Sentencia nº 88 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaqu
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000015

I

En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado E.A.N.D., titular de la cédula de identidad N° 11.315.103 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.173, actuando en su carácter de Secretario de Administración y Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.), interpuso “Recurso Contencioso Electoral de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”, contra la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras afiliados al Sindicato antes mencionado, celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, en la cual se escogieron mediante votación los miembros de la Comisión Electoral.

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.), los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Comienza señalando el recurrente, su interés personal, legítimo y directo en impugnar la conformación de la comisión electoral realizada en la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.), celebrada en fecha 16 de febrero de 2012.

Expresa que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.), estaba legitimada en sus funciones desde el 23 de octubre de 2008, hasta el 23 de octubre de 2011.

Manifiesta que dicha Junta Directiva del mencionado Sindicato, tiene su período de funciones vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, en fecha 23 de enero de 2012, la organización sindical antes señalada, solicitó ante la Oficina Regional Electoral del C.N.E.d.e.T. (C.N.E.), la convocatoria para la constitución de la Comisión Electoral de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.).

Indica que la Oficina Regional Electoral del C.N.E. (C.N.E.) del estado Trujillo, hizo las siguientes consideraciones:

… la Comisión Electoral que regirá el proceso de las elecciones será elegidas (sic) en Asamblea General de Trabajadores Afiliados y Trabajadoras Afiliados (sic), conforme a los Estatutos Internos del Sindicato y a la Resolución N° 090528-0264 de fecha 28 de Mayo de 2009 emanado del Poder Electoral, (…) y su artículo 11 de la norma establece los siguientes (sic):

'La comisión electoral deberá estar conformada por un Número impar de miembros, preferiblemente entre tres (3) y siete (7) integrantes y sus respectivos suplentes. Su designación será notificada al C.N.E., y serán elegidas en Asamblea General de Afiliados y Afiliadas’…

.

En otro orden de ideas, señala la parte recurrente que de acuerdo con la mencionada Resolución N° 090528-0264, emanada del C.N.E. (C.N.E.), “…'Son electoras y electores de una Organización Sindical, los trabajadores afiliados y trabajadoras Afiliadas (sic) que aparezcan en el Registro Electoral Definitivo de esa organización'…”.

Asimismo, la parte recurrente señala que en fecha 16 de febrero de 2012, cumplidos todos los requisitos, se procedió a celebrar la Asamblea General del Sindicato, eligiéndose Director de Debate al ciudadano E.J.L.V..

Seguidamente, se constató el quórum y “… resultó un total de la asistencia a la Asamblea de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas de quinientos cuatro (504) (…) es de destacar que del total de asistentes (…), el día en la Asamblea General de trabajadores y trabajadoras, y presente trabajadores y trabajadoras no afiliadas y no afiliados fueron (sic) de ciento dieciocho (118), que no tienen derecho al voto para elegir la Comisión Electoral (…), por cuanto para ser miembro o integrante del Sindicato se requiere cumplir con las disposiciones establecidas en la ley y por ende con los Estatutos Internos del Sindicato, en su artículo 4…”.

Agrega que “… el quórum reglamentario para [esa] asamblea realizada según listado de afiliados y afiliadas de un total de setecientos setenta y cinco (775), es decir la mitad mas (sic) uno, a saber de trescientos ochenta y nueve (389), afiliados y afiliadas. La asistencia total de los presentes en la asamblea fue de quinientos cuatro (504), a este total debe restársele ciento dieciocho (118), que no son afiliados ni afiliadas lo que daría un total de 386 trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas, con derecho a voto, lo que nos indica que no hubo el quórum reglamentario y por lo tanto no es válida la Asamblea y por consiguiente tampoco es válida la elección de la Comisión Electoral que se encargará del proceso electoral de la organización sindical…”.

Indica la parte recurrente que los trabajadores y trabajadoras que no estén afiliados ni afiliadas a la organización sindical, no pueden elegir o ser elegidos como miembros de la Junta Directiva ni de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.).

Manifiesta que el ciudadano E.L., en su carácter de Director de Debate, hizo el llamado a las personas que no tienen derecho al voto, para elegir la Comisión Electoral y postularon a los siguientes ciudadanos: R.B. con trescientos veinticinco (325) votos, E.L. con doscientos setenta y cuatro (274) votos, E.L. con doscientos sesenta y seis (266) votos, L.M.G. con doscientos sesenta y seis (266) votos, A.R. con doscientos cuarenta y nueve (249) votos, J.R. con doscientos siete (207) votos, D.V. con noventa y cinco (95) votos, F.E. con noventa y dos (92) votos, R.D. con ochenta y ocho (88) votos, W.R. con ochenta y ocho (88) votos y J.G.P. con sesenta y ocho (68) votos.

