antecedentes de abuso sexual, presenta masturbación compulsiva, son personas fácilmente abordables, y susceptibles al engaño, no son como una persona normal”. Es todo. La defensa pública no realizo preguntas. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Esta condición que presenta la víctima puede ser vulnerable? A lo que contesto: “Si”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso que en relación al acusado luce en buenas condiciones generales, tranquilo, colaborador, orientado en tiempo, espacio y persona con conservado juicio y raciocinio. Sin embargo presenta trastornos relacionados con el consumo de alcohol y dependencia a la marihuana.

  6. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO C.A.C.M., Médico forense adscrito a la medicatura forense del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 9.145.536, quien expuso:

    es una experticia realizada por mi al ciudadano E.A.C. donde se aprecio una excoriación a nivel lumbar derecho

    . Es todo.

    A preguntas de la fiscal del Ministerio público respondió: ¿Diga usted cual es el nivel lumbar derecho? A lo que contesto: "señala la parte derecha de atrás de la espalda” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma el informe forense? A lo que contesto: "si”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted esa excoriación puede ser ocasionada por que? A lo que contesto: "una excoriación es una raspadura, que lo ocasiona muchas causas, una pared, una caída al piso, múltiples causas”. Es todo. El Tribunal no pregunto.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto siendo valorado adminiculado al informe suscrito por el mismo, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso que en relación al acusado este presentaba una escoriación a nivel lumbar derecho.

    De Los Testigos

  7. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA E.M.D., titular de la cédula de identidad V-3.999.007, quien previo juramento de ley, expuso:

    lo que el fiscal dijo es verdad, mi hija estaba allá y no puedo negar que pasó eso, cuando yo llegue a mi hija la habían sacado del cuarto, no puedo decir más nada, lo que pido es que tengan piedad con él, la mamá de él esta enferma y cuando los llevan a la penal los matan y no es justo porque el que le hizo eso primero a mi hija, que no se quien es, ese si es el culpable, y no quiero tener eso en mi conciencia, no se que le paso a él en ese momento de debilidad, él puede ser hombre de bien, allá en el edificio lo demostraba, quizá perdió la noción, porque no creo que él en su cabalidad lo haya hecho, las amigas de él le dejaban niñas o niños a cuidar, y como mi hija se le mete a los cuartos de los hombres, la doctora que la atendió me dijo que la llevara para bajarle el libido, mis hermanos me dicen porque esta el hombre en la cárcel, además ellos por ser especiales también necesitan sexo y nosotros se lo reprimimos, no puede ser, ayer me paso algo, una muchacha bajo con la niña al baño y un muchacho le saco un seno, no se quien fue, yo sufro con eso y no se que hacer, quizá ella lo busco o juega con él, no se, cuando esta en la escuela es la única forma que esté tranquila, y mi hija se queda tranquila, ella se ríe, es duro para mi eso, que me aconseja llevarla al médico para bajarle el libido, pido piedad para él, él dice que esta arrepentido, que vaya a un sitio de rehabilitación y estoy seguro que es un buen hombre, no quiero que vayan y maten a una persona que puede hacer mucho bien, por su mamá yo soy madre también no quiero que el cometa un error y lo maten no

    .Es todo

    A preguntas del fiscal del Ministerio público respondió: ¿Diga usted ese 16-10-2011 a que hora se percata que su hija no esta localizable? A lo que contesto: "ese día la deje viendo televisión y baje como a las dos y media de la tarde y como a las siete de la noche subí, y no la encuentro” ¿Diga usted a que hora dejo de verla? A lo que contesto: "a las dos y media a tres de la tarde” ¿Diga usted a que hora subió de la reunión? A lo que contesto: "como a las siete y pico de la noche” ¿Diga usted a las dos y media a tres de la tarde que bajo su hija tenia los chupones? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted a que hora hablo con las señoras que encontraron a su hija? A lo que contesto: "como a las ocho de la noche” ¿Diga usted por donde busco a su hija? A lo que contesto: "por todo el edificio” ¿Diga usted quien la encontró a ella? A lo que contesto: "una señora ahí en el edificio” ¿Diga usted cuando dice que la vio salir de allá a que se refiere o a quien? A lo que contesto: "ella la señora que la encontró me dijo que la vio salir del cuarto del señor conde” ¿Diga usted cuando la recibió de mano de esta gente tenia los chupones? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted donde los tenia? A lo que contesto: "en un lado señala el cuello” ¿Diga usted cuanto tiene viviendo en ese edificio? A lo que contesto: "como desde julio del año pasado” ¿Diga usted ya resolvió el problema de vivienda? A lo que contesto: "no, aun estamos allí” ¿Diga usted desde cuando conoce a Nerdiris Yatzu.R.M.? A lo que contesto: "en esos días nos estábamos conociendo todos” ¿Diga usted desde cuando conoce a C.A.B.V.? A lo que contesto: "como un mes antes porque ella fue la que me recibió los papeles” ¿Diga usted que gestos hacia su hija cuando la trajeron? A lo que contesto: "tranquila, no lloraba ni nada” ¿Diga usted le preguntó algo sobre alguna parte de su cuerpo? A lo que contesto: "ellas le preguntaron y ella mostraba su parte intima” ¿Diga usted que preguntas le hacían las señoras? A lo que contesto: "que si la tocaron ahí y ella decía aquí, aquí y no decía más nada” ¿Diga usted que funciones han cumplido estas señoras en el p.d.c.d. inmueble? A lo que contesto: "una era vocera y la otra es igual que yo esperando se solucione el problema de vivienda” ¿Diga usted sabe algo de la persona que vive con el señor Conde? A lo que contesto: "ella me parece una persona buena creo que tiene un niño” ¿Diga usted ella vivía en el edificio torre empresarial? A lo que contesto: "ella iba a veces al edificio” ¿Diga usted la vio compartiendo como esposa del Conde? A lo que contesto: "no me fijaba en eso” ¿Diga usted la señora C.A.B. es casada o comparte con alguien ahí? A lo que contesto: "no se si es casada, tiene sus cosa ahí pero trabaja lejos” ¿Diga usted la señor Nerdiris Yatzu.R.M. vive ahí? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted es casada o tiene pareja? A lo que contesto: "ella vive allá y tiene sus cosas allá” ¿Diga usted ha tenido a su hija en tratamiento psiquiátrico o bajo medicamentos? A lo que contesto: "solo para la toxoplasmosis” ¿Diga usted le ha dado algo para bajar el impulso sexual? A lo que contesto: "no, porque el tratamiento para la toxoplasmosis le cayo mal, y me da miedo darle otra cosa” ¿Diga usted ella estudia en alguna escuela especial? A lo que contesto: "si en San Josesito” ¿Diga usted quien la lleva? A lo que contesto: "yo, pero hoy la envíe con otra hija” ¿Diga usted quien la trae? A lo que contesto: "yo también” ¿Diga usted cual fue la reacción de todos los habitantes ante la situación con el señor Conde? A lo que contesto: "la mayoría en contra y otros no se metían en eso”. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Diga usted a que hora presuntamente se extravío su hija? A lo que contesto: "creo que a las siete de la noche, cuando subí que no la encontré” ¿Diga usted desde el momento que se percata que no esta hasta que la ubica cuanto tiempo paso? A lo que contesto: "creo que media hora” ¿Diga usted que relación existe entre el señor Conde y las señoras que encontraron a su hija? A lo que contesto: "compañeros de la misma lucha, el más bien las protegió a ellas en varias oportunidades de los de la oposición” ¿Diga usted conoce a la pareja del señor Conde? A lo que contesto: "si, ella ha hablado conmigo esta preocupada por él” ¿Diga usted sabe el nombre de ella? A lo que contesto: "no, se me olvida el nombre de las personas” ¿Diga usted la joven se ha quedado en varias oportunidades en esa invasión? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted quien de las señoras que presenta como testigos la fiscalía encontró a su hija? A lo que contesto: "es que ahí todos hablaron y no se quien fue una de esas que esta ahí” ¿Diga usted tuvo conocimiento ese día si Conde había salido o se encontraba en el sitio con la joven que es su pareja? A lo que contesto: "él salio, pero él regresó y no lo vi entrar, él no estaba durante el día ahí, un primo mío me dijo que lo vieron triste y llorar por su pareja” ¿Diga usted quien de esas persona le enseño lo de los chupones de la joven en el cuello? A lo que contesto: "una señora mayor que esta ahí una de las testigos” ¿Diga usted una de esas testigos le informo lo que habían visto? A lo que contesto: "nadie comprueba haber visto nada, solo que salio de allá” ¿Diga usted vio a la joven salir del cuarto del señor Conde? A lo que contesto: "no, cuando yo subí ya me la tenían en el espacio mío” ¿Diga usted su hija le manifestó haber tenido relación sexual anteriormente? A lo que contesto: "no, ella no dice nada, no dice ni cuando tiene apetito, pero si la veo cuando ella se toca” ¿Diga usted ha dejado a su hija sola en esa invasión? A lo que contesto: "no, en ningún momento porque hay peligro por las escaleras por eso la mande con una niña de ocho años ayer al baño”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted logro ver ese día al acusado? A lo que contesto: "no lo vi” ¿Diga usted hablo con este ciudadano en alguna oportunidad? A lo que contesto: "no, hasta hoy que lo veo” ¿Diga usted cuando le entregan a su hija lo vio? A lo que contesto: "si, cuando lo montaron a a caba para llevárselo” ¿Diga usted hablo con las señoras que dicen haberlo visto con su hija? A lo que contesto: "ese día solamente” ¿Diga usted que le dijeron las señoras? A lo que contesto: "que ellas se prestaban como testigos para declarar y que como le vieron los chupones y como la vieron salir del cuarto de Conde ellas se imaginan que paso algo” ¿Diga usted quien le dijo que él había salido ese día? A lo que contesto: "carmen” ¿Diga usted y quien lo vio ingresar nuevamente a la invasión? A lo que contesto: "alguien de los asistentes, dice yo lo vi cuando subió” ¿Diga usted cuando se lo llevan de donde lo sacan a él? A lo que contesto: "yo se que lo estaban golpeando afuera y fue cuando paso la policía y se lo llevo” ¿Diga usted escucho que él haya manifestado algo? A lo que contesto: "él suplicaba que no lo golpearan”. Es todo.

    La anterior deposición proviene de la progenitora de la víctima de autos, quien señaló como dejo a su hija viendo televisión como a eso de las dos y media de la tarde, que estaba bien, no tenía lesión en su cuello, que después de asistir a una reunión y subir a buscarla como a eso de las siete horas de la noche no la consigue, por lo que empezaron a buscarla, que cuando la consiguen una señora de nombre Nerdiris Yatzuris Ruiz, le manifiesta que la vio salir del cuarto del señor Conde, que le vio a su hija un chupón en el cuello, además que las personas le preguntaban que se le habían tocado alguna parte de su cuerpo y ella mostraba sus partes íntimas.

