Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000625

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

DEMANDANTE: E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.700.405.

DEMANDADO: Y.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.913.328.

ADOLESCENTE Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Revisada la presente solicitud con motivo de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.700.405, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio FRANCYS R.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.000, en contra de la ciudadana Y.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.913.328, domiciliada en el Barrio El Esfuerzo, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 08/02/2003, el cual copiado textualmente dice así:”….. procedemos de mutuo acuerdo en la TRANSACCIÓN en los siguientes: en cuanto que durante la vigencia de la mencionada unión adquirimos un bien constituido por unas bienhechurías, ubicadas en El Barrio El Esfuerzo, de la ciudad de Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, sin número, construida en terreno municipal, que mide cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2), alineadas de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de R.F.; SUR: Laguna y terrenos Municipales; ESTE: casa que es o fue de R.E.S.; y OESTE: Terrenos Municipales; la cual me pertenece tal y como se evidencia en documento número 03, tomo 128, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); construí unas mejoras las cuales consta de una planta baja identificada como 1-A la cual esta constituida por una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) garaje y un (01) recibo, cuentan además con los servicios básicos de luz, aguas blancas y negras; y una planta superior identificada como 1-B que esta constituida por cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor y recibo, como consta en documento autenticado de las bienhechurías, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, Tomo 41, de fecha cuatro (04) de junio de 2004, del cual cursa copia en auto. PRIMERO: la ciudadana Y.J.R. que está en posesión de la planta superior de la bienhechuría identificada como 1-B que esta constituida por cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor y recibo, será la única propietaria de ese bien, del cual el ciudadano E.A.R. cede su Derecho del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal a la ciudadana Y.J.R., así mismo ella acepta la cesión. SEGUNDO: El ciudadano E.A.R. que esta en posesión de la planta baja de la bienhechuría identificada como 1-A del bien descrito ut supra, que está constituida por una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) garaje y un (01) recibo del cual la ciudadana Y.J.R. cede su Derecho del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal al ciudadano E.A.R., en este acto el acepta la cesión…”

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

FMA/Yoselin Cordova.-

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