Sentencia nº 1176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso judicial que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano E.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 18.707.299, representado en juicio por los abogados N.O.G.V. y Vanessa de los Á.G.J. (INPREABOGADO Nros. 37.760 y 63.533 respectivamente), contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A. (TERRÁQUEO CAFÉ RESTAURANT) anotada por ante el “Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el N° 33, Tomo 8-A”, representada por el abogado P.R.D. (INPREABOGADO Nro. 68.894), y solidariamente la sociedad mercantil BAJO CERO LOS NARANJOS, C.A., inscrita por ante el “Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 2.013, bajo el No. 15, Tomo 235-A del año 2013” representada en juicio por las profesionales del Derecho M.S.G. y C.Z.M.B. (INPREABOGADOS Nros. 23.321 y 68.032, correlativamente); el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de junio de 2014, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la codemandada Corporación Crisan 2010 C.A. (Terráqueo Café Restaurant), confirmando la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la codemandada Corporación Crisan 2010 C.A. (Terráqueo Café Restaurant), interpuso recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte codemandada Corporación Crisan 2010 C.A. (Terráqueo Café Restaurant), presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

El 29 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 10 de agosto de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 20 de octubre de ese mismo año, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), la cual fue reprogramada por auto de fecha 19 de octubre de 2015, para efectuarse el día martes 1° de diciembre del mismo año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

DEL VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

Alega el recurrente que ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de abril de 2014; y mediante distribución fueron recibidos por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial en fecha 5 de mayo del referido año, quien fijó la celebración de la audiencia oral para el día 2 de junio de 2014 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), fecha en la que se efectuó la misma, exponiendo el Juez ad quem la dinámica de la audiencia, y concediendo en primer término el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, con la finalidad de exponer las razones de su apelación, las cuales versaban sobre motivos distintos para cada una de las partes.

Indica que una vez efectuada la exposición de los puntos objeto de apelación de la parte actora, y las contradicciones de los mismos por parte de las codemandadas, el ad quem se pronunció de manera puntual y decidió sobre cada uno de ellos, y una vez culminado el pronunciamiento sobre la apelación de la accionante por parte del tribunal de alzada, inmediatamente el ad quem expresa lo que se reproduce a continuación:

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, lo cual hace de la siguiente forma:

A.- Ahora bien, el representante judicial de la parte codemandada CORPORACIÓN CRISAN 2010, C.A. (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT), en su apelación alegó: ‘… que el Juez observó según las vacaciones que se pagaron que el salario del trabajador era de Bs. 4.650,00 y que así quedó fijado, que están totalmente de acuerdo en cuanto a los valores obtenidos, por el Tribunal y el fallo proferido por el mismo, que debe señalar que han sido consecuentes con el Tribunal al asistir a las demandas respectivas, que su representada no tiene más que alegar al respecto…’, en este sentido al estar el representante judicial de esta empresa, totalmente de acuerdo con la decisión del Tribunal A-quo, y no señalar punto alguno de apelación en la audiencia oral, este Juzgador considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto al recurso de la demandada, por lo que declara sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada CORPORACIÓN CRISAN 2010, C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT). ASI SE DECIDE.

(Sic) (Destacado del original).

Conforme a lo transcrito, manifiestan los formalizantes que el ad quem no les concedió oportunidad de desarrollar su apelación, la cual versaba sobre razones de derecho distintas a las alegadas por el actor, por lo que inadecuadamente podía el Juez de alzada pronunciarse sobre el objeto de su recurso, al no brindarles oportunidad de exponer sus puntos.

Por lo tanto, sostienen que al expresar en la audiencia su conformidad con las decisiones adoptadas por la Juez de Juicio con respecto a los puntos alegados en apelación por la representación judicial del ciudadano E.A.S.G., no significa que las codemandadas hayan desistido de su apelación, al contrario, la dinámica de la audiencia y el derecho a la defensa exigían que una vez resuelto los puntos apelados por el trabajador, el tribunal considerara detalladamente los motivos y razones del recurso de las accionadas; toda vez que a la parte actora, le fue concedido el tiempo procesal debido para explanar sus alegatos, y a ellos les negaron su derecho, al no concederles la oportunidad de realizar la exposición del contenido de la fundamentación escrita del recurso.

