Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano E.A.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.272.466.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogada en libre ejercicio R.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691.-

PARTE RECURRIDA:

CORPORACION DE S.D.E.A. (CORPOSALUD).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada M.G.F.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.554.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION).

Expediente: Nº 10.609

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 24 de Noviembre de 2010, por el ciudadano: E.A.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.466. Debidamente asistido por la Abg. R.M.P.R., Abogado de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra “Omissis…la Resolución N° 091-2010 de fecha 19 de Julio de 2010 dictada por el Presidente (ad honoren) de Corposalud Aragua, y es objeto de la presente querella; […] marcada A;…[Cita textual del libelo de demanda, el Tribunal no subsana los posibles errores en que haya podido incurrir el querellante al momento de indicar el Acto Administrativo impugnado]…”

En fecha 20 de Diciembre de 2010, mediante auto éste Tribunal Superior Admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En consecuencia, ordenó las citaciones y notificaciones de Ley, mediante Oficios dirigidos al PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE S.E.A., al REPRESENTANTE LEGAL DE LA CORPORACION DE S.E.A., a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA. Se Libraron los oficios N° 3486/2010, N° 3487/2010 y N° 3488/2010.

En fecha 14 de Febrero de 2011, diligencia la Apoderada Judicial de la parte recurrente y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez.

Es por lo que el día 15 de Febrero de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2011, el alguacil de este despacho dejó constancia de la práctica de las citaciones y notificaciones libradas.

En fecha 21 de Junio de 2011, este Juzgado Superior mediante auto dio por recibido las copias certificadas del expediente Administrativo del querellante y ordenó formar pieza separada denominada expediente Administrativo N° I.

En fecha 30 de Junio, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el escrito de contestación presentado en fecha 20 de junio de 2011, constante de cinco folios (05) y anexo de ocho (08) folios del querellado.

Por auto de fecha 15 de de Julio de 2011, este Juzgado Superior mediante auto fijo el día cuarto (4°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Llegada la oportunidad previamente fijada, se levantó Acta de Audiencia Preliminar el día 22 de Julio de 2011, mediante la cual se dejó constancia de haberse anunciado el acto en la forma de Ley; comparecieron: la Abogada R.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellante; así mismo, la Abogada M.G.F.A., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellada. Seguidamente, en uso del derecho de palabra concedido por la ciudadana Juez Superior, las Abogados expusieron sus alegatos según la respectiva posición de las partes en juicio. Finalmente, luego de oídas a las partes por intermedio de sus Apoderados Judiciales, este Tribunal Superior dio apertura del lapso probatorio en la forma prevista en el artículo 105 eiusdem; dándose por concluido el acto.

En fecha 01 de agosto de 2011, la suscrita secretaria de este Juzgado Superior, dejo constancia que las partes consignaron sus escritos de Promoción de Pruebas y que las mismas serian agregadas en su oportunidad legal correspondiente.

De los folios 59 al 60, ambos inclusive, cursan el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.554, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada. Igualmente, la Abogada R.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos que rielan desde el folio 62 al 138, ambos inclusive.

En fecha 11 de agosto de 2011, por autos separados el Tribunal se pronunció sobre los medios de prueba promovidos por ambas partes. Ordenando oficiar al Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay; al Director del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay; y al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Aragua.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se realizó Acta de Testigos, al cual comparecieron ambas partes por intermedios de sus Apoderados Judiciales y el testigo que fuere promovido por la parte querellada en su oportunidad, ciudadano Giampiero Colagiovanni Tomasello, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.131.353.

En fecha o4 de octubre el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior dejo constancia de haber entregado oficio N° 2872/11, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico (folio 152).

En fecha 04 de Octubre de 2011, este Tribunal Superior mediante auto acordó prorrogar por un lapso de diez (10) días de despacho, el lapso de evacuación de Pruebas.

En sucesivas fechas, de los días 04, 10 y 19 del mes de Octubre del año 2011, el Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de haber practicado los oficios librados con ocasión de la prueba de informe.

Por auto del día 24 de Octubre de 2011, este Juzgado Superior fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

El día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Definitiva, mediante Acta de fecha 27 de octubre de 2011, consta el inicio del acto, al cual comparecieron los ciudadanas Abogados R.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691 en su carácter de Apoderada Judicial de la pare querellante; y la Representación Judicial de la parte querellada, Abogada M.G.F.A.. Quienes expusieron sus alegatos. Seguidamente, se determinó emitir y publicar el dispositivo del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, se ordenó agregar a los autos el escrito consignado por la Representación Judicial de la parte querellante. Finalmente, se dio por concluido el acto de Audiencia Definitiva.

El día 07 de noviembre de 2011, éste Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer, mediante el cual exhorta al Director de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.A., a los fines de la consignación de los documentos o instrumentos donde se evidencie la fecha de recepción de los reposos presentados por el ciudadano E.A.F.T., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.242.466 (lapso comprendido desde el 04 de diciembre de 2009 al 15 de enero de 2010). Se libró oficio N° 3529/2011. Respecto del cual, en fecha 03 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación.

En fecha 15 de febrero de 2012, diligencia la Abogada Yulimar Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.411, mediante la cual consigna los documentos o instrumentos requeridos.

Posteriormente, el día 24 de febrero de 2012, éste Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Aragua, información acerca de la existencia del algún procedimiento donde se encuentre involucrado el ciudadano E.A.F.T., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.272.466. Se libró oficio N° 398/2012. El cual fue debidamente practicado por el Alguacil del Tribunal según diligencia de fecha 24 de Abril de 2012.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio S/N de fecha 27 de abril de 2012, mediante el cual se dio cumplimiento a lo solicitado en el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2012.

En fecha 11 de mayo de 2012, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD) y a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, informe relacionado con la última fecha de pago del sueldo o pago de nomina efectuado al ciudadano E.A.F. por la prestación de sus servicios como Médico Adjunto I, en la Dirección del Hospital Central de Maracay, y la remisión del documento boucher o recibo correspondiente. Se libraron oficios N° 1123/212 y N° 1124/2012. Los cuales fueron debidamente practicados por el Alguacil, según la diligencia estampada en fecha 11 de julio de 2012.

En fecha 27 de junio de 2012, éste Órgano Sentenciador dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual resuelve: Primero, Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Segundo, Dictar la sentencia escrita sin narrativa a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 16 de julio de 2012, este Tribunal Superior, ante la necesidad de hacer un examen exhaustivo a las actas procesales de la presente causa, y previa fundamentación legal, por auto difirió el Extenso de la sentencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa pasa a establecer las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad la parte querellante, ut supra identificado, con la asistencia de Abogada, manifiesta lo siguiente:

Que ingresó a prestar servicios en el Hospital Central de Maracay en el año 2003 y comenzó a ocupar el cargo de Médico Adjunto I (Médico Especialista) adscrito a la Dirección del Hospital Central de Maracay, a partir de la fecha 01 de diciembre de 2008.

Que, “Omissis…en fecha 02 de Junio de 2010 se notifica a mi otrora apoderado de un Procedimiento Disciplinario que se inicio, en mi contra, por la presunta comunión de hechos tipificados como Causales de Destitución; previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2, 6 y 8 por no haber atendido llamado por vía telefónica estando de guardia de disponibilidad el 04 de Octubre de 2009 y se presentaron varias emergencias en el servicio, por haber faltado el respeto a mi jefe inmediato y a varios compañeros lo que pone en entredicho la reputación y dignidad de médicos de la institución y por haber faltado al trabajo injustificadamente más de Tres (3) días de un lapso de Treinta (30) días continuos…”

Que, “Omissis…Del Acto Recurrido […] Refiere que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 numerales 2, 3 y 9; […] Es el caso que no se me formularon los cargos ni se me notificó conforme disponen los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la citada ley; […] No hay elemento alguno que evidencie que se me formularon los cargos, como funcionario público investigado; […] No hay elemento alguno que demuestre que se haya tramitado notificarme, […] Se violo el procedimiento legalmente establecido y con ello [el] derecho a la defensa;…”

Manifiesta que a través del acceso al expediente en vía administrativa, “Omissis… presentó […] escrito que en modo alguno considera la Formulación de Cargos o algún auto que declarara la existencia de méritos para formularlos. Se limitó a contestar conforme a la Notificación que se hiciera el 02.06.10 y las copias obtenidas […] Luego presentó escrito de promoción de pruebas, que en franca y flagrante violación a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 62 no fueron apreciadas al dictar la decisión, objeto de la presente Querella…”

Que, “Omissis… el acto objeto de la presente Querella es la demostración de que, para hacer la solicitud de inicio de averiguación y apertura del Procedimiento; antes de ello y en el curso del Proceso no se acogió lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 2, 3, 6, 7, 12, 30, 32, 35, 48, 51, 53, 54, 58, 62, y 36 pues por parte de la administración en ningún momento fueron resueltos los planteamientos y denuncias, así como los reclamos que formulé ni se me respondió el motivo para no hacerlo; lo cual era obligación de la administración; […] no se dio inicio a las debidas averiguaciones donde en una de ellas se planteaba daño patrimonial a la institución y es el caso que cumplir con todo ello era una obligación y tales particulares hubieron de ser agregados al expediente y en el entendido de que, quien ordena el inicio de la averiguación, era amplio conocedor de antecedentes que habrían de ser apreciados […] porque ante su Despacho se presentaron numerosos escritos, recaudos y denuncias que por su relevancia y gravedad debieron ser procesados de manera expedita y ser incorporados al Procedimiento, ya que se relacionaban, estrechamente con el mismo. Ello sería sinónimo de proporcionalidad y adecuación con el Supuesto de hecho y fines de la norma y el apego a los tramites, requisitos y formalidades que se necesitan en todo proceso…”

Reitera que, “Omissis… Ninguno de los planteamientos, solicitudes y denuncias que [formuló] dieron lugar a que se ordenara la iniciación de un procedimiento, se tramitara y sustanciara, debidamente hasta su definitiva terminación y […] tampoco fueron agregados al expediente, es decir, llevados al proceso…”

En el mismo orden de alegatos, señala que le imputaron determinados hechos o presuntas faltas, las cuales no resultaron debidamente probadas, y fueron apreciados como ciertas en el procedimiento.

Alega que fue vulnerado el principio de control de la prueba, “Omissis… No se me notificó que hubiesen promovido tales pruebas por lo que no conocí de su contenido ni pude ejercer mis derechos ante tal actuación; ni – entre otros – estar presente en las actuaciones para reconocimiento de contenido y firma de documentales por parte de los Dres. R.R., Dra. V.B. y Dra. L.V., como tampoco para los actos de Exhibición, ni para conocer del Informe solicitado al Servicio de Neurocirugía; […] es violatorio al Debido Proceso y por ende al Derecho a la Defensa que me asiste…”

Igualmente, sostiene que “Omissis… no fueron apreciadas las pruebas promovidas por mi apoderado, pues a criterio de quien emite el Acto no utilice los medios probatorios pertinentes para su evacuación no logrando desvirtuar los hechos que dieron origen a la averiguación, […] Se aprecia como veraz el informe que presentó el Jefe del Servicio de Neurocirugía, siendo que aporta información errada sin fundamento y sobre asuntos ya decididos habida cuenta que debió inhibirse a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 36…”

Argumenta que “Omissis… el Presidente de la Corporación de S.d.E.A., resolvió DESTITUIRME, lo hizo con fundamento en falsos supuestos, en inexistente, falsa e ilegal información; sin probanzas; con omisiones; con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues ello (su decisión) se sucedió previo a la infracción de reglas de derecho e incurriendo en el vicio de desviación de procedimiento administrativo;…”

Invoca como fundamento de derecho, para solicitar declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, lo previsto en el artículo 19 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En síntesis, señala que “Omissis… todos lo vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho y de derecho, dan origen a Vicios en la Causa; vicios ellos que nuestra jurisprudencia ha denominado abuso o exceso de poder, e importante es agregar que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la Administración no los prueba o los hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba y un derecho que no le asiste o no existe, u obvia, partiendo de la sola apreciación superficial, de su criterio subjetivo y de unos falsos supuestos, como sucede en el acto por medio del cual se decidiera Destituirme, teniendo por motiva unos FALSOS SUPUESTOS, no comprobados y al no probarlos la administración, sino emplear información inadecuada, escasa, incompleta, dando por supuestos hechos y circunstancias que no comprobó partiendo de una apreciación contraria a la realidad, a lo previsto en la legislación aplicable al caso, lo que comprendió que no contemplara La Causa cual es, […] la razón justificadora de todo Acto Administrativo por lo que incurrió en Inmotivación al no decidir en acatamiento a lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 62; con lo que ordena el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18; el 51; el 53 y 54; …”

El Querellante alega “Omissis… la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 146 pues no fue valorado y considerado mi desempeño como funcionario de carrera; el artículo 137 en concordancia con el 141; […] así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, los que equivale a violar mis derechos; el artículo 49 pues no se cumplió con el debido proceso; el artículo 87 y 81 pues no se me permite trabajar en el cargo del cual soy titular y cumplir con mis deberes y funciones y percibir mi salario, sin ser debidamente informado de las razones y tener válidos y eficaces fundamentos de tal proceder; dada la conducta contraria, de la institución; a lo dispuesto en el artículo 141 y violándose mi derecho a la Estabilidad en el Trabajo, previsto en el Artículo 93; …”