    Igualmente, la testigo señalo a este Tribunal que al acusado lo estaban golpeando unas personas afuera cuando llego la policía y se lo llevo, que ella no lo había visto ingresar a la invasión pero que unos asistentes lo vieron cuando subió. Asimismo fue conteste al manifestar a la pregunta del fiscal del Ministerio público que ¿Diga usted a las dos y media a tres de la tarde que bajo su hija tenia los chupones? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted cuando la recibió de mano de esta gente tenia los chupones? A lo que contesto: "si”, lo cual es conteste con lo manifestado por las ciudadanas C.A.B.V., Nerdiris Yatzuris R.M. y el medico forense C.C.M..

    El Tribunal valora la anterior declaración, pues se trata del dicho de la representante de la víctima de autos, quien ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y que ha sido la versión que le contaron las personas que se encontraban alrededor de su hija luego que la encontraron, quedando confirmado de esa manera que existe una reiteración en el dicho de la representante legal de la víctima en relación al modo como ocurrieron los hechos y sobre el autor de los mismos, siendo la madre de la victima una de las primeras personas que tuvo contacto directo con la victima luego de ocurrido los hechos, además señala a preguntas realizadas por el fiscal del ministerio público ¿Diga usted le preguntó algo sobre alguna parte de su cuerpo? A lo que contesto: "ellas le preguntaron y ella mostraba su parte intima” ¿Diga usted que preguntas le hacían las señoras? A lo que contesto: "que si la tocaron ahí y ella decía aquí, aquí y no decía más nada”

    Así mismo, es conteste con el dicho de los testigos quienes manifestaron que por su condición de especial la víctima de autos no habla nada, razón por la cual la madre refiere que no dice nada, lo cual se entrelaza con lo manifestado por Nerdiris Yatzuris R.M. y C.A.B.V., así como por los expertos C.C., B.L.N. y O.S.d.b., quienes fueron contestes en que la víctima no colaboraba por su condición, situación esta también observada por esta juzgadora, y es por estas razones es que quien aquí decide valora en su totalidad este testimonio.

    En otro orden de ideas es importante para este Tribunal luego de a.e.t.d. la representante legal de la víctima, dejar sentado que si bien es cierto esta manifestó en su declaración que “la mamá de él esta enferma y cuando los llevan a la penal los matan y no es justo porque el que le hizo eso primero a mi hija, que no se quien es, ese si es el culpable, y no quiero tener eso en mi conciencia” no es menos cierto que no se esta juzgando si el acusado fue la primera persona o no, que abuso de la víctima, sino se juzga es por haber tenido acto carnal sin el consentimiento de la misma, asimismo aplicando la lógica y las máximas de experiencia nada tiene que ver lo alegado por la madre de la víctima quien de una u otra forma justifica lo sucedido, por el hecho de su hija ser una persona especial que se le mete a los hombres, se masturba, recordemos que estamos en presencia de una ciudadana en condiciones especiales que no esta dentro de sus facultades mentales y que bien como lo dicen los especialistas en la materia estas personas tienden a tener la libido alta, pero mal pudiera una persona como en el caso de marras que tiene pleno raciocinio y juicio como bien lo manifestó la experta en psiquiatría Dra. O.S.d.B., sabiendo el acusado lo que es bueno y lo que es malo, aprovecharse o valerse de esta situación, así que haya sido la razón que sea, no puede el tribunal dejar pasar por alto lo sucedido, porque la madre de la víctima alegue una serie de circunstancias que no vienen a lugar, pues este tipo de actos y conductas son reprochables, censurables, en las que mal puede valerse una persona sana como es el caso del acusado para apetecerse sexualmente.

    Adicional a esto, debe valorarse también que si bien quedó establecido que la madre pidió piedad por el acusado, esta fue conteste en manifestar que había dejado a su hija en el pedacito donde ellos tenían el cuarto viendo televisión y que posteriormente cuando fue a verla ya no estaba, asimismo que el acusado de autos no había sido la primera persona que le había hecho eso a su hija, situación está que no es un hecho que excluya o aminore la responsabilidad del acusado en relación al acto carnal cometida en contra de la víctima M.C.A.M, y así se decide.

  8. - DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, CIUDADANA M.C.A.M, titular de la cédula de identidad V-3.999.007, quien previo juramento de ley, expuso:

    Se deja constancia que la victima sufre de un evidente problema mental motivo por el cual no se le va a tomar el respectivo testimonio pues la misma no esta en capacidad de rendirlo, sin embargo se deja constancia que sus datos de identificación se toman de su cédula de identidad presentada por su representante, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.713.582, Es todo.

    A preguntas del fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted como se lama su mamá? A lo que contesto: "Elcida

    ¿Diga usted cuantos años tiene? A lo que contesto: "no contesto” ¿Diga usted que le gusta comer? A lo que contesto: " no contesto” ¿Diga usted ya almorzó” A lo que contesto: "no” ¿Diga usted conoce a E.A.c.? A lo que contesto: “hace gesto que si” ¿Diga usted como lo conoció? A lo que contesto: "no respondió”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted tienes hermano? A lo que contesto: "hace gesto con la cabeza que si” ¿Diga usted cuantos hermanos? A lo que contesto: "uno”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted conoce a conde? A lo que contesto: " hizo gesto afirmando con la cabeza” ¿Diga usted conde vive donde tu vives? A lo que contesto: “hace gesto con la cabeza afirmando” ¿Diga usted conde te toco o llegó a tocar tu cuerpo? A lo que contesto: "hizo gestos con la cabeza que si” ¿Diga usted donde te toco conde? A lo que contesto: "no contesto” ¿Diga usted te llego a besar conde? A lo que contesto: " no contestó”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, sin embargo por el estado que presenta la víctima no se le pudieron hacer más preguntas ya que la misma no tiene la capacidad suficiente para contestarlas mucho menos para organizar sus ideas, observándose que a las pocas preguntas realizadas la misma hacia el mismo gesto afirmativo con la cabeza, lo cual mantuvo durante toda su declaración, observando esta juzgadora que lo observado en sala fue conteste y afirmado por la experta B.L.N. quien manifestó “que las condiciones de lenguaje y cognitivas de la persona a evaluar muy deficitarias”. Así se decide.-

  9. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO E.J.L.Q., titular de la cédula de identidad V-17.816.258, quien previo juramento de ley, expuso:

    ese día estábamos patrullando en la moto y en la séptima avenida había unas personas que nos llamaban, fuimos y nos dijeron que había ocurrido una violencia donde nos dijeron que el ciudadano había tenido relaciones sexuales con una niña con síndrome y al ciudadano ya lo tenia retenido las personas y fueron tres testigos a denunciar al ciudadano, nos trasladamos a la comandancia y llamamos al fiscal, y procedimos hacer lo que nos informo el fiscal

    . Es todo.

    A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del acta que le exhibieron? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted participo en la actuación? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted que le expresaron las personas que tenían retenido al ciudadano? A lo que contesto: "los mismos ciudadanos que viven en el edificio lo tenían retenido” ¿Diga usted cual era el motivo? A lo que contesto: "que era una violación” ¿Diga usted en compañía de quien realizo el procedimiento? A lo que contesto: "del oficial Ramírez Julián” ¿Diga usted observó a la victima en el sitio cuando llegaron? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted la victima reside en el mismo inmueble? A lo que contesto: "eso es una invasión y residía un grupo de personas” ¿Diga usted señale el sitio donde ocurrió la aprehensión? A lo que contesto: "en la séptima avenida en toda la esquina de la calle 16”. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: ¿Diga usted al momento de llegar al sitio que le manifestó mi defendido? A lo que contesto: "que el no había hecho nada” ¿Diga usted que actitud asumió el referido ciudadano al momento que lo abordaron? A lo que contesto: "a él lo tenían acorralado y procedimos a detenerlo, una actitud normal” ¿Diga usted que participación tuvo en la aprehensión? A lo que contesto: "le preste colaboración a mi compañero en el procedimiento y luego hicimos la aprehensión del ciudadano” ¿Diga usted converso en algún momento con la madre de la victima? A lo que contesto: "si, en el sitio” ¿Diga usted el referido ciudadano al ser detenido estaba golpeado? A lo que contesto: "al llegar al sitio el había tenido una discusión con un primo de la victima y se había dado golpes pero no observe ningún golpe” ¿Diga usted aproximadamente cuantas personas estaban en le momento que llegaron? A lo que contesto: "15 o 20 personas” ¿Diga usted cuanto tiempo tiene como funcionario policial? A lo que contesto: "un año”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted recuerda el nombre de las personas con las que converso en el sitio? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted recuerda que le comentaron las personas? A lo que contesto: "eran dos ciudadanas la mamá y una vecina creo, y manifestaron que el ciudadano había tenido acto carnal con la victima, y a la victima la tenían afuera y tenia los morados en el cuello, las dos testigos fueron las que vieron que primero salio la niña y luego el ciudadano acomodándose la ropa” ¿Diga usted llegó a tener comunicación con la victima? A lo que contesto: "no, es una niña con síndrome y no hablaba”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo el funcionario quien realizo la detención del acusado, por cuanto se encontraba con su compañero en labores de patrullaje y observaron cuando un grupo de personas lo tenían acorralado, siendo conteste con el dicho de la ciudadana E.M., aunado a que la madre de la víctima y una vecina le manifestaron que el acusado había tenido acto carnal con la víctima.

    Asimismo el funcionario fue conteste al manifestar a las preguntas realizadas por esta juzgadora que “la victima la tenían afuera y tenia los morados en el cuello, las dos testigos fueron las que vieron que primero salio la niña y luego el ciudadano acomodándose la ropa” ¿Diga usted llegó a tener comunicación con la victima? A lo que contesto: "no, es una niña con síndrome y no hablaba”, respuestas estas que al ser entrelazadas entre sí son contestes con lo manifestado por las ciudadanas E.M., Nerdiris Yatzuris y los expertos I.M.G., B.L.N. y O.S.d.B., por lo que a criterio de este Tribunal el funcionario en su condición de experto declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

  10. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA S.I.C.S., titular de la cédula de identidad V-3.677.777, quien previo juramento de ley, expuso:

    ratifico el contenido y firma de la experticia, la misma fue una experticia toxicológica practicada a la ciudadana M. C. A. M., se colecta muestra de orina y raspado de dedos, a la muestra de orina, se le hace una extracción en medio alcalino con solventes orgánicos como es el cloroformo, posteriormente se toma la fase cloroformica y se lleva a una capsula de porcelana para luego ser evaporado y trabajar con el extracto seco, el extracto seco se le agregan los reactivos correspondientes para la determinación de alcaloides como es el dragendorff la cual dio como resultado negativo, también se le hace una determinación para metabolitos de marihuana claro este extracto se separa en varias capsulas, como es el tetrahidrocannabinol que es el metabolito de la marihuana dando como resultado negativo con los reactivos de Duquenois y Ghamrawy dando como resultado negativo para la determinación de metabolitos de marihuana, también se le hace una prueba por microdifusión de conway para la determinación de alcohol, dando como resultado negativo, y finalmente la prueba de raspado de dedos para determinar presencia de resina de marihuana la cual arrojo resultado negativo. Es todo.

