Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

EXPEDIENTE NRO. 2.516

I

PARTE ACTORA: E.A.C., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.851.326 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 78.945.

PARTE DEMANDADA: J.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.636.399.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA. INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 25/02/2008 por el Abogado E.C. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/02/2008 que negó la admisión de la demanda que por cobro de un cheque mediante el procedimiento intimatorio intentó el mencionado abogado contra el ciudadano J.J..

III

Mediante escrito presentado en fecha 20/02/2008 el abogado E.C. actuando en representación de sus propios derechos, alegó que es tenedor legítimo y beneficiario de un cheque, signado con el Nro. S-91 44000941 girado contra la cuenta corriente Nro. 0102-0165-98-0000024950 del ciudadano J.J., del Banco de Venezuela, con la cláusula no endosable y sin aviso y sin protesto, emitido en fecha 05/10/2006, por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares. Que dicho cheque fue devuelto por la entidad bancaria con la nota dirigirse al girador. Que en múltiples oportunidades intentó cobrar de manera amistosa al mencionado ciudadano, a lo cual manifestaba que no tenía dinero. Que dicho ciudadano es deudor y obligado mediante la emisión del cheque, lo cual prueba la obligación del cual es acreedor. Que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales para que pague el monto del mencionado título valor, es por lo que demanda por el procedimiento de intimación a dicho ciudadano a los fines de que se le intime al pago o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a- La cantidad de Bs. 9.000.0000.oo, monto del cheque instrumento fundamental de la acción. b- Las costas y costos procesales. Estimó la demanda por la suma de Nueve Mil Bolívares Fuertes.

Solicitó que en caso de oposición, se ordene la corrección monetaria así como se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado. Acompañó recaudos (folios 1 al 5).

Por auto de fecha 21/02/2008 el a quo niega la admisión de la demanda por cobro de un cheque mediante el procedimiento intimatorio, por cuanto no aparece que se haya levantado el protesto y las acciones cambiarias del cheque, son acciones de regreso por no tener este instrumento un obligado directo y la negativa de pago para las acciones de regreso deben constar mediante un protesto por falta de pago, según el artículo 452 del Código de Comercio, por lo que no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho cambiario que se alega (folio 6).

Mediante diligencia de fecha 25/02/2008 el abogado E.C. apela del auto dictado; apelación que fue oída en ambos efectos ordenado remitir el expediente a este Superior por auto de fecha 27/02/2008 (folios 7 y 8).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 07/03/2008, se procede a dar entrada (folios 10 y 11).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 21/02/2008 negó la admisión de la demanda interpuesta por el abogado E.C. contra el ciudadano J.J. por cobro de bolívares mediante procedimiento intimatorio, al sostener que no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho cambiario que se alega, al no aparecer que se haya levantado el protesto por falta de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio aplicable por remisión del 491 del mismo código.

Evidenciándose entonces que al asunto a decidir está referido al auto dictado por el a quo que negó la admisión de una demanda de cobro de bolívares vía intimatoria con fundamento en un cheque, que no fue pagado por el librado, y del cual no aparece que fue levantado el protesto por falta de pago.

Al tratarse de una negativa de admisión observamos que los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

En relación a lo dispuesto en el artículo 643 antes transcrito, considera quien juzga que al haber sido acompañados al escrito de demanda, el cheque en que fundamenta su pretensión el accionante y la hoja de devolución del mismo, y al evidenciarse de su revisión que dicho efecto mercantil llena los extremos exigidos por el artículo 490 del Código de Comercio para ser considerado como cheque, no comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo cuando al negar la admisión de la demanda se fundamentó en que el accionante no acompañó la prueba escrita del derecho que se alega, por lo que procederá esta juzgadora a examinar las normas legales aplicables al cheque relacionadas con la presentación de éste al cobro, y el protesto, a los fines de determinar si realmente existe una causal de inadmisión de la demanda.

Al respecto establecen los artículos 492, 493 y 452 del Código de Comercio:

Artículo 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.

Artículo 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

Artículo 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”

Así, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, el protesto por falta de pago se ha de levantar, bien el día en que dicho efecto se ha de pagar o bien en uno de los dos días laborables siguientes, por lo que de conformidad con el artículo 493 arriba transcrito, el poseedor del cheque que no lo presenta en el término de 8 o 15 días arriba referido, pierde su acción contra los endosantes y también contra el librador, siempre que en este último caso después de transcurrido dicho lapso la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. Y que la negativa de pago debe constar a través del protesto que se ha de sacar el día en que se debió pagar el efecto cambiario o en uno de los dos días laborables siguientes.

