Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000009

En la demanda por reivindicación de vivienda de interés social incoada por el ciudadano E.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.761, representado judicialmente por los abogados C.M.D.R. y D.E.I.R., Inpreabogado Nros. 91.894 y 138.802, respectivamente, contra el ciudadano DIONIS PEDEMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.281.646, sin apoderado judicial constituido en autos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiuno (21) de abril de 2010 el ciudadano E.A.B. ejerció acción de reivindicación de vivienda de interés social contra el ciudadano Dionis Pedemonte por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.2. Mediante auto dictado el tres (03) de mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda incoada y ordenó emplazar al ciudadano Dionis Pedemonte.

I.3. Mediante escrito presentado el nueve (09) de junio de 2010 el ciudadano Dionis Pedemonte contestó la demanda incoada alegando que en el año 1990 la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana le adjudicó la vivienda de interés social objeto de la demanda al ciudadano E.A.B., que transcurrido un (1) año de la adjudicación sin que éste la ocupara, la mencionada Corporación la rescató, procedió a su reasignación y se la adjudicó el dos (02) de octubre de 1991, que desde entonces la posee pacíficamente junto con su familia, que por tales razones debió integrarse en el contradictorio a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y a la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) y solicitó su llamamiento de conformidad con el artículo 370.5º del Código de Procedimiento Civil.

I.4. Mediante sentencia dictada el siete (07) de julio de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la intervención de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA).

I.5. Mediante oficio recibido el doce (12) de enero de 2011 la Gerente General de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) informó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que dicha Corporación es la propietaria de la parcela de terreno identificada con el Nº L-13 de la UD-291 en la cual se encuentra edificada la vivienda de interés social objeto de la demanda y que no ha tramitado la compraventa de la parcela de terreno a las partes involucradas hasta tanto se dilucide la propiedad de la vivienda en cuestión.

I.6. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda considerando que al hacerse partes entidades pertenecientes al Estado la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa.

I.7. Recibido el expediente el seis (06) de abril de 2011 mediante sentencia dictada el ocho (08) de abril de 2011 se aceptó la competencia declinada, nulos los actos procesales cumplidos ante la jurisdicción civil, se admitió la demanda incoada de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó citar al ciudadano Dionis Pedemonte, oficiar a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), a la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) y la notificación de la Procuradora General de la República, a los fines que concurrieran a la audiencia preliminar.

Segunda pieza:

I.8. Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.9. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de agosto de 2011 el Alguacil consignó oficio Nº 11-739 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, suscrito por la ciudadana O.V., en su condición de Ejecutiva de Archivo, adscrita a la referida Corporación.

I.10. El veintiocho (28) de septiembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República debidamente cumplida.

I.11. El catorce (14) de noviembre de 2011 se recibió oficio Nº GGL/OROBA Nº 01189 proveniente de la Procuraduría General de la República mediante el cual se solicitó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y mediante auto dictado quince (15) de noviembre de 2011 se acordó la suspensión del proceso por el referido lapso.

I.12. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de diciembre de 2011 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Dionis Pedemonte, debidamente cumplida.

I.13. Mediante diligencia presentada el trece (13) de diciembre de 2011 el Alguacil consignó oficio Nº 11-738 dirigido al Presidente de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), debidamente suscrito por la ciudadana R.G., en su carácter de Analista de Personal, adscrita a la referida Fundación.

I.14. De la audiencia preliminar. El dos (02) de abril de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados D.R. y C.D., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en cuyo acto la parte actora promovió pruebas documentales.

I.15. Mediante auto dictado el diez (10) de mayo de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

I.16. Mediante escrito presentado el catorce (14) de junio de 2012 la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento del procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.17. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandante solicitó se declarará improcedente la petición presentada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), porque no integró en el contradictorio a la mencionada Corporación sino que solamente demando al ciudadano Dionis Pedemonte, que por tal razón este Juzgado es incompetente para el conocimiento de la demanda que presentó la cual es una acción civil entre dos personas naturales.