    A preguntas del fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted en los casos de otras sustancias, esos son incluidos a la prueba toxicológica? A lo que contesto: "si, pero como dio resultado negativo para alcaloides no se continuo para muestras

    ¿Diga usted quien tomo las muestras? A lo que contesto: "la le toco a la doctora Nersa Rivero, se asigna por un rol y en este caso me toco a mi el análisis. Es todo. La defensa pública no pregunto. El Tribunal no pregunto.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo la experta quien realizo la experticia toxicología a la víctima en la cual arrojo como resultado negativo para la presencia de determinación de alcaloides como es el dragendorff la cual dio como resultado negativo, con los reactivos de Duquenois y Ghamrawy se determino como resultado negativo para la determinación de metabolitos de marihuana, así como la prueba por microdifusión de conway para la determinación de alcohol, la cual dio como resultado negativo, al igual que la prueba de raspado de dedos para determinar presencia de resina de marihuana la cual arrojo resultado negativo, siendo estas las actuaciones de la experta. Así se decide.-

  11. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO E.E.D.J., titular de la cédula de identidad V-12.232.483, quien previo juramento de ley, expuso:

    ratifico el contenido y firma de la experticia, fue un análisis que yo realice en una muestra que se colecto al señor E.A.C., colectada por la experta Nersa Rivera el día 17-10-2011 de la causa fiscal 20F18-2151-11 donde me arrojo como resultado para la muestra de orina positivo para metabolitos de marihuana, positivo para raspado de dedos, prueba especifica para resina de marihuana

    . Es todo.

    A preguntas de la fiscal del ministerio público respondió: ¿Diga usted explique el procedimiento para llegar a esas conclusiones? A lo que contesto: "realizo una extracción a la muestra de orina con un solvente adecuado, en este caso con cloroformo, luego evaporo el extracto y con el extracto hago las pruebas de coloración donde arrojo negativo para alcaloide y positivo para marihuana, posteriormente hago una cromatografía que es una prueba de certeza, donde me dio resultado positivo en orina para marihuana y negativo para el patrón de cocaína, por otra parte para realizar la alcoholemia en una capsula de conway con reactivos específicos para alcohol etílico, dándome resultado negativo y en la capsula de porcelana donde se realizó el raspado de dedos se realizo una prueba de coloración y cromatografía y capa fina y dando positiva para resina de marihuana en los dedos” ¿Diga usted la presencia de estos metabolitos indica que la persona a la que se le tomo la muestra había consumido esta sustancia? A lo que contesto: "si, indica positividad de consumir la sustancia” ¿Diga usted como se metaboliza la sustancia en el cuerpo humano? A lo que contesto: "la marihuana es una sustancia botánica que al ingresar al cuerpo es liposoluble por tal motivo tarda más en eliminarse la droga en el cuerpo” ¿Diga usted como llega a la orina esa sustancia? A lo que contesto: "luego que pasa el proceso de metabolismo llega a los riñones y es metabolizada con el metabolito tetrahidrocannabinol” ¿Diga usted que efectos produce al sustancia en la psique de la persona? A lo que contesto: "produce excitación en el sistema nervioso central, alucinaciones, agresividad, disgregación en el pensamiento, y depresión”. Es todo. La defensa pública no pregunto. El tribunal no preguntó.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo el experto quien realizo la experticia al acusado en la cual arrojo resultado para la muestra de orina positivo para metabolitos de marihuana, positivo para raspado de dedos, prueba especifica para resina de marihuana, la declaración del experto consistió en ilustrar, asesorar y aportar conocimientos al tribunal como auxiliar de la administración de justicia, valiéndose de sus conocimientos científicos para realizar tal experticia, lo cual condujo a determinar la presencia de metabolitos de marihuana en el acusado, motivo por el cual se valora en su totalidad la declaración del experto y el resultado de la experticia suscrita por él, el cual fue ratificado en contenido y firma, incorporado por su lectura, con estricto apego a las normas constitucionales y legales vigentes. Así se decide.-

  12. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO R.A.G.M., titular de la cédula de identidad V-10.740.930, quien previo juramento de ley, expuso:

    para ese día 22-11-2011 me comisione en compañía del agente J.M. en el edificio torre empresarial en la séptima avenida con calle 16, allí en ese lugar fuimos atendidos en la parte baja, es un edificio que esta en construcción, hablamos con la señora E.M. madre de la victima, entramos y nos ubicamos en el primer piso al subir las escaleras al extremo derecho allí ubicamos un área muy delimitada si se quiere decir la cual funge como habitación y que ese edificio actualmente esta ocupado por invasores, y la señora Elcida nos hizo del conocimiento que ese sitio como tal fue donde su hija meses antes fue objeto de un presunto abuso sexual y que ella estaba ocupando esa área ya que el ciudadano que es imputado en el hecho estaba detenido y los demás inquilinos le dijeron que agarrara esa área, lo que recuerdo es que el piso es de color marrón, las paredes blancas, tiene cielo raso, de color blanco y su fachada principal esta confeccionada por cuestión de tabiqueria en madera y vidrios colocados en esa misma tabiqueria de madera, hace ver mi compañero que estos vidrios estaban tapados con sabanas había un colchón, un televisor un DVD. Es todo.

    A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio público respondió: ¿Diga usted ese edificio que altura tiene aproximadamente? A lo que contesto:"los pisos vi que no los reflejó el compañero, no puedo dar una conjetura

    ¿Diga usted cuando entra hay hall o mezanine? A lo que contesto:"si, allí solo entra los que están ocupando el inmueble, cuando llegamos llamaron a la señora, bajo y nos atendió” ¿Diga usted para llegar al sitio subió escaleras? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted luego a donde se dirige? A lo que contesto:"al lado derecho hacia un rincón, donde esta esa área que funge como dormitorio” ¿Diga usted hay visiones de línea recta o hay que meterse más? A lo que contesto:"no recuerdo” ¿Diga usted que tan largo es el pasillo? A lo que contesto:"no es un pasillo como tal, al subir las escaleras esta el área como tal, no hay pasillo como tal” ¿Diga usted como cuantos metros hay entre la salida de la escalera y el lugar donde usted entro? A lo que contesto:" como es una línea recta hay como 8 a 10 metros” ¿Diga usted hay visibilidad de la salida de la escalera hasta esa entada? A lo que contesto:"no recuerdo doctor” ¿Diga usted las divisiones son en materiales de construcción? A lo que contesto:"el recinto que recuerde esta ese solo, el de la señora, en ese mismo piso si hay un boquete donde se ve lo interno del edificio y se varios apartamentitos elaborados como con cortinas en ese piso, donde esta la señora estaba sola creo” ¿Diga usted quien ocupaba anteriormente esa área? A lo que contesto:" según la señora Elcida que el acusado” ¿Diga usted porque motivo no esta la familia del acusado allí? A lo que contesto:"no se”. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: ¿Diga usted pudo apreciar cuantos espacios en cubículos había en ese piso? A lo que contesto:"que recuerde era ese solo nada más, para esa fecha” ¿Diga usted cuando refiere que sube las escaleras y se aprecia el sitio, recuerda si tiene puerta? A lo que contesto: "si, tiene una puerta elaborada en tabiqueria de madera”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted tuvo algún contacto con la victima del caso de marras? A lo que contesto:"no, solo hice la inspección y ya había transcurrido un tiempo” ¿Diga usted la madre de la victima le manifestó algo? A lo que contesto: "solo que era el sitio donde había ocurrido el hecho y que los demás habían dicho que como el muchacho se había pasado que agarrara el sitio” ¿Diga usted sabe quien le dijo eso? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la inspección? A lo que contesto:"si”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por el experto quien realizo la inspección al sitio meses después de ocurrido el hecho, dando las características del sitio inspeccionado, no siendo otra su actuación. Así se decide.

  13. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA C.A.B.V., titular de la cédula de identidad V-18.566.143, quien previo juramento de ley, expuso:

    ese día estábamos en una reunión de grupo del edificio, estábamos haciendo un hervido, lo que sucedió la señora María bajo como a las 7:00 a 7:30 de la noche subió a ver a la niña y bajó de nuevo y dijo que María no estaba donde la había dejado durmiendo, entonces un grupo de personas nos asustamos porque ella es especial y salimos ayudar a la señora a buscarla, y empezamos a buscarla, por todo el edificio y le dije a María que si había revisado el cuarto que esta a mano derecha junto a las escaleras y dijeron que no, y le dije a Maleidy que me acompañe, y me agaché y vi a una persona teniendo relaciones y le dije a Maleidy vámonos la embarramos, entonces nos fuimos y seguimos buscando por los sótanos y nada y se me quedo en la cabeza, y yo dije Maleidy yo creo que conde estaba con la niña, y ella me dijo no creo eso, y yo me fui hacer la cola para el hervido, entonces Maleidy estaba asomada en las escaleras y le dije vamos porque yo tengo el presentimiento y fuimos al cuarto y le tocamos y le preguntamos que si la había visto a la niña la del ojito malo, y él me dijo que no y nos fuimos, nunca supimos que era la niña exactamente, en si pensamos que era una mujer distinta y estaba haciendo la cola y empezaron a decir que conde había violado a la niña y Salí del edificio y la policía ya lo tenia afuera, yo no entiendo como hizo eso si era una persona amable si el nunca se sobre paso con ninguna mujer, yo le pido al señor que lo guíe