En el planteamiento final, solicita que sea declarado con lugar en al definitiva, y que sea ordenada su reincorporación al cargo que ocupaba y que se haga efectivo el pago de los Salarios dejados de percibir desde el 15 de Enero del año en curso [fecha de la interposición del recurso] y los demás beneficios que correspondan hasta la fecha en la que sea reincorporado; así mismo, solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal correspondiente la Abogada M.G.F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.554, en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de S.d.E.A., presentó escrito de contestación, en el cual se observa lo siguiente:

Alega como punto previo, la caducidad de la acción, con fundamento en lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “Omissis… el 26/08/2010 el Dr. E.F., plenamente identificado en autos, quedó notificado de la Resolución N° 094/2010 de fecha 19 de Julio de 2010, a través de la cual y como resultado del Procedimiento Disciplinario, mi representada decidió destituirlo del cargo de Médico Adjunto I, adscrito al Servicio de Neurología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, y la admisión de la presente querella se produjo el 20 de Diciembre de 2010, por lo que ya habían transcurrido más de tres (3) meses; […] el querellante no ejerció la acción correspondiente dentro del lapso legal, el cual comenzó a correr desde el 27 de agosto de 2010, hasta el 27 de noviembre de 2010, período dentro del cual no introdujo demanda;…”

En cuanto a las defensas de fondo, atendiendo a los hechos controvertidos, niega, rechaza y contradice lo siguiente: a) Que, “Omissis… [su] representada haya realizado la apertura del procedimiento disciplinario sin proporcionalidad y sin adecuación, por el hecho de haber incurrido en errores materiales, los cuales no vulneraron el derecho a la defensa, ni al debido proceso del querellante, como tampoco afectaron ni afectan el fondo del procedimiento; […] b) que [su] representada no haya efectuado llamada telefónica al Dr. E.F., los días 03 y 04 de Octubre de 2009; […] c) que en la notificación efectuada al querellante, de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, no refiera hechos ocurridos durante sus días de guardia a disponibilidad; […] d) que el Dr. Fernández haya acudido al Hospital Central de Maracay, a evaluar a la paciente los días 03 y 04 del mes de Octubre de 2010; […] que [su] representada no haya incorporado comunicaciones giradas por el querellante, en el entendido de que él mismo dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, promovió las documentales que consideró necesarias para su defensa, las cuales en aras de dilucidar los puntos controvertidos del expediente disciplinario, fueron debidamente agregadas y apreciadas en la definitiva; […] e) que no se haya investigado y probado las faltas relacionadas con las vías de hecho e injuria, en las que incurrió el Dr. E.F.; […] cuando a consecuencia de ello se aperturó el expediente disciplinario en cuestión, garantizándoles al funcionario investigado el derecho a la defensa y al debido proceso, con el objeto de que presentará los alegatos que a bien considerará;…”

En el mismo orden, niega, rechaza y contradice los siguientes alegatos “Omissis… a) que el querellante se encontraba de vacaciones desde el 04 de Diciembre de 2010, toda vez que en su expediente personal no consta aprobadas, ni refrendadas por su jefe inmediato, ni por la Gerencia de Recursos Humanos del Hospital Central de Maracay la solicitud de vacaciones, […] lo cual constituye abandono injustificado al trabajo y al cargo de que desempeñaba; […] b) que [su] representada era conocedora que el g.E.F., se encontraba de reposo, toda vez que no consignó dicha documentales dentro de las 48 horas siguientes a su inasistencia; […] c) que al querellante no se le haya formulado los cargos, toda vez que el G.E.F. en fecha 02 de febrero de 2010, quedó notificado de la apertura del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, oportunidad legal en la cual le fue notificado además el término en el que le serían formulados dichos cargos, siendo la fecha de formulación el 09 de Junio de 2010, ello dando cumplimiento a lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; […] por lo tanto el querellante quedó legalmente notificado de dicho procedimiento y por consiguiente debió ser vigilante de cada una de las actuaciones a realizar dentro del mismo; […] d) que no exista elemento alguno que evidencia que al querellante no se le haya formulado los cargos, toda vez que al haber sido notificado del procedimiento disciplinario el 02 de Junio de 2010, de igual manera quedó notificado de las actuaciones que comprenden la sustanciación del procedimiento; […] e) que no haya elemento alguno que demuestre que se haya tramitado la notificación al querellante conforme al numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que mi representada a través de la Oficina de Recursos Humanos, autoridad competente para sustanciar la averiguación, notificó al Dr. E.F. en fecha 02 de Junio de 2010 de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, notificándole además el derecho a la defensa, como también el acceso al expediente respectivo, por lo tanto niego una vez más, que mi representada haya violado el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el derecho a la defensa del referido galeno…”

La Representación Judicial de la parte querellada, continúa con sus defensas, en los términos que se señalan a continuación:

Omissis… [Niega, rechaza y contradice] a) que del contenido de la notificación efectuada al Dr. E.F., se le haya indicado algún lapso de contestación, por el contrario le fue informado el término que mi representada disponía para formular los cargos correspondientes; […] b) que [su] representada no haya apreciado el escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante, toda vez que del contenido del expediente disciplinario se evidencia la revisión de las mismas y la apreciación dada a cada una de ellas; […] c) que los Residentes del Servicio de Neurocirugía del Hospital Central de Maracay hayan efectuado llamadas telefónicas al Dr. E.F., ya que dichas llamadas se realizaron a través de la Central Telefónica del Centro de Asistencia, a solicitud del Dr. Tomasello; […] d) que [su] representada tuviera la obligación de notificar al g.E.F., de cada una de las actuaciones comprendidas y establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de los medios probatorios promovidos por [su] representada, en el entendido que al haber sido notificado de las actuaciones que comprenden la sustanciación del procedimiento, y del cual se hizo señalamiento en el contenido de la notificación recibida por su persona;…

En este sentido, alega que su representada no violó el derecho al debido proceso y a la defensa del Dr. Fernández.

Así mismo, niega, rechaza y contradice que su representada “Omissis… haya decidido el expediente disciplinario aperturado en contra del Dr. E.F., en base a falsos supuestos e información, sin probanzas y con omisiones, y con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que el procedimiento se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a las pruebas incorporadas al expediente y ratificadas a través de los distintos medios probatorios establecidos en el Código Civil Venezolano, los cuales fueron valorados con la proporcionalidad correspondiente…”

La Apoderada Judicial de la parte querellada, continúa su exposición de defensa, del modo que se citan a continuación “Omissis…Niego, rechazo y contradigo que el Acto Administrativo a través del cual se destituye al Dr. E.F., Resolución N° 094/2010 de fecha 19 de Julio de 2010 y del cual fue notificado el 26-08-2010, carezca de validez por infracción de reglas de derecho, violación del debido proceso y el derecho a la defensa;…”

Afirma que, su representada “Omissis… actúo ajustada a la Constitución Nacional garantizándole al querellante los derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, de igual manera actúo apegada a lo preceptuado en las Leyes adjetivas, cumpliendo así el procedimiento legalmente establecido;…”

Así mismo, niega, rechaza y contradice que “Omissis… la decisión emitida por [su] representada este viciada de incompatibilidad esencial e inmotivación;…”

Argumenta, que del contenido del acto administrativo, se desprende claramente las faltas en las que incurrió el Dr. E.F. y las cuales dieron origen a la apertura del expediente disciplinario en cuestión, faltas subsumidas en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como se evidencia de manera clara y precisa los supuestos de hecho y de derecho en los cuales sustentó la decisión de destituir al Dr. E.F., del Cargo de Médico Adjunto I, del Servicio de Neurocirugía, adscrito al Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, a través de los medios probatorios pertinentes; y que por consecuencia alega que su representada no actuó con abuso o exceso de poder en el desarrollo del procedimiento.

Finalmente, solicita que el recurso sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

IV

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

A los folios (156) al (164) respectivamente del expediente administrativo, riela el acto administrativo de efectos particulares por esta vía recurrido, el cual parcialmente se transcribe a continuación:

(…) RESOLUCION Nº 094/2010

Maracay, 19 de Julio de 2010

DR. C.A.M.H., Presidente (AD HONOREM) de la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD ARAGUA) (…omissis…)

CONSIDERANDO

Que en fecha 10 de Mayo de 2010, el despacho a mi cargo solicitó Averiguación Disciplinaria en contra del funcionario: E.A.F.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.466, mayor de edad, quien desempeña el cargo de MEDICO ADJUNTO I, en el Servicio de Neurocirugía adscrito al Departamento de Cirugía dependiente del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución, tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber: 2. “EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO…”; 6. “… VIAS DE HECHO; INJURIA…” y 9. “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS”.

CONSIDERANDO

Que en fecha 31 de Mayo de 2010 se dio apertura a la Averiguación Disciplinaria en contra del funcionario: E.F.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.466, mayor de edad, quien desempeña el cargo de MEDICO ADJUNTO I, en el Servicio de Neurocirugía adscrito al Departamento de Cirugía dependiente del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución, tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 2. “EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO…”; 6. “… FALTA DE PROBIDAD…EN EL TRABAJO” y 9. “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS”.

CONSIDERANDO

Que luego de haber dado cumplimiento al artículo 89 numerales 2, 3 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se obtuvo merito favorable para seguir la Averiguación Disciplinaria al funcionario: E.F.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.466, mayor de edad, quien desempeña el cargo de MEDICO ADJUNTO I, en el Servicio de Neurocirugía adscrito al Departamento de Cirugía dependiente del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución, tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 2. “EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO…”; 6. “…FALTA DE PROBIDAD…EN EL TRABAJO” y 9. “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS”.

CONSIDERANDO

Que en fecha 13 de Julio de 2010, la Dirección de Consultoría Jurídica de la Corporación de S.d.E.A., dando cumplimiento al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, emitió opinión Jurídica considerando PROCEDENTE la sanción de destitución, en relación al expediente Nº DRRHH/02/10/E, contentivo del Procedimiento Disciplinario incoado en contra del funcionario: E.A.F.T., plenamente identificado en autos.

CONSIDERANDO

Que estando dentro de la oportunidad legal prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica, para decidir sobre la Averiguación disciplinaria substanciada y terminada, este Despacho de la Presidencia de CORPOSALUD-ARAGUA, se avoca al conocimiento, tomando en cuenta las consideraciones previas:

(…omissis…)

De las pruebas documentales debidamente promovidas y evacuadas por parte de la Administración Publica en el expediente Nº DRRHH/02/10/E, se pudo demostrar cada una de las causales imputadas al funcionario objeto de la presente averiguación. En cuanto a las pruebas promovidas por el funcionario investigado, se determino que el mismo no utilizo los medios probatorios pertinentes para evacuar las documentales, no logrando desvirtuar los supuestos de hecho que dieron origen a la apertura del procedimiento de DESTITUCION contra el funcionario: DR. E.F.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.466, mayor de edad, quien desempeña el cargo de MEDICO ADJUNTO I, en el Servicio de Neurocirugía adscrito al Departamento de Cirugía dependiente del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay (SAHCM), adscrito a Corposalud-Aragua, hechos que se subsumen en las causales de destitución, tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a saber:

a) 2. “INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO…” toda vez que el prenombrado funcionario no atendió al llamado que se le hizo vía telefónica, estando de guardia de disponibilidad durante los días 03 y 04 de Octubre de 2009, días en que se presentaron varias emergencias en el Servicio de Neurocirugía, en el entendido que la disponibilidad de cuerpo no presente en los centros asistenciales que lo requieran, especialmente en el Hospital Central de Maracay, por ser el principal nosocomio del estado Aragua y de la zona central del país, es de vital importancia, por lo que el galeno investigado debió responder a los distintos llamados realizados y hacer acto de presencia en atención a las emergencias que se suscitaron esos días, lo que configura un incumplimiento por parte del investigado de los deberes inherentes a su cargo, los cuales se encuentran establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber: “…1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y 2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos…”

b) 6. “… VIAS DE HECHO; INJURIA…”, por haber faltado el respeto a su jefe inmediato y a varios de sus compañeros, falta que se configuró al realizar diversos señalamientos contra la dignidad de los médicos, situación que ha afectado el buen desenvolvimiento del Servicio de Neurocirugía, además de la salud física y mental de sus compañeros de trabajo, en contravención con su obligación de guardar y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados todas la consideración y cortesía debidas, la mismas se encuentra preceptuada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

c) 9. “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS”, por haber faltado injustificadamente a sus labores durante los días 4, 7, 14, 16, 21, y 28 del mes de Diciembre de 2009 así como los días 4, 7, 11 y desde el 15 de Enero de 2010 hasta la presente fecha, constituyendo un evidente Abando a su lugar de trabajo y al cargo del cual es titular, ya que no consta en el expediente permiso emitido por la autoridad competente.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en el presente expediente y que dieron lugar al acuerdo de procedencia de la sanción de destitución en la opinión aportada por la Consultoría Jurídica, está plenamente comprobado en autos los cargos formulados al ciudadano: Dr. E.A.F.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.466, por lo que esta Presidencia, en ejercicio de la facultad que le confiere al artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 14 literales “c” e “i” de la Ley del S.d.e.A. (…omissis…), considera PROCEDENTE la sanción de DESTITUCION, contra el funcionario Dr. E.A.F.T., plenamente identificado en autos, por la comisión de las faltas graves en el ejercicio de sus funciones tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber: 2. “EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO…”; 6. “…FALTA DE PROBIDAD…EN EL TRABAJO” y 9. “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS”.