I.18. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de junio de 2012 el ciudadano Dionis Pedemonte, parte demandada, alegó que desde el dos (02) de octubre de 1991 la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) y la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), previa recuperación de la vivienda objeto de la demanda se la adjudicó y desde hace veintiún (21) años la habita con su familia, que debe integrarse en el contradictorio a la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) y a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

I.19. De la audiencia conclusiva. El veinte (20) de junio de 2012 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de la abogada C.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, las abogadas K.G. y Magdamelys Marcano, en su carácter de coapoderadas judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana y el ciudadano Dionis Pedemonte asistido por las abogadas M.G. y E.Q., Inpreabogado Nros. 106.989 y 113.719, respectivamente, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano E.A.B. ejerció acción de reivindicación de vivienda de interés social contra el ciudadano Dionis Pedemonte, fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

    1) Que el doce (12) de noviembre de 1990 suscribió con la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) contrato de venta a plazos de vivienda de interés social constituida por una casa identificada con el Nº L-13 ubicada en la manzana L de la Unidad de Desarrollo 291 de la Urbanización Río Yocoima, sector Unare de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que la parcela sobre la cual se encuentra construida la vivienda posee una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (350,90 mts2), por un precio doscientos cincuenta bolívares actuales (Bs. 250,00), pagaderos en una (1) cuota inicial actual de Bs. 60,00 y en veinte (20) años se financiaría la cantidad actual de Bs. 190,00, que dicho contrato fue otorgado el doce (12) de noviembre de 1990 y protocolizado el cuatro (04) de marzo de 1999, bajo el Nº 37, protocolo primero del primer trimestre del año 1999, que la venta no incluyó la parcela de terreno la cual es propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana.

    2) Que en el mes de julio de 1990 se le hace entrega de las llaves del inmueble, el cual debía ser reparado, que fue trasladado a trabajar en Ciudad Bolívar pero junto con su familia continuaron reparando la vivienda, no obstante, el día sábado tres (03) de octubre de 1991, se enteró que el ciudadano Dionis Pedemonte se encontraba ocupando la vivienda por habérsela adjudicado la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

    3) Que desde entonces ha acudido reiteradamente a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y siempre ha encontrado la misma respuesta, que se encuentran trabajando para reubicar al mencionado ciudadano.

    4) Que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil demanda al ciudadano Dionis Pedemonte para que le reintegre la vivienda de interés social anteriormente identificada del cual alega ser propietario.

    Contra la pretensión de reivindicación de la vivienda de interés social incoada en su contra el ciudadano Dionis Pedemonte alegó que desde el dos (02) de octubre de 1991 la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) y la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) previa recuperación de la vivienda objeto de la demanda se la adjudicó y desde hace veintiún (21) años la habita con su familia, por lo que el ciudadano E.A.B. debe integrar en el contradictorio a la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) y a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), con los siguientes alegatos:

    Ciudadana Juez; el caso es que desde el 02 de Octubre (sic) del año 1991 la Fundación de la Vivienda del Caroní, (FUNVICA) junto con la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) rescatan un número de viviendas que se encontraban en estado de abandono y las recuperan para ser readjudicadas a un grupo de trabajadores necesitados de vivienda, grupo en el cual fui beneficiario y me adjudicaron la vivienda Nº L-13 ubicada en la UD-291 Urbanización Río Yocoima, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia de constancia emitida por FUNVICA, la cual corre inserta en autos, dicho documento funge como titulo de propiedad, visto que quién lo otorga fue un ente del Estado competente para ello, desde la prenombrada fecha (02/10/1991), hasta el día de hoy, es decir, durante 21 años he habitado dicha vivienda con mi grupo familiar en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Pero por razones inexplicables el demandado de autos ha intentado en varias oportunidades acciones contra mi persona. C.V.G. y FUNVICA por la adjudicación que en dicha oportunidad me hicieron, sin tomar en consideración que él de manera tácita renunció al derecho que en una oportunidad le dieron para habitar la prenombrada vivienda, pues es cierto que primero se la adjudicaron al ciudadano E.B., plenamente identificado en los autos, pero él nunca la hábito y transcurrido un lapso prudencial sin que el prenombrado ciudadano hiciese uso de ella o algún miembro de su grupo familiar, la Fundación de la Vivienda del Caroní, (FUNVICA) junto con la Gerencia de Desarrollo Social y el Departamento de Administración de Beneficios y Servicios al Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, C.V.G, previa inspección a la vivienda acordaron rescatar este inmueble y otros que se encontraban en la misma situación y proceden a reasignarlo a otros trabajadores necesitados de vivienda, resultando como uno de los beneficiarios mi persona.