    . Es todo.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted puede describir la ubicación exacta donde vio al ciudadano E.A.C. teniendo relaciones sexuales? A lo que contesto: "eso es una oficina acondicionada para dormir, ahí estaba el colchón, la puerta estaba medio abierta, me agache alce la cortina y lo veo en el acto sexual, eso esta en el primer piso” ¿Diga usted ese cuarto con esa descripción a quien estaba asignado dentro de la invasión? A lo que contesto: "a él solo” ¿Diga usted el vivía con alguna pareja el ciudadano E.A.C.? A lo que contesto: "si, él tenia una novia pero no me acuerdo el nombre de ella” ¿Diga usted estaba la novia de él esa noche? A lo que contesto: "no estaba ella esa noche” ¿Diga usted en la segunda oportunidad que lo ve que ocurrió? A lo que contesto: "él tenia una toalla puesta y me dijo tres veces que no la había visto a la niña” ¿Diga usted estaba preocupado? A lo que contesto: "si, me alzó los ojos y dijo no, no, no” ¿Diga usted además de la señora Maleidy, quien se percato de esas condiciones del acusado? A lo que contesto: "solo ella y yo” ¿Diga usted observó a la victima después de que la estaban buscando? A lo que contesto: "cuando la encontraron había bastante gente, la estaban revisando porque ella tenia chupados en el cuello” ¿Diga usted observó a conde en alguna actitud de consumo de alcohol para el momento de los hechos? A lo que contesto: "si, el estaba ebrio” ¿Diga usted quienes señalaban que habían violado a la niña? A lo que contesto: "todo el mundo, cuando subí que la niña apareció, la otra muchacha que no vino fue la que vio que salio conde y detrás de él salio la niña, y ahí fue cuando dijo que apareció, y empezaron a decir que la violo, la violo, y yo baje y le dije a la señora gloria yo creo que conde violo a la niña, y abajo había una reunión de violencia contra la mujer contra los niños, y después de eso todos empezaron a decir que había violado la niña” ¿Diga usted cuando se refiere de la persona que da fe de lo que dijo, la que lo vio salir a conde y a la niña a quien se refiere? A lo que contesto: "a la señora Nerdiris Yatzuri, ella fue la que los vio a los dos? ¿Diga usted observó cuando lo detuvieron? A lo que contesto: "si incluso nos metieron las dos testigos y al acusado a la misma patrulla” ¿Diga usted fue entrevistada por los órganos policiales? A lo que contesto: "si”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted aprecio si al momento que se encontraba en el lugar haciendo cola para el hervido él estaba en su habitación? A lo que contesto: "si, fue cuando subí y le dije a Maleidy que fuéramos y le preguntáramos porque yo tenia ese presentimiento” ¿Diga usted el cuarto tiene puerta o cortina? A lo que contesto: "puerta y cortina es decir una sabana” ¿Diga usted cuantas habitaciones hay en ese espacio? A lo que contesto: "nada más ese, una oficina pequeña y él la acondiciono como una habitación” ¿Diga usted donde estaban compartiendo el agasajo? A lo que contesto: "en la planta baja” ¿Diga usted al momento de buscar a la joven donde buscaron primero? A lo que contesto: "la señora empezó por abajo y ahí le dije que si habían revisado el cuarto” ¿Diga usted el cuarto de la joven donde queda? A lo que contesto: "el cuarto como tal no, solo había un colchón y la cama, eso queda al lado de la oficina que conde acondiciono como habitación” ¿Diga usted cuantas personas dormían en ese sector? A lo que contesto:"la muchacha la señora y el señor en la habitación” ¿Diga usted en esa invasión cuantas personas masculinas residen aproximadamente? A lo que contesto: "no se decirle” ¿Diga usted sabe si la pareja de conde se quedaba en alguna oportunidades ahí? A lo que contesto: "no se” ¿Diga usted la conoce a la novia del ciudadano E.A.C.? A lo que contesto: "no, fue Maleidy la que me dijo eso, seguro esta con la muchacha, es decir la novia de Conde y le preguntamos a la hermana y dijo que la novia no se encontraba en el edificio”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted quien le manifestó que vieron salir a la victima de la habitación del acusado? A lo que contesto:"le decimos Deisy pero se llama Nerdiris Yatzuri” ¿Diga usted observó los chupones que tenia la victima en el cuello? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted cuando consiguen a la victima donde la consiguen? A lo que contesto: "la muchacha la vio salir de la habitación a Conde y detrás a la niña, y cuando yo llegue la niña ya estaba sentada en la cama y la estaban revisando sus partes intimas y todito el cuerpo” ¿Diga usted observó a E.A.C. en ese momento? A lo que contesto: "yo no lo observe cuando salio de la habitación, lo observe cuando estaba afuera y la policía lo estaba agarrando”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por la testigo quien de manera clara y contundente señala que la madre de la víctima la estaba buscando porque no la encontraba razón por la cual todos comenzaron a la búsqueda por lo que la víctima es especial, asimismo fue conteste en manifestar que se asomo a la habitación de conde y vio a este teniendo relaciones sexuales con alguien cosa que le llamo poderosamente la atención y decidió tocarle la puerta para preguntarle si había visto a la víctima y este le había manifestado que no, a preguntas del fiscal señalo ¿Diga usted estaba preocupado? A lo que contesto: "si, me alzó los ojos y dijo no, no, no”.

    En otro orden de ideas la testigo fue clara al manifestar que la persona que había visto salir a la víctima del cuarto de Conde es decir del acusado, había sido la ciudadana Nerdiris Yatzuris, quien rindió su testimonio en el juicio oral y reservado manifestando “lo que yo voy a decir es que yo vi cuando el señor conde salio del cuarto y detrás salio la niña”, dicho este que es concatenado y entrelazado con lo dicho por la ciudadana C.A.B.V.. En tal sentido esta juzgadora del presente testimonio promovido por el fiscal del ministerio público, obtiene la convicción de que ciertamente el día de los hechos el acusado de autos se encontraba en la invasión, vista la manera en que depone la testigo, ya que se limitó a narrar lo que percibió sin realizar conjeturas personales, no se encontraba cargada de incredibilidad subjetiva, sino por el contrario el presente testimonio fue creíble y verifícale al comprarlo y adminicularlo con el testimonio de los demás testigos, ya que son conteste al decir que ese día en el lugar de los hechos la víctima estaba extraviada lo que llevo a las personas de la invasión a buscarla, cuando Nerdiris Yatzuris dijo que ella la había visto salir de la habitación del acusado. ASI SE DECIDE.

  14. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO Y.J.M.Q., titular de la cédula de identidad V-15.755.880, quien previo juramento de ley, expuso:

    el 22-11-2011 se realizo inspección en el edificio empresarial en el primer piso en una de las habitaciones esta constituido de tres niveles fachada de ladrillo con ventanales, al trasponer esta, está un área de recepción, al lado izquierdo tiene escaleras metálicas que llevan al primer piso, el sitio de interés estaba al fondo, al lado derecho, el mismo esta constituido por tres puertas seguidas de madera y vidrio traslucido por medio del vidrio se veía dentro de la habitación, cuando entramos había una sabana, un colchón, un televisor, un DVD, y otras cosas que habían ahí. Es todo.

    A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la inspección? A lo que contesto:"si, lo ratifico

    ¿Diga usted a que se motivó que se centraron en el lugar especifico? A lo que contesto:"el edificio no esta acondicionado para vivienda y agarraron un sitio y lo convirtieron en habitación y porque el inspector R.G. preguntó y le dijeron que era el sitio donde había sucedido los hechos”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted cuantos espacios acondicionados para habitación había? A lo que contesto:"no recuerdo bien, a ese lado creo que había uno o dos más, pero no recuerdo bien” ¿Diga usted al subir la escalera se puede ver a simple vista esos espacios? A lo que contesto:"si, eso es una área abierta, por supuesto dentro de la habitación no se va a ver, hay que llegar y entrar”. Es todo. El Tribunal no pregunto. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por el experto quien realizo la inspección al sitio meses después de ocurrido el hecho, dando las características del sitio inspeccionado, no siendo otra su actuación. Así se decide.

  15. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NERDIRIS YATZURIS R.M., titular de la cédula de identidad V-25.164.047, quien previo juramento de ley, expuso:

    lo que yo voy a decir es que yo vi cuando el señor conde salio del cuarto y detrás salio la niña

    . Es todo.

    A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted en que lugar y fecha ocurrió eso? A lo que contesto: "en el edifico torre empresarial de la séptima avenida como a las 7:30 aproximadamente, en el segundo piso” ¿Diga usted recuerda la fecha? A lo que contesto: "no la recuerdo” ¿Diga usted en atención a lo que manifiesta pudiera identificar a la niña? A lo que contesto: "se que se llama María, es una niña especial” ¿Diga usted explique? A lo que contesto: "es enfermita, no habla, se la vive toda así, haciendo gestos con la cara” ¿Diga usted cuando la ve salir del cuarto, a la niña que refiere como iba? A lo que contesto: "la vi salir normal del cuarto y se dirigió al pedacito donde esta la señora, en ese momento dije yo que había aparecido y cuando la revisamos tenia moretones y señala el cuello” ¿Diga usted cuando refiere que venia saliendo el señor Conde, quien utilizaba esa habitación de donde salio? A lo que contesto: "el señor Conde” ¿Diga usted observó condiciones particulares en la vestimenta o otra parte de la niña o el señor Conde cuando salieron? A lo que contesto: "la niña salio vestida completamente y el señor Conde salio poniéndose una camisa” ¿Diga a que atribuye usted que había aparecido la niña? A lo que contesto: "la mamá de la niña tenia rato buscándola” ¿Diga usted además de la mamá de la niña había otra persona buscándola? A lo que contesto: "varios, prácticamente la gente del edificio” ¿Diga usted por que la buscaban? A lo que contesto: "porque se había desaparecido, no estaba en el lugar donde la habían dejado” ¿Diga usted además del señor Conde y la niña observó alguna otra persona salir de ese espacio físico que refriere, el cuarto del señor Conde? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted vive en ese edificio, en que condición estaba ahí? A lo que contesto: "para esa fecha tenia un pedacito armado, pero no vivía ahí, asistía a las reuniones y me quedaba uno que otro día” ¿Diga usted en esas condiciones sabe si vivía con alguien el señor Conde en ese espacio? A lo que contesto: "vivía solo” ¿Diga usted conoce si en esa oportunidad si el señor Conde era frecuentado por alguna persona de sexo femenino, o conoce a la pareja del señor conde? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted luego que apareció la niña, que ocurrió con la niña y el señor Conde? A lo que contesto: "yo vi cuando el señor Conde salio, en ese momento no supe más de él, la niña la gente empezó a hacer alboroto con ella” ¿Diga usted recuerda si observó alguna persona cuando el señor Conde salio? A lo que contesto: "yo estaba sola y al rato llegó la señora, y fue cuando yo le dije que había salido el señor Conde” ¿Diga usted con que persona busco a la niña? A lo que contesto: "cada quien estaba por su lado” ¿Diga usted observó la participación o la acción de los organismos del estado en la detención del acusado? A lo que contesto: "la policía” ¿Diga usted estaba ahí cuando llegó la policía? A lo que contesto: "cuando agarraron al señor Conde, abajo estaban dos patrullas” ¿Diga usted escucho el motivo por el cual era detenido para ese momento el señor Conde? A lo que contesto: "no, porque estaba en la parte alta” ¿Diga usted posteriormente sabe porque fue detenido? A lo que contesto: "por la supuesta violación a ella” ¿Diga usted observó si el señor conde estaba bajo efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópicas o estupefacientes? A lo que contesto: "no observe, porque yo estaba parada en la escalera cuando el salio” ¿Diga usted a que distancia estaba parada de a la habitación de donde salio el señor Conde? A lo que contesto: "no era lejos, no se a que distancia es, pero no era lejos” ¿Diga usted le manifestó algo el señor Conde o la niña cuando bajaron? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted intercambió palabras con la niña María? A lo que contesto: "no, porque ella no habla” ¿Diga usted le dijo algo? A lo que contesto: "no, ella se dirigió al sitio donde esta la mamá, ella solo se reía” ¿Diga usted a quien le informo que había aparecido la niña? A lo que contesto: "a una mujer que estaba en los otros pisos, yo le dije aquí esta María, ya apareció” ¿Diga usted a esa mujer que le informo es residente de la torre? A lo que contesto: "en ese momento si, pero ya no”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted al momento de ver al señor Conde salir del cuarto cual fue la actitud de él? A lo que contesto: "el simplemente me miro y siguió su camino” ¿Diga usted cuanto tiempo tiene conociendo al señor Conde? A lo que contesto: "en ese tiempo tenia como tres meses aproximadamente ¿Diga usted al momento que refiere que lo vio salir de su cuarto que otra persona se encontraba cerca? A lo que contesto: "ninguna otra persona” ¿Diga usted tuvo el señor Conde algún tipo de agresión verbal, física, psicológica, sexual, en contra de alguna mujer de ese recinto? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted cuando se refiere que vio salir a la niña del lugar donde habitaba el señor Conde a que distancia estaba de donde dormían ellas, y si la mamá estaba en ese momento ahí? A lo que contesto: "no, estaba yo sola” ¿Diga usted sabe si alguien de los que la buscaba a la niña pudo apreciar si el estaba teniendo relaciones sexuales con la misma? A lo que contesto: "no me consta, pero carmen había dicho que vio a dos personas en el cuarto, yo no la vi” ¿Diga usted la niña tiene facilidad para movilizarse por sus medios en el edificio? A lo que contesto: "si, pero ella de donde la deja la mamá no se mueve” ¿Diga usted sabe a que hora se desapareció la niña y que la dejo haciendo la mamá? A lo que contesto: "ella la dejo acostada en la cama, en el pedazo de ella, mientras hacia una reunión en el piso de abajo, la hora no se” ¿Diga usted sabe como fue la actitud de el señor Conde al ser detenido? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted conversó con el señor Conde luego del hecho? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted fue a declarar a la policía en que momento? A lo que contesto: "en el momento que ocurrió eso” ¿Diga usted tuvo algún problema con el señor Conde en alguna oportunidad? A lo que contesto: "no” es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted que estaba haciendo cuando observó al señor Conde salir de la habitación? A lo que contesto: "yo estaba en el piso donde ocurrió la cosa, venia de allá y me estacione en la escalera, me dirigía a la planta cuando lo vi salir” ¿Diga usted cuando a preguntas del fiscal contestó que refiere a ella a quien se refiere? A lo que contesto: "cuando lo vi salir a él y a la niña María” ¿Diga usted cuando se refiere a las 07:30 horas era de la noche o de la mañana? A lo que contesto: "noche” ¿Diga usted quien le manifestó que María tenia morados? A lo que contesto: "cuando ella salio yo hice la escama y la revisaron y se dieron cuenta que tenia morados y cuando le abrieron la ropa yo observe los morados” ¿Diga usted quien es la primera que llega cuando dice que apareció la niña? A lo que contesto: "llega una señora y al momento llega la mamá y empieza a llorar y a decir aquí esta mi hija” ¿Diga usted cuando manifiesta a preguntas de la defensa pública que una señora vio al señor Conde con otra persona sabe que estaban haciendo? A lo que contesto: "no se” ¿Diga usted que le dijo esa señora? A lo que contesto: "que vieron a dos personas como si estuvieran haciendo el amor” ¿Diga usted le refirió que personas eran? A lo que contesto: "no, solo que habían dos personas como haciendo el amor, pero no dijo que era conde” ¿Diga usted había alguna actividad ese día en ese edificio? A lo que contesto: "una reunión que solo se hace en el movimiento de pobladores” ¿Diga usted había alguna comida o algo? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted a que se debía la reunión? A lo que contesto: "para tratar algunos puntos. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por la testigo quien de manera clara que ella había visto cuando conde salió del cuarto y detrás salio la niña, asimismo fue conteste al manifestar que María es decir la víctima tenía morados.