Sin embargo ha venido sosteniendo la doctrina, en cuanto a la caducidad de las acciones contra el librador del cheque, que por ser los lapsos establecidos en el artículo 492, tan breves, le deben ser aplicados las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del mismo código, cuando establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

Tenemos entonces que de acuerdo a la remisión que hace este artículo, le son aplicables al cheque las normas que regulan la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo que de conformidad con el artículo 431 que dispone:

Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…

La acción caduca si dentro del lapso de seis meses a partir de la fecha de emisión no fue presentado a su aceptación, con lo cual se equipara el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista a los seis meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo a la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 antes transcrito.

Criterio que comparte además esta juzgadora al considerar que los beneficiarios de este instrumento de pago utilizado a diario en virtud de diversas operaciones mercantiles, son muchas veces depositados en cuentas bancarias que presentados a la Cámara de Compensación Bancaria (que de conformidad con el artículo 446 del Código de Comercio equivale a su presentación), haría prácticamente imposible levantar el protesto en tiempo útil, por lo que quien juzga considera que es el lapso previsto en el artículo 431 arriba transcrito el aplicable, esto es, el que se debe computar a los fines de la presentación al cobro del cheque, y así se establece.

Así el maestro R.G. en su obra Curso de Derecho Mercantil sostiene:

…que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por los demás aplicables las reglas generales del derecho cambiario que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha

.

Con respecto a ello la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 30/04/1987, sostuvo:

Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, … la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio.

Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador

En el presente caso, tanto del instrumento fundamental de la acción (cheque), como de la hoja de devolución acompañada, así como del contenido del escrito de demanda, se evidencia:

• Que el cheque instrumento de la acción fue emitido en fecha 05/10/2006 contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Nueve millones de Bolívares a favor del ciudadano E.C. y donde aparece la expresión no endosable.

• En la hoja de devolución del cheque emitida por el Banco de Venezuela en fecha 12/02/2008, aparece señalado con un círculo como motivo de la devolución, la expresión: “Dirigirse al Girador”.

De ello se evidencia que el cheque fue presentado al cobro, un año, cuatro meses y siete días después de la fecha de emisión, que excedía evidentemente no sólo el lapso de presentación a que se contrae el artículo 492 del Código de Comercio, que establece que el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto; sino el lapso de seis meses establecido en el artículo 431 arriba referido, lapso este último en que a criterio de quien juzga debió el poseedor del cheque presentarlo al cobro, por lo que al haberlo presentado cuando había transcurrido mas de seis meses de haber sido emitido, la acción contra el librador había caducado, y así lo considera este Tribunal.

Acoge esta Alzada criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia, dictada en fecha 30 del mes de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde sostuvo la Sala:

…Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente: …

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador (negritas del Tribunal)

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide

.

Criterio que acoge plenamente esta juzgadora.

Realizada tal determinación, pasa quien juzga a examinar el contenido del artículo 341 arriba transcrito.

Del contenido de dicha norma se evidencia, que existen tres causas de inadmisibilidad que como tal es aplicable a toda demanda, pero además de ellos existen otras causales de inadmisión como serían las contenidas en el Artículo 643 para la vía intimatoria, el 266 del Código de Procedimiento Civil (desistimiento del procedimiento), 271 (perención), estos últimos constituyen inadmisibilidades temporales; por lo que es deber del juez ante quien se presente una demanda examinar suficientemente la misma, y sus recaudos, a los fines de pronunciarse sobre la admisión.

Ahora bien, en el presente caso tal como antes se dejó establecido la acción intentada ha caducado, ya que si bien es cierto la caducidad constituye no sólo una cuestión previa sino una defensa de fondo, con lo cual se evitaría darle entrada al juicio por ser de orden público, nada obsta para que el juez ante quien se intente la demanda, declare que ésta no es admisible por haberse producido la caducidad de la acción, con lo cual se evitaría un juicio inútil que necesariamente habrá de terminar con un fallo que declare sin lugar la pretensión del accionante, por lo que a criterio de esta juzgadora admitir la misma sería contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley.

Acoge de esta forma esta Alzada criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, donde sostuvo la Sala:

…Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de los dispuesto en los artículos 346, 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil…

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 25/02/2008 por el abogado E.C. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/02/2008.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/02/2008, que negó la admisión de la demanda por cobro de un cheque intentada mediante el procedimiento intimatorio por el Abogado E.C. contra el ciudadano J.J..

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante. Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria Acc.,

E.L.d.Z.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:

(Scria. Acc.)

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