Con relación a lo anterior, argumentan que de una lectura al escrito recursivo, se evidencia que no apelaron del quantum de los conceptos condenados; en virtud que su apelación versó sobre el vicio de inmotivación e ilogicidad que afectó la decisión del Tribunal de Juicio respecto al modo de terminación de la relación de trabajo, siendo el único punto apelado al que el juez superior no dio oportunidad de exponer, impidiendo el derecho a la defensa de las codemandadas y la transgresión de normas de rango constitucional.

Finalmente, destacan que de la cinta de video de la audiencia celebrada ante el juez de alzada, se evidencia que el ad quem menoscabó el derecho a la defensa y vulneró el debido proceso de las codemandadas, toda vez que declara sin lugar su apelación sin escuchar los alegatos, y no se pronuncia en el cuerpo de la sentencia el motivo de apelación por inmotivación e ilogicidad.

Para decidir, se realizan las consideraciones siguientes:

Denuncia la parte impugnante el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, toda vez que el juez de alzada no les concedió la oportunidad respectiva para desarrollar los puntos de su apelación; cuando de la lectura del escrito de fundamentación del aludido recurso, se observa que el mismo no se circunscribió en apelar del quantum de los conceptos condenados, sino que versó únicamente sobre el vicio de inmotivación e ilogicidad que afectó la decisión del tribunal de juicio respecto al modo de terminación de la relación de trabajo.

Al respecto, esta Sala de Casación Social observa que lo requerido por el formalizante fue denunciar el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el juez de la recurrida no se pronunció acerca del objeto de la apelación interpuesta por la codemandada Corporación Crisan 2010 C.A. (Terráqueo Café Restaurant) relativa al modo de terminación de la relación de trabajo del ciudadano E.A.S.G. y que había hecho referencia en el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Precisamente en cuanto al vicio enunciado, esta Sala en sentencia Nro. 1.156 de 3 de julio de 2006 (caso: Y.I.C.M. contra Banco Plaza C.A.), estableció que: “(…) la (...) incongruencia negativa, (…) se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de ‘citrapetita’, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”.

Consecuente con lo anterior, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo sobre lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por las partes, en sentencia Nro. 2.469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra Trattoria L´Ancora, C.A.), se sostuvo:

(…) se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido (…). Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita (…); si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. (Destacado de esta Sala).

De la decisión anterior se concluye, que al ser especificados los puntos objeto de apelación de manera escrita por parte de él o los apelantes, el ad quem deberá circunscribir su estudio a los aspectos detallados en el escrito, debiendo pronunciarse exclusivamente sobre los mismos.

De una revisión al escrito de fundamentación de la apelación consignado por la sociedad mercantil Corporación Crisan 2010 C.A. (Terráqueo Café Restaurant), que corre inserto a los folios 5 y 6 de la pieza Nro. 2 del expediente, se evidencia que la misma alegó el vicio de inmotivación por contradicción, toda vez que la juzgadora a quo consideró que el ciudadano E.A.S.G., fue despedido injustificadamente, cuando en realidad abandonó su puesto de trabajo el día 9 de enero de 2013 al ser amonestado; existiendo una contradicción en la sentencia de juicio, al haber expresado la sentenciadora de primera instancia que quedó probado que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 8 de enero de 2013, pero le otorga valor probatorio a una amonestación de fecha 9 de enero del aludido año.

El juez de alzada, al momento de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto por la codemandada Corporación Crisan 2010 C.A. (Terráqueo Café Restaurant), expresó:

(…) pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, lo cual hace de la siguiente forma:

A.- Ahora bien, el representante judicial de la parte codemandada CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT), en su apelación alegó ‘… que el Juez observo según las vacaciones que se pagaron que el salario del trabajador era de Bs. 4.650 y que así quedo fijado, que están totalmente de acuerdo en cuanto a los valores obtenidos, por el Tribunal y el fallo proferido por el mismo, que debe señalar que han sido consecuente con el Tribunal al asistir a las demandas respectivas, que su representada no tiene mas que alegar al respecto…’, en este sentido al estar el representante judicial de esta empresa, totalmente de acuerdo con la decisión del Tribunal A-quo, y no señalar punto alguno de apelación en la audiencia oral, este Juzgador considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto al recurso de la demandada, por lo que declara sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT). ASI SE ESTABLECE. (Sic). (Destacado del original).