    Cabe destacar con el testimonio de la testigo que la misma fue contundente al manifestar que ella había visto salir a conde del cuarto y luego a la víctima, observando quien aquí decide que no se evidenciaron móviles espurios que hicieran pensar que existe algún tipo de odio o resentimiento por parte de la testigo hacia el acusado, pues muy por el contrario se noto tranquila y sin ningún tipo de resentimiento al acusado, observándose como ella misma lo manifestó que dijo lo que había visto en el momento en que se encontraban buscando a la víctima. Así se decide.

  16. J.R. quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley, que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley manifestó:

    yo me encontraba ese se día laborando, de patrullaje motorizado, que fue el 15-10-2011 las 08:50 de la noche, íbamos pasando por la séptima avenida cuando visualizamos un grupo de personas, nos llamaron y nos indicaron que al parecer había un ciudadano que había cometido una violación en contra de una niña con retardo mental, investigamos el caso en comisión de dos testigos en la cual el ciudadano E.A.C. lo tenían el grupo de ciudadanos, reportamos a la unidad y lo trasladamos a la comandancia junto con los dos testigos y procedimos a llamar al abogado y nos indico los pasos siguientes que teníamos que hacer y se dio la captura del ciudadano, llevamos a la victima donde fue vista por la doctora, llegó el forense la examinó y la llevamos a la casa y el ciudadano quedo detenido

    . Es todo.

    A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted con quien prestaba servicio de patrullaje ese día de la aprehensión? A lo que contesto: "con el oficial Edwin Lamus” ¿Diga usted trabaja con usted todavía? A lo que contesto: "si estamos en la brigada de motorizados” ¿Diga usted entraron los dos al sitio del suceso? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted a quien abordaron primero? A lo que contesto: "la mamá de la niña” ¿Diga usted que le manifestó? A lo que contesto: "que a las 7 de la noche la hija se había desaparecido en el edificio y se encontró a las 8:15 de la noche y un testigo manifestó que vieron al señor Conde salir de la habitación arreglándose la ropa y después a la niña” ¿Diga usted donde estaba el ciudadano E.A.C. cuando llegó? A lo que contesto: "afuera del edificio” ¿Diga usted estaba en la acera? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted en la calle dieciséis o en la séptima avenida? A lo que contesto: "en la calle dieciséis” ¿Diga usted que hacia el señor Conde? A lo que contesto: "lo tenía varios ciudadanos ahí y no lo dejaban ahí” ¿Diga usted que le manifestaron los ciudadanos? A lo que contesto: "que el señor Conde había violado a la niña dentro del edificio” ¿Diga usted percibió algún olor cuando conversó con el señor Conde? A lo que contesto:"no recuerdo” ¿Diga usted las mujeres le mencionaron algún detalle en especial? A lo que contesto: "que cuando estaban buscando a la niña ella entró al cuarto y vio al señor Conde teniendo relaciones sexuales con alguien y ella para no interrumpir se salio de la habitación” ¿diga usted le manifestó si volvió a ver al señor Conde? a lo que contesto: "que lo vio salir de la habitación y luego vio salir a la niña” ¿diga usted según esa versión ocurrió esa misma noche? a lo que contesto: "si” ¿Diga usted indique si el ciudadano E.A.C. cuando se dirigió a él le comento algo del hecho? A lo que contesto: "no dijo nada” ¿Diga usted recuerda como se encontraba la ciudadana M.C.A.M. cuando la abordo en el primer momento? A lo que contesto: "ella tenía varios moretones en el cuello y decía que le dolía la parte intima” ¿Diga usted lo decía o hacia un gesto? A lo que contesto: "hacia un gesto a la mamá señalando que le dolía la parte intima” ¿Diga usted quien recolecto al chemis del ciudadano E.A.C.? A lo que contesto: "entre los dos recolectamos todas las evidencia, la ropa interior y lo demás” ¿Diga usted refirió la madre de la joven M.C.A.M. quien fue la persona que al final ubico a su hija? A lo que contesto: "no me acuerdo”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted que día fue que ocurrió el incidente? A lo que contesto:"el 15-10-2011” ¿Diga usted a que hora? A lo que contesto: "a las 08:50 de la noche” ¿Diga usted cuando se refiere que procedieron a investigar el caso que significa? A lo que contesto:" procedimos con los dos testigos adentro del edificio donde fue helecho” ¿Diga usted cuando se refiere que recolectaron las prendas de donde las recolectaron? A lo que contesto:" recolectamos la ropa de él y la colocamos en una bolsa de papel marrón” ¿Diga usted donde estaba la chemis? A lo que contesto:"él la tenía puesta” ¿Diga usted pudo apreciar como se encontraba vestido el ciudadano E.A.C. ese día? A lo que contesto:"no me acuerdo” ¿Diga usted con cuantas personas estaba mi defendido en el momento que lo detuvieron? A lo que contesto:"varias personas como 20” ¿Diga usted sabe si en el momento que lo consiguió él fue golpeado? A lo que contesto:"no lo vi que estuviera golpeado” ¿Diga usted en alguna oportunidad conversó con el ciudadano E.A.C.? A lo que contesto:"no me acuerdo”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “¿Diga usted ratifica el contenido y firma del acta? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted observó a la victima la ciudadana M.C.A.M.? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted la madre de la victima y la victima M.C.A.M. se encontraban en la parte de afuera cuando lo detienen? A lo que contesto:"si”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por la testigo quien fue conteste al decir que efectivamente realizaron la aprehensión del acusado quien quedo detenido en virtud de que varias personas habían manifestado que había violado a una niña con retardo mental. Igualmente fue conteste este funcionario a la pregunta realizada por el fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted recuerda como se encontraba la ciudadana M.C.A.M. cuando la abordo en el primer momento? A lo que contesto: "ella tenía varios moretones en el cuello y decía que le dolía la parte intima” ¿Diga usted lo decía o hacia un gesto? A lo que contesto: "hacia un gesto a la mamá señalando que le dolía la parte intima”. Así se decide.

    DECLARACION DE ACUSADO E.A.C., quien previamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho investigado y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho, manifestó libremente y sin juramento, lo siguiente:

    yo me encontraba en el edificio el día Sábado arreglando la electricidad del edificio, salí con unos compañeros el Sábado a las 08:00 de la noche y nos fuimos a tomar, porque en el edificio esta prohibido tomar el que quiere tomar sale a tomar y regresa al día siguiente, nos fuimos a tomar a una invasión que esta llegando a sabaneta luego de la pasarela, el día domingo como a las 07:00 a 07:40 le dije al los muchacho que me iba y ellos llamaron a un taxista para que me llevara al edificio, me llevaron al edificio y era las siete y cuarenta cuando llegue al edificio, cuando entre ellos estaban en la reunión en planta baja, para no interrumpir subí las escaleras y me fui a mi cuarto, cuando entre me dio hambre y llame a Sandra y le dije no ha visto a la muchacha que anda conmigo, y me dijo que no, y baje al frente del parque que hay una hamburguesería pedí una hamburguesa y me la estaba comiendo y luego un muchacho de la invasión vino y me tiro un golpe y llegaron dos motorizados y me dijeron acompáñeme al comando y yo puse las manos, el que no la debe no la teme, me llevaron al comando y hasta la fecha de hoy

    . Es todo.

