Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000706

ASUNTO : LP01-R-2005-000121

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano E.A.C.A., debidamente asistido por la abogada C.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09-05-2005, que negó la entrega del vehículo: Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4x2, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON; Serial del Motor: ZNV362419, Serial de Carrocería: SC1S6ZNV362419, Color: ROJO, Placa: AEJ-60Z, Año: 1992, Uso: PARTICULAR.

SENTENCIA RECURRIDA

En su oportunidad procesal, y con vista a la solicitud de entrega del vehículo arriba descrito, incoada por el ciudadano E.A.C.A., el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 09-05-2005, resuelve lo siguiente:

“Consta en autos, experticia de reactivación de seriales en la cual se concluyó: “..02.-La chapa identificadora del serial SC1S6ZNV362419, ubicada en el tablero de los instrumentos, parte izquierda, es FALSA…03.-El serial de carrocería SC1S6ZNV354431, ubicado en el lado derecho del chasis, se encuentra ORIGINAL.-…04.- El serial de motor, ubicado en el block del mismo se encuentra DEBASTADO…05.-El serial de seguridad, dígitos L61775, ubicado bajo el asiento delantero, LADO IZQUIERDO, se encuentra ORIGINAL…06.-Se efectuó una minuciosa revisión, en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar a que vehículo le pertenece el serial de carrocería, dígitos SC1S6ZNV354431, donde luego de dicha búsqueda, se constató que le pertenece a un vehículo Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, de color Rojo, Placas XRD-716, año 1992, serial del motor ZNV354431, el cual se encuentra solicitado por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos- Caracas, según la causa N° F-335.276, de fecha 25-02-1999, por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Ahora bien, con vista a tal conclusión se desprende que el automotor objeto de la investigación adolece de alteraciones sustanciales en sus seriales identificativos, y en consecuencia estima el Tribunal y es del convencimiento que la permanencia del vehículo a la orden de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, es de obligada sujeción a los fines, por una parte, de las resultas de la investigación y; por otra, para establecer a plenitud la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin prejuzgar acerca (sic) su entrega en cuanto al agotamiento de la referida investigación que se agote (sic) en el futuro para que surta los efectos legales consiguientes-.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Mayo

  1. - Que la negativa de entrega del vehículo requerido, le causa un gravamen irreparable, en razón a que afirma no existen fundamentos que justifiquen la retención.

  2. - Que desde el momento de la retención se ha presumido que dicho vehículo posee seriales adulterados, situación que –a criterio del recurrente- no está demostrada, en razón a que el juzgador en su decisión expresamente manifiesta que el vehículo reclamado “adolece de alteraciones sustanciales en sus seriales identificativos”. En tal sentido considera que el propio Tribunal reconoce que dicho vehículo no posee seriales adulterados, al manifestar que adolece de tan lesiva circunstancia.

  3. - Que en el auto recurrido, el Tribunal erradamente identifica el vehículo como LAND CRUISER, cuando en realidad se trata de una BLAZER 4x2, y hace referencia a las placas XTZ-956, que fueron sustituidas por el SETRA en el operativo de renovación de placas por las siglas AEJ-60Z, tal cual se evidencia en la constancia de retención del vehículo que hace la Guardia Nacional.

  4. - Refiere que el vehículo lo hubo en una transacción de buena fe, por compra que hiciera a la ciudadana A.J.M. DE VEGA.

    Finalmente solicita que esta alzada ordene la entrega del vehículo reclamado.

    MOTIVACIÓN

    Analizadas como han sido, la apelación interpuesta y la decisión de instancia, observa esta Corte:

  5. - Cabe destacar, que a pesar de los banales errores acaecidos en al recurrida y que fueran precisados por el recurrente, tales como la errada identificación del modelo del vehículo al referir la recurrida que se trata de un vehículo LAND CRUISER, siendo que en realidad se trata de una BLAZER 4x2, así como el uso de vocablo adolece, considera esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    Así las cosas, es conveniente precisar, que pese a la errada identificación del modelo del vehículo, como LAND CRUISER, siendo lo correcto BLAZER 4x2, tal circunstancia no afecta de nulidad el fallo recurrida, en razón a que las restantes características del vehículo, precisan su identificación. Además tal desacierto, evidencia un mero error de transcripción. De otro lado, en cuanto al uso del término adolece, considera esta alzada que fue correctamente aplicado, pues implica padecimiento, enfermedad. Al respecto consideramos necesario hacer la siguiente cita, tomada del Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española. 21 Ed. Ed. Espasa Calpe, S.A. España, 2001. Pag. 48) “Adolecer. (…) Causar dolencia o enfermedad (…) Caer enfermo o padecer alguna enfermedad habitual (…) Tener o padecer algún defecto (…)”. Definición esta que aplicada al caso, arroja la indubitable idea que el vehículo padece adulteración de seriales.

  6. - Por otra parte, debe destacarse, tal como lo hace el Juez en la recurrida, la situación no solo de adulteración de seriales en la chapa identificadora del serial SC1S6ZNV362419, ubicada en el tablero de los instrumentos, parte izquierda, que según la experticia resultó falsa, así como el serial de motor, ubicado en el block del mismo, que fue apreciado en la experticia como DESBASTADO; sino que –precisa la recurrida- los restantes seriales, en especial el de carrocería ubicado en el lado derecho del chasis, que se encuentra en estado original y cuya nomenclatura es SC1S6ZNV354431, según consulta hecha al Sistema Integrado de Información Policial, se determinó que le pertenece a un vehículo similar, Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, de color Rojo, pero cuya numero de placa es XRD-716, y el serial del motor ZNV354431, vehículo éste que se encuentra solicitado por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, de Caracas, Distrito Capital, según la causa N° F-335.276, de fecha 25-02-1999, por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Así las cosas, la decisión recurrida que niega la entrega del vehículo se encuentra ajustada a derecho, razón por la que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.C.A., debidamente asistido por la abogada C.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09-05-2005, que negó la entrega del vehículo: Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4x2, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON; Serial del Motor: ZNV362419, Serial de Carrocería: SC1S6ZNV362419, Color: ROJO, Placa: AEJ-60Z, Año: 1992, Uso: PARTICULAR, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DRA A.R. CAICEDO DÍAZ.

    PRESIDENTA

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PONENTE

    DR. P.R.M. LABRADOR

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S. DE PEÑA.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-05 y ______-05.

    SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

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