    Ahora bien, a pesar de que en fecha 04 de Marzo de 1999 el demandante de autos procede a protocolizar un documento de venta que le hizo la FUNVICA por el mencionado inmueble, el cual fue rescatado por una comisión de la Corporación Venezolana de Guayana, C.V.G., junto con FUNVICA, quién es la que me expide el titulo de adjudicación de la vivienda, el cual me acredita la posesión y propiedad de la misma, tal como lo señalé líneas arriba por ser un ente del Estado, por lo que vicia de nulidad absoluta esa venta que le hacen al accionante de autos en el año 1.999, pues la fundación estaba en pleno conocimiento que desde el año 1.991 mi grupo familiar y yo habitábamos esa casa por habérnosla adjudicado tanto C.V.G como ellos, mal puede venir 8 años después a vendérsela a un ciudadano que nunca hizo uso, goce, disfrute o manifestación de necesidad de vivienda, en consecuencia a quién debe demandar es solo a FUNVICA a los fines de que le sean devueltas las cantidades de dinero pagadas a ésta fundación, las cuales recibió indebidamente, pues como repito C.V.G. fue quien rescato los inmuebles y procedió a adjudicarlos a un grupo de trabajadores necesitados de vivienda

    (Destacado añadido).

    Por su parte la representación de la Corporación Venezolana de Guayana alegó que al integrarse un litisconsorcio pasivo el demandante debió cumplir con el antejuicio administrativo y al no haberse cumplido tal procedimiento previo la demanda debe declararse inadmisible.

    De los alegatos de las partes precedentemente analizados observa este Juzgado Superior que la controversia se centra en el derecho de propiedad de las partes sobre la vivienda de interés social objeto de reivindicación; al respecto, la parte demandada afirma que la vivienda fue recuperada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) por no haberla ocupado el demandante en su oportunidad y que le fue adjudicada el dos (02) de octubre de 1991, que la parte actora debió integrar en el contradictorio a éstas dos últimas instituciones; por su parte, el demandante alegó que no estaba obligado a demandar a las mencionados entidades y que solamente ejerció la pretensión contra el ciudadano Dionis Pedemonte.

    Observa este Juzgado que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal; al respecto, resulta pertinente citar sentencia Nº 1453 dictada por la Sala Político Administrativa el 24 de septiembre de 2003, en el juicio de reivindicación seguido por M.R. de Barbarito en contra de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en que señaló lo siguiente:

    1) Que de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil se desprende que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber.

    2) Que no obstante en algunos casos la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario.

    3) Que el litisconsorcio necesario alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.

    4) Que en el litisconsorcio necesario se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.

    5) Que dos circunstancias merecen ser destacadas: (a) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; (b) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común.

    Conforme se aprecia, el aspecto fundamental que define el litis consorcio necesario es que el mismo ocurre cuando la cualidad para sostener el juicio de que se trate, no reside en un único sujeto, sino que por el contrario y atendiendo a la relación sustancial que los vincula, todos los involucrados deben ser llamados al juicio de forma simultánea.

    Ahora bien, en el caso de autos, la pretensión del demandante es la reivindicación de una vivienda de interés social de la que alega ser propietario por haberla adquirido de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) que el terreno sobre la que se encuentra construida es propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), a su vez ésta fue adjudicada desde el mes de octubre de 1991 al ciudadano Dionis Pedemonte por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), frente a tal situación resultan en efecto aplicables las reglas sobre el litisconsorcio necesario (enunciadas precedentemente), dado que estamos en presencia de un status jurídico que vincula a varias personas entre sí por unos mismos intereses, siendo así, considera este Juzgado que el actor debió integrar en el contradictorio a estas dos últimas entidades, ya que el derecho de discutir la legitimidad o validez de la adjudicación efectuada al demandado de la vivienda de interés social en cuestión afectaría a todos los que intervinieron en dicha adjudicación, por ende, la defensa reiterada de la parte demandante que no estaba obligada a integrarlas en el contradictorio debe ser desestimada, por el contrario, debe declararse con lugar la falta de cualidad por la no integración del litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada. Así se establece.