    A preguntas del fiscal del Ministerio público respondió: ¿Diga usted la noche que refiere fue detenido puede dar la dirección exacta a donde llego que vivía? A lo que contesto: "la torre empresarial en la séptima avenida” ¿Diga usted recuerda la fecha que fue detenido? A lo que contesto: "domingo 16-10-2011” ¿Diga usted ese día estuvo en su cuarto de habitación? A lo que contesto: "si señor” ¿Diga usted sostuvo relaciones sexuales en su cuarto ese día? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted estuvo la niña que refiere como María, la conoce? A lo que contesto: "si la conozco” ¿Diga usted sabe si la estaban buscando esa noche? A lo que contesto: "no señor” ¿Diga usted a que atribuye que los testigos dijeran que vieron salir a la niña del cuarto ocupado por conde” A lo que contesto: "yo tengo mi cuarto, al lado de donde lo tiene la señora, la mamá de María, cuando yo salí la niña estaba parada en la ventana mirando a la calle” ¿Diga usted a que hora aproximadamente paso es? A lo que contesto: "yo ente a las 07:40 y no dure ni cinco minutos en salir eran como las siete y cuarenta y cinco más o menos” ¿Diga usted observó si la adolescente estaba con alguna otra persona teniendo algún tipo de relación sexual? A lo que contesto: "no señor” ¿Diga usted consume sustancias psicotrópicas y estupefacientes? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted ese día domingo que la vio mirando por la ventana había consumido? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted que tipo de sustancia consume? A lo que contesto: "marihuana” ¿Diga usted en que fecha fue la última vez que había consumido marihuana antes de ese domingo? A lo que contesto: "el día anterior, el Sábado en el día” ¿Diga usted en que lugar lo aprehendieron? A lo que contesto: "al lado de la biblioteca pública, en la calle al frente del edificio” ¿Diga usted cuando observó a la niña María viendo para la calle le observó alguna lesión, morados, o algo? A lo que contesto: "no señor” ¿Diga usted a que obedeció o cual fue la información cuando lo detuvieron? A lo que contesto: "me dijeron que estaba detenido por haber violado a M.C.A. y dije por qué me culpan de eso si yo no hice nada” ¿Diga usted conoce a la señora Nerdiris Ruiz? A lo que contesto: "si señor” ¿Diga usted ella refiere que lo vio salir de su habitación y después a la niña a que atribuye esa circunstancia? A lo que contesto: "yo salí y la niña estaba parada en la ventana, mi puerta está y en frente está el ventanal es obligatorio pasar por ahí si salgo de mi habitación” ¿Diga usted sabe si la niña tiene algún retardo? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted estaba sola o acompañada la niña? A lo que contesto: "sola” ¿Diga usted le ofreció alguna ayuda, o conversó con ella, al momento de salir de su habitación? A lo que contesto: "no, porque la mamá la deja sola ahí y ella se va a hacer las cosas por ahí” ¿Diga usted tuvo algún trato o vio a Nerdiris en la escalera cuando usted bajo? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted tiene algún tipo de enemistad manifiesta con Nerdiris? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted conoce a la ciudadana C.B.? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted la observó en el sitio? A lo que contesto: "no la vi, porque estaban en reunión cuando llegué y para no interrumpir subí” ¿Diga usted ella declaro que ella lo vio teniendo relaciones sexuales con otra persona en su habitación a que atribuye usted que ella haga esa aseveración? A lo que contesto: "con Carmen tuve una discusión un mes atrás porque ella quería llegar a dar ordenes y nunca esta en el edificio”, ¿Diga usted esa discusión genero alguna enemistad manifiesta? A lo que contesto: "si porque a r.d.p. hizo reuniones para que me sacaran en el edificio” ¿Diga usted y a que atribuye que ella declarara que desconoce porque usted hizo eso, y en la forma tan emotiva que lo hizo cuando declaro en esta sala? A lo que contesto: "no se porque lo diría, me guarda rencor todavía”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted a que se refiere cuando dice que estaban en una reunión? A lo que contesto: "ellos tenían planeado hacer un asado o un hervido el domingo, y cuando llegue estaban en reunión para no interrumpir pase derecho” ¿Diga usted para el momento en que lo involucran en el, hecho tenia pareja para ese momento? A lo que contesto: "si se llama Dayana” ¿Diga usted mantenía relaciones sexuales con Dayana en la invasión? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted era conocida la joven en el sitio? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted ella se quedaba allí? A lo que contesto: "la hermana de ella esta en la invasión” ¿Diga usted donde era que se encontraba el día anterior? A lo que contesto: "en la invasión vía sabaneta” ¿Diga usted a que hora llegó el día de los hechos a la torre empresarial? A lo que contesto: "a las 07:40” ¿Diga usted aprecio si al momento de salir de la habitación se percato si la joven se vino detrás suyo? A lo que contesto: "no me di cuenta” ¿Diga usted el ventanal que refiere se encuentra a pocos metros de donde dormía la niña con su progenitora? A lo que contesto: "al frente como a dos metros” ¿Diga usted de ese lugar a su habitación a que distancia esta? A lo que contesto: "como a dos o tres metros” ¿Diga usted cuando fue aprehendido por los funcionarios que le manifestaron? A lo que contesto: "me dijeron va detenido en la comandancia hablamos” ¿Diga usted al momento de llegar a la comandancia alguna persona se fue en la patrulla? A lo que contesto: "si, Carmen y Nerdiris” ¿Diga usted converso con ellas? A lo que contesto: "no, en ningún momento” ¿Diga usted estaba con algún familiar o amistad en el puesto de hamburguesas? A lo que contesto: "no, estaba solo” ¿Diga usted al momento de ser aprehendido fue por los funcionarios o miembros la comunidad? A lo que contesto: "por funcionarios” ¿Diga usted quien lo golpeo en el puesto de hamburguesas? A lo que contesto: "llego y me dijo porque hizo eso y me lanzo el golpe y lo esquive” ¿Diga usted sabe si la victima fue objeto de una agresión sexual antes de este hecho? A lo que contesto: "por lo que tengo entendido ya había sido violada por una familiar a los dieciséis años” ¿Diga usted cuantos hombres hay en la invasión? A lo que contesto: "80 hombres y 60 mujeres” ¿Diga usted sabe si al momento de llegar a la invasión en la reunión había hombres” A lo que contesto: "si” ¿Diga usted cuando subió a la habitación aprecio a la niña? A lo que contesto: "cuando llegue abrí la puerta entre y salí y la vi parada en el ventanal”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted cuando refiere que llegó a las 07:40 era de la noche o del día? A lo que contesto: "de la noche” ¿Diga usted se encontraba su novia ese día con usted ese domingo? A lo que contesto: "si señora” ¿Diga usted sostuvo relaciones sexuales con Dayana? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted donde dejo a Dayana, si estaba con usted? A lo que contesto: "al frente de la panadería Táchira” ¿Diga usted fue Dayana con usted hasta la torre empresaria? A lo que contesto:"no señora” ¿Diga usted cuanto tiempo duro dentro del edificio? A lo que contesto: "cinco minutos” ¿Diga usted conoce el nombre de la persona que lo llamo cuando se estaba comiendo la hamburguesa? A lo que contesto: "Jackson” ¿Diga usted que personas estaban cuando lo detuvieron? A lo que contesto: "yo solo Jackson y dos muchachas más” Es todo.

    La anterior declaración, fue rendida por el acusado de autos durante el curso del debate oral, habiendo sido previamente impuesto del precepto constitucional y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales lo eximen de declarar en causa propia, en indican que, en caso de desear hacerlo, la misma se rinde sin juramento y sin presión o coacción de cualquier naturaleza.

    Así, observa el Tribunal, que el acusado manifestó una multiplicidad de situaciones desde el momento en que llego a la invasión el domingo 16 de octubre, oportunidad en la que señalan los testigos ocurrió el hecho con la víctima de autos. Entre otras cosas, de su declaración se extrae que el llego ese día y subió directo a su habitación pero como tenía hambre volvió y salio, alegando que no habría durado ni cinco minutos en la invasión, observando el Tribunal que esta circunstancia no se encuentra demostrada en autos, no estando respaldada por otras pruebas, tratándose sólo del dicho del acusado.

    Así mismo, alega el acusado que al momento de encontrarse comiendo la hamburguesa "Jackson” le dijo porque hizo eso le dio un golpe y el lo esquivo, circunstancia esta que tampoco fue probada pues no vino a esta sala de audiencias la persona señalada por el acusado que pudiera dar fe que lo que el estaba diciendo hubiese ocurrido de esa manera, asimismo observa el Tribunal que tal argumento del acusado no se esta debatiendo en juicio pues no se esta determinando si el acusado fue golpeado o no sino el acto carnal con víctima especialmente vulnerable en perjuicio de la víctima.

    Igualmente, señaló el acusado a preguntas realizadas que el había tenido un problema con la ciudadana C.B. meses atrás y que por eso era que ella había dicho lo que dijo y que debe ser que todavía le guarda rencor, situación esta que fue analizada por esta juzgadora en primer lugar no se demostró antes este Tribunal lo que asevera el acusado, pues muy por el contrario se noto de la testigo al momento de rendir su declaración que se encontraba afectada por lo que había sucedido pues esta testigo manifestó triste y llorando al Tribunal no entiendo porque hizo eso si era persona amable si él nunca se sobre paso con ninguna mujer, yo le pido al señor que lo guié, situación esta que aplicando esta juzgadora la lógica y las máximas de experiencia si la testigo tuviese algún tipo de rencor en contra del acusado su actitud hubiese sido distinta, pues muy por el contrario fue conteste y clara al momento de rendir su testimonio, por lo tanto la situación alegada por el acusado no quedo demostrada.

    Por otra parte, indica el acusado “yo me encontraba en el edificio el día Sábado arreglando la electricidad del edificio, salí con unos compañeros el Sábado a las 08:00 de la noche y nos fuimos a tomar, porque en el edificio esta prohibido tomar el que quiere tomar sale a tomar y regresa al día siguiente”, no habiendo sido acreditado en autos que esto haya ocurrido como lo manifestó el acusado.

    Por todo lo anterior, este Tribunal no le da valor a la declaración del acusado, ciudadano E.A.C., desechando la misma por cuanto no aporta nada que contribuya a desvirtuar los señalamientos hechos en su contra, dado que se observan contradicciones con otras pruebas incorporadas al proceso, y las situaciones que refiere a su favor no quedaron acreditadas durante el contradictorio o no excluyen la existencia deL Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable. Así se decide.

    DE LAS DOCUMENTALES

    Durante El debate probatorio, fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 eiusdem, las siguientes pruebas documentales:

  17. - INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-164-5857 DE FECHA 17/10/2011, SUSCRITO POR EL DOC. C.C.M., practicado a la víctima de autos, en el cual el experto concluye que “(…) se aprecia una escoriación a nivel lumbar derecho, estado general satisfactorio (…)” amerita más o menos 4 días de asistencia médica salvo complicaciones.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando que la víctima presenta una excoriación a nivel lumbar derecho, lo cual es congruente con lo manifestado por el experto durante la audiencia oral. Así se decide.

