Decisión nº PJ0252008000001 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 09 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2005-000016

ASUNTO : FK13-S-2005-000016

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES

Vista el Acta de Audiencia celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2008 en la cual este Tribunal dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano, E.B.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 9.841.563, este Tribunal para fundamentar su decisión observa:

En la audiencia celebrada el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado. R.M., de conformidad con el referido artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por remisión según el artículo 64 de la Ley Ídem, conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien como punto previo solicito que se declarara prescripción de la acción penal de esta causa de conformidad con el artículo 108 numeral 5to del Código Penal Venezolano, por cuanto la causa se inicio el veinticinco (25) de Marzo de 2005 y hasta la fecha han transcurrido más de tres (03) años, sin que exista en el mismo ningún acto que interrumpa la prescripción, es por lo que solicito luego de escuchar la opinión del acusado y la victima quienes se encuentran presentes en esta audiencia, se decrete la Prescripción de la Acción y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la presente causa. Seguidamente se le dio el derecho de la palabra a la víctima quien bajo juramento expone: “Estoy de acuerdo”. En consecuencia se le dio el derecho de la palabra al imputado a quien se le informo el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación se le concedió la palabra al imputado, quien libre de todo apremio manifestó “Si deseo declarar”. Escuchado como ha sido lo manifestado por el Acusado, de igual manera se le informa conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debe manifestar si está o no de acuerdo con que se Decrete el Sobreseimiento en la Causa que se le sigue, quien manifestó: “Si estoy de acuerdo con que se decrete el sobreseimiento en la causa que se me sigue”. Otorgándole el derecho de Palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, verificó que ciertamente los hechos que dieron lugar a la presentación de mi defendido se remontan al año 2005, siendo que desde la referida fecha han transcurrido mas de Tres (03) años, es por lo que solicito se decrete a favor de mi asistido el Sobreseimiento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en el folio seis (06) del expediente en cuestión existe un acta policial, de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2005, suscrita por el Sargento Segundo (IPOL) R.B., de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presento por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado E.B.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, 17 y 20, de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima L.R.M., ocurrió en fecha 23 de Marzo de 2005.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años ocho(08) meses y dieciséis (16) días sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, 17 y 20, de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión (VIOLENCIA FISICA) y el ultimo de los delitos tiene una pena asignada de tres (03) a dieciocho (18) meses (VIOLENCIA PSICOLOGICA).

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.

No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes

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Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año. Por otra parte el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tiene una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses que sumados dan un resultado de veinte un (21) meses que divididos entre dos (02) el término medio será de diez (10) meses quince (15) días.

De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”

De la inteligencia de la norma que regula este quinto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras tanto en delito de VIOLENCIA FISICA como el VIOLENCIA PSICOLOGICA la pena asignada son menores a tres (03) años de prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abog. R.M., actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to. Y el 318 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas en el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en que se ha decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, ciudadano E.B.A., anteriormente identificado y con la ratificación de la solicitud fiscal realizada por la Defensora Publica, previa opinión afirmativa de la víctima y del Imputado, por lo de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3ro. Que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, ciudadano E.B.A.. Así lo decreta este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO E.B.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.841.563, VENEZOLANO, 41 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 03 DE MAYO DE 1967, DOMICILIADO EN EL KILOMETRO 88, SECTOR NUEVA CLARITA, CASA 26, AL LADO DE LA CANCHA, LAS CLARITAS, ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial el nombre del Imputado. Así se decide. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO. G.J.L.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOGADO. R.B.

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