Señala la parte recurrente que la ciudadana A.R.R., en su carácter de Consultora Jurídica de la Empresa CORPOELEC, “… no está afiliada ni inscrita como tampoco en los listados (sic) de afiliación consignada a la Oficina Regional Electoral del C.N.d.E. Trujillo…”.

Señala que su pretensión se fundamenta en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 215.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; 447 de la Ley Orgánica del Trabajo; 11 de la Resolución N° 090528-0264 de fecha 28 de mayo de 2009 contentiva de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales; 5 de la Resolución N° 091113-0510 de fecha 13 de noviembre de 2009 que comprende las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales; y 42 del Estatuto Interno del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.).

La parte recurrente solicita “… MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS…” fundamentando dicha solicitud en el fumus boni iuris y periculum in mora, que se demuestran en los elementos probatorios que cursan en el expediente.

Señala el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la medida cautelar, en los términos siguientes:

…acredito los medios de prueba (…) referentes a la Convocatoria, listados actualizados de Afiliados y Afiliadas consignado ante la Oficina Regional Electoral del C.N.E.d.E.T. (C.N.E) del Estado Trujillo, con derecho a voto en la Asamblea y listado de los Afiliados y Afiliadas que cotizan a (SUTIESET), emitido por la Gerencia de Gestión Humana de CORPOELEC, a objeto de que sean valorados y apreciados para que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto realizado por cuanto fue escogida la Comisión Electoral por un determinado número de trabajadores y trabajadoras que no están afiliados debidamente conforme a la ley lo que se traduce en una violación clara y flagrante del derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras debidamente afiliados y afiliadas, lo que se convierte en que esa Comisión es irrita y todos los actos que ella genera estarán viciados de nulidad absoluta.

(…) por lo expuesto se cumple con el requisito de procedencia referente al periculum in mora, pues por lo fraudulento y arbitrario en contravención con las normas que rigen la materia, la Comisión Electoral designada en ese acto puede generar actos contrarios a derecho a la vez que se corre el riesgo manifiesto que quede ilusoria la Ejecución del fallo.

[Considera] que los medios de prueba acreditados en este recurso constituyen una presunción grave del derecho que se reclama, lo que configuraría el requisito al fumus boni iuris…

.

Finalmente, solicita lo siguiente:

PRIMERO

Que sea admitido y declarado con lugar el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

SEGUNDO

Que se ordene “… la repetición de dicho proceso comicial para la escogencia de nuevos integrantes de la Comisión Electoral, que regirá el proceso de elecciones de la nueva Junta Directiva del SUTIESET…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral y a tal efecto observa que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), señala lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)

.

Considerando la norma anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente causa lo constituye la impugnación de la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.), celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, en la cual se escogieron mediante votación los miembros de la Comisión Electoral, lo que necesariamente lleva a calificar la presente demanda, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala, como una acción de naturaleza netamente electoral, toda vez que se trata de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes de la referida organización sindical en cuanto a la escogencia de sus autoridades. Por ello, en el presente caso resulta claro que el asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que se impugna la asamblea en la cual se escogieron los miembros del órgano encargado de organizar el proceso de renovación de las autoridades de la organización sindical. En consecuencia, esta Sala Electoral, en tanto es el único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral, asume el conocimiento de la demanda. Así se decide.

Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, previa verificación de que el mismo fue interpuesto dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la celebración de la Asamblea impugnada. Así se decide.

Una vez admitida la demanda, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Previamente, debe aclararse cuáles son los requisitos que debe analizar la Sala para establecer la procedencia de la medida y a tal efecto resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia número 794 de fecha 8 de junio de 2011, en la cual expresó lo siguiente:

Los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

‘Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso la representación judicial de la parte accionante se limitó a indicar que interponía el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2.754, dictada en fecha 07 de septiembre de 2010 por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante, y a tal fin observa:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

‘Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión’.

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos

.

Acogiendo el criterio expuesto y con base en la aplicación supletoria del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión sucesiva de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral estima que para estudiar la procedencia de las solicitudes de suspensión de efectos debe a.l.v. del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Como lo ha establecido anteriormente esta Sala Electoral, “…las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados” (Sentencia de la Sala Electoral número 51 del 2 de junio de 2011).