  18. - INFORME EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-498-11, DE FECHA 18/10/2011, de S.C.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que de las muestras suministrada a la víctima para realizar la experticia en la muestra de orina no se encontró alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana, así como a la muestra de raspados de dedos no reencontró resina de marihuana.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, evidenciando la experta que en la experticia realizada salio negativo para la presencia de metabolitos de marihuana y resina de marihuana. Así se decide.-

  19. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-4299-11 DE FECHA 18/10/11, suscrito por E.D.J., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que de las muestras suministrada al acusado para realizar la experticia en la muestra de orina no se encontraron alcaloides, alcohol pero si se encontró metabolitos de marihuana y en la muestra de raspado de dedos se encontró resina de marihuana.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto que el acusado en la experticia realizada salio positivo para la presencia de metabolitos de marihuana y resina de marihuana. Así se decide.-

  20. - EXPERTICIA 9700-134-LCT-4335 DE FECHA 29/11/11 suscrita por la agente F.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que de la muestra realizada a la secreción del fondo vaginal de la víctima M.C.A.M no se determinó la presencia de material de naturaleza hematica pero si la presencia de material de naturaleza seminal.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura y ratificada en sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando la experta que efectivamente se encontró en la muestra practicada (hisopo) que contenía secreción del saco vaginal de la víctima se encontró material de naturaleza seminal. Así se decide.-

  21. - EXPERTICIA DE BARRIDO, FÍSICA, HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, N° 9700-134-LCT-4365 DE FECHA 29/11/11, suscrita por la agente F.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que a la experticia realizada a las prendas del acusado en el barrido no se apreciaron apéndices pilosos, en la solución de continuidad presentan características físicas que encuadran dentro de las de constante uso, asimismo en las piezas suministradas no se encontró material de naturaleza hematica, sin embargo en la pieza signada N° 2 (chemisse) se detectó material de naturaleza seminal.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura y ratificada en sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo la presente prueba documental la que aporto que de las prendas recibidas y estudiadas, en la chemisse se detectó material de naturaleza seminal. Así se decide.-

  22. - EXPERTICIA DE BARRIDO, FÍSICA, HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, N° 9700-134-LCT-4366 DE FECHA 29/11/11, suscrita por la agente F.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que en base al análisis realizado en la prueba de barrido no se visualizaron apéndices pilosos, la solución de continuidad en la pieza N° 4 (blúmers) encuadran dentro de las características por su constante uso, en las exiguas y diluidas manchas de aspecto pardo rojizo en la pieza N° 1 (pantalón) son de naturaleza hematica y pertenecen a la especie humana, en las piezas Nros 2 (blusa); 3 (sostén) y 4 (pantalón) no se presencio material de naturaleza hematica pero en la pieza N° 4 (blúmers) si se detectó material de naturaleza seminal.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura y ratificada en sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, otorgándosele valor probatorio, al igual que a la declaración de la experta que realizo la misma, y en donde se evidencia que en la prensa signada con la N° 4 (blúmers) se detectó presencia de naturaleza seminal. Así se decide.-

  23. - INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, INSPECCIÓN N° 4389 DE FECHA 22/11/11, en el cual se concluye que se realizo la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, el cual es un lugar cerrado, no expuesto a la intemperie, iluminación natural y de buena intensidad, constatándose las características del mismo, en el que no se recogieron evidencias de interés criminalístico.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dándosele valor probatorio en lo que respecta a los hechos objeto del proceso solo en lo que corresponde a la inspección del sitio. Así se decide.-

  24. - INSPECCIÓN N° 3969 DE FECHA 20/10/11, suscrita por EXIO RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, en el cual se concluye que el sitio de inspección es un sitio cerrado, sin acceso al público, protegido de la intemperie, en el que el experto al momento de rendir su declaración dio las características del sitio, siendo esta su única actuación la cual fue valorada al momento de rendir su testimonio, otorgándosele valor probatorio en lo que respecta a la inspección. Así se decide.-

  25. - INFORME N° 9700-164-7043 DE FECHA 13/12/11 suscrito por la medica forense Dra. B.L.N., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dándosele valor probatorio, no observándose contradicciones en el dicho de la experta Psiquiatra, ni entre su declaración y lo expresado en el informe suscrito por ella, señalando que la víctima, en su diagnóstico, refleja un “retraso psicomotor de moderado a severo, con organicidad cerebral, con déficit cognitivo severo”. Así se decide.

  26. - ACTA POLICIAL DE FECHA 17/10/11 suscrita por el oficial J.R. y E.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dándosele valor probatorio en el sentido que se suscribió un acta policial dejando constancia de la novedad presentada en la séptima avenida en la cual se les informo que “un ciudadano había tenido relaciones sexuales con una niña con síndrome, y el ciudadano ya lo tenía retenido las persona” . Así se decide.-

  27. - INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-164-5856 DE FECHA 17/10/11 suscrito por el Dr. I.M.G., medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dándosele valor probatorio en el sentido de que el informe suscrito por él manifiesta que la víctima M.C.A.M presentaba una equimosis en región lateral izquierdo del cuello tipo “chupón”, paciente con evidente retardo mental, vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo, excoriaciones a nivel de la horquilla vulvar a la hora VI, himen anular con escotaduras a la hora VII no reciente, ano rectal normal, signos recientes de violencia sexual y física, desfloración no reciente. Así se decide.-

  28. - INFORME PSIQUIATRICO, suscrito por la Psiquiatra O.S.d.B., adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Táchira, el cual evaluó tanto al acusado de autos como a la víctima, en cuanto a diversos aspectos de su vida emitiendo como recomendaciones generales en relación al acusado se sugiere tratamiento psicoterapéutico, grupos de auto ayuda (alcohólicos anónimos) y actividades psicoeducativas en materia relacionada con la violencia de género.

    En relación a la víctima se recomienda tratamiento y seguimiento por Neurología y Psicopedagogía.

    Se sugiere mantener en escuela especial y talleres a adiestramiento.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando la experta su valoración tanto de la víctima de autos como del acusado, la cual fue debidamente valorada en la deposición rendida al momento de ser evacuada, siendo conteste y coincidente con lo expresado en su informe, dándosele valor probatorio. Así se decide.-

    Conclusión:

    Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y expertas traídos a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente:

    Que se encuentra plenamente acreditado que el ciudadano E.A.C. cometió el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en contra de la ciudadana M.C.A.M.

    Este convencimiento, en el caso de marras, lo obtuve principalmente de la declaración de la madre de la víctima, de la testigo C.A.B., quien vio al acusado teniendo relaciones sexuales con una persona en su cuarto, si bien es cierto no manifestó esta ciudadana que fuera con la víctima esto se concatena con el testimonio de la ciudadana Nerdirys Yatzuris, quien fue conteste al decir que ella había visto salir a conde del cuarto y posteriormente a la víctima, aunado a ello la declaración del resto de los testigos que observaron los chupones que tenía la víctima una vez fue encontrada, así mismo lo manifestado por la experta que realizó las experticias hematológica y seminal Nros° 9700-134-LCT-4365 y 9700-134-LCT-4366, en donde en la primera prenda que corresponde al acusado N° 2 (chemisse) se detectó material de naturaleza seminal y en la prenda de la víctima en la pieza N° 4 (blúmers) se detectó material de naturaleza seminal quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado E.A.C., concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en la referida Ley Especial, y descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios en los denunciantes. Así, si bien pudieren llegar estos a atribuir declaraciones falaces por motivos de odio, venganza o resentimientos, ello no fue lo percibido en este juicio, donde ni siquiera se advirtió una especial animosidad en la denunciante contra el acusado.

    En el presente caso fueron decisivos también los testimonios de la madre de la víctima, testigos, expertos y expertas que confirmaron lo que manifestaba la madre de la víctima, pues como bien se ha indicado supra las condiciones de la víctima no permitieron que esta rindiera declaración ante la sala, ni señalara expresamente al acusado como el autor de los hechos, sin embargo ello no contrarresta lo que manifestaron el resto de testigos, expertos y expertas traídos a juicio, que si bien es cierto no fueron testigos presenciales del hecho, si fueron referenciales y contundentes para determinar el delito y la responsabilidad penal del acusado, teniendo en cuenta quien aquí decide que en este tipo de delitos que son llamados “INTRAMUROS” son muy pocos los testigos presenciales, por lo general son delitos que se cometen entre la víctima y el victimario, en el caso de marras los testigos referenciales son los que concatenados y enlazados entre sí, coadyuvan a dilucidar al juez o jueza los hechos denunciados, siendo estos coherentes y lógicos, aunado a que resulta sumamente importante la valoración para esta juzgadora de la prueba científica (médico-legal) de la desfloración no reciente, situación esta que no excluye ni aminora la responsabilidad del acusado en el delito cometido, ya que si bien es cierto existe una desfloración no reciente, el medico forense a través de sus conocimientos científicos y experiencia en la materia determinó como conclusión que la víctima presentaba “signos recientes de violencia sexual y física”, es por ello que cuya culpabilidad quedo sustentada principal y básicamente en los testimonios valorados, los cuales se sometieron a escrutinio de verificabilidad, pudiéndose constatar que los mismos son testimonios judiciales por haberse rendido durante las audiencias, en forma oral, inmediatos, deponiendo los declarantes sobre lo que percibieron por medio de sus sentidos, con base en sus experiencias y conocimientos, y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal. Es decir, cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio suficiente.

    En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos.

    Respecto a las pruebas documentales pudo concluir esta Juzgadora que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la madre de la víctima y testigos, en cuanto a la manera de como sucedieron los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos y expertas que fueron escuchados en juicio, siendo estos contestes en su testimonio con los informes suscritos por ellos, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma, lo que les hace merecer confiabilidad y valor probatorio en relación a las circunstancias en ellos plasmadas.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS

    El Tribunal pasa seguidamente a determinar, con base en las pruebas aportadas al presente proceso, las cuales fueron a.c.y. valoradas como se indicó anteriormente, cuáles son los hechos que quedaron acreditados una vez finalizado el debate oral, considerando que del estudio realizado del cúmulo de pruebas incorporadas, ha quedado demostrado lo siguiente:

    Que el acusado de autos, ciudadano E.A.C., vivía en la misma invasión de la víctima, ubicada en la Torre Empresarial, 7ma avenida con calle 16, al lado de la biblioteca pública, San C.e.T., lo cual se desprende del dicho de las ciudadanas E.M.D., C.A.B.V., Nerdiris Yatzuris R.M., la psiquiatra Dra. O.S.d.B. miembra del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quien entrevisto a la víctima de autos y al acusado, así como lo manifestado por la Dra. B.L.N. y el oficial 4074 E.J.L.Q. y J.R..

    Que la víctima M.C.A.M, presenta una condición de retardo como bien lo manifestaron las ciudadanas E.M.D., C.A.B.V., Nerdiris Yatzuris R.M., el funcionario E.J.L.Q., el medico forense I.M.G. quien manifestó “el examen fue difícil por la condición de la paciente”, así como la psiquiatra B.L.N., “retraso psicomotor de moderado a severo, con organicidad cerebral” y la Dra. Psiquiatra O.S.d.B. quien fue conteste con el resto de los testigos anteriormente mencionados al decir que la víctima era portadora de un retardo mental, asimismo fue observada por esta juzgadora la condición que presentaba la víctima al momento de rendir su testimonio en la sala.

    Que los hechos ocurrieron el día 16 de octubre de 2011, en el edificio de la Torre Empresarial, donde vivían tanto la víctima como el acusado, bien como lo manifiestan las ciudadanas E.M.D., C.A.B.V. y el agente Y.M..

    Que la víctima presentaba unos chupones en el área del cuello bien como lo manifestaron las ciudadanas E.M.D., C.A.B., Nerdiris Yatzuris R.M., el medico forense I.m.G. y los funcionarios E.J.L.Q. y J.R..

    Que la hora en que encontraron a la víctima fue aproximadamente entre las siete y treinta y ocho minutos de la noche luego de que estuviera extraviada, como bien lo manifestaron las ciudadanas E.M.D., C.A.B.V. y Nerdiris Yatzuris R.M..

    Que la ciudadana C.A.B. manifestó que “la otra muchacha que no vino fue la que vio que salio conde y detrás de él salio la niña” lo cual fue corroborado con el testimonio de la ciudadana Nerdiris Yatzuris R.M., quien manifestó textualmente “lo que yo voy a decir es que yo vi cuando el señor conde salió del cuarto y detrás salio la niña”, situación esta que hace ver al Tribunal que efectivamente la víctima se encontraba en el cuarto del acusado, por cuanto la testigo presencial fue clara y contundente en decir que fue la única persona que efectivamente vio salir del cuarto al acusado y posteriormente a la víctima.