    II.2. Se destaca que este Juzgado al percatarse que estaban involucrados interés indirectos de la República en el auto de admisión ordenó de oficio citar a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), no obstante, tal actuación de oficio no es suficiente para pronunciarse sobre el fondo de la controversia porque el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (Omissis)

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...

    .

    Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:

    Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

    Artículo 62. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

    Conforme a dichas normas debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio; en el presente caso, tal y como lo dispone el artículo 24 del Decreto Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que modificó el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, se establece:

    Artículo 14. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...

    Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

    Asimismo, mediante sentencia Nº 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la Nº 0889 del 17 de junio de 2009, la Nº 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la Nº 00961 del 14 de julio de 2011:

    En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

    Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

    Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

    En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]

    ‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    (...omissis…)

    5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.

    (…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional

    . (Resaltado del fallo).

    De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa.

    En conclusión, advierte este Juzgado que la parte actora no solamente omitió hacer valer la pretensión reivindicatoria contra todos los sujetos intervinientes en la adjudicación de la vivienda de interés social cuya reivindicación pretende, sino que, para intentar la demanda de contenido patrimonial donde se encuentre involucrada la Corporación Venezolana de Guayana, que goza de los mismos privilegios procesales de la República, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por ende, este Juzgado procede a analizar los documentos aportados por las partes a los fines de determinar si previamente manifestó por escrito a la mencionada Corporación su pretensión reivindicatoria, de la siguiente manera:

    1) Contrato de venta a plazos para casas de interés social, fechado 12 de noviembre de 1990, celebrado entre el demandante y la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), mediante el cual se establece en su cláusula primera que “…LA FUNDACIÓN da en venta a plazo a “EL COMPRADOR” un inmueble de su propiedad ubicado en UD-291 Urb. “RIO YOCOIMA” VIVIENDA # L-13...”, promovida en copia simple por el demandante con el libelo de la demanda cursante al folio 8 de la primera pieza.

    2) Contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní el cuatro (04) de marzo de 1999, bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre del año 1999, mediante el cual la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) da en venta al demandante la propiedad de la vivienda Nº L-13, ubicada en la Manzana L de la UD-291 de la Urbanización Río Yocoima, Sector Unare, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, promovido en original por la parte demandante con el libelo de la demanda cursante del folio 09 al 11 de la primera pieza.

    3) Acta de Entrega-Recibimiento fechada julio de 1990, mediante la cual se dejó constancia que el demandante recibió las llaves de la vivienda anteriormente identificada y que luego de inspeccionarla la encontró en buen estado de conservación y funcionamiento, suscrita por la parte actora y la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), consignada en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 91 de la primera pieza.

    4) Facturas consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda en originales cursantes del folio 92 al 98 de la primera pieza.

    5) Certificación de gravamen de los últimos diez (10) años expedida por el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, promovido por el demandante en original con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 46 al 48 de la segunda pieza.

    6) Constancia emitida por la Fundación de la Vivienda del Caroní el veintiuno (21) de octubre de 1991 certificando que en fecha dos (02) de octubre de 1991 le adjudicó al ciudadano Dionis Pedemonte la vivienda Nº L-13 ubicada en la UD-291 de la Urbanización Río Yocoima, promovida en copia simple por la parte demandada cursante al folio 83 de la segunda pieza.

    7) Decreto Nº 7.613 emitido el diez (10) de agosto de 2010, mediante el cual el Presidente de la República autorizó la supresión y liquidación de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), durante ciento veinte (120) días hábiles a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Decreto y concluido el proceso de liquidación la Corporación Venezolana de Guayana asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso, subrogándose la mencionada Corporación en los derechos y obligaciones que no hubieren sido liquidados por Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), promovido en copia simple por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) cursante del folio 97 al 99 de la segunda pieza.

    De las pruebas anteriormente enumeradas considera este Juzgado que de ninguna de ellas se satisface la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).

    II.3. En consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada por no haber integrado la parte actora debidamente el contradictorio y de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA por REIVINDICACIÓN de VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL incoada por el ciudadano E.A.B. contra el ciudadano DIONIS PEDEMONTE.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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