RESUELVE:

Artículo 1.- Destituir al ciudadano: DR. E.A.F.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.466, mayor de edad, quien desempeña el cargo de MEDICO ADJUNTO I, en el Servicio de Neurocirugía adscrito al Departamento de Cirugía dependiente del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA, por los hechos narrados y demostrados, considerados como faltas graves, que se subsumen en lo previsto en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 2. “EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO…”; 6. “…FALTA DE PROBIDAD…EN EL TRABAJO” y 9. “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS”. (…omissis…)”

V

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el recurrente mantuvo una relación de empleo público para el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, nosocomio adscrito a la Corporación de S.d.e.A. (Corposalud- Aragua), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el ciudadano E.A.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.272.466, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 094/2010 de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por el Presidente de la Corporación de S.d.E.A., por medio del cual se le destituye del cargo de Medico Adjunto I, en el Servicio de Neurocirugía adscrito al Departamento de Cirugía dependiente del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA, por haber incurrido en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 2. “EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO…”; 6. “…FALTA DE PROBIDAD…EN EL TRABAJO” y 9. “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS”.

1.- Punto Previo. De la Caducidad de la Acción.

Previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la Inadmisibilidad del asunto por haber operado la Caducidad, según los dichos propuestos por la representación judicial del querellado al momento de dar contestación a la querella, en los términos siguientes:

(…) el 26/08/2010 el Dr. E.F., plenamente identificado en autos, quedo notificado de la Resolución N° 094/2010 de fecha 19 de Julio de 2010, a través de la cual y como resultado del Procedimiento Disciplinario, mi representada decidió destituirlo del cargo de Médico Adjunto I, adscrito al Servicio de Neurología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, y la admisión de la presente querella se produjo el 20 de Diciembre de 2010, por lo que ya habían transcurrido más de tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

En el caso de autos, Ciudadano Juez, el querellante no ejerció la acción correspondiente dentro del lapso legal, el cual comenzó a correr desde el 27 de agosto de 2010, hasta el 27 de noviembre de 2010, período dentro del cual no introdujo demanda; presentando la misma ante este honorable tribunal en fecha posterior al vencimiento del lapso para intentar la acción (…)

Así, en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Dicho recurso puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002 (caso: F.R.C.V.. Asamblea Nacional Constituyente), lo siguiente:

…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

Igualmente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

La disposición normativa antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la querella funcionarial, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que dicho lapso transcurre fatalmente, y su vencimiento, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho lesivo que originó el recurso interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende del expediente judicial que la presente acción se debe a que el Presidente de la Corporación de S.d.e.A., procedió a destituir al ciudadano E.A.F.T. (parte recurrente de la presente causa) mediante acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 094/2010 de fecha 19 de Julio de 2010, siendo efectivamente notificado el 26 de Agosto de 2010, (Folio 13), y el 24 de noviembre de 2010 el referido ciudadano interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial en razón de su destitución, es por ello, que para esta Juzgadora el hecho generador que motivó al demandante a ejercer la presente querella, es el acto por el cual se le destituye de la citada Corporación, pues constituye el acontecimiento que dio origen a la acción interpuesta debido a que tal situación le afectó su esfera jurídica e intereses.

Por tanto, el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, es decir, que la parte actora tenía el derecho de accionar dentro de los noventa (90) días después en que se produjo su destitución de la mencionada Institución, en consecuencia, visto que la parte actora interpuso su querella el 24 de noviembre de 2010 se evidencia que desde el momento en que se produjo el hecho objeto del recurso funcionarial aquí interpuesto, no habían transcurrido los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se desestima la denuncia realizada por la representación judicial de la Corporación de S.d.e.A.. Así se decide.

• Fondo de la controversia.

  1. - Violación al derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido.

    Denuncia la parte actora que no se le formularon cargos ni se le notificó conforme dispone el artículo 89 numerales 2 y 3; siendo que “(…) no hay elemento alguno que demuestre que se haya tramitado notificarme, bien sea personalmente o que se gestionara efectuarla haciendo entrega de la misma en mi residencia y que de ser impracticable se me notificara mediante publicación de un cartel y se procediera en consecuencia (…)”

    Señalando además que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ello a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numerales 2 y 4 y además la violación al debido proceso y su derecho a la defensa.

    Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Á.R.O.G.) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    En este sentido, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).

    Asimismo, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009 (Caso: Á.R.O.G.), estableció lo siguiente:

    (…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses

    .

    Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un p.j. realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

    Se entiende como debido proceso, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por H.B.T. y Dorgi J.R., Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

    De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

    En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

    De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    En efecto, en virtud de lo expuesto en torno al derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró o no la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Al respecto, es menester señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

    Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. (..omissis...)

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:

    La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

    Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

    De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

    (Resaltado de la Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional No 61 del 22 de junio de 2001 ratificada en fallo No. 229 del 9 de marzo de 2005).

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Instancia Jurisdiccional logra evidenciar de las actas corrientes en el procedimiento administrativo de destitución bajo análisis, lo siguiente:

    • A los folios uno (01) al tres (03) corre inserto auto de apertura, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de Corposalud- Aragua.

    • A los folios cuatro (04) al treinta y tres (33) rielan anexos bajo los cuales aperturan la averiguación administrativa.

    • Comunicación de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de Corposalud- Aragua, dirigida al ciudadano Dr. E.F., la cual es del tenor siguiente:

    (…) Cumplo con notificarle que este Despacho, ha procedido a iniciar un Procedimiento Disciplinario en su contra, (…omissis…) por la presunta comisión de los hechos que se encuentran tipificados como causal de destitución previsto en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber: “2. “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo…”; 6. “… vías de hecho; injuria…” y 9. “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

    Los hechos en que presuntamente incurrió y se le imputan en el expediente supra indicado son: por no haber atendido al llamado que se le hizo vía telefónica, ya que tenia guardia de disponibilidad el día 04 de Octubre de 2009 y se presentaron varias emergencias en el servicio, por presuntamente haberle faltado el respeto a su jefe inmediato y a varios de sus compañeros lo cual pone en entredicho la reputación y dignidad de médicos de la institución y por haber faltado injustificadamente al trabajo más de 3 días en un lapso de 30 días continuos

    La presente notificación se hace de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la citada Ley, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa y su acceso al expediente respectivo.

    De igual manera se le informa que al (5º) día hábil siguiente contado a partir de la presente notificación, se procederá a formular los cargos correspondientes a que hubiere lugar, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 ejusdem. (…)” (Destacado nuestro)

    La Comunicación supra transcrita, se encuentra debidamente firmada por el Abogado en libre ejercicio A.J.V.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9623, en fecha 02 de Junio de 2010, quien conjunta o separadamente con la Ciudadana A.C.V.G., asumió la representación del funcionario investigado Ciudadano E.F.T., conforme al Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, el 25/09/2009, quedando anotado bajo el Nº 62 Tomo 101, inserto a los folios del expediente administrativo 38, 39, 40, 41 y 42 respectivamente.

    Ahora bien, en el caso de autos, esta Juzgadora debe apreciar necesariamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, aplica a todos los procedimientos administrativos, sea de la naturaleza que fueren, por cuanto de la lectura de su primer artículo se desprende que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la aludida ley. Asimismo, la Administración Estadal y Municipal, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán sus actividades a dicha ley, en cuanto les sea aplicable.

    En ese orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado

    .

    Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado

    .

    Se colige de las disposiciones citadas, que la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como obligación el otorgamiento de poder ante un notario público previo a la actuación del administrado. Antes por el contrario, del artículo 26 eiusdem, se desprende que ello es potestativo del administrado, lo cual se interpreta literalmente de la conjunción disyuntiva “o”, que según el Diccionario de la Real Academia Española, denota “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”. De esta forma, vemos como el texto normativo en referencia, parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.

    Sobre la temática abordada cabe citar el fallo Nº 01562 del 3 de diciembre de 2008, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se advierte sobre el carácter no formalista de las normas de representación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

    …Con relación a este aspecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ‘(…) en cuanto a los procedimientos en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación.

    Dichos artículos disponen lo siguiente:

    (…omissis…)

    En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.

    Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos (…)’. (Sentencia N° 01561 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).

    En atención al criterio antes transcrito, estima esta Sala que la Corte actuó ajustada a derecho al considerar válida la representación de la sociedad mercantil Almacenes El Moro, C.A., en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano L.H.F.M., pues aun cuando la prenombrada empresa no haya otorgado en el poder consignado al efecto, facultad expresa a los abogados allí mencionados para representarla ante las autoridades administrativas, sino ante los Tribunales de la República, ello no es suficiente para declarar inexistente dicha representación, ya que -se reitera- el procedimiento administrativo se caracteriza por la no formalidad, lo que implica una cierta flexibilidad y, por lo tanto, permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos…

    .

    En este orden, del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se constata entre otras actuaciones, lo siguiente:

    Al folio 36 corre inserta diligencia presentada el 02/06/2010 por el referido Abogado A.V.C., quien solicitó copia simple del Expediente administrativo hoy cuestionado.

    Al folio 11, riela auto mediante el cual se deja constancia de la entrega de las copias simples solicitadas.

    A los folios 47 al 78 respectivamente, consta escrito constante de nueve (09) folios, presentado el 08/06/2010 por el Abogado A.V.C., conjuntamente con (23) folios de anexos, en su condición de apoderado judicial del funcionario investigado.

    A los folios 79 al 83 respectivamente, consta “Auto declarando la existencia de meritos para formular cargos”, de fecha 09/06/2010 suscrito la Directora de Recursos Humanos de Corposalud- Aragua.

    Luego, a los folios 101 al 126, riela escrito de promoción de pruebas suscrito el Abogado A.V., conjuntamente con veinte (20) folios de anexos, presentado en fecha 21 de Junio de 2010.

    A los folios 140 al 144, consta escrito con dos (02) folios de anexos, presentado por el E.A.F. debidamente asistido por el Abogado A.V.T..

    Visto de ese modo, en el asunto sub iudice, de la verificación de las actas procesales que anteceden se evidencia que la notificación efectuada el 02/06/2010 mediante Comunicación debidamente firmada por el ciudadano Abogado A.V.C., dada la representación asumida del ciudadano E.A.F., plenamente identificado en autos, cumplió con su finalidad en virtud de que este último le otorgó poder especial, el cual cursa al folio 38 del expediente administrativo. Por lo que, en consecuencia considera quien aquí decide que el ciudadano E.A.F., fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, a través de su representación judicial en sede administrativa, observándose por tanto que la Corporación de S.d.e.A. no menoscabo el derecho a la defensa ni al debido proceso, resultando errado el argumento efectuado por el recurrente en cuanto a la falta de aplicación de los supuestos previstos en el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los casos cuando resulta imposible la notificación personal, siendo inequívoco tal argumentación cuando en el caso de autos, se llevó a cabo efectivamente la notificación personal del recurrente y así se establece.

    De igual manera, se evidencia que en fecha 09/06/2010 la Dirección de Recursos Humanos de Corposalud- Aragua, procedió a la formulación de cargos tal como lo prevé el artículo 89 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta infundada la denuncia planteada en este sentido por el recurrente, toda vez, que se logra establecer ciertamente la existencia pragmática del acto de formulación de cargos mencionado, una vez efectuada la notificación del recurrente. Siendo ello así, es por lo que se desestima por infundado tal argumento, y así se establece.

    De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho a la defensa y el debido proceso en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto se evidencia en primer término que efectivamente se produjo la notificación de la apertura del procedimiento administrativo frente al recurrente instaurado, en la persona de su apoderado judicial (abogado de su confianza)-designado mediante Instrumento poder debidamente autenticado, quien luego de ello, ejerció la representación y asistencia respectiva del recurrente en sede administrativa. En segundo lugar, que la administración recurrida cumplió cabalmente con las normas pautadas en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se logra evidenciar a las actas procedimentales el cumplimiento del acto de formulación de cargos respectiva, una vez dada la notificación del recurrente. Por tales motivos, este Juzgado Superior desestima el alegato formulado por la parte demandante, referido a la falta de notificación denunciada, y así se declara.

    1.2.- De la violación al Procedimiento legalmente establecido y desviación del procedimiento.

    Argumenta el actor que el acto administrativo de destitución fue dictado “(…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues ello (su decisión) se sucedió previo a la infracción de reglas de derecho e incurriendo en el vicio de desviación de procedimiento administrativo (…)”

    Invocando como fundamento de derecho, para solicitar declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, lo previsto en el artículo 19 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así las cosas, esta juzgadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

    Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta juzgadora traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    (…omissis…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).

    Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Segundo Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo) mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:

    Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

    En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.

    Al respecto, es menester señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

    Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el referido artículo establece el procedimiento que debe seguir la Administración Pública, a los fines de proceder a la destitución de un funcionario público por haber incurrido en alguna causal de destitución conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, imponiéndole, en el presente caso, a la Corporación de S.d.e.A., ciertas obligaciones, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a cualquier funcionario contra el cual se inicie un procedimiento disciplinario.

    De la norma ut supra citada, se evidencia el procedimiento a seguir en aquellos casos de destitución de los funcionarios de carrera, el cual comprenderá tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos; y C) La Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente.

    Ello así, el cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta.

    Ello así, el derecho a la defensa juega vital importancia en el procedimiento desde su inicio y durante su transcurso, al constituir una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, vinculado íntimamente con el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho le otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el artículo supra transcrito y en consecuencia le permitió a la parte querellante tener acceso al expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

    • A los folios uno (01) al tres (03) corre inserto auto de apertura, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de Corposalud- Aragua, por la presunta comisión de los hechos que se encuentran tipificados como causal de destitución previsto en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: “2. “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo…”; 6. “… vías de hecho; injuria…” y 9. “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

    • A los folios cuatro (04) al treinta y tres (33) rielan los anexos siguientes:

    1) Comunicación de fecha 10 de mayo de 2010 dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A., suscrita por el Presidente de la Corporación de S.d.e.A., en la que le solicita la apertura de la averiguación disciplinaria al ciudadano E.F.T.;

    2) Comunicación de fecha 10 de mayo de 2010 dirigida al Presidente de la Corporación de S.d.e.A., suscrito por la Coordinadora de la Junta Interventora y Reestructuradora SAHCM, la Gerente de Recursos Humanos del SAHCM y la Asesora Legal SAHCM, en la solicitan ordene a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de la averiguación disciplinaria contra el referido ciudadano;

    3) Copia del reporte emitido por la Central Telefónica, Departamento de Vigilancia y Comunicación del S.A. Hospital Central de Maracay;

    4) Comunicación de fecha 5/10/2009 suscrita por el Dr. R.R.J.d.S.d.N., dirigida al Ciudadano E.F.T., en la que solicita información sobre la razón por la que no pudo lograr comunicación con su persona el 4/10/09;

    5) Comunicación del 5/10/09 suscrita por el R.R.J.d.S.d.N., dirigida al Medico Director del S.A.H.C.M con Atención a los integrantes de la Junta Interventora, señalando diversas denuncias contra el ciudadano E.F.;

    6) Escrito dirigido a la Directiva del Hospital Central de Maracay con Atención al Colegio de Médicos del Estado Aragua, Tribunal disciplinario y Presidencia de Corposalud Aragua, suscrita por la Neurocirujano V.B.R., en la que denuncia una serie de hechos contra el ciudadano E.F.;

    7) Comunicación dirigida al Presidente de la Junta Interventora, de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por el Dr. E.F.T., en la que denuncia algunos hechos ocurridos en el Servicio de Neurocirugía;

    8) Comunicación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, suscrita por la Dra. L.C.V., en la que denuncia al Ciudadano E.F., por daño moral y psicológico con la intención de poner en entredicho su reputación y dignidad como profesional médico y mujer; solicitando se inicie la correspondiente investigación;

    9) Comunicación del 04/01/2010 suscrita por el Dr. R.R.J.d.S.d.N., dirigida a un miembro de la Junta Interventora y Reestructuradora del SAHCM, con atención a la Consultoría Jurídica, en la que informa de la ausencia del servicio del Ciudadano E.F. desde el 04/12/09 hasta dicha fecha, sin ningún tipo de justificación;

    10) Actas mediante las cuales se deja constancia de las inasistencias del ciudadano E.F. durante los días 04, 07, 14, 16, 21 y 28 de Diciembre de 2009, 04, 07, 11 y 15 de Enero de 2010, suscritas por los Médicos adscritos al Servicio de Neurocirugía del S.A.H.C.M;

    • Notificación de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de Corposalud- Aragua, dirigida al ciudadano Dr. E.F., debidamente recibida por el Abogado A.V., en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano E.F., la cual es del tenor siguiente:

    (…) Cumplo con notificarle que este Despacho, ha procedido a iniciar un Procedimiento Disciplinario en su contra, (…omissis…) por la presunta comisión de los hechos que se encuentran tipificados como causal de destitución previsto en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: “2. “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo…”; 6. “… vías de hecho; injuria…” y 9. “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

    Los hechos en que presuntamente incurrió y se le imputan en el expediente supra indicado son: por no haber atendido al llamado que se le hizo vía telefónica, ya que tenia guardia de disponibilidad el día 04 de Octubre de 2009 y se presentaron varias emergencias en el servicio, por presuntamente haberle faltado el respeto a su jefe inmediato y a varios de sus compañeros lo cual pone en entredicho la reputación y dignidad de médicos de la institución y por haber faltado injustificadamente al trabajo más de 3 días en un lapso de 30 días continuos

    La presente notificación se hace de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la citada Ley, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa y su acceso al expediente respectivo.

    De igual manera se le informa que al (5º) día hábil siguiente contado a partir de la presente notificación, se procederá a formular los cargos correspondientes a que hubiere lugar, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 ejusdem. (…)” (Destacado nuestro)

    • Al folio 36 corre inserta diligencia presentada el 02/06/2010 por el referido Abogado A.V.C., quien solicitó copia simple del Expediente administrativo hoy cuestionado.

    • Al folio 11, riela auto mediante el cual se deja constancia de la entrega de las copias simples solicitadas.

    • Comunicación de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de Corposalud Aragua, dirigida al Presidente del Colegio de Médicos del estado Aragua, en la que le notifica del inicio de la averiguación administrativa al ciudadano E.F..

    • A los folios 47 al 78 respectivamente, consta escrito constante de nueve (09) folios, presentado el 08/06/2010 por el Abogado A.V.C., conjuntamente con (23) folios de anexos, en su condición de apoderado judicial del funcionario investigado, en la que a su decir, da contestación al procedimiento disciplinario iniciado.

    • A los folios 79 al 83 respectivamente, consta “Auto declarando la existencia de meritos para formular cargos”, de fecha 09/06/2010 suscrito la Directora de Recursos Humanos de Corposalud- Aragua, por cuanto:

    (…) 1. Encontrándose al funcionario: DR. E.A.F.T., supra identificado, de guardia de disponibilidad los días 3 y 4 de Octubre de 2009, y no atendió a los llamados efectuados en reiteradas oportunidades, debido a los sucesos presentados en el área de Emergencia Neurocirugía de Adultos y de Niños del SAHCM, el mismo incumplió con uno de los deberes inherentes a su cargo, en el entendido que la disponibilidad de cuerpo no presente en los centros asistenciales, que lo requieran, especialmente el Hospital Central de Maracay, por ser este el principal nosocomio del estado Aragua y de la zona central del país, debió responder y hacer acto de presencia al momento de los distintos llamados realizados en atención a las emergencias recibidas en los días antes indicados.

    2. Asimismo, el funcionario antes identificado, aparentemente ha difamado y faltado el debido respeto a su Jefe inmediato y compañeros de trabajo, lo cual pone en entredicho la reputación y dignidad de médicos de la institución, al realizar diversos señalamientos en contra de estos, situaciones que han afectado el buen desenvolvimiento del Servicio de Neurocirugía, además de afectar la salud física y mental de sus compañeros de trabajo.

    3. Aunado a lo antes expuesto, el funcionario DR. E.A.F.T., plenamente identificado en autos, ha faltado injustificadamente a sus labores durante los días 4, 7, 14, 16, 21, 28 del mes de Diciembre de 2009 y los días 4, 7, 11, 15 de mes de Enero de 2010 hasta la presente fecha, abandonando su lugar de trabajo.

    En tal sentido, las conductas asumidas por el funcionario investigado encuadra dentro de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el artículo 86, que establece: “Son causales del destitución: 2. “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo…”; 6. “… vías de hecho; injuria…” y 9. “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

    De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se le advierte al Funcionario investigado que podrá presentar su Escrito de descargo dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto (…)

    • Auto de apertura de lapso de descargo, de fecha 10 de Junio de 2010. (Folio 84)

    • Auto de cierre de lapso para descargo, de fecha 16 de Junio de 2010; dejando constancia que el funcionario E.F., no presentó por si ni por su apoderado judicial escrito de descargos. (Folio 85)

    • Auto de apertura de lapso probatorio, de fecha 17 de junio de 2010, en el que se deja constancia del inicio del lapso para promover y evacuar pruebas, a partir de dicha fecha por un lapso de cinco (05) días hábiles a tenor de lo previsto en el artículo 89 numeral 6 ejusdem. (folio 86)

    • Escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de junio de 2010, presentado por la Directora de Recursos Humanos de Corposalud Aragua. (folios 87 al 89)

    • Actos de notificación a los fines de la evacuación de los medios probatorios promovidos por la recurrida. (folios 90 al 99)

    • Luego, a los folios 101 al 126, riela escrito de promoción de pruebas suscrito el Abogado A.V., conjuntamente con veinte (20) folios de anexos, presentado en fecha 21 de Junio de 2010.

    • Actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por la recurrida. (folios 129 al 136)

    • Auto de cierre del lapso probatorio, de fecha 23 de junio de 2010. (folio 137)

    • Auto de fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual se remite el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica de Corposalud Aragua, a los fines de la emisión de la Opinión Jurídica, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (folio 138)

    • A los folios 140 al 144, consta escrito con dos (02) folios de anexos, presentado por el E.A.F. debidamente asistido por el Abogado A.V.T., mediante el cual ratifica y corrobora que sus argumentos expuestos con anterioridad.

    • Opinión Jurídica emitida en fecha 13 de Julio de 2010, por la Directora de Consultoría Jurídica de Corposalud Aragua. (folios 146 al 153)

    • Auto de fecha 13 de Julio de 2010, mediante el cual se acuerda la remisión del expediente al Presidente de la Corporación de S.d.e.A., por ser la máxima autoridad del organismo a los fines de que emitiera la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (folio 154)

    • Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 094/2010 de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por el Presidente de la Corporación de S.d.e.A., por medio del cual destituye al Ciudadano E.F.T. del cargo de Medico Adjunto I, en el Servicio de Neurocirugía adscrito al Departamento de Cirugía dependiente del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA, por haber incurrido en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 2. “EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO…”; 6. “…FALTA DE PROBIDAD…EN EL TRABAJO” y 9. “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS”. (folios 156 al 164)

    • Boleta de Notificación de fecha 19 de Julio de 2010, dirigida al Ciudadano E.F.T., debidamente recibida por este, el 26 de agosto de 2010. (folio 155)

    • Auto de cierre y archivo del expediente de fecha 27 de agosto de 2010. (folio 165)

    • Diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano E.A.F.T. debidamente asistido por la Abogado B.P., en la que solicita copia certificada del expediente en cuestión. (Folio 166)

    • Autos acordando las copias solicitadas y haciendo entrega de las mismas. (folios 167 y 168)

    Delimitado todo lo anterior, considera esta Juzgadora que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado ciertamente se encontraba incurso en las causales de destitución señaladas en el artículo 86 numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “El Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo”, “Falta de Probidad…” y “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.

    Así, estima esta juzgadora que el recurrente fue debidamente notificado de la instrucción del expediente administrativo llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos del órgano recurrido, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuaran el estar incurso dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Verificando quien decide, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadano E.F.T. –se reitera- en todo momento tuvo acceso al expediente, pudo formular los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentar las pruebas que considerare pertinente a los fines de probar sus alegatos, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso del referido ciudadano, en el presente caso.

    En este mismo orden ideas, advierte este Tribunal Superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados; v) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al procedimiento legalmente establecido e incurrencia en la desviación de procedimiento administrativo, no se encuentra patentizada en el caso in commento. Así se decide.

    En consonancia con lo anterior, y una vez desechada la denuncia efectuada por el recurrente en cuanto a la presunta violación del procedimiento legalmente establecido y la existencia de una desviación de procedimiento administrativo, esta juzgadora determina que no hubo tal transgresión y desviación alegada. Así se decide.

    Con respecto a la presunta violación a la normativa prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional no logra verificar en el texto del escrito libelar bajo que argumento o fundamento lógico-jurídico el actor considera violentado la referida normativa, careciendo en su totalidad de explicación alguna, de cómo la Administración violentó la norma aludida.

    Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el presente caso, los términos en los cuales fue denunciada la pretendida violación por el recurrente, resulta ser muy genérico, ambiguo e impreciso, al no precisar con exactitud en qué forma se efectuó la violación aludida o como se constituye la misma. De allí, que este tribunal superior debe ser desestima el alegato. Así se declara.

    1.3.- De la falta de notificación una vez efectuada la promoción de las pruebas de la recurrida.