    Que, igualmente, durante la situación presentada las mismas personas de la invasión tenían al acusado acorralado, hasta que paso una patrulla de la policía y se lo llevo, lo cual se extrae del dicho de la representante de la víctima de autos, ciudadana E.M., y de lo manifestado por los funcionarios E.J.L.Q. y J.R..

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano E.A.C., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en Artículo 44 numeral 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.C.A.M.

    El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

    Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  29. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

  30. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  31. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  32. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Violencia Sexual

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano E.A.C., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o mental, siendo que en la presente causa penal la víctima, padece de una discapacidad mental, ya que es portadora de retraso psicomotor de moderado a severo, con organicidad cerebral, con déficit cognitivo severo, tal como quedo demostrado con la declaración de los testigos y expertos que declararon en el debate oral y de los resultados de las experticias realizadas, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una mujer que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su discapacidad no tiene discernimiento, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual, como bien lo expresaron las psiquiatras B.L.N. y O.S.d.B..

    En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentra en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación, para aprovecharse de la agraviada y de esta manera lograr el acto sexual.

    No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento o tenerlo disminuido, situación esta que se hizo presente en el caso de marras con la declaración de los testigos y expertos y en el juicio oral y reservado en la que se observó que la víctima no posee discernimiento.

    El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial ,es a la libertad sexual, la integridad y privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su condición de discapacidad mental, la llevo para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

    El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la víctima, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una ciudadana que padece de una discapacidad mental, y fue violentado como bien material secundario su integridad física, que si bien es cierto la víctima no habla y no pudo manifestar esta situación, quien aquí decide aplicando la lógica y las máximas de experiencia deduce que este tipo de conductas afectan la estabilidad emocional no solo de las víctimas sino también de las personas que están a su alrededor en este caso la madre y las testigos Nerdiris Yatzuris R.M. y C.A.B.V., como bien quedo evidenciado de las declaraciones que rindieron en el juicio, y de lo percibido por la Juzgadora en el debate al momento de evacuar sus testimonios, en donde se percibió a través de su comportamiento gestual que se encontraban afectadas por la situación.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

    Una vez esta juzgadora habiendo desmembrado el tipo penal, es importante referirse en cuanto a lo alegado por la defensa pública al momento de exponer sus conclusiones, ello con el fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la misma:

    En primer lugar manifiesta la defensa pública que existe una serie de contradicciones en lo alegado por la madre de la víctima cuando sostiene entrevista con la doctora B.L.N., de lo cual deduce que la víctima esta mintiendo, ya que ella vio a conde teniendo relaciones sexuales y no dice con quien y cuando declaró ante el Tribunal pidió piedad para el acusado, en base a lo alegado por la defensa es importante precisar y dejar claro que la madre manifestó perfectamente que lo que decía el fiscal fue verdad, palabras estas que se extraen de su dicho, y si bien es cierto manifestó que tuvieran piedad por el acusado, es debido a como ella misma lo expreso, “este esta arrepentido, que vaya a un sitio de rehabilitación y estoy seguro que es un buen hombre”, alegando lo que se valoro al momento de que esta rindiera su declaración, pues mal puede una madre justificar tal acción por el hecho de que su hija tenga conductas masturbatorias o haya sido abusada con anterioridad por otra persona, sin embargo esto no quiere decir que la testigo este mintiendo pues aplicando quien aquí decide la lógica y las máximas de experiencia a lo alegado por la defensa si la víctima miente entonces como es que pide piedad por el acusado, pues si estuviera mintiendo en cuanto a lo dicho en que la víctima salió del cuarto de conde, esta situación quedo suficientemente acreditado con el dicho de la ciudadana Nerdirys Yatzuris Ruiz.

    Asimismo alega la defensa “que la testigo miente, porque alega que dejo a la víctima a las dos de la tarde y la consiguió a las siete de la noche y luego dice que no la consiguió ella sino otra persona”, de lo alegado por la defensa quien aquí decide no considera que por esta situación la víctima este mintiendo pues efectivamente como bien lo manifestó la testigo Nerdirys Yatzuris Ruiz, ella fue la persona que consiguió a la víctima y posteriormente a ello llego la mamá, es decir la ciudadana Elcida, si bien es cierto, esta es una situación alegada por la defensa no es menos cierto que no se esta debatiendo quien fue la persona que consiguió primero a la víctima, sino si se ejecutó o no el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aplicando la lógica y las máximas de experiencia estas son circunstancias accesorias de lo principal que si bien es cierto, deben estar concatenadas entre sí, de lo anterior se deduce que efectivamente la víctima fue encontrada aproximadamente a las siete de la noche posterior a que su madre expresara que se encontraba extraviada, bien como quedo acreditado con el testimonio de los testigos y funcionarios.

    Por otro lado alega la defensa “que el funcionario Lamus, junto con el funcionario que acaba de declarar (J.R.) manifestaron que habían detenido a E.A.C., que la única información que tenía era que Conde había violado a una enferma, a preguntas que se le hicieron al funcionario Lamus, en cuanto a que si conversó con E.C., este dijo que sí y el funcionario J.R. dijo que no conversaron con Conde, no entendiendo ello la defensa”, en este punto alegado por la defensa pública, es importante acotar que aplicando nuevamente esta juzgadora la lógica y las máximas de experiencia observa quien aquí decide, que la circunstancia alegada no es relevante en el caso de marras, pues puede que uno de los funcionarios haya hablado con el acusado y el otro no y esto no quiere decir, que porque uno haya manifestado que si habló y el otro no, se desvirtúe la actuación que tuvieron los funcionarios, como es el hecho de que fueron ellos quienes practicaron la detención del acusado como efectivamente quedo demostrado en sus declaraciones, por imputársele al mismo un delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y no por otro hecho punible distinto a este.

    Asimismo, alega la defensa pública “nadie vio entrar a Conde y nadie lo vio salir”, en referencia a este punto es importante precisar que sí hubo una persona que observó salir a Conde de la habitación que ocupaba en el edificio Torre Empresarial, como es la ciudadana Nerdirys Yatzuris Ruiz, testigo quien señaló en forma clara y precisa en el debate, que vio cuando el hoy acusado salía de la habitación donde igualmente vio que se encontraba la víctima, precisamente el día en que se suscitó el hecho debatido, elemento este que desvirtúa lo alegado por la defensa.

    Por otro lado, alega la defensa que “la ciudadana C.A.B.V. manifestó: “…que ella miro por debajo de la cortina nunca vio a la niña”; ahora bien, dice el funcionario, que una testigo le dijo que entró al cuarto y vio a Conde teniendo relaciones sexuales y si paso eso tuvo que haber visto con quien tenía relaciones sexuales”, en este punto esgrimido por la defensa en sus conclusiones quiere dejar sentado quien aquí decide, que no podemos hablar de presunciones; es decir, todo lo que se dice en juicio debe quedar probado, mal puede alegar la defensa que si la testigo dijo que lo vio teniendo relaciones sexuales, esta debió haber visto con quien, en este sentido esta Juzgadora tiene claro lo dicho por la testigo C.A.B., cuando señaló que ella vio cuando el acusado estaba teniendo relaciones sexuales, pero no observó quien era la persona, alegando la defensa que la testigo tenía que haber visto quien era, pues aplicando la lógica y las máximas de experiencia si hubiera visto quien era lo hubiese manifestado, sin embargo el hecho de que no haya visto quien era la persona que estaba con Conde teniendo relaciones sexuales, no desvirtúa el hecho cierto de que la testigo observó al acusado en su habitación teniendo relaciones sexuales el día y en la hora comprendida cuando se encontraban buscando a la víctima , hecho este que se concatena con lo señalado por la ciudadana Nerdirys Yatzuris Ruiz, quien manifestó haber visto al acusado salir de su habitación donde igualmente vio salir posteriormente a la víctima del acto carnal.

    Finalmente la defensa manifiesta que “existe muchas contradicciones porque unos alegan que fue en el segundo piso, otras que en el primero, unas que había un hervido, otra que era una reunión de pobladores, con lo que considera que no se demostró el punible y mucho menos que su defendido haya cometido el mismo”.

    En base a lo anteriormente señalado esta juzgadora quiere hacer ver a la defensa que si bien es cierto, algunas personas manifestaron que era una reunión de pobladores y otras que había un hervido, no es menos cierto, que todas fueron contestes en señalar que el día en que sucedieron los hechos se encontraban en la Torre Empresarial, buscando a la víctima que se había extraviado aproximadamente a las siete (7:00 p.m) horas de la noche, circunstancias esta que no desvirtúan el hecho punible, pues considera esta juzgadora que si se demostró el punible a través de los testigos y expertos que fueron debidamente valorados y la responsabilidad penal por parte de E.A.C., quedo efectivamente determinada cuando el dicho ciudadana Nerdirys Yatzuris Ruiz, fue clara y contundente al manifestar que ella había visto a Conde salir de la habitación y posteriormente a la víctima, que se concatena con lo señalado por la ciudadana C.A.B., quien lo vio sosteniendo relaciones sexuales en su habitación, en el tiempo en que se encontraban en la búsqueda de la víctima, además de ello la madre de la víctima refiere que cuando ve a su hija le ve un chupones en el cuello los cuales no tenía cuando la dejo viendo televisión, por otra parte que la víctima refiere con señas al serle preguntado por los ciudadanos que las buscaban que si le habían tocado su cuerpo y esta señala sus partes íntimas.

    Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

    En el caso específico de la violación la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

    …considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

    …la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

    …el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder

    .

    Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

    …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

    La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

    …la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…

    .

    En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

    …la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…

    .

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado E.A.C., venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.974.816, natural de San Cristóbal- estado Táchira, hijo de Yuvi conde (v) domiciliado en la Torre empresarial, 7ma avenida con calle 16, al lado de la biblioteca pública San C.e.T., de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana M.C.A.M. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano E.A.C., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.C.A.M., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:

    El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.

    Tomando en consideración que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes en el presente asunto, así como que la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente, es de facultativa aplicación por parte de los juzgadores, como lo ha señalado el M.T. de la República, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no concurren otras circunstancias que atenúen la responsabilidad del acusado de autos, por lo que considera ajustada a derecho, atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena. Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de la ciudadana M.C.A.M., que padece de una discapacidad mental tal como quedo plenamente demostrado en el debate oral, lo cual agrava el hecho, y es tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la del termino medio contenida para este delito por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECISETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.

    Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el centro Penitenciario de Occidente, con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida, y en cumplimiento del contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano EDAGAR A.C., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.974.816, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 25/12/1976, soltero y domiciliado en la torre empresarial, 7ma avenida con calle 16, al lado de la biblioteca pública del estado Táchira, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. EN AGRAVIO DE UNA CIUDADANA CON DISCAPACIDAD MENTAL SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) AÑOS y Seis (6) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de OCCIDENTE, estado Táchira, con las seguridades del caso y en atención al articulo 69 del la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.v., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano E.A.C., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Traslado, con la finalidad de que el penado sea traslado a la sede de este Juzgado a los fines de imponerlo del texto integro de la sentencia, para el día dieciocho de junio de 2012. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    JUEZA DE JUICIO

    ABG. L.B.P.

    SECRETARIA

    ABG. LUZ MARIA RAMIREZ

    SP21-S-2011-003575

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