El juzgador de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Corporación Crisan 2010 C.A. (Terráqueo Café Restaurant), por considerar que estuvo conforme con la decisión emitida por la juez a quo; cuando de haber sido diligente y realizar la debida revisión a las actas del expediente, habría constatado la existencia del escrito de fundamentación a la apelación que fue consignado por la referida empresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de junio de 2014; y que conforme a la decisión Nro. 2.469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra Trattoria L´Ancora, C.A.), a la que se hizo referencia supra, tenía que emitir pronunciamiento acerca de los aspectos detallados en el escrito de fundamentación y decidir sobre los mismos, no limitándose a afirmar que la empresa estuvo conforme con la decisión de la juez de juicio.

En virtud de las consideraciones explanadas, constata esta Sala que el juez ad quem incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos por la sociedad mercantil Corporación Crisan 2010 C.A. (Terráqueo Café Restaurant), en el escrito de fundamentación a la apelación.

Sin embargo, visto que el error cometido en la sentencia debe ser determinante del dispositivo del fallo para que acarree la nulidad de aquélla, corresponde a esta Sala analizar la denuncia plasmada en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte codemandada Corporación Crisan 2010 C.A. (Terráqueo Café Restaurant), relativa a la existencia de un despido.

En el caso sub examine, la parte actora adujo en su escrito libelar que en fecha 8 de enero de 2013, fue objeto de un despido injustificado por parte del patrono; y, en el escrito de contestación de la demanda, la empresa Corporación Crisan 2010 C.A. (Terráqueo Café Restaurant), incorporó un hecho nuevo, al sostener que la relación de trabajo duró hasta el día 9 de enero del aludido año, toda vez que en la referida fecha el trabajador se retiró de la codemandada abandonando su puesto de trabajo sin razón o causa justificada.

En conexión con lo anterior, esta Sala de Casación Social considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacado de la Sala).

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Destacado de la Sala).

Mediante decisión Nro. 1.161 de fecha 4 de julio de 2006, (Caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada, C.A. −METALCON− y otra), esta Sala de Casación Social expresó:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…). (Destacado de esta Sala).

De la decisión anterior se extrae que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador tiene la carga de probar las causas del despido en relación con los motivos que la originaron, y no cuando hay controversia con respecto a su ocurrencia, por lo cual, cuando el patrono niegue el despido sin más, la carga de prueba corresponde a quien afirme el hecho, es decir, al trabajador.

Sin embargo, en decisión de esta misma Sala Nro. 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006 (Caso: M.C.A.M. contra Keresse & Keresse Pastelería y Lunchería Danubio, C.A.), esta misma Sala sostuvo:

(…) no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Destacado de la Sala).

Al respecto, en el presente caso si bien el accionante alegó en el escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la empresa, la codemandada Corporación Crisan 2010 C.A. (Terráqueo Café Restaurant), afirmó en su escrito de contestación que el trabajador abandonó su puesto de trabajo sin razón o causa justificada alguna, incorporando un hecho nuevo –abandono de trabajo–, razón por la cual, le correspondía a esta accionada la carga de probar el abandono del puesto de trabajo invocado en su escrito de contestación a la demanda.

A tal efecto, si bien la codemandada Corporación Crisan 2010 C.A. (Terráqueo Café Restaurant), opone como defensa del abandono de trabajo, la existencia de una amonestación levantada en fecha 9 de enero de 2013, al ciudadano E.A.S.G., por falta injustificada al trabajo el día 8 de enero de 2013, la cual fue reconocida en juicio por el accionante, de una revisión exhaustiva a las actas que cursan insertas al expediente, específicamente de todo el material probatorio que consta a los autos, no se evidencia que la referida codemandada, haya realizado algún procedimiento administrativo de calificación de falta, respecto al abandono de trabajo por parte del actor, ni decisión administrativa que haya autorizado el despido de éste por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso; por consiguiente, se concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y alegado en el escrito libelar.

En virtud de las consideraciones expuestas, a pesar de que el Juez Superior no realizó un examen prolijo y exhaustivo en la revisión de las actas del expediente, a los fines de constatar la existencia de un escrito de fundamentación a la apelación consignado por la representación judicial de la codemandada Corporación Crisan 2010 C.A. (Terráqueo Café Restaurant), en la cual exponía su punto objeto de apelación, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento de la apelación de la identificada empresa; esta Sala de Casación Social en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, según la cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no vulnera el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la presente denuncia, toda vez que el vicio cometido por el ad quem no resulta determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte codemandada CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A. (TERRÁQUEO CAFÉ RESTAURANT), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de junio de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado E.G.R., quien no asistió a la celebración de la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-0001031

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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