    Expresa el recurrente que “(…) no se me notificó que hubiesen promovido tales pruebas por lo que no conocí de su contenido ni pude ejercer mis derechos ante tal actuación; ni –entre otros- estar presente en las actuaciones para reconocimiento de contenido y firma de documentales por parte de los Dres. R.R., Dra. V.B. y Dra. L.V., como tampoco para los actos de exhibición, ni para conocer del informe solicitado al Servicio de Neurocirugía. Esto es violatorio al debido proceso y por ende al derecho a la defensa que me asiste (…)

    Que “(…) en cuanto al lapso probatorio, la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo prevé para que el investigado promueva pruebas; no establece que la Oficina de Recursos Humanos lo haga y en todo caso si fuere que dicha instancia considerara procedente alguna actuación probatoria; en aras de la imparcialidad, la transparencia, el debido proceso, la equidad, el resguardo del derecho a la defensa que me asiste y la búsqueda de la verdad, lo procedente es que se me notificara a fin de que pudiera ejercer los derechos que me asisten en los actos de evacuación de las mismas, pero también para hacer oposición, si fuere necesario (…)”

    A este respecto, es importante destacar lo establecido en la sentencia del 9 de octubre de 2006, (caso: P.M.H.F.V.H.M.I.I., C.A.) en la cual esta Sala sostuvo:

    “La presente acción de amparo constitucional fue declarada con lugar por el tribunal a quo, al considerar que fue un error de índole procesal el auto mediante el cual el juez reabrió la causa, sin la debida notificación de las partes, situación que, en su criterio, originó un estado de indefensión que violó el derecho a la defensa y al debido proceso del quejoso.

    A criterio del accionante, la presunta infracción de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, se configuró cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró terminada la “reapertura” de la audiencia preliminar, sin haber practicado previamente la notificación ordenada en el auto recurrido en amparo.

    En este sentido, la Sala estima preciso analizar si el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz debió notificar a las partes de la “reapertura” de la audiencia preliminar.

    Al efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de la notificación única conforme al cual, las partes están a derecho y, en tal sentido establece:

    Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

    .

    Respecto a las excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, esta Sala en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), sostuvo:

    (…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

    La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservar así ambos derechos a los litigantes.

    La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

    En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.

    La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)

    .

    En atención al criterio parcialmente transcrito, evidencia la Sala que en el caso de autos no se dio ninguno de los supuestos de excepción señalados supra, por consiguiente no era necesaria otra notificación para ningún otro acto del proceso, puesto que las partes estaban a derecho (…)”

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:

    La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

    Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

    De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

    (Resaltado de la Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional No 61 del 22 de junio de 2001 ratificada en fallo No. 229 del 9 de marzo de 2005).

    Acerca del alcance de este principio, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California), ratificando el criterio fijado en el fallo Nº 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), precisó:

    ‘(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

    Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

    Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

    La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

    La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

    (...)

    La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia Nº 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)’(...)’

    Como puede evidenciarse de los fallos supra expuestos, desde la notificación inicial se constituye el procedimiento, el contradictorio, y desde esa fecha las partes se encuentran a derecho y no sería necesaria una nueva notificación por el principio de la notificación única prevista en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y aplicable en forma supletoria, que señala:

    Artículo 26. Principio de citación Única. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Instancia Jurisdiccional estima que el ciudadano E.F.T., funcionario investigado ahora parte actora, al momento de su notificación efectuada en fecha 02 de Junio de 2010, con respecto al inicio de la averiguación administrativa instaurada en su contra, se encontraba suficientemente a derecho, por lo que no resultaba necesario ni obligatorio para la instancia administrativa notificarlo nuevamente de los consecutivos actos a practicarse en sede administrativa, siendo carga y obligación exclusiva del hoy actor, la de practicar las gestiones necesarias en forma diligente a los fines de su mejor defensa.

    Asimismo, de la revisión del expediente administrativo es preciso indicar que los medios de pruebas promovidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A., actuando como órgano instructor, deben ser consideradas como parte de la instrucción del expediente, efectuadas con la finalidad de determinar si existieron indicios o circunstancias que llevaran a determinar la responsabilidad del funcionario investigado en la comisión de las faltas imputadas.

    En vista de lo antes expuesto, es necesario destacar que la Administración incorporó al expediente las actas contentivas de la promoción y evacuación de los medios probatorios que consideró pertinentes, las cuales constituían indicios o elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados al recurrente para la correspondiente determinación de responsabilidad, siendo que en el transcurso del mismo, las referidas actas podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el Procesalista E.C.R. “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrán ser valorados por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

    Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación al principio de control de la prueba, puesto que el recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir los medios probatorios aportados por la Administración, toda vez, que se evidencia fases del procedimiento en las cuales el actor podía desvirtuar éstos, en la etapa de instrucción del expediente administrativo.

    En virtud de las consideraciones precedentemente esgrimidas, no estima ni evidencia quien decide que al recurrente le haya sido desconocido su derecho al control de la prueba, pues como se pudo constatar de los medios probatorios promovidos y de las apreciaciones a las que se ha aludido, no sólo se observa la inexistencia de una arbitrariedad por parte de la Administración dirigida a atentar contra el mencionado derecho. De allí que se desestime la presente denuncia. Así se decide.

    Del anterior análisis, denota esta juzgadora que no hubo violación alguna al debido proceso respecto a la violación del lapso probatorio para la promoción y evacuación de pruebas, toda vez que el mismo en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa y presentó la pruebas a los fines de desvirtuar el estar incurso dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso alegados por la parte querellante, por ende, resulta forzoso para esta sentenciadora desestimar la referida denuncia. Así se decide.

  2. - Violación a los artículos 2, 3, 6, 7, 12, 30, 32, 35, 48, 51, 53, 54, 58, 62 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Enfatizó la parte recurrente que “(…) el acto objeto de la presente Querella es la demostración de que, para hacer la solicitud de inicio de averiguación y apertura del Procedimiento; antes de ello y en el curso del Proceso no se acogió lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 2, 3, 6, 7, 12, 30, 32, 35, 48, 51, 53, 54, 58, 62, y 36 pues por parte de la administración en ningún momento fueron resueltos los planteamientos y denuncias, así como los reclamos que formulé ni se me respondió el motivo para no hacerlo; lo cual era obligación de la administración (…)”

    Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la parte actora no estableció en forma clara y diáfana los hechos concretos reveladores de la presunta violación o transgresión en que incurriera la administración, no bastando simplemente la manifestación sobre la supuesta violación argüida.

    Ahora bien, dentro del análisis que corresponde a quien decide, se constata que, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad ejercido, la parte actora hizo esta denuncia de forma vaga y genérica, es decir, no explicó en forma alguna como la Administración violentó la aplicación de la normas aludidas, amén de que cada una de estas, comprenden en sí, un principio administrativo.

    Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el presente caso, los términos en los cuales fue denunciada la pretendida violación por el recurrente, resulta ser muy genérico, ambiguo e impreciso, al no precisar con exactitud en qué forma se efectuó la violación aludida o como se constituye la misma. De allí, que este tribunal superior debe ser desestima el alegato. Así se declara.

  3. - De la aplicación del Principio In dubio pro reo.

    Invocó el actor “(…) el principio in dubio pro reo a mi favor (…)”

    Establecido lo anterior, considera oportuno quien decide citar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso (…)

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    El artículo transcrito establece la prohibición de aplicar retroactivamente las disposiciones legislativas, con lo que se pretende generar seguridad jurídica para los destinatarios de las normas, salvo determinadas excepciones que permiten una aplicación retroactiva: en casos de leyes de procedimiento y en materia de derecho penal cuando la norma resulte más beneficiosa para el reo o rea, en virtud del principio in dubio pro reo, excepciones éstas que no guardan relación alguna con el asunto debatido en la presente causa; aunado a que, dicho planteamiento resulta genérico e impreciso, al no expresar en forma clara y especifica la forma de aplicación del mencionado principio. Por lo que, este tribunal desestima por carecer de fundamento lógico que respalde su aplicación al caso concreto, y así se decide.-

  4. - De la presunta violación al derecho al trabajo y estabilidad laboral, a los artículos 146, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, referente al alegato de la violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el artículo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que ya se ha dejado establecido en la jurisprudencia, que estos derechos no son absolutos, sino por el contrario se encuentran sometidos a ciertas limitaciones legales (Vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, que los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, siendo el caso que, una vez demostrado que al ciudadano E.A.F.T. se le aperturó y sustanció todo un procedimiento administrativo el cual culminó en su destitución, en el cual tuvo plena participación ejerciendo su derecho al debido proceso y a la defensa, debe exponer esta sentenciadora que tal alegato no representa de modo alguno violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y mucho menos a los artículos 146, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se desechan dichos alegatos. Así se decide.

  5. - Del deber de inhibición del Jefe del Servicio de Neurocirugía.

    Adujo el recurrente que en el acto administrativo de destitución “…Se aprecia como veraz el informe que presentó el Jefe del Servicio de Neurocirugía, siendo que aporta información errada sin fundamento y sobre asuntos ya decididos habida cuenta que debió inhibirse a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 36…”

    Al respecto, observa esta juzgadora que la Administración fundamentó su decisión de destituir al querellante, en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se considera conveniente traer en actas:

    Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

    (…omissis…)

    10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

    a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.

    b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.

    c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.

    d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.

    El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente

    .

    Así, considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:

    Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

    1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento.

    2.- Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.

    3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.

    Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

    4.- Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto (…)

    .

    De los anteriores artículos se desprende que el legislador estableció los parámetros para determinar las inhibiciones en asuntos de carácter administrativos, de los mismos se puede desprender que el querellante le atribuye el supuesto referente a la relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.

    Así, la figura de la inhibición constituye una efectiva garantía al principio de la imparcialidad de la actividad administrativa, que se ha dejado en manos del propio funcionario, correspondiéndole la iniciativa de la abstención en el procedimiento cuando sobre él mismo recaiga una causal que le haga perder la visualización objetiva del asunto de que se trate, correspondiendo -en todo caso- a las autoridades superiores de cada organismo velar por el cumplimiento de tal principio.

    Así las cosas, y por cuanto el deber de inhibición del funcionario que se encuentre incurso en alguna de las causales que así lo hagan procedente es una obligación del propio funcionario, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga al funcionario de mayor jerarquía del organismo de que se trate, la facultad de ordenar -de oficio- a los funcionarios que se encuentren incursos en tales causales, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento de que se trate.

    Así, el actor expresa que la administración le concedió veracidad al Informe presentado por el Jefe del Servicio de Neurocirugía Dr. R.R., quien además debió inhibirse de tal actuación, por considerarlo incurso en la causal prevista en el articulo 36 numeral 4 transcrito supra.

    En este punto, se destaca del análisis efectuado al texto integro del acto administrativo recurrido en nulidad, que el referido informe corriente a los folios 132 y 133 del expediente administrativo, expresó solo información relacionada al horario y guardias que cumple el ciudadano E.F. en dicho nosocomio; si se levantaron las actas de inasistencias a su lugar de trabajo; como es el mecanismo de guardia de disponibilidad; si presentó reposo medico o permiso para ausentarse de sus funciones por ante dicha Jefatura y quien realiza los planes de guardia. Por lo que, dicho informe no exige ni comprende alguna subjetividad que amerite la inhibición del ciudadano R.R. como Jefe del Servicio de Neurocirugía del S.A.H.C.M., en la remisión y suscripción del mismo, toda vez, que la información requerida no constituye opinión subjetiva alguna con respecto a la función del ciudadano E.F..

    Adicionalmente a lo expuesto, se tiene que en el acto administrativo de destitución, la administración no efectúa un análisis pormenorizado del mismo, simplemente hace mención de su contenido, sin plantear su valor probatorio, es decir, que la administración no sustentó el acto administrativo sobre las bases de dicho informe, en tal sentido, mal puede la parte actora aseverar ello, cuando del acto impugnado, no se evidencia tal circunstancia. Igualmente, se destaca que el solicitar el inicio del procedimiento no constituye causal alguna de inhibición, sino que se trata del ejercicio de competencias y atribuciones legales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, correspondiéndole como funcionario de mayor jerarquía de la unidad respectiva; de esta manera, el simple hecho de alegar que está subordinado al Jefe de Servicio de Neurocirugía, resulta insuficiente para demostrar que dicho funcionario público tuviere que inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia está legalmente atribuida; en virtud del cual se desecha por infundada la presente denuncia. Así se declara.

  6. - Del vicio de Inmotivaciòn y Falso Supuesto

    Señala que la Administración recurrida “(…) incurrió en Inmotivación al no decidir en acatamiento a lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 62, con lo que ordena el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18, el 51, el 53 y 54 (…)”

    Que “(…) hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la Administración no los prueba o los hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba y un derecho que no le asiste o no existe, u obvia, partiendo de la sola apreciación superficial, de su criterio subjetivo y de unos falsos supuestos, como sucede en el acto por medio del cual se decidiera Destituirme, teniendo por motiva unos FALSOS SUPUESTOS, no comprobados y al no probarlos la administración, sino emplear información inadecuada, escasa, incompleta, dando por supuestos hechos y circunstancias que no comprobó partiendo de una apreciación contraria a la realidad, a lo previsto en la legislación aplicable al caso, lo que comprendió que no contemplara (…)”

    Ahora bien, respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: C.A.U.F.), ha establecido:

    […] Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir […]

    .

    Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.

    Vale la pena acotar que de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente señala que además de la inmotivación, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, por tanto, este Juzgado Superior debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:

    […] Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

    Sobre esta [sic] tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así [lo decidió] […]

    En igual sentido, dicha Sala mediante sentencia Nº 00189, de fecha 7 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

    Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.

    Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. En esa decisión la Corte, establece:

    ... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

    .

    Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, ha expresado:

    “En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Destacado del Tribunal)

    En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la Improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a a.e.v.d.f. supuesto. Así se decide.

    6.1.- Del Vicio del Falso Supuesto.

    En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El Estado Táchira).

    Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

    Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a determinar si el vicio de falso supuesto se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, el Presidente de la Corporación de S.d.e.A., Dr. C.M., mediante decisión de fecha 19 de julio de 2010, procedió a destituir al ciudadano E.F.T., con base a los siguientes argumentos:

    (…)

    a) 2. “INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO…” toda vez que el prenombrado funcionario no atendió al llamado que se le hizo vía telefónica, estando de guardia de disponibilidad durante los días 03 y 04 de Octubre de 2009, días en que se presentaron varias emergencias en el Servicio de Neurocirugía, en el entendido que la disponibilidad de cuerpo no presente en los centros asistenciales que lo requieran, especialmente en el Hospital Central de Maracay, por ser el principal nosocomio del estado Aragua y de la zona central del país, es de vital importancia, por lo que el galeno investigado debió responder a los distintos llamados realizados y hacer acto de presencia en atención a las emergencias que se suscitaron esos días, lo que configura un incumplimiento por parte del investigado de los deberes inherentes a su cargo, los cuales se encuentran establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: “…1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y 2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos…”

    b) 6. “… VIAS DE HECHO; INJURIA…”, por haber faltado el respeto a su jefe inmediato y a varios de sus compañeros, falta que se configuró al realizar diversos señalamientos contra la dignidad de los médicos, situación que ha afectado el buen desenvolvimiento del Servicio de Neurocirugía, además de la salud física y mental de sus compañeros de trabajo, en contravención con su obligación de guardar y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados todas la consideración y cortesía debidas, la mismas se encuentra preceptuada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    c) 9. “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS”, por haber faltado injustificadamente a sus labores durante los días 4, 7, 14, 16, 21, y 28 del mes de Diciembre de 2009 así como los días 4, 7, 11 y desde el 15 de Enero de 2010 hasta la presente fecha, constituyendo un evidente Abando a su lugar de trabajo y al cargo del cual es titular, ya que no consta en el expediente permiso emitido por la autoridad competente.

    Por todo lo antes expuesto, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en el presente expediente y que dieron lugar al acuerdo de procedencia de la sanción de destitución en la opinión aportada por la Consultoría Jurídica, está plenamente comprobado en autos los cargos formulados al ciudadano: Dr. E.A.F.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.466, por lo que esta Presidencia, en ejercicio de la facultad que le confiere al artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 14 literales “c” e “i” de la Ley del S.d.e.A. (…omissis…), considera PROCEDENTE la sanción de DESTITUCION, contra el funcionario Dr. E.A.F.T., plenamente identificado en autos, por la comisión de las faltas graves en el ejercicio de sus funciones tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 2. “EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO…”; 6. “…FALTA DE PROBIDAD…EN EL TRABAJO” y 9. “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS”.

    RESUELVE:

    Artículo 1.- Destituir al ciudadano: DR. E.A.F.T., titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.466, mayor de edad, quien desempeña el cargo de MEDICO ADJUNTO I, en el Servicio de Neurocirugía adscrito al Departamento de Cirugía dependiente del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA, por los hechos narrados y demostrados, considerados como faltas graves, que se subsumen en lo previsto en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 2. “EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO…”; 6. “…FALTA DE PROBIDAD…EN EL TRABAJO” y 9. “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS”. (…omissis…)”

    Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.

    En tal sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P.).

    En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

    En tal sentido, se advierte que el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 86 ordinales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que disponen lo siguiente:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

    (…omissis…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    (…omissis…)

    9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

    Así las cosas, conviene acotar que la situación analizada se encuentra relacionada en primer término “…por no haber atendido al llamado que se le hizo vía telefónica, ya que tenia guardia de disponibilidad el día 04 de Octubre de 2009 y se presentaron varias emergencias en el servicio”; en segundo lugar “…por presuntamente haberle faltado el respeto a su jefe inmediato y a varios de sus compañeros lo cual pone en entredicho la reputación y dignidad de médicos de la institución” y en tercer lugar “…por haber faltado injustificadamente al trabajo más de 3 días en un lapso de 30 días continuos”

    La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable.

    Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.

    En tal sentido, debe esta sentenciadora revisar si la norma aplicada por Administración Pública se corresponde a los hechos imputados al ciudadano E.F., quien fue destituido del cargo de Medico Adjunto I, adscrito en el Servicio de Neurocirugía adscrito al Departamento de Cirugía dependiente del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA, por haber incurrido en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora, se debe señalar en primer término que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, es considerado como la falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario en el ejercicio de sus funciones, desatendiendo las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave en la conclusión de los mismos, esto se evidenciará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, donde el supervisor debe constantemente verificar que el funcionario está o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en las mismas condiciones, de no estar cumpliendo con ellos ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, lo cual puede subsumirse en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que puede arrojar una evaluación negativa para momento que se verifique si el funcionario alcanzó o no los objetivos asignados.

    La administración recurrida consideró con respecto a esta causal que “(…) el prenombrado funcionario no atendió al llamado que se le hizo vía telefónica, estando de guardia de disponibilidad durante los días 03 y 04 de Octubre de 2009, días en que se presentaron varias emergencias en el Servicio de Neurocirugía, en el entendido que la disponibilidad de cuerpo no presente en los centros asistenciales que lo requieran, especialmente en el Hospital Central de Maracay, por ser el principal nosocomio del estado Aragua y de la zona central del país, es de vital importancia, por lo que el galeno investigado debió responder a los distintos llamados realizados y hacer acto de presencia en atención a las emergencias que se suscitaron esos días, lo que configura un incumplimiento por parte del investigado de los deberes inherentes a su cargo, los cuales se encuentran establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: “…1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y 2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos (…)”

    En tal sentido, esta Alzada realizó un análisis del expediente judicial, observándose: Record Quirúrgico del ciudadano E.A.F.T. desde el 01-01-2009 al 31-12-2009, corriente a los folios 84 al 89, en el cual se puede evidenciar claramente que el día 04 de Octubre de 2009, el ciudadano E.A.F.T. practicó una Sutura de Sculp a la ciudadana Parra Á.C.R. por presentar Herida Prof. proyectil de arma de fuego en región frontal complicado con Sculp, en su condición de Cirujano y que el día 05 de Octubre de 2009, igualmente el ciudadano E.A.F.T. practicó una Craniectomía a la menor P.G.K.d. once (11) años de edad, por presentar Fractura Fragmentaria parietal derecho por proyectil de arma de fuego, en su condición de Cirujano.

    Igualmente, se evidencia de lo expresado en la Copia del reporte emitido por la Central Telefónica, Departamento de Vigilancia y Comunicación del S.A. Hospital Central de Maracay; y de la Comunicación de fecha 5/10/2009 suscrita por el Dr. R.R.J.d.S.d.N., dirigida al Ciudadano E.F.T., en la que solicita información sobre la razón por la que no pudo lograr comunicación con su persona el 4/10/09; que la “presunta falta” atribuida al hoy recurrente se configuraría en no haber atendido llamadas telefónicas realizadas a su persona la madrugada del día Domingo 04 de Octubre de 2009; sin embargo, fundamenta la administración recurrida en el acto administrativo de destitución, que el funcionario “… no atendió al llamado que se le hizo vía telefónica, estando de guardia de disponibilidad durante los días 03 y 04 de Octubre de 2009, días en que se presentaron varias emergencias en el Servicio de Neurocirugía (…)”, no correspondiendo tal presupuesto de hecho, cuando a las actas procesales no se desprende la existencia fáctica de llamadas telefónicas efectuadas a su persona el día 03 de Octubre de 2009, sino llamadas telefónicas en la madrugada del día Domingo 04 de Octubre de 2009 y mucho menos se logra evidenciar la existencia de “varias emergencias”, sino el ingreso de la menor P.G.K.d. once (11) años de edad, por presentar Fractura Fragmentaria parietal derecho por proyectil de arma de fuego, quien fue intervenida por el ciudadano E.F.T., en su condición de Cirujano, cumpliendo con su deber y servicios requeridos. Por lo que observa esta juzgadora, que no son motivos suficientes para la destitución del ciudadano E.F.T., toda vez que lo aducido por la recurrida en sede administrativa resulta errado y no específico sobre la actuación del recurrente en el desempeño de sus funciones dentro del referido organismo.

    A este respecto conviene acotar, la declaración testimonial rendida en esta instancia judicial por el ciudadano GIAMPIERO COLAGIOVANNI TOMASELLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.131.353, en fecha 21 de septiembre de 2011, quien a la fecha de la ocurrencia de los hechos fungía como Médico Residente del Primer Año de Post-grado de Neurocirugía, al expresar lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI ES CIERTO QUE NO HUBO NECESIDAD DE EFECTUAR LLAMADA AL DOCTOR E.F., COMO MÉDICO ADJUNTO 1, PARA PRESTAR ATENCIÓN MEDICA A LOS PACIENTES STIVEN FARFAN Y W.M., ADULTOS QUE INGRESARON DESPUES DE LAS 6:00 A.M., DEL 04 DE OCTUBRE DE 2009, Y ANTES DE LAS 7:00 A.M. DE ESE MISMO DIA? Contestó: No, no había necesidad porque él me llamo a las 6 de la mañana y le comente todo “el parte de la guardia” y se apareció al hospital como a las 6:15 de la mañana. (…)”

    Conforme a todo lo anteriormente señalado, estima quien decide que el no haber atendido las llamadas telefónicas la madrugada del día Domingo 04 de Octubre de 2009, no debía considerarse como prueba para demostrar el “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, toda vez, que no existe evidencia a las actas procesales del llamado “incumplimiento reiterado”, repetitivo y consecuente por parte del recurrente de sus funciones como Médico Adjunto I del Servicio de Neurocirugía del Hospital Central de Maracay; Es así, como a los autos, no se encuentra debidamente demostrado y comprobado la ocurrencia de los hechos imputados al recurrente en lo referente al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, por lo que se desestima su aplicación como falta grave que amerite la destitución del recurrente. Así se decide.

    En segundo término, se le atribuye al actor en la parte infine de la Resolución Nº 94 de destitución la comisión de la falta grave denominada “falta de probidad en el trabajo”, entendiendo esta como el incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006 (caso: M.E.L.C.V.. Instituto Autónomo De Policía del Estado Miranda). Sin embargo, a los autos no existe argumentación o análisis previo alguno que corresponda efectivamente con la mencionada causal de destitución, durante el procedimiento administrativo instaurado y mucho menos en el texto del acto administrativo de destitución. Siendo la causal, debidamente analizada por la administración recurrida en el texto del acto administrativo de destitución y durante el procedimiento administrativo instaurado, las Vías de hecho e Injuria, prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional que la causal de destitución atribuida al ciudadano E.F.T., no es otra sino, las Vías de hecho e Injuria, prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando inoficioso para quien decide, entrar a analizar la falta grave denominada “falta de probidad en el trabajo”, ante la inexistencia de argumentaciones o fundamentos por parte de la administración recurrida contra la parte actora, y así se declara.-

    Así pues, la administración recurrida enfatizó que el ciudadano E.F. incurrió en Vías de hecho e injurias “(…) por haber faltado el respeto a su jefe inmediato y a varios de sus compañeros, falta que se configuró al realizar diversos señalamientos contra la dignidad de los médicos, situación que ha afectado el buen desenvolvimiento del Servicio de Neurocirugía, además de la salud física y mental de sus compañeros de trabajo, en contravención con su obligación de guardar y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados toda la consideración y cortesía debida, la misma se encuentra preceptuada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”

    En este punto, se logra evidenciar a las actas del expediente administrativo y judicial lo siguiente:

    1) Misiva del 07/04/09 suscrita por el ciudadano E.F. y dirigida al Sub Director Medico S.A.H.C.M., en donde hace saber una serie de denuncias en contra del Ciudadano R.R.J.d.S.d.N., por situaciones irregulares en el ejercicio de la Jefatura, tales como: cabalgamiento del Dr. I.R. que trabajaba en el Hospital Central de Maracay y el IVSS de San José en horas de la mañana desde el año 2008 (nunca solicitó la apertura de la averiguación respectiva); los residentes de post grado se llevan pacientes del Hospital Central de Maracay a clínicas (no solicitando ningún tipo de averiguación); la imposición de sanciones en su contra estando incapacitado físicamente para laborar, la prohibición de pasar revista en los pisos 4, 5, 6 y 7; la prohibición de que su persona sea docente en las intervenciones quirúrgicas; que el Dr. R.R. no acudió o no responde al llamado de sus residentes. Solicitando por todo ello, “una rápida intervención a su persona, por todos los hechos”. (Folios 118 al 120 Exp. Administrativo)