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y a tal fin se observa que a los efectos de su fundamentación, la parte recurrente alegó lo siguiente:

…acredito los medios de prueba (…) referentes a la Convocatoria, listados actualizados de Afiliados y Afiliadas consignado ante la Oficina Regional Electoral del C.N.E.d.E.T. (C.N.E) del Estado Trujillo, con derecho a voto en la Asamblea y listado de los Afiliados y Afiliadas que cotizan a (SUTIESET), emitido por la Gerencia de Gestión Humana de CORPOELEC, a objeto de que sean valorados y apreciados para que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto realizado por cuanto fue escogida la Comisión Electoral por un determinado número de trabajadores y trabajadoras que no están afiliados debidamente conforme a la ley lo que se traduce en una violación clara y flagrante del derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras debidamente afiliados y afiliadas, lo que se convierte en que esa Comisión es irrita y todos los actos que ella genera estarán viciados de nulidad absoluta.

(…) por lo expuesto se cumple con los requisitos de procedencia al periculum in mora, pues por lo fraudulento y arbitrario en contravención con las normas que rigen la materia, la Comisión Electoral designada en ese acto puede generar actos contrarios a derecho a la vez que se corre el riesgo manifiesto que queda ilusoria la Ejecución del fallo

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A los efectos de ahondar en los argumentos que soportan la presunción de buen derecho, se advierte que la parte recurrente argumenta, en relación con el fondo del asunto, que en la Asamblea que derivó en la escogencia de los miembros de la Comisión Electoral estaban presentes un total de ciento dieciocho (118) personas que no forman parte del Sindicato y transcribe los nombres, apellidos y cédulas de identidad de los mismos. Más específicamente, aduce “…que el quórum reglamentario para esta asamblea realizada según listado de afiliados y afiliadas de un total de setecientos setenta y cinco (775) es decir la mitad más uno, a saber de trescientos ochenta y nueve (389) afiliados y afiliadas. La asistencia total de los presentes en la Asamblea fue de quinientos cuatro (504), a este total deben restársele ciento dieciocho (118), que no son afiliados ni afiliadas lo que daría un total de 386 trabajadores afiliados y afiliadas, con derecho a voto, lo que nos indica que no hubo el quórum reglamentario y por lo tanto no es válida la Asamblea y por consiguiente tampoco es válida la elección de la Comisión Electoral que se encargará del proceso electoral de la organización sindical”.

En virtud de la forma en que ha sido planteado el fumus boni iuris, solamente puede arribarse a la conclusión de que este se ha configurado, a partir del contraste entre el listado de afiliados y el de las personas que asistieron a la Asamblea en la que se eligieron los miembros de la comisión electoral.

De la revisión del expediente se observa que en relación con el registro de afiliados existen dos pruebas documentales que no coinciden en cuanto al número de los mismos, tales medios probatorios son los siguientes:

1.- Por una parte, corre inserta a los folios 60 al 150 de la pieza principal del expediente copia de la “NÓMINA DE AFILIADOS DEL SINDICATO ELÉCTRICO DEL ESTADO TRUJILLO” que reposa en la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, la cual fue aportada por la parte recurrente. Dicha nómina fue consignada ante la Inspectoría por el Secretario General del sindicato y según ella el mismo cuenta con 775 afiliados. Una copia de la misma nómina de afiliados se halla en los folios 64 al 154 del expediente administrativo.

2.- En segundo lugar, la parte recurrente aportó en el expediente principal un “Listado de Trabajadores afiliados al Sindicato” que cursa a los folios 182 al 192, el cual fue enviado mediante una comunicación dirigida por el abogado A.D.V., Gerente de División de Gestión Humana de CORPOELEC en el estado Trujillo, al ciudadano F.B., Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo, según el cual el número de afiliados al sindicato es de 618. Ese mismo listado corre inserto en copias en los folios 188 al 199 del expediente administrativo.

Ahora bien, a reserva de lo que resulte una vez que se verifique el debate procesal y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, dada la falta de coincidencia en los datos contenidos en ambos listados, la Sala considera que al no ser indubitable o inequívoco cuántos y quiénes son los afiliados al sindicato, a partir de las pruebas aportadas en el expediente, no puede establecerse la existencia de la presunción de buen derecho, porque resulta imposible prima facie, determinar en fase cautelar, cuál era el quórum necesario para que la asamblea realizada en el sindicato resultara valida, así como contrastar con un grado mínimo de certeza el listado de afiliados y el de las personas que asistieron a la Asamblea en la que se eligieron los miembros de la comisión electoral.

En virtud de lo anterior, al no haberse configurado la presunción de buen derecho, debe esta Sala declarar sin lugar la solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado E.A.N.D., actuando en su carácter de Secretario de Administración y Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.), contra la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras afiliados al Sindicato antes mencionado, celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, en la cual se escogieron mediante votación los miembros de la Comisión Electoral.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR/

Exp. N° AA70-E-2012-000015

En siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 88.

La Secretaria,

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