    2) Misiva de fecha 06/05/09 dirigida al Presidente de Corposalud Aragua, y suscrita por el Ciudadano E.F., en la que denuncia una serie de hechos ocurridos contra su persona los días 29 y 30 de abril del año 2009, entre los que se refiere de una agresión verbal continua y reiterada en su contra y una agresión física por parte del Dr. R.R.. Es por ello, que solicita nuevamente la apertura de u expediente administrativo al Dr. R.R., por las dos faltas gravísimas cometidas. (Folios 118 al 120 Exp. Administrativo)

    3) Comunicación de fecha 23/09/2009 suscrita por el Dr. E.F. dirigida al Ciudadano C.M.P. de la Junta Interventora del S.A.H.C.M, (con copia a distintas y diversas autoridades pertinentes), en la que plantea un “acto deshonesto” acontecido en el Servicio de Neurocirugía; ya que a su decir, la Dra. L.V.P.d.P. grado “la cual mantiene una estrecha relación personal con el Dr. R.R.J.d.S. encargado, (…) sale de vacaciones durante 18 días según reza contratación colectiva en el mes de Junio del presente año, realiza con su puño y letra el plan de guardia nocturna de ese mes, llamando la atención que la Dra. Se coloca unos días de guardia existentes por encontrarse de vacaciones cobrando los Bonos nocturnos, los cuales no tiene derecho por no haber cumplido las guardias lo que es un fraude de más de 1.000,00 BsF. Para la corporación y dicho rol de guardia está firmado por el Jefe de Servicio avalando dicha situación desleal para la corporación y saliéndose de los principios ante corrupción de nuestro excelentísimo presidente de la República H.C., y a pesar de yo enseñárselo al Dr. R.R. para que tomara medidas al respecto se ha enseñado contra mi humillándome y maltratándome por haber denunciado a su residente. Ese acto de corrupción de cobrar bonos nocturnos sin trabajar está penado por la Ley del Funcionario público, solicito la averiguación respectiva y la destitución inmediata de los funcionarios involucrados por esa falta gravísima y que se ve la intención de la Dra. Vásquez de hacer trampa ya que ella elabora el plan de guardia y sabia que estaría de vacaciones (…)” (Folios 118 al 120 Exp. Administrativo)

    4) Misiva del 01/10/2009, suscrita por el Dr. E.F. dirigida al Ciudadano C.M., Director Médico, en la que remite anexo copia del acto judicial realizado por un tribunal en el servicio de Neurocirugía el día 25/09/09 “por las múltiples agresiones que soy objeto por parte del Dr. R.R.J. de servicio”. (Folios 68 y 111 al 116 del Exp. Administrativo)

    5) Comunicación del 5/10/09 suscrita por el Dr. R.R.J.d.S.d.N., dirigida al Medico Director del S.A.H.C.M con Atención a los integrantes de la Junta Interventora, señalando diversas denuncias contra el ciudadano E.F., así “he sido sometido a los más diversos descalificativos por parte del Dr. Fernández con afirmaciones sin ningún tipo de fundamento (…) señalarme en un escrito de tener relaciones personales con una Residente del servicio sin detenerse a mediar ni siquiera por un solo instante las consecuencias de esa ligereza, de igual forma mencionarme como cómplice de situaciones irregulares y deshonestas, establecerme denuncias en los cuerpos judiciales “C.I.C.P.C, demandas en los Tribunales Civiles por daño Psicológico y Moral, de igual forma (h) a mencionado que he tenido actitudes poco éticas hacia su persona (…)”. Solicitando el avocamiento a la solución de dicho problema para poder continuar con las actividades docentes. (folios 14 y15 del Exp. Administrativo)

    6) Escrito de fecha 05/10/09 dirigido a la Directiva del Hospital Central de Maracay con Atención al Colegio de Médicos del Estado Aragua, Tribunal disciplinario y Presidencia de Corposalud Aragua, suscrita por la Neurocirujano V.B.R., en la que denuncia una serie de hechos contra el ciudadano E.F.. (folios 16 al 19 del Exp. Administrativo)

    7) Comunicación de fecha 23 de Octubre de 2009, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, suscrita por la Dra. L.C.V., en la que denuncia al Ciudadano E.F., por daño moral y psicológico con la intención de poner en entredicho su reputación y dignidad como profesional médico y mujer; solicitando se inicie la correspondiente investigación. (folios 21 y 22 del Exp. Administrativo)

    Así, en franco análisis de los instrumentos supra referidos conjuntamente con las actas procesales del expediente administrativo, no logra evidenciar quien decide que la conducta desplegada por el querellante, haya quebrantado las funciones, deberes y obligaciones que por la Ley que rige sus funciones estaba obligado a respetar, así mismo que haya faltado el respeto a su jefe inmediato y a sus compañeros, en tanto, existe un conjunto de denuncias expresadas por éste en contra del Jefe de Servicio de Neurocirugía y demás Especialistas, como de éstos en contra del Ciudadano E.F..

    Conforme con lo observado, en el caso de autos debe tenerse en consideración que la causal de destitución denominada “vías de hecho” se encuentra en total y absoluta contradicción con la actitud asumida por el quejoso, toda vez, que ésta supone necesariamente una actuación material ilegítima, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos; y en el presente caso, no se encuentran dadas ninguna de las mencionadas condiciones para su verificación.

    En lo que respecta a la “Injuria”, se observa que la conducta asumida por el ciudadano E.F., suscrita a las distintas misivas y denuncias efectuadas por su persona en contra de algunas actuaciones del Jefe de Servicio de Neurocirugía y demás Especialistas del S.A.H.C.M., no puede en el presente caso considerarse como una injuria cuando la autoridad respectiva ante la cual se efectuó la denuncia, no aperturò en la oportunidad debida una averiguación administrativa, a los fines de determinar la presencia o no de las presuntas actuaciones ilegales denuncias por el hoy actor, máxime cuando existe un conjunto de denuncias expresadas por el ciudadano E.F. en contra del Jefe de Servicio de Neurocirugía y demás Especialistas, así como de éstos en contra de él.

    Aunado a lo anterior, a las actas procesales del expediente administrativo en cuestión, no se logra desprender elemento probatorio alguno en el que se pueda sustentar en forma lógica y solida, que las denuncias efectuadas por el ciudadano Dr. R.R., Dr. V.B. y Dra. L.V., en contra del ciudadano E.F., sean ciertas o verdaderas, toda vez, que solo corren insertas las misivas supra referidas y su ratificación o reconocimiento de los mencionados Doctores denunciantes, mas sin embargo, no existe algún otro indicio o prueba que logre determinar o comprobar que el recurrente no guardara una buena conducta dentro del organismo al cual prestaba sus servicios. Más aun, cuando se desprende de las comunicaciones supra descritas, que la denuncia primigenia efectuada por el Dr. E.F., la originó una situación totalmente irregular acaecida entre él y el Dr. R.R., circunscrita a agresiones verbales y una agresión física, que en ningún momento fue investigado por la administración recurrida, siendo subsecuentes las demás denuncias.

    Igualmente, resulta evidente el exceso de tiempo transcurrido de más de ocho (08) meses, entre la denuncia primigenia efectuada por el Dr. E.F. contra el Dr. R.R., por constantes agresiones verbales y una agresión física, y el inicio de la averiguación administrativa bajo análisis; lo que generó en forma evidente una total falta de autoridad en dicho organismo, cuando no se da inicio en la oportunidad debida a una averiguación administrativa, para así determinar la presencia o no de las presuntas actuaciones ilegales denuncias por el hoy actor.

    Así pues, se puede concluir que dada la actuación negligente de la autoridad competente de la administración recurrida, para iniciar una averiguación administrativa, una vez recibida la Misiva del 07/04/09 suscrita por el ciudadano E.F., en donde hace saber una serie de denuncias en contra del Ciudadano R.R.J.d.S.d.N., por situaciones irregulares en el ejercicio de la Jefatura, o en su defecto, cuando recibe la Misiva de fecha 06/05/09 dirigida al Presidente de Corposalud Aragua, en la que denuncia una serie de hechos ocurridos contra su persona los días 29 y 30 de abril del año 2009, entre los que se refiere de una agresión verbal continua y reiterada en su contra y una agresión física por parte del Dr. R.R.; o cuando recibe Comunicación de fecha 23/09/2009 dirigida al Ciudadano C.M.P. de la Junta Interventora del S.A.H.C.M, (con copia a distintas y diversas autoridades pertinentes), en la que plantea un “acto deshonesto” acontecido en el Servicio de Neurocirugía; no puede esta Instancia Jurisdiccional lograr determinar ciertamente que la actuación desplegada por la parte actora (misivas y denuncias), constituya una actuación deshonesta y que con ello, de alguna manera haya injuriado a su jefe inmediato y compañeros de trabajo, dado la inercia de la administración querellada, no logrando comprobar que los dichos del actor presentes en las distintas denuncias efectuadas, se circunscriban a hechos falaces, cínicos e injuriosos. En consecuencia, estima quien decide que no se encuentra debidamente demostrado y comprobado la ocurrencia de los hechos imputados al recurrente, por lo que no puede subsumirse su conducta dentro de la causal de destitución denominada “Vias de hecho, Injurias”. Así se decide.

    De otra parte, la administración querellada expone que la conducta asumida por el recurrente de autos, igualmente se encuentra subsumida dentro de la norma prevista en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

    Señalando, que el actor faltó “(…) injustificadamente a sus labores durante los días 4, 7, 14, 16, 21, y 28 del mes de Diciembre de 2009 así como los días 4, 7, 11 y desde el 15 de Enero de 2010 hasta la presente fecha, constituyendo un evidente Abandono a su lugar de trabajo y al cargo del cual es titular, ya que no consta en el expediente permiso emitido por la autoridad competente (…)”

    Sumado a lo anterior, este tribunal estima oportuno resaltar para el caso concreto el tratamiento característico que debe dársele al Abandono del trabajo para considerarlo aplicable como causal de destitución en la norma funcionarial, toda vez que debe tenerse en cuenta a los efectos de considerar aplicable el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, que la conducta volitivamente manifestada por el funcionario debe estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, aclarando que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar basada en el hecho de que el funcionario en cuestión pretenda desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo; en fin, del órgano al cual presta sus funciones, lo cual causaría un efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión.

    En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) puede arrojar ciertas luces a la definición de abandono de trabajo. En este orden de ideas, la mencionada Ley prevé el abandono como causal de despido (artículo 102), a cuyo fin lo define como:

    Parágrafo Único: Se entiende por abandono del Trabajo:

    a) La Salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente

    .

    Es decir, en el ámbito privado, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo, sin permiso de su patrono, es causa de despido. En el ámbito público no tendría por qué ser diferente, si tomamos en consideración la repercusión que tiene para los ciudadanos que reciben el servicio público el abandono intempestivo del trabajo por parte del funcionario. Sin duda que este abandono siempre ha de ser sin justa causa, y para ser sancionable con la máxima sanción deberá atenderse a las circunstancias que rodean cada caso concreto de abandono.

    Así, ‘Abandono del Trabajo’, requiere una separación voluntaria, injustificada y definitiva del funcionario de su cargo, despojándose de las obligaciones inmanentes al mismo, por lo que no es suficiente la separación física del funcionario de su puesto de trabajo por un corto período de tiempo. Concluyéndose entonces, que la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo. Así queda establecido.-

    Ahora bien, a las actas del expediente administrativo y del expediente judicial se puede observar lo siguiente:

    1) Folio Ciento veintiséis (126), Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 14/12/2009, concedido desde el 11/12/2009 al 31/12/2009, por presentar el ciudadano E.F., Crisis Hipertensiva.

    2) Folio Ciento veintiséis (126), Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 07/01/2010, otorgado desde el 04/01/2010 al 18/01/2010, por presentar el ciudadano E.F., Crisis Hipertensiva.

    3) Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, la representación judicial de Corposalud-Aragua, consignó Originales de los referidos Certificados de Incapacidad, debidamente recibidos con sello húmedo y firma original en el dorso por la funcionaria C.R.Á., el primero en fecha 30-12-09 y el segundo 18-01-10, quien a su decir, se desempeña como Analista en el Departamento de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay. (folios 188 y 189 del expediente judicial)

    4) Oficio de fecha 21 de Junio de 2010 suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del S.A.H.C.M., en el que entre otras cosas, expresó a la pregunta ¿Si el funcionario Dr. E.F. presentó Reposo Medico o Permiso para ausentarse de su trabajo?: “(…) Si, el funcionario antes mencionado presentó dos reposos médicos de manera extemporánea pues el primero lo presentó faltando un día para la fecha de su vencimiento, recibido en fecha 30 de Diciembre de 2009, para el periodo comprendido entre el 11/12 al 31/12/2009 y el segundo lo presentó el día del vencimiento del mismo, para el periodo comprendido entre el 04/01 al 18/01 del presente año (…)” (Folios 135 y 136 del expediente administrativo)

    Así, se evidencia que éstos constituyen documentos evacuados durante la sustanciación del procedimiento administrativo y el judicial, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, se erigen en verdaderos documentos administrativos. Tal prueba instrumental, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

    En este sentido, del estudio y análisis de las actuaciones arriba descritas, se observa que, el hoy querellante consignó en vía administrativa y la querellada ante esta Instancia Jurisdiccional, dos (02) certificados de incapacidad debidamente convalidados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concedidos durante el periodo comprendido entre los días 11/12/2009 al 31/12/2009 y 04/01/2010 al 18/01/2010. Así pues, mal podría la Administración destituirlo del cargo de Medico Adjunto I, ya que se encontraba de reposo médico, siendo justificada la ausencia a su sitio de trabajo durante esos días.-

    Adicional a lo anteriormente expuesto, se tiene que ante la presunta comisión de una falta que constituya causal de destitución, la Administración se encuentra obligada a iniciar el respectivo procedimiento administrativo a los fines de comprobar y verificar si un funcionario cometió efectivamente la falta. De aceptar los alegatos formulados por la Administración, implicaría que ante la ausencia de unos días de labores si no presenta constancia de las inasistencias por esos días, automáticamente se configuró la falta, siendo que cualquier reposo o justificativo consignado posterior a la fecha en que debe ser consignado ha de considerarse extemporáneo. Tal argumento implica que verificada la falta, el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio se convertiría en un mero formalismo a cumplir toda vez que la falta se encuentra plenamente consumada y perfectamente configurada.

    Tal razonamiento resulta ilógico por ser lesivo a la garantía de un proceso debido que ha de seguirse para verificar si se ha cometido una falta, pues ha de entenderse que el procedimiento se sigue para comprobar si las inasistencias tienen o no justificación; y de determinarse a través de un procedimiento que efectivamente resultan injustificadas sobreviene la sanción; pero por el contrario, si el administrado justifica sus ausencias, no se puede entender que la falta se configuró. Del mismo modo, pretender que una justificación no tiene validez ni puede ser valorada o tomada en cuenta porque no fue consignada en la oportunidad o momento que exige la administración, implicaría una grave lesión al derecho a la defensa.

    Ello puede confirmarse, a través de Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo), en fecha nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011), Exp. AP42-R-2009-001154, Caso: M.Z.S., vs Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la que estableció:

    (…) Conforme a lo anteriormente transcrito de la decisión impugnada, evidencia esta Alzada que la parte recurrida no le dio sentido real al análisis que realizó el Juez A quo, a los fines de determinar la obligación que tiene la Administración Pública de iniciar un procedimiento administrativo a los fines de demostrar y verificar si un funcionario cometió una falta o no, por lo que no podría pretender la Administración que luego de realizado dicho procedimiento administrativo, y que, del mismo se demuestre que existe una justificación a las faltas cometidas, pretender que dicha justificación no tenga validez por cuanto no fue consignada en la oportunidad que exige la Administración para su presentación, siendo este acto lesivo y contrario a la defensa del funcionario que justifica su falta y subsana la misma. Por lo que la razón no le asiste a la apelante, en consecuencia, esta Corte desecha el presente alegato. Así se declara. (…)

    Por otra parte se observa que, si bien es cierto existen diez (10) actas levantadas tal como constan de los folios 24 al 33 del expediente disciplinario, indicando las inasistencias del ahora querellante, las mismas no implican que sean injustificadas, mas aun cuando a la fecha del inicio del procedimiento sancionatorio la administración ya tenía conocimiento de la justificación de las inasistencias referidas y luego en la oportunidad de la comparecencia del recurrente ante la Administración para promover y evacuar las pruebas pertinentes, acompañó los reposos médicos expedidos, debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual daría en principio fe de veracidad, y por lo tanto, para determinar que las inasistencias fueron injustificados, debía haber elementos probatorios suficientes que encajaran perfectamente en el supuesto de hecho, para así determinar la comisión de la falta con lo cual no se determina la injustificación del reposo, pues el mismo, en caso como el de autos, justifican la falta de asistencia.

    Así, debe señalar este Tribunal, que el procedimiento administrativo, en especial los procedimientos sancionatorios se rigen en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, a los fines que la administración, ante la presunta comisión de una falta, indague y determine si existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad –disciplinaria en el presente caso- del investigado. Es así como se observa al folio 06 del expediente disciplinario, Oficio de fecha 10 de mayo de 2010, suscrito por el Presidente de Corposalud del estado Aragua, mediante el cual solicita la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, toda vez que el hoy accionante (…) ha faltado a su sitio de trabajo, alegando que presuntamente salió de vacaciones desde el día 27 de Noviembre de 2009,…omissis… por lo que se considera que ha faltado injustificadamente a sus labores durante los días 4, 7, 14, 16, 21, y 28 del mes de Diciembre de 2009 así como los días 4, 7, 11 y desde el 15 de Enero de 2010 hasta la presente fecha dentro del lapso de treinta días (…)”

    Cabe resaltar que precisamente el procedimiento sancionatorio determinará si la inasistencia fue justificada o no, más no constituye el supuesto el hecho que no haya sido justificada dentro de un plazo oportuno, pues pudiere darse la circunstancia que durante la tramitación del procedimiento administrativo, demostrase la justificación de sus ausencias, siendo deber de la Administración, valorar los elementos probatorios que aportare la parte y/o que consten en su expediente, para determinar si tales elementos justifican la ausencia aparentemente injustificada.

    Ahora bien, los reposos aportados por el querellante, debieron ser valorados por la Administración, y determinar si los mismos tienen algún valor probatorio a favor de éste; sin embargo, en el caso de autos, ni siquiera fueron mencionados y mucho menos valorados por la Administración al momento de tomar la decisión, destacándose la información dada mediante el Oficio de fecha 21 de Junio de 2010 suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del S.A.H.C.M., en el que entre otras cosas, expresó “(…) el funcionario antes mencionado presentó dos reposos médicos de manera extemporánea pues el primero lo presentó faltando un día para la fecha de su vencimiento, recibido en fecha 30 de Diciembre de 2009, para el periodo comprendido entre el 11/12 al 31/12/2009 y el segundo lo presentó el día del vencimiento del mismo, para el periodo comprendido entre el 04/01 al 18/01 del presente año (…)” (Folios 135 y 136 del expediente administrativo). Evidenciándose de esta manera, que la administración recurrida estuvo en pleno conocimiento desde el mes de Diciembre de 2009 y luego el 18 de enero de 2010, (fechas anteriores al inicio de la averiguación administrativa) que durante las fechas 4, 7, 14, 16, 21, y 28 del mes de Diciembre de 2009, 4, 7, 11, 15 al 18 de Enero de 2010, el ciudadano E.F. se encontraba de reposo medico, por lo que debió considerar y valorar los mismos, y solo en caso que no fueren pertinentes o legales, cuestionarlos y determinar el valor probatorio en el decurso del procedimiento administrativo y luego en la propia resolución que impone la sanción.

    Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el ciudadano E.F., verdaderamente inasistió a su sitio de trabajo durante las fechas 4, 7, 14, 16, 21, y 28 del mes de Diciembre de 2009, 4, 7, 11, 15 al 18 de Enero de 2010, sin embargo, tal inasistencia se encuentra debidamente justificada a través de los reposos médicos respectivamente consignados, demostrándose con ello, y sobre todo en el procedimiento administrativo la justificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de sus funciones.

    Conforme a ello, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De tal manera que, todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios de la causa. Así, hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba, -como en el caso de autos- que la Administración da por supuestos, hechos que no comprueba. En consecuencia al no haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho referido, al no haber la parte querellada demostrado o comprobado la comisión de la falta imputada, siendo que los argumentos presentados no desvirtúan la inasistencia del funcionario, debe este Tribunal desestimar la aplicación de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y así se decide.

    Precisado lo anterior, visto que la parte recurrida inició el procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano E.F., por haber presuntamente incurrido en la comisión de faltas graves, que se subsumen en lo previsto en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la ley del estatuto de la función pública, a saber: el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo; Vías de hecho, Injurias y Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; debe establecer esta Juzgadora, que en el caso bajo examen, no existen indicios suficientemente comprobados y demostrados que logren determinar que el ciudadano E.F., incurrió en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el órgano recurrido no logró demostrar a lo largo del procedimiento administrativo la comisión de los hechos imputados ut supra.

    En sintonía con lo expuesto, esta sentenciadora es del criterio que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos no comprobados, subsumiendo los mismos en forma errada dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar que el acto administrativo impugnado en nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, en los términos arriba planteados, y así se decide.

  7. - Del vicio de Inmotivación por silencio de la prueba y violación al principio de Globalidad.

    Señala el actor que “(…) no fueron apreciadas las pruebas promovidas por mi apoderado, pues a criterio de quien emite el Acto no utilice los medios probatorios pertinentes para su evacuación no logrando desvirtuar los hechos que dieron origen a la averiguación (…omissis…) violación el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”

    En primer lugar resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: M.D.J.C., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

    “…Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.

    Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:

    ...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.

    …En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).

    De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el C.U. para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.

    (….)…..

    En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara. (…)

    Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el funcionario decisor omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.

    Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del decisor, ya que forma parte de la facultad que tienen los decisores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República al señalar lo siguiente:

    (..). en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.

    (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: M.A.H., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Por otra parte, también ha señalado esa m.i. que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: H.R.S.R., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso.

    De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:

    (…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión

    Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de a.t.l.p. aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.

    De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

    No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

    En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.

    En cuanto al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

    Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

    Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

    De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

    Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la M.I., estableció lo siguiente:

    Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

    Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento

    .

    Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

    Ahora bien, tal como se expresó supra, el acto administrativo de efectos particulares que decidió la Destitución del ciudadano E.F., efectivamente se encuentra incurso en el vicio de silencio de pruebas y en violación al principio de globalidad, en tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que la Presidencia de la Corporación de S.d.e.A., al no efectuar el debido pronunciamiento con respecto a los Certificados de Incapacidad y demás medios probatorios promovidos y evacuados por el hoy recurrente en sede administrativa, sosteniendo únicamente que el recurrente “no utilizó los medios probatorios pertinentes para evacuar las documentales, no logrando desvirtuar los supuestos de hecho que dieron origen a la apertura del procedimiento”, resultando estas, de tal entidad que alteran la naturaleza del acto administrativo recurrido, es decir, que su omisión es totalmente determinante para las resultas del procedimiento administrativo instaurado.

    De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Juzgadora que el Presidente de la Corporación de S.d.e.A., no fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, puesto que no se pronunció con respecto a los reposos médicos acreditados por el recurrente en autos, estableciendo que éste último no utilizo los medios probatorios pertinentes; siendo que las pruebas silenciadas constituyen especial incidencia respecto al fondo del asunto en atención a que las mismas están orientadas a demostrar la incapacidad temporal que padecía el querellante para las fechas imputadas como inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo. En este sentido resulta palmario, entonces que el juzgador administrativo silenció los documentos presentados por el querellante, los cuales son determinantes para resolver el fondo del asunto, lo cual vicia el acto administrativo recurrido de nulidad por Inmotivación por silencio de pruebas y violación al principio de globalidad, violentando el consagrado debido proceso del recurrente, y así se decide.-

    De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el vicio de Inmotivación por el silencio de pruebas y violación al principio de globalidad, así como la violación del principio de exhaustividad, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por el Presidente de la Corporación de S.d.e.A., mediante el cual resuelve la Destitución del ciudadano E.A.F.T. del cargo de Medico Adjunto I. En consecuencia, se Ordena su reincorporación al cargo de Medico Adjunto I que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha 15 de Enero de 2010, tal como lo alegara el recurrente en su escrito libelar, a lo que la administración nada expresara en contrario; hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo. Así se decide.

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente por dicho concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    Dados la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar el resto de los vicios denunciados por la parte recurrente. En consecuencia, se debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano E.A.F.T., y así se decide.-

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano E.A.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.272.466, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 094/2010 de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por el Presidente de la Corporación de S.d.E.A., por medio del cual se le destituye del cargo de Medico Adjunto I, en el Servicio de Neurocirugía adscrito al Departamento de Cirugía dependiente del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA, por haber incurrido en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano E.A.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.272.466, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 094/2010 de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por el Presidente de la Corporación de S.d.E.A., por medio del cual se le destituye del cargo de Medico Adjunto I, en el Servicio de Neurocirugía adscrito al Departamento de Cirugía dependiente del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA, por haber incurrido en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia resuelve:

2.1.- La nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por el Presidente de la Corporación de S.d.e.A., mediante el cual resuelve la Destitución del ciudadano E.A.F.T. del cargo de Medico Adjunto I; por haberse configurado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el vicio de Inmotivación por el silencio de pruebas, violación al principio de globalidad, así como la violación del principio de exhaustividad,

2.2.- Ordenar su reincorporación al cargo de Medico Adjunto I que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha 15 de Enero de 2010, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

2.3.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Notifíquese a la parte recurrente. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo, a la Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012). Año 202º y 153º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 28 de septiembre de 2012, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10.609

MGS/sr/der

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